REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 4


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
CORTE DE APELACIONES
SALA 4º ACCIDENTAL

Caracas, 26 de Agosto de 2008
198° y 149°

Expediente Nº 2076-08.
Ponente: Jesús Boscán Urdaneta.

Corresponde a esta Sala resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación, interpuesto por la abogada Ermenegilda De Amelio Romano, inscrita en el Inpreabogados Nº 42.203, en su condición de Defensora Penal del imputado Sergio Neptalí Coelho Núñez, de conformidad con lo previsto en el artículo 447.6 del Código Orgánico Procesal Penal; en contra de la decisión dictada el 17 de Julio de 2008, por el Juzgado Vigésimo Sexto en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual negó la solicitud de Revisión de la Medida Cautelar de Privación Judicial de Libertad, recaída en contra del imputado Sergio Neptalí Coelho Núñez, de conformidad con lo consagrado en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.

El 22 de Agosto de 2008, se recibió en esta Sala por vía distribución la presente causa, la cual se identifico con el N° 2076-08 y se designo ponente al Juez Jesús Boscán Urdaneta, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Sala observa y decide lo siguiente:

DE LA ADMISIBILIDAD.

La fase de admisibilidad constituye una etapa previa, en la cual se verifican los requisitos formales, a la vez que condiciona la entrada a la tramitación del recurso para su consideración en el fondo.

En general, en nuestro sistema de enjuiciamiento penal de corte acusatoria, que rige el Código Orgánico Procesal Penal, durante el escrito de interposición del recurso de apelación, incoado por la parte accionarte como agraviada de una decisión dictada por el tribunal de primera instancia o tribunal a quo, debe manifestarse la voluntad de recurrir, la cual está sujeta en su oportunidad a la debida fundamentación del recurso, en base al principio procesal de impugnabilidad objetiva.

Ahora bien, a los fines de resolver sobre la admisibilidad o no del presente recurso de apelación, a la luz del encabezamiento del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala para decidir previamente observa lo siguiente:

DE LA TEMPESTIVIDAD DEL RECURSO

Al folio 210 de la presente incidencia, cursa certificación expedida por la abogada Sandra Padilla, en su condición de Secretaria del Juzgado Vigésimo Sexto en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, donde se hizo constar lo siguiente:

“…Omissis…Practíquese por Secretaría el cómputo de los días hábiles transcurridos desde el día 17-07-2008 fecha en la cual este Tribunal Dictó Decisión en la cual Negó la solicitud de Revisión de Medida solicitada por la Profesional del derecho Ermenegilda De Amelio Romano, conforme a lo pautado en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, manteniéndose la Medida de Privación Preventiva de Libertad del ciudadano: Sergio Neptalí Coelho Núñez,..(omissis)…, hasta el 22-07-2008, fecha en la cual fue interpuesto el Recurso de Apelación…(omissis)… ”.

… Omissis… que de conformidad con la jurisprudencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 13 de agosto de 2005, con ponencia del DR. JESUS EDUARDO ROMERO CABRERA, desde el día 17/07/2008, hasta el día 22/07/08, ha transcurrido un lapso de TRES (03) DÍAS HÁBILES. A saber: Viernes 18/07/2008, Lunes 21/07/2008, Martes 22/07/2008”.

De la anterior certificación se evidencia, que el recurrente presentó el recurso de apelación temporáneamente, es decir, el viernes 22-07-2008, correspondiendo al TERCER (3º) día hábil posterior, a la fecha en que quedara notificado, de la decisión dictada por el Tribunal a quo, es decir, dentro del lapso previsto en el artículo 448 ejusdem.

DE LA LEGITIMIDAD DE LA PARTE RECURRENTE

Constata esta Instancia Superior que la profesional del Derecho Ermenegilda De Amelio Romano, posee cualidad para recurrir en el proceso, por cuanto el 04 de julio de 2008, de conformidad con lo consagrado en el artículo 139 Adjetivo Penal, acepto y prestó juramento en el cargo de Defensor Penal, recaído en su persona, designado por el imputado Sergio Neptalí Coelho Núñez; lo que representa que la abogada, se encuentra legitimada para ejercer el presente recurso de apelación, al cumplir con el requisito consagrado en el articulo 437.a, del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se hace constar.

