REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 4
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
CORTE DE APELACIONES
SALA Nº 4
Caracas, 05 de agosto 2008
198º y 149°
Ponente: María Antonieta Croce Romero
Expediente Nº 2050-08
Corresponde a esta Alzada emitir pronunciamiento sobre el recurso de apelación interpuesto el 25 de junio de 2008, por el abogado Luis Arturo Ortiz Verhooks, en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil Desarrollo Alto de San Román S.A., quien recurrió conforme lo dispuesto en el artículo 447.1 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión del 16 de junio de 2008, dictada por el Juzgado Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó el archivo de las actuaciones, en la causa signada bajo el N° 2619-04, nomenclatura del referido Tribunal, en virtud de la Querella presentada por el referido abogado, ello conforme a lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal.
El 21 de junio del año que discurre, esta Sala dictó auto mediante el cual admitió, conforme a lo ordenado en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto por el citado apoderado judicial, por lo que, encontrándose la presente causa dentro del lapso previsto en la mencionada normativa legal, pasa este Órgano Superior a pronunciarse sobre la cuestión planteada, quedándole atribuido el conocimiento exclusivo en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados conforme a lo establecido en el artículo 441 del mencionado texto adjetivo penal y a tal efecto se observa:
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
El 16 de junio de 2008, el Juzgado Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo del abogado Álvaro David Lozada, dictó decisión mediante el cual decretó el archivo de las actuaciones, en la causa signada bajo el N° 2619-04, nomenclatura del referido Tribunal, en virtud de la Querella presentada por el referido abogado, ello conforme a lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal.
La recurrida fundamentó su decisión en los siguientes términos:
“…(omissis)… El Ministerio Público procurará dar término a la fase preparatoria en un lapso de seis (06) meses desde la individualización del imputado, pudiendo éste solicitar al Juez de Control la fijación de un lapso prudencial, no menos de treinta (30) días ni mayor de ciento veinte (120) días, para la conclusión de la investigación, para este lapso el Juez deberá tomar en consideración la magnitud del daño causado, la complejidad de la investigación y cualquier circunstancia que permita alcanzar la finalidad del proceso. Por otra parte le corresponde al Ministerio Público como director del proceso dirigir la fase Preparatoria (sic), procurando en todo tiempo presentar la conclusión dentro de los lapsos y por los medios establecidos en la Ley Adjetiva Penal. Para la fijación del plazo al que se hace referencia, se deberá convocar una audiencia oral, y una vez oído al Ministerio Público debiendo en todo caso tomar en consideración una serie de indicadores establecidas por el legislador. Establece el artículo 314, último aparte del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:…(omissis)… De la norma anteriormente transcrita se colige que dentro de los treinta días siguientes al vencimiento del plazo acordado, el Fiscal del Ministerio Público deberá presentar la acusación o solicitar el sobreseimiento, sin que pueda ya, por haber actuado en término extraordinario, decretar el Archivo Fiscal. Por otra parte se observa que en fecha 10/07/2007, este órgano Jurisdiccional celebró audiencia de la prevista en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual se fijó un plazo prudencial al Ministerio Público de Noventa (sic) (90) días para que éste presentara al Acto conclusivo; de dicha fecha en referencia se evidencia que el lapso acordado para que la vindicta pública presentara la acusación o en su defecto solicitará (sic) el sobreseimiento, cosa que no realizó en ninguno de los dos (02) supuestos señalados. Es por lo que considera este Juzgador que lo procedente y ajustado a derecho es Decretar el Archivo Judicial de la presente causa. Y ASI SE DECLARA... Por todo lo anteriormente expuesto, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley: DECRETA: PRIMERO: El ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES, en la causa signada por este Tribunal bajo el N° 2619-04, en virtud de la Querella presentada el Abg. LUIS ARTURO ORTIZ VERHOOKS, en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Desarrollo Altos de San Román, S.A.…(omissis)…”.
DEL RECURSO INTERPUESTO
El 25 de junio de 2008, el abogado Luis Arturo Ortiz Verhooks, en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil Desarrollo Alto de San Román S.A., interpuso recurso de apelación contra la decisión dictada el 16 de ese mismo mes y año, por el Juzgado Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal, donde el recurrente considera que la decisión “…es inmotivada… y causa un gravamen a la víctima…”.
