REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 4

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS
CORTE DE APELACIONES
SALA Nº 4 ACCIDENTAL

Caracas, 27 de agosto de 2008.
198° y 149°

Exp: Nº 2069-08.
Ponente: Yris Yelitza Cabrera Martínez.

Corresponde a esta Sala conocer del recurso de apelación interpuesto con fundamento en el artículo 447.4. del Código Orgánico Procesal Penal, por los abogados Lisaleyde Lange Navarro y Jidan Alberto Lange Navarro, en su carácter de defensores privados debidamente inscritos en el I.P.S.A bajo el N° 42.675 y 93.935, respectivamente, contra la decisión del 22 de julio de 2008, dictada por el Juzgado Trigésimo Primero (31°) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en el desarrollo de la audiencia de presentación para oír al imputado, en la cual decretó medida preventiva privativa de libertad al ciudadano Jhoan Manuel Baptista Márquez, de conformidad con lo establecido en el artículo 250.1.2.3, artículo 251.2.3 y parágrafo primero, concatenado con el articulo 252.1.2 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibidas dichas actuaciones en esta Sala el 18 de agosto del 2008 y conforme a la ley, se designó ponente para el conocimiento de la presente causa a la Jueza Yris Yelitza Cabrera Martínez.

El 20 de agosto del 2008, se admitió el recurso incoado, de conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

Siendo la oportunidad legal para decidir, esta Sala lo hace en los siguientes términos:

ARGUMENTOS DE LOS RECURRENTES.

Los abogados Lisaleyde Lange Navarro y Jidan Alberto Lange Navarro, en su carácter de defensores privados del ciudadano Jhoan Manuel Baptista Márquez,como sustento del recurso de apelación interpuesto, expresan lo siguiente:

“… (Omissis)... Es importante destacar, que no se encuentra acreditada la existencia de los REQUISITOS CONCURRENTES que exige el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para hacer procedente el decreto de Privación Judicial Preventiva de Libertad de nuestros defendidos (.…) en consideración que su aprehensión no esta ajustada a derecho, en virtud que no se encuentra llenos los extremos del articulo 148 de la ley adjetiva penal, para que nos encontremos en presencia de un delito en flagrancia (…) Si bien es cierto el representante del ministerio (sic) público (sic), fundamentó su precalificación fiscal por el sólo dicho de la víctima SILVIA GEORGINA MONSALVE GOITIA, antes identificada plenamente en las actas procesales, no es menos cierto que consideramos que no es suficiente para determinar la Privación Judicial Preventiva de Libertad, ya que la misma en la denuncia y entrevistas tomadas en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en ningún momento identificó a nuestro defendido JHOAN MANUEL BAPTISTA MARQUEZ, antes identificado, sea la persona que la cuestionaba o le hacia las llamadas en los números telefónicos que la misma describe, es decir se descarta que el mismo valga la redundancia haya sido autor o participe en la comisión del hecho punible que se le atribuye (…) es importante señalar, con suspicacia y preocupación, la decisión del tribunal A Quo, ya que en ningún momento valoró y apreció que la aprehensión haya sido en contravención al debido proceso conforme lo establece el articulo 44 numeral 1 y 49, numeral 2 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y por ende lo previsto en los artículos 8, 9 y 243 de la Ley Adjetiva Penal, en relación a la presunción de inocencia, a la afirmación de la libertad y el estado de libertad, de igual manera en ningún momento tomo en consideración que en contra de nuestro defendido no hayan testigos presènciales (sic) que corroboren lo dicho por la denunciante de estos hechos (…) por tanto, nuestro defendido fue aprehendido de manera no ajustada a derecho por las razones antes expuestas, ya que consideramos que no existe PELIGRO DE FUGA, ni se ha violentado los principios del FUMUS BONIS IURIS, PERICULUM IN MORA, FUMUS DELICTI, en el proceso penal, como la demostración de la existencia de un hecho concreto con importancia penal, efectivamente realizado, atribuible a nuestro defendido, con la equivoca formación de un juicio de valor por parte del Juez, el cual debe haber llegado a la conclusión de que los mismos, probablemente, son responsables penalmente por ese hecho o pesan sobre èl (sic) elementos (sic) indiciarios razonables. Asimismo, que exista peligro en la demora, es decir el riesgo de que el retardo en el proceso pueda naturalizar la acción de la justicia, ante la posible fuga de nuestros representados no la OBSTACULIZACION EN LA BUSQUEDA DE LA VERDAD (...Omissis...)”

CONTESTACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

En tiempo hábil, el abogado Francisco Marín Suarez, Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, presentó escrito de contestación al recurso apelación en los siguientes términos:

“… (Omissis)…resulta pertinente precisar que si bien es cierto en nuestro proceso penal, rige el principio de presunción de inocencia, el mismo no puede considerarse vulnerado por el decreto de Privación Judicial Preventiva de Libertad, porque la misma solo tiende a garantizar las resultas del proceso y deriva de su naturaleza jurídica, que la misma tenga características que tienen a garantizar que la misma no se desvirtúe-debido al carácter excepcional de la misma- como lo son la provisionalidad, en el sentido de que solo garantizan las resultas del proceso y están sujetas a la suerte del mismo; la temporalidad, en el sentido de que se encuentran sujetas a un plazo máximo, el cual debe ser estimado tomando en consideración el principio de proporcionalidad y la regla Rebus (Sic) Stantibus, según la cual dicha medida puede ser modificada en el transcurso del proceso, si llegaran a variar las circunstancias que motivaron su decreto (…) es necesario precisar que la medida de privación judicial preventiva de libertad solo pretende asegurar las resultas del proceso y el establecimiento de la verdad como fin ultimo del proceso penal tal como lo establece el articulo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. Tomando como premisa el contenido del articulo 7.7 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, resulta evidente que es viable la restricción de libertad, en las condiciones establecidas en la Constitución y las Leyes y en el casa que nos ocupa como lo hemos señalado se cumplieron los extremos legales establecidos en el articulo 44.1 de la Constitución de la República, en el sentido de que la Privación Judicial Preventiva de Libertad, fue decretada por orden Judicial, previa la verificación del cumplimiento de los extremos legales a contenidos en el articulo 250 de texto adjetivo penal, por lo que se debe concluir indefectiblemente que se cumplió con lo exigido en la convención porque el decreto de Privación Judicial Preventiva de libertad fue ordenado cumpliendo con las condiciones fijadas de antemano en la constitución política y la ley dictada conforme a ella. En relación a los derechos constitucionales y legales del imputado en relación a su aprehensión, los mismos fueron salvaguardados por el tutor de los derechos constitucionales en la fase preparatoria del proceso penal, como lo es el Juez de Control, siendo este el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 09 de Abril de 2001, con ponencia delo Magistrado Iván Urdaneta, expediente 00-2294 (…) en el proceso penal los derechos del imputado no deben prevalecer sobre los derechos de los demás integrantes de la comunidad, se debe tomar en consideración el derecho que tiene la victima en el proceso penal, siendo la protección de la victima uno de los objetivos del proceso penal a tenor de lo establecido en el articulo 23 del Código Orgánico Procesal Penal y que tiene de igual rango constitucional según el contenido del articulo 30 de nuestra Carta Magna, aunado el hecho de que cuenta además con la garantía de la Tutela Judicial Efectiva a que se refiere el articulo 26 del Texto Fundamental, es decir en estos casos tenemos por una parte los derechos de los imputados y por otra parte el derecho de las Victimas y de la colectividad de ser protegidos de los delitos comunes, ambos derechos son de rango constitucional, por lo que debe existir un mecanismo para solucionar estos conflictos; al respecto nuestro Máximo Tribunal de Justicia en Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Antonio García en fecha 11 de junio del año 2002, expediente 00-1281 (…) en este sentido el Tribunal si actuó como un verdadero arbitro de los intereses que se encuentran en conflicto y por tal razón actuó no solo ajustado a derecho, sino que dicto una decisión justa que es en definitiva uno de los valores superiores de nuestro ordenamiento jurídico y de esta manera hemos pactado los habitantes de esta república según el articulo 2 de nuestra Carta Magna, cumpliendo de esta manera con uno de los fines esenciales de nuestro estado de derecho como lo es la defensa y el desarrollo de la personas según lo establece el articulo 3 del texto fundamental, razón por la cual los argumentos esgrimidos por la defensa deben ser DECLARADOS SIN LUGAR POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADOS, y en consecuencia se ratifique en todas y cada una de sus partes la declaratoria el Acto de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictado en contra del ciudadano JHOAN MANUEL BAPTISTA MARQUE … (Omissis)…”


DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Juzgado Trigésimo Primero de Primera Instancia en función de Control de éste Circuito Judicial Penal, el 22 de Julio del año 2008, emitió entre otros el siguiente pronunciamiento:

“…(Omissis)…SEGUNDO: admite parcialmente la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público, a los hechos cometidos por el ciudadano JHOAN MANUEL BAPTISTA MARQUEZ, por cuanto se admiten por el delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el articulo 459 del Código penal vigente, sin embargo no se acoge la precalificación dada por los delitos de USO DE ADOLECENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y el Adolescente, y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 286 del Código penal vigente, por cuanto no se (sic) existen fundados elementos d convicción para estimar que el imputado ha sido participe en la comisión de estos delitos. TERCERO: este Juzgado ACUERDA al ciudadano JHOAN MANUEL BAPTISTA MARQUEZ, la MEDIDA PREVENTIVA PRIVATIDA DE LIBERTAD, por cuanto se encuentran llenos los extremos del articulo 250 en sus tres numerales, artículos 251 ordinales 2º, 3º y parágrafo primero, concatenado con el articulo 252 ordinales 1º y 2º todos del Código Orgánico Procesal Penal … (Omissis)...”

