Caracas, 4 de agosto de 2008
198° y 149°

Causa: Nº: 2058-08
Ponente: Yris Yelitza Cabrera Martínez


Corresponde a quien suscribe, de conformidad con lo previsto en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, resolver la inhibición propuesta por la ciudadana Marta Gomis A, en su carácter de Jueza Décima Cuarta de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo previsto en el artículo 86.7 del Código Orgánico Procesal Penal.

La jueza Marta Gomis A, se inhibe de conocer la tramitación procesal del asunto signado bajo el Nº 121-01 (nomenclatura del Tribunal 14º de Juicio) seguida en contra de los ciudadanos Asdrúbal Manolo Granados y Richard Alexander Montilla Ulacio, dicha inhibición obedece al hecho de haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella.

DE LA INHIBICIÓN PLANTEADA

La jueza Marta Gomis A, Juez Décimo Cuarto de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, fundamenta su inhibición en los términos siguientes:

“...(Omissis)…me INHIBO de conocer del expediente signado con el Nº 121-01 (Nomenclatura de este Tribunal), seguido en contra del ciudadano(sic) ASDRUBAL MANOLO GRANADOS Y RICHARD ALEXANDER MONTILLA, por cuanto al hacer la revisión de las actas, pude constatar que estando de Juez Suplente de este Juzgado conocí de la misma en lo que respecta a la constitución del Tribunal Mixto, y ante la solicitud interpuesta por la defensa de los referidos ciudadanos referida a la Revisión de la Medida Judicial Privativa de Libertad que pesaba sobre dichos acusados a los fines de que se les impusiera una medida menos gravosa de conformidad con lo establecido en los artículos 9, 252 y 273 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha de la solicitud, debí revisar el expediente desde su apertura a los fines de emitir el pronunciamiento correspondiente donde una vez analizado el mismo consideré; “que existían elementos suficientes para acreditar la participación de los ciudadanos ASDRÚBAL MANOLO GRANADOS Y RICHARD ALEXANDER MONTILLA ULACIO en la comisión del hecho que se les imputa…por lo que la privación de libertad no es desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable…en virtud de la cual se niega la sustitución de la medida privativa de libertad…” El artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal señala (…). Con fundamento en dicho artículo y por cuanto el contenido de dicho artículo es taxativo al señalar como causal de inhibición el haber emitido opinión, y habiendo emitido pronunciamiento en relación a la solicitud interpuesta por la defensa de los acusados (…) es por lo que me INHIBO de conocer la presente causa…(Omissis)…”


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La inhibición como mecanismo procesal, referido a la “capacidad funcional subjetiva”, permite garantizar la imparcialidad de los funcionarios del Poder Judicial, a través del cual, el juez atendiendo a determinada situación personal que le impide ejercer su competencia con la independencia e imparcialidad requerida, manifiesta su deseo de desprenderse del conocimiento de la causa, por cualquiera de los motivos expresamente señalados por el legislador o los que a su juicio afecten su imparcialidad para impartir justicia.

En este sentido la jueza Marta Gomis A, argumenta como causal de inhibición, el supuesto previsto en el artículo 86.7 del Código Orgánico Procesal Penal, que expresa:

“Artículo 86. Causales de inhibición y recusación, Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las razones siguientes:

8. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella…”


Dicha disposición consagra el motivo que influye en la capacidad subjetiva de la Jueza, como es el interés jurídico que se funda en “haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella.

Efectivamente, esta Alzada al revisar el acta de inhibición, así como, la copia certificada de la decisión dictada el 9 de noviembre de 2001 por la jueza inhibida, la cual fue consignada con el escrito inhibitorio, constata, que resulta desacertada la afirmación expresada por la misma en el referido escrito, en cuanto a que emitió opinión en la causa con conocimiento de ella, cuando con ocasión a la revisión de la medida judicial preventiva de libertad, que en su oportunidad le fuera solicitada por la defensa de los ciudadanos Asdrúbal Manolo Granados y Richard Alexander Montilla Ulacio; consideró lo siguiente “Ahora bien en el caso que nos ocupa a los precitados ciudadanos le fue decretada por el Juzgado Vigésimo Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 14-05-2000, la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 259 y 260 ordinales 2°, 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, al estimar que existen elementos suficientes para acreditar la participación de los ciudadanos ASDRÚBAL MANOLO GRANADOS Y RICHARD ALEXANDER MONTILLA ULACIO en la comisión del hecho que se les imputa…por lo que la privación de libertad no es desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable…en virtud de la cual se niega la sustitución de la medida privativa de libertad…”.

Considera este Órgano Colegiado, que la aseveración anterior, de ninguna manera puede ser considerada como que la jueza Marta Gomis, emitió opinión en la causa con conocimiento de ella, por cuanto, se desprende del contenido de la decisión emitida el 09 de noviembre de 2001 cursante al folio 3, consignada por la inhibida, que ésta para resolver lo solicitado en su oportunidad por la defensa, se limitó a referir lo decidido el 14 de mayo de 2000, por el Juzgado Vigésimo Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, para concluir negando la sustitución de la medida privativa de libertad decretada.

Siendo ello así, los argumentos presentados por la jueza inhibida en este sentido, carece de fundamento fáctico al no existir adelanto de opinión alguna. En consecuencia, la causal invocada debe ser declarada sin lugar, a tenor de lo estatuido en el artículo 96 del mencionado Texto Penal Adjetivo. Así se decide
DECISIÓN

En base a las anteriores observaciones, esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la inhibición presentada por la Jueza Marta Gomis A, Jueza Décima Cuarto de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, para conocer de la causa Nº 121-01 seguida a los ciudadanos Asdrúbal Manolo Granados y Richard Alexander Montilla Ulacio, todo tenor de lo establecido en los artículos 95 y 96 del mencionado Texto Penal Adjetivo.

Publíquese, regístrese, déjese copia, remítase el cuaderno de incidencia al Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal, quien deberá recabar el expediente original del Tribunal que esté conociendo actualmente de la causa. Cúmplase.

La Juez Presidente

Yris Yelitza Cabrera Martínez.
(Ponente)

La Juez El Juez

María Antonieta Croce Romero Cesar Sánchez Pimentel.

El Secretario

Abg. Daniel Andrade.

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede

El Secretario

Abg. Daniel Andrade

Exp. 2058-08.