REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 4

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
CORTE DE APELACIONES
SALA 4

Caracas, 8 de agosto de 2008
198° y 149°


Asunto Nº: 2055-08
Ponente: Yris Yelitza Cabrera Martínez.

El 6 de agosto de 2008, compareció ante esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones, la abogada PATRICIA HERNÁNDEZ, Defensora Pública Penal Trigésima Tercera Adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Área Metropolitana de Caracas, actuando en su carácter de defensora del ciudadano GRATEROL ESPINOZA JOSÉ AUGUSTO; mediante escrito- constante de dos (2) folios-, solicitó la corrección del error advertido, en cuanto a que el ciudadano Graterol Espinoza José Augusto, permanezca a la orden de un Tribunal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal conforme a lo dispuesto en el artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal.

El 6 de ese mismo mes y año, se dio cuenta a esta Sala Cuatro de Corte de Apelaciones de dicho escrito y se agregó al expediente respectivo.

La Juez Yris Yelitza Cabrera Martínez, ponente de la decisión cuya solicitud se plantea, pasa a examinar dicho pedimento, en los siguientes términos:


I
DE LA SOLICITUD INVOCADA
La abogada Patricia Hernández fundamentó la solicitud bajo examen en las siguientes consideraciones:
1.- Que “…De la norma transcrita se desprende con claridad que la nulidad de un acto conlleva la de los actos consecutivos que del mismo emanaren o dependieren. En el caso que nos ocupa, si se anuló la audiencia de presentación que dio lugar a la privación judicial preventiva de libertad de mí representado, la decisión en que se fundamentó la misma y la orden de encarcelación emanada del Tribunal 25 en funciones de Control dirigida al Internado Judicial Capital El Rodeo I, resulta contradictorio que en el mismo pronunciamiento se ordene que el aprehendido permanezca a la orden del Tribunal en funciones de Control que celebrará nuevamente la audiencia de presentación…”
2.-Que “…Pareciera que con ello se pretende que mi representado permanezca detenido, aún cuando se anuló el fallo que dio lugar a ello y la orden de encarcelación, siendo que la consecuencia inmediata es ordenar su libertad sin restricciones, en virtud de fenecer los efectos de dicho pronunciamiento…”
3.- Que “…se corrija el error advertido en cuanto a que el ciudadano Graterol Espinoza José Augusto, permanezca a la orden de un Tribunal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal conforma a lo dispuesto en el artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal…”
III
ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN
Corresponde a esta Sala pronunciarse acerca de la solicitud planteada y, a tal efecto observa que la abogada PATRICIA HERNÁNDEZ, Defensora Pública Penal Trigésima Tercera Adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Área Metropolitana de Caracas, actuando en su carácter de defensora del ciudadano GRATEROL ESPINOZA JOSÉ AUGUSTO solicita en el escrito del 6 de agosto de 2008, la corrección del error advertido, en cuanto a que el ciudadano Graterol Espinoza José Augusto, permanezca a la orden de un Tribunal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a fin de que se realice nueva audiencia de presentación de imputados, lo que a su entender, resulta contradictorio.

En efecto, la Defensora Pública con la solicitud planteada, pretende que este Órgano Superior reforme la decisión del 1 de agosto de 2008, por la cual se anuló la audiencia de presentación efectuada por el Tribunal 25° de Control, el 12 de junio de 2008, nulidad que se extendió a la Boleta de Encarcelación N° 016-08 de esa misma data, ordenándose la realización de nueva audiencia dentro del lapso de 48 horas siguientes al recibo de las actuaciones correspondiente.

Alega la defensa como fundamento de su solicitud, el contenido del artículo 176 de la Ley Adjetiva Penal según el cual “…Dentro de los tres días siguientes de pronunciada una decisión, el juez podrá corregir cualquier error material o suplir alguna omisión en la que haya incurrido, siempre que ello no importe una modificación esencial. Las partes podrán solicitar aclaraciones dentro de los tres días posteriores a la notificación…”

El anterior aserto surge, por cuanto la mencionada solicitante no indica, cuál es el error material, o en su defecto, cuál es la omisión de la que adolece la decisión dictada por esta alzada el 1 de agosto de 2008, sino que procura con su solicitud, que esta Sala reforme o modifique puntos esenciales del fallo.

Cabe señalar, que una vez que se dicta sentencia o se emite un pronunciamiento, las partes de acuerdo a lo previsto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil solo podrán –facultativo- solicitar la aclaratoria o la ampliación sobre los puntos dudosos, salvar omisiones, rectificar errores de copias, de referencias o de cálculos numéricos en una sentencia, no obstante ello, las partes no pueden plantear solicitudes de aclaratoria o ampliación, desvinculadas de los supuestos para lo cual fueron previstas por el legislador, y que eventualmente podrían conducir a la modificación o alteración de lo decidido, pues el objeto de estos mecanismos procesales, no es el de reformar o modificar sustancialmente asuntos que oportunamente fueron decididos por la Alzada.