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Pasa esta alzada a resolver la procedencia de la impugnación, conforme a lo dispuesto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

En el acto de la audiencia para oír al imputado, el Ministerio Público le imputó al ciudadano Johan Manuel Baptista Márquez el delito de extorsión, previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal vigente, uso de adolescente para delinquir, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal vigente, solicitando se decretara en su contra medida privativa judicial preventiva de libertad por los referidos delitos.

Escuchada las exposiciones de las partes, la Jueza de Control resolvió admitir parcialmente la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, en cuanto al delito de extorsión y que presuntamente fuera cometido por el ciudadano Johan Manuel Baptista Márquez, asimismo acordó en su contra, medida privativa judicial preventiva de libertad por el referido delito, señalando entre otras cosas:

“…(Omissis)…SEGUNDO: admite parcialmente la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público, a los hechos cometidos por el ciudadano JHOAN MANUEL BAPTISTA MARQUEZ, por cuanto se admiten por el delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el articulo 459 del Código penal vigente, sin embargo no se acoge la precalificación dada por los delitos de USO DE ADOLECENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y el Adolescente, y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 286 del Código penal vigente, por cuanto no se (sic) existen fundados elementos d convicción para estimar que el imputado ha sido participe en la comisión de estos delitos. TERCERO: este Juzgado ACUERDA al ciudadano JHOAN MANUEL BAPTISTA MARQUEZ, la MEDIDA PREVENTIVA PRIVATIDA DE LIBERTAD, por cuanto se encuentran llenos los extremos del articulo 250 en sus tres numerales, artículos 251 ordinales 2º, 3º y parágrafo primero, concatenado con el articulo 252 ordinales 1º y 2º todos del Código Orgánico Procesal Penal … (Omissis)...”

Contra el anterior pronunciamiento los abogados Lisaleyde Lange Navarro y Jidan Alberto Lange Navarro, en su carácter de defensores privados del ciudadano Jhoan Manuel Baptista Márquez interpusieron recurso de apelación alegando lo siguiente:

1. Que, “…difería de la precalificación fiscal dada a los hechos, por lo que solicitó que se desestimara la misma, con respecto a la presunta comisión del delito de Agavillamiento, el tipo exige que la asociación es para cometer delitos, en plural, no en uno solo, y en este caso como lo manifestó mi representado que el adolescente amigo de él no sabía lo que iba hacer, sabía que iba a cobrar un dinero pero no sabía de qué, por lo que no se encuentran llenos los extremos exigidos por el tipo penal para aplicar el delito de Agavillamiento; con respecto al delito de Uso de Adolescente para delinquir tampoco se puede aplicar esta norma por cuanto el menor de edad no sabía de donde era el dinero que iba a cobrar, además con respecto al delito de extorsión él en ningún momento llegó a obtener el dinero…”

2. Que, “…la extorsión es un ataque a la propiedad por medio de una agresión a la libertad, que amerita que haya un sujeto activo y un sujeto pasivo indiferentes, por lo que considero que no se encuentran llenos los extremos exigidos para precalificar estos hechos como Extorsión, Uso de Adolescente para Delinquir, y Agavillamiento...”

3. Que, “…nuestro defendido en ningún momento tenía responsabilidad sobre estos hechos y por ende él no recibió ninguna cantidad de dinero de parte de la presunta víctima…”

4. Que, “…en las actas procesales que nuestro defendido JOHAN MANUEL BAPTISTA MÁRQUEZ (…) no arroja que se haya beneficiado de algún dinero por parte de la mencionada víctima e igualmente la víctima no lo identifica y reconoce como la persona que presuntamente la coaccionaba por los números telefónicos de su propiedad, ni haya recibido dinero o cosas muebles, pertenecientes a la víctima, como también es evidente que no existen testigos presénciales que tengan conocimiento sobre estos hechos…”

5. Que, “…se puede evidenciar en las actas procesales que nuestro defendido en el momento de su aprehensión no se hizo de manera flagrante ni existía en contra de su persona Orden Judicial de Captura por algún Tribunal Competente...”

6. Que, “…en detrimento a causa de la ilegalidad de su aprehensión consideramos que no están llenos extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en vista que los elementos de convicción no son concurrentes para dar certeza que nuestro defendido se encuentre incurso en el delito precalificado…”

7. Que, “…los elementos de convicción señalados por la Representante del Ministerio Público, en la audiencia de presentación son insuficientes para que el Juez A QUO, decretara la Privación Judicial de su Libertad, ya que el mismo no individualizó en sus argumentos la participación de nuestro representado por la presunta comisión de éste hecho punible, en su intervención la Representante del Ministerio Público, solamente tomó en consideración lo expuesto por la víctima…”