El recurrente fundamentó la apelación interpuesta en los siguientes términos:
“…(omissis)… Establece el artículo 118 del COPP que la reparación y protección de la víctima es objetivo del proceso penal, y es el Ministerio Público el “obligado a velar por dichos intereses en todas las fases” del mismo. Siendo así, cuando el Ministerio Público ignora sus obligaciones, la víctima tiene el derecho a accionar ante el Juez de Control, el cual en la fase de investigación es el gendarme de la legalidad. Los derechos de la víctima tienen origen constitucional, de allí que el formalismo ante una solicitud de la víctima es innecesario pues debe procurar el Organo (sic) Jurisdiccional Justicia y Tutela Efectiva (artículos 19; 26; 30; 49; 51 y 130 de la Carta Magna). Lo expuesto permite concluir que la víctima debe ser “informada de los resultados del proceso, aún cuando no hubiere intervenido en él” y la respuesta del órgano jurisdiccional competente deber ser motivada, de allí que toda decisión al respecto deber ser emitida “mediante sentencia o auto fundado” (ver artículos 173 y 120 del COPP). Con una decisión motivada, relacionada con cualquier solicitud en el proceso por parte de la víctima se cumple el Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva, todo en beneficio de la Seguridad jurídica. Sobre este particular dice parte de la sentencia N° 1082 de la Sala Constitucional de fecha 2 de Junio de 2007 “En efecto, entre las exigencias de la tutela judicial efectiva y del debido proceso se encuentra la de dar respuesta motivada y fundada en derecho a las cuestiones suscitadas en el proceso que ameritan un pronunciamiento judicial”. En ese orden de ideas tenemos: la decisión del 16 de Junio de 2008: 1.- Es inmotivada, pues no se pronuncia sobre la solicitud de mi mandante de la devolución del bien inmueble estafado. Como tampoco identifica que partes estuvieron presentes en la audiencia del 10-07-2008. 2.- Es dictada sin haber el juzgador leído toda el expediente del caso, hecho que se evidencia cuando solicita el mismo a la Fiscalía 124 para archivarlo. 3.- Es una decisión inmotivada que absuelve de instancia, pues el juzgador desconoce el contenido del expediente existente en la Fiscalia 124 y si se realizó alguna imputación o se dictó alguna medida (hecho no realizado por la Fiscalía 124). 4.- Causa un gravamen a la víctima en su patrimonio, pues la decisión desconoce el derecho de la misma a ser informada de su solicitud y muy especialmente la de fecha 13/03/2008, la cual no se refleja en la decisión que hoy se apela. Por todo lo expuesto, de conformidad a lo establecido en el ordinal 1° del artículo 120, y ordinal 1° del artículo 447, ambos del COPP, APELO del fallo del 16 de Junio de 2008, el cual se acompaña a este escrito, del que me di por notificado en fecha 19 de Junio. Las razones de hecho y de derecho han sido expuestas. Asimismo, promuevo de conformidad a lo establecido en el último aparte del artículo 448 ejusdem, los siguientes documentos como pruebas: 1.- Expediente N° 01-124028-04, el cual se encuentra en la Fiscalía 124 a cargo de la Dra. GRACIELA GARCIA. 2.- Expediente 6-C- 2619-04. Juzgado Sexto de Control. Ambos expedientes son plena prueba de la Inmotivación del fallo apelado, como también de la negligencia fiscal. Solicito que el presente recurso sea admitido, sustanciado y decidido conforme a derecho y muy especialmente en que el pronunciamiento a dictarse defina la competencia del Juez Penal según el artículo 312 del COPP, siguiendo la tendencia de las decisiones vinculantes citadas…(omissis)….”
ANTECEDENTES DEL CASO
El presente caso se inició en virtud de la querella interpuesta el 15 de enero de 2007, por el abogado Luis Arturo Ortiz Verhooks, aquí recurrente, en su condición de apoderado judicial de la Sociedad Desarrollo Alto de San Roman S.A. en contra de los ciudadanos Socrates Agustin Gómez Maguito y Trina Obdulia Abreu Hernández, por la presunta comisión de los delitos de forjamiento de documento, falsificación de documento y fraude, sancionados en los artículos 320, 322 y 465, todos del Código Penal.
El 21 de enero de 2004, el Juzgado Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión mediante la cual admitió la querella presentada conforme lo previsto en el artículo 294 del Código Orgánico Procesal Penal.
El abogado Luis Arturo Ortiz Verhooks, solicitó al Juzgado de Control, la medida cautelar de aseguramiento, como es la prohibición de enajenar y gravar el inmueble objeto del presunto hecho punible. No obstante, el Juzgado de Control en el auto de admisión de querella señaló respecto a este particular, lo siguiente: “…es el Ministerio Público como titular de la acción penal, quien podrá solicitar si lo considera conveniente en la fase de investigación, las medidas que estime procedente…”.