Igualmente, Sala deja constancia que el Abogado Alvaro Hitcher Marvaldi, en su condición de Fiscal Vigésima Primero (21º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, quedó emplazado del recurso de apelación, interpuesto por la Abogada Ermenegilda De Amelio Romano, en su carácter de Defensora, en fecha 06-08-08, tal como consta en el folio 28 de la presente incidencia; presentando el escrito de contestación del mismo, en fecha 11-08-08, es decir, al Primer día hábil siguiente, de su notificación, tal como se desprende del cómputo efectuado por la Secretaría del Juzgado de Primera Instancia antes señalado, que obra inserto en el folio 211 de la incidencia.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Ahora bien, le corresponde a esta Corte de Apelación la actividad de sustanciación del anterior recurso, a los fines de pronunciarse sobre su admisibilidad y consecuencialmente sobre el fondo de la decisión objeto de impugnación. Conforme a tal consideración, se logra apreciar que en el presente caso, la recurrente Abogada Ermenegilda De Amelio Romano actuando con el carácter de actas; apela contra la decisión dictada el 17 de Julio de 2008, por el Juzgado Vigésimo Sexto en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se niega la solicitud de Revisión de la Medida Cautelar de Privación Judicial de Libertad, recaída en contra del imputado Sergio Neptalí Coelho Núñez, de conformidad con lo consagrado en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por su parte, del contenido del escrito de impugnación, se pretende alcanzar la revocatoria o sustitución, de la anterior medida de coerción personal, fundamentándose según lo preceptuado en el numeral 6º del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber: “…Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena;”. Sin embargo, el mencionado profesional del Derecho, al hacer uso del anterior dispositivo, previsto en la Ley Adjetiva Penal yerra en fundamentar su apelación, por cuanto la anterior causal para recurrir ante la Corte de Apelación, está dirigida en contra de los autos dictados por los Tribunales de Primera Instancia durante la fase de ejecución penal. Siendo que en el caso sub examine, se encuentra en la fase preparatoria, según lo previsto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal.

No obstante, esta Sala con el ánimo de dar estricto cumplimiento, al principio de tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, observa que del análisis realizado al citado escrito de impugnación, se logra inferir que con el mismo se pretende alcanzar la revocatoria o sustitución de la decisión dictada por el tribunal a quo, conforme lo consagrado en el artículo 264 de la Ley Adjetiva Penal, el 17 de julio de 2008; mediante la cual declaró sin lugar “la revisión de la medida de coerción personal”, recaída en contra del imputado Sergio Neptalí Coelho Núñez.

De igual manera la anterior defensa privada, arguye que el 04 de julio de 2008, el citado Juzgado recurrido, dictó decisión mediante la cual decretó la medida judicial cautelar privativa de libertad, en contra de su representado, por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado durante la Ejecución del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el articulo 406.1 del Código Penal, en relación con el artículo 458 ejusdem, al considerar llenos los extremos del artículo 250 de la Ley Adjetiva Penal; y aún cuando a su juicio han cambiado las circunstancias que diera origen a la imposición de dicha medida, el citado Tribunal Vigésimo Sexto de Control, acordó mediante auto del 17 de julio de 2008, mantener vigente la anterior medida gravosa.

En primer lugar resulta impretermitible señalar, que el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, consagra el principio de impugnabilidad objetiva, conforme el cual, las decisiones únicamente serán recurribles por los medios y en los casos expresamente establecidos.

Al respecto la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 606, del 05 de noviembre de 2007, Expediente Nº 07-0448, con ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte, estableció lo siguiente:

“…Omissis…Ahora bien, advierte el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, que las decisiones serán recurribles solo por los medios y en los casos expresamente establecidos,..(…)…Así también, dentro de las causales de innadmisibilidad de los recursos, enumeradas en el artículo 437 del Código Adjetivo, se señala a la decisión que sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de la ley,..(…)…En consecuencia, al tratarse a todo evento, de un fallo no sujeto a impugnación ante esta instancia extraordinaria de casación, como lo expone el artículo 459 ejusdem, lo procedente es declararlo inadmisible…(omissis)… ”.

Igualmente, esta Sala en atención al contenido del artículo 437. a, de la Ley Adjetiva Penal, contentivo de una las causales de inadmisibilidad de los medios de impugnación, observa que dicha norma textualmente prevé lo siguiente:

¨Art. 437. Causales de inadmisibilidad. La corte de apelaciones solo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas: …Omissis.. c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley…(omissis)… ”.

Pues bien, para esta Instancia Superior resulta forzoso señalar que el fallo objeto de impugnación, se encuentra dentro de los expresamente señalados por la Ley como inimpugnables o irrecurribles, a la luz de lo consagrado en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, que al texto señala:

¨Art. 264. Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosa. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.¨ (negrillas de esta Alzada).