8. Que, “…no valoró y apreció que la aprehensión haya sido en contravención al debido proceso conforme lo establece el artículo 44 numeral 1 y 49 numeral 2 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y por ende lo previsto en los artículos 8,9 y 243 de la Ley Adjetiva Penal, en relación a la presunción de inocencia, la afirmación de la libertad y el estado de libertad, de igual manera en ningún momento tomó en consideración que en contra de nuestro defendido no hay testigos presénciales que corroboren lo dicho por la denunciante de estos hechos…”

9. Que, “…nuestro defendido fue aprehendido de manera no ajustada a derecho por las razones antes expuestas, ya que consideramos que no existe PELIGRO DE FUGA, ni se ha violentado los principios del FUMUS BONIS IURIS, PERICULUM IN MORA, FUMUS DELICTI, en el proceso penal, como es la demostración de la existencia de un hecho concreto con importancia penal, efectivamente realizado, atribuible a nuestro defendido…”

La Sala pasa a resolver el punto esencial del recurso, el cual versa sobre la medida privativa judicial preventiva de libertad decretada en contra del ciudadano Johan Manuel Baptista Márquez, por lo que se examinará el contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, norma procesal que ha de observarse para decretar la aludida medida de coerción personal, en tal sentido se observa que la norma en comento establece:

“Artículo 250. Procedencia. El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado, siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”

En efecto, la juzgadora para decidir acerca de la medida de coerción personal que le fue solicitada en el presente caso, aludió a los supuestos a que se contraen los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando que existe la comisión de un hecho punible, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, así como la existencia de elementos de convicción para estimar que los imputados pudieran ser los autores o partícipe en la comisión del hecho punible, así como, la presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, cumpliéndose los supuestos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal

Ahora bien, examinados los hechos plasmados en el acta policial y los expuestos por el Ministerio Público en la audiencia de presentación, considera ésta Alzada que los referidos hechos tal y como se indicó ut supra encuadran en el verbo rector del tipo penal de EXTORSIÓN contenido en el artículo 459 del Código Penal, delito admitido por la recurrida y atribuido al imputado por el Ministerio Público, ello en virtud de que al momento de la aprehensión practicada por los funcionarios policiales al ciudadano JOHAN MANUEL BAPTISTA MÁRQUEZ, se le incautó “…los mismos se acercaron al vehículo donde se encontraba la víctima, y la misma le hizo entrega del sobre color amarillo al sujeto primeramente descrito, retirándose del vehículo donde se encontraba la víctima, por lo que a pocos metros procedimos a interceptar a los sujetos previa identificación como funcionarios de este Cuerpo de Investigación (…) procedimos a realizar una Inspección Corporal, quedando identificado los ciudadanos detenidos de la siguiente manera: 1.) BAPTISTA MÁRQUEZ JOHAN MANUEL (…) a quien le fue incautado un sobre Manila de color amarillo en cuyo interior se encontraba el referido dinero…”

Aprecia la Sala que, la representación Fiscal acreditó ante el Tribunal a quo, la presunta comisión de un hecho punible cometido el 21 de julio del 2008 tal y como consta en el acta policial de aprehensión, calificado por la recurrida como extorsión, previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal, cuya acción penal para su persecución por el Estado no se encuentra evidentemente prescrita, dada la data de comisión de los hechos.

En este sentido, esta Sala debe verificar la procedencia típica del delito de extorsión, el cual le fue atribuido por el Ministerio Público, en la audiencia, al ciudadano Johan Manuel Baptista Márquez.

Así las cosas, tenemos que el artículo 459 del Código Penal establece lo que sigue:

“Artículo 459.- El que por medio de violencias o amenazas de un grave daño a la persona o a sus bienes, haya constreñido a alguno a entregar, suscribir o destruir en detrimento suyo o de un tercero, un acto o documento que produzca algún efecto jurídico cualquiera, será castigado con presidio de tres a seis años.”

Señala el artículo ut supra transcrito, una serie de circunstancias específicas necesarias para que se configure el delito de extorsión; por ello, sólo basta la existencia de estas circunstancias, para que se perfeccione la comisión de este delito complejo.

Ahora bien, esta Sala en atención a los argumentos expuestos por el representante de la Oficina Fiscal, estima que en el presente asunto penal, se encuentra acreditada la presunta comisión del delito de extorsión, previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal, tomando en consideración los siguientes elementos:

1. Denuncia interpuesta por la ciudadana Monsalve Goitia Silvia Georgina, el 02 de junio de 2008, ante la División Nacional Contra Extorsión y Secuestro del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, en la cual se dejó sentado lo siguiente: “…Me encuentra por ante esta oficina a los fines de denunciar que una persona la cual no conozco, me ha realizado en reiteradas oportunidades llamadas telefónicas a mi celular número 0416-632-17-67 diciéndome que me iba a matar, que sabía que yo tenía una casa en Maracay y una serie de cosas personales, y para no hacerme daño, debía entregarle la cantidad de 10.000, bolívares fuertes, la última vez que me realiza llamada telefónica fue el día de ayer a las 03:39 pm y yo no lo atendía, es todo…”