De allí, que resultaran improcedentes las solicitudes distintas a las de aclaratorias o ampliaciones, que tengan como fin la creación, transformación o la modificación de lo ya decidido sobre el asunto debatido. Pues de lo contrario al producirse la modificación en un punto expreso, se podrían constituir o declarar nuevos derechos, con lo que se estaría concediendo algo más que una simple aclaratoria o ampliación, desvirtuándose la esencia y fin procesal de esta institución y vulnerando abiertamente el principio de igualdad procesal entre las partes.

En consecuencia, resulta a criterio de esta alzada improcedente la solicitud de aclaratoria invocada por la Defensora Pública Penal Trigésimo Tercera del Área Metropolitana de Caracas a favor del ciudadano Graterol Espinoza José Augusto, por cuanto, tal pedimento no refiere a la aclaratoria o ampliación del fallo dictado, de acuerdo a lo que estable el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Ahora bien, visto lo expuesto por la prenombrada ciudadana en cuanto a que:
De la norma transcrita se desprende con claridad que la nulidad de un acto conlleva la de los actos consecutivos que del mismo emanaren o dependieren. En el caso que nos ocupa, si se anuló la audiencia de presentación que dio lugar a la privación judicial preventiva de libertad de mí representado, la decisión en que se fundamentó la misma y la orden de encarcelación emanada del Tribunal 25 en funciones de Control dirigida al Internado Judicial Capital El Rodeo I, resulta contradictorio que en el mismo pronunciamiento se ordene que el aprehendido permanezca a la orden del Tribunal en funciones de Control que celebrará nuevamente la audiencia de presentación…”

Efectuada la revisión de la decisión N° 206-08 del 1 de agosto de 2008, dictada por este Órgano Colegiado, se ha constatado que la misma, no resulta contradictoria, por cuanto, al mencionar esta Alzada, que se declara la nulidad de la audiencia de presentación de imputados, efectuada por el Tribunal 25° de Control, el 12 de junio de 2008, nulidad que se extendió a la Boleta de Encarcelación N° 016-08 de esa misma data, ordenándose la realización de nueva audiencia dentro del lapso de 48 horas siguientes al recibo de las actuaciones correspondientes, se dio cumplimiento estricto al contenido del artículo 195 de la Ley Adjetiva Penal.

Así las cosas, tenemos que esta Sala individualizó el acto anulado, vale decir, audiencia de presentación de imputado, así mismo señaló, a cuál acto contemporáneo o consecutivo con el acto anulado se extendía, entiéndase: auto de privación judicial preventiva de libertad y Boleta de Encarcelación N° 016-08.

Efectivamente, cuando el Legislador en el artículo 196 de la Ley Adjetiva Penal -citado por la defensa- señala que: “La nulidad de un acto, cuando fuere declarada, conlleva la de los actos consecutivos que del mismo emanaren o dependieren…”, debe entenderse por acto consecutivo, los actos que siguen inmediatamente; ¿Inmediatamente a qué? Inmediatamente al acto anulado, que no son otros que los ut supra mencionados.

En tal sentido, los actos consecutivos no pueden confundirse con los actos anteriores al acto anulado; de manera que, al anularse la audiencia de presentación de imputado del 12 de junio de 2008, las cosas vuelven al estado en que se encontraban justo para el momento antes de la celebración de la audiencia respectiva, conviene decir, las personas aprehendidas en situación de flagrancia, correspondiéndole al Juez de Control pronunciarse sobre lo peticionado por las partes, en el lapso que le fuera señalado por esta Alzada, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes al recibo de las presentes actuaciones.

Lo decido ha sido criterio del Máximo Tribunal de la República en caso similar al aquí decidido. (Ver sentencia Nº 1333, de 2 de noviembre de 2000, con Ponencia del Magistrado Moisés A. Troconis V. emanada de la Sala Constitucional).
IV
DECISIÓN
Con fundamento en las razones que anteceden, esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE, por no referirse a la aclaratoria o ampliación del fallo dictado, la solicitud invocada por la Defensora Pública Trigésima Tercera Penal del Área Metropolitana de Caracas, respecto de la decisión Nº 206-08 dictada por esta Sala el 1 de agosto de 2008.
Téngase la presente decisión como parte integrante del fallo N° 206-08 del 1 de agosto de 2008.
Publíquese y regístrese. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Sala Cuatro de la Corte de apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas , en Caracas, a los 8 días del mes de agosto de dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
La Juez Presidente


Yris Yelitza Cabrera Martínez
Ponente

La Juez El Juez


María Antonieta Croce R César Sánchez Pimentel


El Secretario

Abg. Daniel Andrade

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede.

El Secretario

Abg. Daniel Andrade
Exp. 2055-08.

En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede, quedando asentado bajo el N°______________________, siendo las ____________
El Secretario

Abg. Daniel Andrade