Del anterior dispositivo penal, se evidencia a todas luces, que la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Sexto en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual negó la solicitud de Revisión de la Medida Cautelar de Privación Judicial de Libertad, recaída en contra del imputado Sergio Neptalí Coelho Núñez, de conformidad con lo consagrado en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, no podrá ser impugnada por la vía de apelación.

Sobre este particular, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1430, del 12 de julio de 2007, Expediente Nº 07-0634, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, estableció lo siguiente:

“…Omissis…conforme lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé que “El imputado podrá solicitar la renovación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo consideré pertinente. En todo caso en Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando la estime prudente la sustituirá por otra menos gravosa. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”, la defensa técnica tiene la posibilidad de solicitar, en reiteradas oportunidades, la revisión de la medida de coerción personal decretada, la cual se corresponde con un medio judicial ordinario que debe ser siempre utilizado, dentro del proceso penal, como vía idónea para restituir o reparar situaciones jurídicas infrijidas por violaciones de derecho fundamentales, como consecuencia del decreto de una medida de privación judicial preventiva de libertad. (vid. Sentencias números 1417 del 30 de junio 2005 y 452 del 10 marzo de 2006)…(omissis)…”. (Negrillas y subrayado de esta Alzada).

De manera que, ante el carácter inapelable, de la negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida judicial de privación de libertad, el recurso incoado por la defensa privada del imputado Sergio Neptalí Coelho Núñez, deviene inadmisible. Sin embargo, la decisión recurrida puede ser modificada a través de “nuevas solicitudes” de revocatoria o de sustitución de la medida privativa de libertad; o del examen que realice el propio Juez respecto a dicha medida cautelar, con fundamento en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por todo lo supra señalado, concluye este órgano Colegiado, que del recurso de apelación de auto, interpuesto por la Abogada Ermenegilda De Amelio Romano, en su condición de Defensora Penal del imputado Sergio Neptalí Coelho Núñez, de conformidad con lo previsto en el artículo 447.6 del Código Orgánico Procesal Penal; en contra de la decisión dictada el 17 de Julio de 2008, por el Juzgado a quo, mediante la cual niega la solicitud de Revisión de la Medida Cautelar de Privación Judicial de Libertad, recaída en contra de dicho enjuiciable, de conformidad con lo consagrado en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal; debe ser declarado Inadmisible de pleno derecho, en virtud del principio de impugnabilidad objetiva, previsto en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal; en estricta concordancia con el artículo 437.a Ejusdem, por cuanto el anterior pronunciamiento resulta irrecurrible.

Vistos los razonamientos de hecho y de Derecho señalados, esta Sala Accidental, de conformidad con lo consagrado en el artículo 450 Adjetivo, una vez analizada la competencia, legitimidad, interposición, tempestividad y procedencia de la vía impugnativa, incoada por la defensa privada del imputado Sergio Neptalí Coelho Núñez, considera que lo procedente es declararlo INADMISIBLE, a la luz de lo previsto en los artículos 432, 437.a y 264 del código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara

DISPOSITIVA

Por los fundamentos precedentemente expuestos, esta Sala Accidental N° 04 del Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA INADMISIBLE el Recurso de Apelación, interpuesto por la Abogado en Ejercicio, Ermenegilda De Amelio Romano, en su condición de Defensora Penal del imputado Sergio Neptalí Coelho Núñez, de conformidad con lo previsto en el artículo 447 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal, contra el auto dictado el 17 de Julio de 2008, por el Juzgado Vigésimo Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal; por ser la decisión recurrida inimpugnable, a la luz de lo consagrado en la mencionada Ley Adjetiva penal, en concordancia con los artículos 432, 437.a, Ejusdem.

Publíquese, diarícese, regístrese y déjese copia de la presente decisión. Remítase la presente incidencia al Tribunal de origen, en su debida oportunidad legal. Cúmplase.

La Juez Presidente,

Yris Yelitza Cabrera Martínez.

La Juez, El Juez ponente,

Yeliz Jiménez Omaña Jesús Boscán Urdaneta
La Secretaria

Carmen Celeste Pereira Malaspina
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo que antecede.
La Secretaria

Carmen Celeste Pereira Malaspina

Exp: Nº 2071-08
YYCM/YJO/JBU/CCPM/Jesús…

En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede, quedando asentado bajo el N°______________________, siendo las ____________.-

La Secretaria

Carmen Celeste Pereira Malaspina