2. Acta de entrevista, realizada a la ciudadana Monsalve Goitia Silvia Georgina, el 20 de junio de 2008, en la División Nacional Contra Extorsión y Secuestro del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la que se deja constancia de lo siguiente:”…Bueno vengo hasta este despacho policial con la finalidad de informar que he recibido muchas llamadas telefónicas a mis teléfonos celulares números 0416-632-17-67 y 0424-156-85-25, donde un sujeto desconocido con timbre de voz masculina, me amenaza diciéndome que me iba a matar a mi o algún miembro de mi familia sino le cancelo la cantidad de 10.000 bolívares fuertes, además he recibido en estos res últimos días varias llamadas al teléfono personal de mi trabajo 04212-906-44-24, el cual sólo lo conocen personas de mi entorno laboral y de mi familia nada mas, por lo que me da que pensar que en este problema estén involucradas personas de mi trabajo y de mi familia. Es todo…”

3. Acta de investigación penal del 21 de julio de 2008, suscrita por el Detective Jaimes Jhon, adscrito a la división Nacional Contra la Extorsión y Secuestro del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien deja constancia de lo que sigue: “…Siendo las 2:30 horas de la tarde (…) se presentó al ciudadana MONSALVE GOITIA SILVIA GEORGINA (…) manifestando haber recibido varias llamadas telefónicas de parte de un sujeto desconocido quien le solicitaba la cantidad de 10.000 bolívares fuertes (…) ya que si no le cancelaba dicha cantidad la iba a matar a ella o algún miembro de su grupo familiar. De igual forma el sujeto le indicó que tenía que llevarle el dinero a las adyacencias del supermercado Makro la Urbina (…) en vista de lo ates expuesto se constituyó una comisión al mando del Inspector GRANADO Casimiro(…) QUIJADA Daniel, ESCOBAR Jael, GONZALEZ Jeison, Agentes: SANDOVAL José y AGUILAR Eduardo (…) conjuntamente con la ciudadana víctima (…) quien llevaba en su poder la cantidad de tres mil bolívares fuertes (3.000 BF) en un sobre Manila de color amarillo, los cuales habían sido fotocopiados previamente como medida de aseguramiento, con la finalidad de trasladarnos hacia el lugar antes mencionado a fin de desplegar un operativo de inteligencia, con la finalidad de impedir el pago del dinero y realizar la aprehensión del sujeto. Una vez en el lugar, la ciudadana víctima en el presente caso quien iba a bordo de un vehículo marca toyota (sic), modelo Hilux, color gris, se estacionó en las adyacencias de la dirección citada por el sujeto y luego de un breve lapso de tiempo observamos a dos sujetos, con las siguientes características fisonómicas: uno era de Piel (sic) blanca, contextura Delgada (sic), cabello castaño teñido con mechas de color rubio, de una estatura aproximada un metro setenta, de unos veintitrés años de edad, el cual vestía para el momento con una franela de color azul, con letras de color blanco, pantalón tipo short de color azul con figuras de color blanco, zapatos de color rojo; el otro sujeto era de piel Morena (sic) de contextura normal (…) los mismos se acercaron al vehículo donde se encontraba la víctima, y la misma le hizo entrega del sobre color amarillo al sujeto primeramente descrito, retirándose del vehículo donde se encontraba la víctima, por lo que a pocos metros procedimos a interceptar a los sujetos previa identificación como funcionarios de este Cuerpo de Investigación (…) procedimos a realizar una Inspección Corporal, quedando identificado los ciudadanos detenidos de la siguiente manera: 1.) BAPTISTA MÁRQUEZ JOHAN MANUEL (…) a quien le fue incautado un sobre Manila de color amarillo en cuyo interior se encontraba el referido dinero; 2.) CASARES GÓMEZ KEIMER JESÚS (…) a quien le fue incautado un teléfono celularmarca Sony Ericsson (…) el cual era utilizado por los sujetos para comunicarse con la víctima y un vehículo tipo moto, marca Jinlun (…) el ciudadano primeramente identificado manifestó de forma espontánea, ser la persona quien realizaba las llamadas a la ciudadana MONSALVE GOITIA Silvia Georgina (…) asimismo informó que el ciudadano de nombre APONTE PEÑA JOHAN, quien trabaja en PDVSA sede La Tahona es compañero de la ciudadana víctima de la presente averiguación y fue el que planeó todo, ya que él tenía información que la ciudadana antes citada tenía dinero en sus cuentas bancarias, producto de una herencia que le había dejado un familiar y que ella administraba de igual forma manifestó que se había reunido en días anteriores con dicho ciudadano y este le había informado que la ciudadana víctima de la presente investigación le había manifestado que retiró la denuncia y que pagaría el dinero solicitado por los sujetos…”

4. Acta de entrevista realizada a la ciudadana Monsalve Goitia Silvia Georgina, el 21 de julio de 2008 ante la División Nacional Contra Extorsión y Secuestro del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

En el caso sub examine, la denuncia de la víctima resulta fundamental a los fines de precalificar la conducta desplegada por el ciudadano Johan Manuel Baptista Márquez, en el dispositivo penal referido al delito de extorsión previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal vigente, el cual les fue imputado en la audiencia respectiva.