Por otra parte, se desprende de las actas que conforman el presente asunto, acta de 10 de julio de 2007, cursante a los folios 75 y 76 del expediente, mediante la cual se deja constancia de la audiencia realizada por el Juzgado Sexto de Control Circunscripcional, en virtud de la solicitud presentada por el abogado Luis Arturo Ortiz Verhooks, relacionada con la entrega o devolución del bien inmueble presuntamente objeto de delito, decidiendo en dicha oportunidad la citada Instancia, lo siguiente: “…Vista la solicitud procedente del ciudadano Dr. LUIS ARTURO ORTIZ, en su carácter de apoderado Judicial de la Sociedad Desarrollo Altos de San Roman, quien en fecha 15/01/07, solicitó ha (sic) este Órgano Jurisdiccional la devolución inmediata del bien inmueble presuntamente Estafado (sic) a la prenombrada Sociedad, a tal efecto observa este Juzgador, Que (sic) si bien es cierto, que este Tribunal admitió en su oportunidad procesal escrito de Querella, no es menos cierto que el Ministerio Público hasta la presente fecha no ha presentado el acto conclusivo respectivo, del cual se deriva la responsabilidad penal del presunto estafador, máxime cuando el Ministerio Público, ha señalado en esta audiencia una serie de diligencia (sic) como Inspección Técnica al Lugar (sic), el Avalúo Real y no ha podido ubicar al presunto autor del delito denunciado, por tal razón considera este Juzgador que lo procedente y ajustado a derecho es Declarar (sic) Sin (sic) Lugar (sic) la solicitud de entrega de objeto realizada por el prenombrado profesional del derecho…”.
Por otra parte, cursa a los folios 78 y 79 del expendiente, acta de 10 de julio de 2007, mediante la cual el Juzgado Sexto de Control, dejó constancia de la celebración de la audiencia prevista en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, en la que fijó al Ministerio Público el lapso de noventa (90) días a objeto que emita el respectivo acto conclusivo, estableciendo en dicho acto que la fecha de culminación del plazo sería el 11 de octubre de 2007.
Consta decisión de 16 de junio de 2008, mediante la cual el Juzgado Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal, decretó el archivo de las actuaciones conforme lo previsto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dicha decisión fue impugnada por el abogado Luis Arturo Ortiz Verhooks, correspondiendo a esta Sala de Apelaciones su conocimiento y resolución, el cual realiza en los siguientes términos:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Alega el recurrente, abogado Luis Arturo Ortiz Verhooks, que la decisión impugnada resulta, en su criterio, inmotivada debido a que no se pronunció sobre la solicitud de la víctima en cuanto a la devolución del bien mueble presuntamente objeto de delito.
Señala que el a quo dictó la recurrida sin leer el expediente del caso, lo cual infiere al haber solicitado el mismo a la Fiscalía N° 124 del Ministerio Público, con el fin de archivarlo.
Refiere, que la decisión impugnada, absuelve la instancia al desconocer el Juzgador el contenido del expediente que reposa en la Fiscalía N° 124 del Ministerio Público, y desconoce si se realizó algún acto de imputación o se dictó una medida.
Por último, alude el recurrente, que la decisión impugnada causa un gravamen a la víctima en su patrimonio, ya que desconoce el derecho de ésta a ser informada de la solicitud realizada el 13 de agosto de 2008, referida a la devolución del bien inmueble presuntamente objeto de estafa.
Ahora bien, revisados los alegatos del recurrente así como todas las actuaciones que conforman el presente expediente, observa esta Alzada que la presente causa se inició en virtud de la querella propuesta por el abogado Luis Arturo Ortiz Verhooks, en su condición de apoderado judicial de la Sociedad Desarrollo Alto de San Roman S.A. en contra de los ciudadanos Socrates Agustin Gómez Maguito y Trina Obdulia Abreu Hernández, por la presunta comisión de los delitos de forjamiento de documento, falsificación de documento y fraude, sancionados en los artículos 320, 322 y 465, todos del Código Penal.
Dicha querella fue admitida el 21 de enero de 2003, por el Juzgado de Control y fue remitida al Ministerio Público, a objeto que iniciara las investigaciones pertinentes, por tratarse de delitos que sólo pueden ser enjuiciados a solicitud del Ministerio Público por ser de acción pública.
El 10 de julio de 2007, el Juzgado Sexto de Control celebró la audiencia prevista en el segundo aparte del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, a solicitud del abogado del abogado Luis Arturo Ortiz Verhooks, en su condición de apoderado judicial de la víctima, a objeto que estableciera al Ministerio Público un plazo prudencial para concluir la investigación iniciada en virtud de la querella admitida. El Juzgado de Control, fijó al Ministerio Público un lapso de noventa (90) días para su culminación.