De lo anterior, se desprende que los hechos sometidos al estudio de esta Sala Cuatro Accidental de Corte de Apelaciones del Área Metropolitana de Caracas, encuadran perfectamente en la presunta comisión del delito de extorsión previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal, en razón que, el delito bajo estudio fue presuntamente cometido por el imputado Johan Manuel Baptista Márquez, quien por medio de amenazas a la vida de la ciudadana Monsalve Goitia Silvia Georgina (sujeto pasivo) o de alguno de sus familiares, la constriñó para que ésta entregara o pusiera a su disposición la cantidad de diez mil (10.000) Bolívares Fuertes; resultando aprehendido por la Comisión Policial de la División Nacional Contra Extorsión y Secuestro del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a pocos momentos de haberle sido entregado por la víctima el sobre Manila contentivo de tres mil Bolívares Fuertes, el cual le fue incautado al momento de efectuársele la inspección corporal.

Considera esta Alzada, que la calificación jurídica ut supra indicada es provisional, en razón a que, puede variar en el decurso de la investigación que pretende adelantar la Vindicta Pública, de tal manera que se acoge la calificación jurídica dada a los hechos por el Tribunal de la recurrida.

Acreditó el Ministerio Público, además del acta policial de aprehensión del 21 de julio de2008, fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano Johan Manuel Baptista Márquez, ha sido presuntamente autor o participe en la comisión del hecho punible objeto del presente proceso; entre éstos elementos tenemos: 1. Denuncia interpuesta por la ciudadana Monsalve Goitioa Silvia Georgina, el 02 de junio de 2008. 2. Acta de entrevista realizada a la ciudadana Monsalve Gotilla Silvia Georgina, el 20 de junio de 2008, ante la División Nacional Contra Extorsión y Secuestro del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística. 3. Acta de Investigación Penal, suscrita por el Detective Jaimes Jhon, el 21 de julio de 2008. 4. Acta de Entrevista realizada a la ciudadana Monsalve Gotilla Silvia Georgina. 5. Acta de Investigación Penal, suscrita por el Detective Jaimes Jhon, el 21 de julio de 2008.

Con ello quedan acreditados los dos supuestos o circunstancias objetivas previstas en el artículo 250 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, que constituyen el FUMUS BONI IURIS.

En cuanto al PERICULUM IN MORA, considera éste Tribunal Colegiado que no es más que la referencia al riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado o la obstaculización de su parte en la búsqueda de la verdad, situación ésta advertida en el presente caso

Evidencian estos Juzgadores, que a todas luces es inminente el peligro de fuga establecido en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal que establece:

“Artículo 251. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado;
4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.
5. La conducta predelictual del imputado”.

El Legislador Patrio, a través del precitado artículo, consideró necesario la implementación o práctica de la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del peligro de fuga por parte del imputado, y pueda quedar ilusoria la materialización del poder punitivo del Estado, en tal sentido, estableció ciertos presupuestos básicos o algunas circunstancias que autorizan la privación judicial del imputado, entre los cuales se encuentra, la pena que podría llegar a imponérsele al imputado y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga.

En razón al punto antes referido, es menester destacar que el delito de extorsión previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal, es considerado por la doctrina penal, como un delito complejo, por cuanto conlleva esencialmente, una lesión de la propiedad, cometida mediante una restricción de la libertad, cuya penalidad oscila entre tres (3) a seis (6) años de prisión, lo que significa que es un hecho punible de gravedad, toda vez que afecta el bien jurídico referido al patrimonio y a la libertad personal, por tanto merecedor de la medida cautelar privativa preventiva de libertad.

Aunado a lo ut supra mencionado, observamos como efectivamente al exceder de tres años en su límite máximo, la pena que pudiera llegar a imponerse, el presente asunto no calza en el supuesto contenido en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de lo cual no resultaba procedente decretar la medida cautelar sustitutiva de libertad.

Con relación al peligro de obstaculización, tenemos que subsiste la posibilidad de que el imputado podría destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción útiles para la búsqueda de la verdad, y en todo caso podría llegar a influir sobre la víctima para que esta informe falsamente, tomando en consideración la facilidad que tiene para ubicarla en su trabajo, todo ello redundaría negativamente para alcanzar la finalidad del proceso.

Por todo lo supra mencionado, concluye este Órgano Colegiado que no asiste la razón a los recurrentes, cuando afirman que no están dados lo supuestos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el Juez de la recurrida, si acreditó suficientemente tal exigencia procesal.

No obstante lo anterior, insiste la Sala que esto no significa un juicio de valor en cuanto a la culpabilidad definitiva del referido ciudadano en los hechos que se investigan, toda vez que al momento en que el Ministerio Publico presente su respectivo acto conclusivo, las circunstancias pudieran modificarse a favor del imputado, y de no ser así, el proceso debe continuar, es decir, a la fase de juzgamiento, y será allí cuando el Juzgador emita su pronunciamiento definitivo, en cuanto a la inocencia o culpabilidad de los mismos.

En armonía con el análisis que viene realizando la Sala, hay que acotar, que uno de los fines de las medidas de coerción personal, durante el proceso, es asegurar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y garantizar la estabilidad en la tramitación del mismo, en interés de la víctima, a quien le ha sido atacado un bien jurídico objeto de tutela penal y de la pretensión punitiva del Estado, quien está obligado a exigir responsabilidad penal a quien ha cometido una conducta que se repute indeseable, por lo que, deben adoptarse los mecanismos cautelares para que las finalidades del proceso penal sean cumplidas, mecanismos cautelares que constituyen un límite al derecho del procesado a presumirse inocente hasta tanto exista la plena certeza procesal de su culpabilidad.

Considera este Órgano Colegiado, que la medida privativa judicial preventiva de libertad, decretada conforme a lo establecido en el artículo 250.1.2.3, 251.2.3 y 252.1.2 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano Johan Manuel Baptista Márquez, no afecta el derecho a la presunción de inocencia, menos aún produce un gravamen irreparable y así lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2879 del 10 de diciembre de 2004, según la cual:

“….Es necesario señalar que el objeto de la detención preventiva es evitar la fuga del imputado y con él, la efectividad del desarrollo del juicio, cuya naturaleza está regida por los principios de la instrumentalidad, provisionalidad y variabilidad, temporabilidad y jurisdiccionalidad….Cabe destacar además que la prisión preventiva no afecta el derecho a la presunción de inocencia, por el contrario, resulta compatible con tal adopción, siempre que medie una resolución judicial fundada en derecho, tanto para su dictamen inicial como para su mantenimiento….”.

Observa esta Alzada que los recurrentes arguyen reiteradamente, su inconformidad con la precalificación jurídica referida a los delitos de agavillamiento previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal y uso de adolescente para delinquir previsto en el artículo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y el Adolescente, con relación a este punto de impugnación, conviene advertir a la defensa privada, que los referidos injustos penales, no fueron considerados por la recurrida para la procedencia de la medida privativa judicial preventiva de libertad, no obstante haberse apartado de tales precalificaciones jurídicas, y haber acogido sólo la referida al delito de extorsión, el cual fue considerado por esta Alzada ab initio de la presente decisión, por lo que tal alegato debe ser considerado improcedente. Así se decide.

Alega la defensa privada que “…la extorsión es un ataque a la propiedad por medio de una agresión a la libertad, que amerita que haya un sujeto activo y un sujeto pasivo indiferentes…” esta Alzada comparte lo expresado por los abogados defensores, precisamente éstas fueron las razones jurídicas, que sirvieron de fundamento a este Órgano Colegiado para confirmar la decisión dictada por el Tribunal a quo, todo lo cual devino de la subsunción de los hechos denunciados por la ciudadana Monsalve Goitia Silvia Georgina, en el tipo penal invocado por la Vindicta Pública. Así se decide.

Arguye la defensa que, “…nuestro defendido en ningún momento tenía responsabilidad sobre estos hechos y por ende él no recibió ninguna cantidad de dinero de parte de la presunta víctima…”, esta Alzada al momento de analizar la procedencia de la medida de coerción personal, consideró la existencia de fundados elementos de convicción para estimar, que el ciudadano Johan Manuel Baptista Márquez es presuntamente autor o participe en la comisión del hecho punible objeto del presente proceso; entre éstos elementos tenemos: 1. Denuncia interpuesta por la ciudadana Monsalve Goitia Silvia Georgina, el 02 de junio de 2008. 2. Acta de entrevista realizada a la ciudadana Monsalve Gotilla Silvia Georgina, el 20 de junio de 2008, ante la División Nacional Contra Extorsión y Secuestro del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística. 3. Acta de Investigación Penal, suscrita por el Detective Jaimes Jhon, el 21 de julio de 2008. 4. Acta de Entrevista realizada a la ciudadana Monsalve Gotilla Silvia Georgina. 5. Acta de Investigación Penal, suscrita por el Detective Jaimes Jhon, el 21 de julio de 2008, no obstante ello, corresponde al Ministerio Público en el curso de la investigación determinar en definitiva la responsabilidad penal del imputado, toda vez que nos encontramos en la fase de investigación. Así se decide.