No obstante lo anterior, observa esta Instancia, de la lectura y revisión de la referida acta, cursante a los folios 78 y 79 del expediente, que la audiencia antes señalada fue celebrada con la sola presencia de la abogada Yanci Sayago en su condición de Fiscal N° 124 del Ministerio Público, y del abogado Luis Alberto Ortiz, en su condición de apoderado judicial de la víctima, vale decir, no estuvieron presentes los ciudadanos Socrates Agustin Gómez Maguito y Trina Obdulia Abreu Hernández, en su condición de querellados.
Al respecto, el Código Orgánico Procesal Penal establece en su artículo 313, lo siguiente:
“Artículo 313. Duración. El Ministerio Público procurará dar término a la fase preparatoria con la diligencia que el caso requiera.
Pasados seis meses desde la individualización del imputado, éste podrá requerir al Juez de control la fijación de un plazo prudencial, no menor de treinta días, ni mayor de ciento veinte días para la conclusión de la investigación.
Para la fijación de este plazo, el Juez deberá oír al Ministerio Público y al imputado y tomar en consideración la magnitud del daño causado, la complejidad de la investigación, y cualquier otra circunstancia que a su juicio permita alcanzar la finalidad del proceso. Quedan excluidas de la aplicación de esta norma, las causas que se refieran a la investigación de delitos de lesa humanidad, contra la cosa pública, en materia de derechos humanos, crímenes de guerra, narcotráfico y delitos conexos”.
De la lectura de la norma transcrita, se desprende claramente que es facultad exclusiva del imputado o su defensa, solicitar al Juzgado de Control la convocatoria a la audiencia que establece el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, para la fijación del lapso para la conclusión de la investigación.
Estima esta Sala que, en el caso sub exámine, el Juzgado de Control subvirtió el orden procesal con lo cual vulneró el debido proceso y la tutela judicial efectiva, al convocar la audiencia prevista en el segundo aparte del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, aun cuando había sido solicitada por un sujeto procesal no facultado para ello –víctima-, y celebrarla sin la presencia de todas las partes –querellados-.
En base a lo expuesto, considera esta Instancia Superior que, al haber quebrantado el Juzgado de Instancia el debido proceso y la tutela judicial efectiva, lo procedente en el presente caso es declarar de oficio la nulidad de la audiencia celebrada el 10 de julio de 2007, y en consecuencia la nulidad absoluta de la decisión recurrida de 16 de junio de 2008, la cual devino de la citada audiencia, así como todos los actos conexos con ella, conforme lo previsto en los artículos 190, 191 y 195 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
En virtud de la nulidad decretada los Jueces Florencio E. Silano G. y Alvaro David Lozada Manzo, no podrán intervenir nuevamente en el proceso por haber concurrido a dictar la decisión anulada, ello conforme lo previsto en el artículo 434 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así también se decide.
Dado el alcance de la nulidad decretada, considera esta Alzada inoficioso entrar a resolver los motivos de impugnación alegados por el recurrente en el escrito recursivo. Y así se declara.
DISPOSITIVA
Con fundamento en los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara de oficio la nulidad absoluta de la audiencia celebrada el 10 de julio de 2007, la decisión recurrida de 16 de junio de 2008, y todos los actos conexos con ella, conforme lo previsto en los artículos 190, 191 y 195 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese y diarícese en los libros correspondientes llevados por este Órgano Colegiado. Remítase el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, para que a su vez sea distribuida a un Juzgado de Control, que no esté a cargo de los Jueces Florencio E. Silano G. y Alvaro David Lozada Manzo, quienes no podrán intervenir nuevamente en el proceso por haber concurrido a dictar la decisión anulada, ello conforme lo previsto en el artículo 434 del Código Orgánico Procesal Penal
Remítase copia certificada de la decisión al Juzgado Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal.
LA JUEZ PRESIDENTE,
YRIS YELITZA CABRERA MARTÍNEZ
LA JUEZ PONENTE, EL JUEZ,
MARÍA ANTONIETA CROCE ROMERO CÉSAR SÁNCHEZ PIMENTEL
EL SECRETARIO,
ABG. DANIEL ANDRADE.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo que antecede.
EL SECRETARIO,
ABG. DANIEL ANDRADE.
Exp: Nº 2050-08
YC/MAC/CSP/da.
En esta misma fecha se publicó la presente decisión, quedando identificada bajo el Nº ______________, siendo las ______________________.
EL SECRETARIO,
ABG. DANIEL ANDRADE