Ahora bien, con relación a la afirmación efectuada por la defensa privada referida a que, “…en las actas procesales que nuestro defendido JOHAN MANUEL BAPTISTA MÁRQUEZ (…) no arroja que se haya beneficiado de algún dinero por parte de la mencionada víctima e igualmente la víctima no lo identifica y reconoce como la persona que presuntamente la coaccionaba por los números telefónicos de su propiedad, ni haya recibido dinero o cosas muebles, pertenecientes a la víctima, como también es evidente que no existen testigos presénciales que tengan conocimiento sobre estos hechos…” todo esto forma parte de la investigación que recién inicia la Oficina Fiscal, sin embargo, debe considerarse que al momento de la aprehensión del ciudadano imputado, a éste le fue incautado un sobre Manila contentivo de dinero, el cual le había sido entregado por la víctima, tal y como quedó sentado en el acta de investigación penal del 21 de julio de 2008 en los términos que siguen: “…los mismos se acercaron al vehículo donde se encontraba la víctima, y la misma le hizo entrega del sobre color amarillo al sujeto primeramente descrito, retirándose del vehículo donde se encontraba la víctima, por lo que a pocos metros procedimos a interceptar a los sujetos previa identificación como funcionarios de este Cuerpo de Investigación (…) procedimos a realizar una Inspección Corporal, quedando identificado los ciudadanos detenidos de la siguiente manera: 1.) BAPTISTA MÁRQUEZ JOHAN MANUEL (…) a quien le fue incautado un sobre Manila de color amarillo en cuyo interior se encontraba el referido dinero…”, por lo que, la defensa podrá solicitar la practica de diligencias tendentes a desvirtuar la imputación fiscal.

En efecto, si bien en el presente caso no existen testigos presenciales, no es menos cierto que aún faltan diligencias de investigación por practicar, tomando en cuenta que la recurrida acordó continuar las investigaciones por la vía del procedimiento ordinario, cuyas resultas pueden ser útiles a las partes, bien sea para exculpar como para inculpar, a tenor de lo previsto en el artículo 281 de la Ley Adjetiva Penal, y hasta el momento lo que existen son indicios, presunciones, las cuales fueron consideradas por esta Alzada a fin de constatar la procedencia de la medida de coerción personal acordada.

Por último, considera la defensa privada que, “…se puede evidenciar en las actas procesales que nuestro defendido en el momento de su aprehensión no se hizo de manera flagrante ni existía en contra de su persona Orden Judicial de Captura por algún Tribunal Competente...”, tal punto cuestionado no puede ser resuelto por esta Alzada, toda vez que el mismo no fue sometido al conocimiento del Juez a quo en su debida oportunidad –audiencia para oír a las partes- por lo que al no haber pronunciamiento sobre el punto especifico impugnado, mal puede ser sometido a conocimiento de la Alzada, por cuanto sólo pueden ser impugnadas las decisiones judiciales que sean desfavorable a las partes, a tenor de lo previsto en el artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por todos lo motivos antes señalados, esta Sala Cuatro Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, estima que están suficientemente acreditados en autos, los supuestos establecidos en los artículos 250 1.2.3, 251.2.3 y 252.1.2 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que resulta procedente declarar sin lugar el recurso de apelación planteado, de conformidad con lo previsto en el artículo 447.4.5 del Código Orgánico Procesal Penal, por los abogados Lisaleyde Lange Navarro y Jidan Alberto Lange Navarro, en su carácter de defensores privados del ciudadano Jhoan Manuel Baptista Márquez, y en consecuencia confirma la decisión del 22 de julio de 2008, dictada por el Juzgado Trigésimo Primero (31°) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en el desarrollo de la audiencia de presentación para oír al imputado, en la cual decretó medida preventiva privativa de libertad al imputado de autos, conforme con lo establecido en el artículo 250.1.2.3, artículo 251.2.3 y parágrafo primero, concatenado con el articulo 252.1.2 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, esta Sala Cuatro Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República por Autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos:

1. Declara sin lugar el recurso de apelación planteado, de conformidad con lo previsto en el artículo 447.4.5 del Código Orgánico Procesal Penal, por los abogados Lisaleyde Lange Navarro y Jidan Alberto Lange Navarro, en su carácter de defensores privados del ciudadano Jhoan Manuel Baptista Márquez.

2. Confirma la decisión del 22 de julio de 2008, dictada por el Juzgado Trigésimo Primero (31°) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en el desarrollo de la audiencia de presentación para oír al imputado, en la cual decretó medida preventiva privativa de libertad al imputado de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 250.1.2.3, artículo 251.2.3 y parágrafo primero, concatenado con el articulo 252.1.2 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, diarícese, regístrese esta decisión, déjese copia certificada de la misma y. remítase la incidencia y el expediente original, anexo a oficio, al Juzgado de origen. Cúmplase.

La Juez Presidente-Ponente


Yris Yelitza Cabrera Martínez

La Juez El Juez


Yeliz Jiménez Omaña Jesús Boscán Urdaneta


La Secretaria

Carmen Celeste Pereira Malaspina


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo que antecede.

La Secretaria

Carmen Celeste Pereira Malaspina
Exp: Nº 2069-08.
YC/YJO/JBU/ccpm.



En esta misma fecha se publicó la presente decisión, quedando identificada bajo el Nº
______________, siendo las ______________________.





La Secretaria

Carmen Celeste Pereira Malaspina