REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 5

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA ACCIDENTAL N° 5


Caracas, 12 de agosto de 2008
198º y 149º

Nº 231-08
CAUSA Nº S5-08-2325
PONENTE: DR. JESÚS ORANGEL GARCÍA


Corresponde a esta Sala resolver la recusación propuesta por el Abogado René Buróz Henríquez, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Wilmer José Ruperti Perdomo, en contra del Dr. Edgar Aliza, Juez Trigésimo Quinto de Primera Instancia en lo Penal en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por considerarlo incurso en las causales contenidas en los numerales 4°, 6° y 8º del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, al efecto esta Sala observa:

Señala el recusante en su escrito lo que de seguidas se transcribe:

“…En fecha 06 de Mayo de 2.008 (sic), Se (sic) solicito (sic) ante este Tribunal, REVOCATORIA de la medida cautelar sustitutiva de libertad al ciudadano LEOCENIS GARIA (sic) OSORIO de conformidad con lo establecido en los ordinales 2° y 3° del artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 13 de Mayo (sic) de 2.008 (sic), este Tribunal declaró SIN LUGAR la solicitud de revocatoria de medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad contra el ciudadano LEOCENIS GARCIA (sic) OSORIO.
En fecha 16 de Mayo (sic) de 2.008 (sic), se solicitó copia simple de la mencionada decisión, la cual fue obtenida por esta representación en fecha 20 de Mayo de los corrientes, al momento en que CARLOS POLEO CABRERA, co-apoderado en la presente causa, se dirigió con un alguacil de este Circuito Judicial Penal a oficina donde se encuentran ubicadas las fotocopiadoras en el piso 1 del Palacio de Justicia.
En esa oportunidad el mencionado co-apoderado revisó minuciosamente el expediente, ya que por la citada decisión, el mismo se encontraba en el despacho trabajándose para resolver la petición.
Es el caso, que en fecha 22 de Mayo (sic) de 2.008 (sic), cuando se iba a ejercer formalmente el Recurso de Apelación correspondiente en contra de la decisión dictada en fecha 13 de Mayo (sic) de 2.008 (sic) por este Tribunal, CARLOS POLEO CABREARA se percata de una diligencia agregada al expediente de fecha 12 de Mayo (sic) de 2.008 (sic), recibida a las 4 y 16 horas de la tarde.
Esta diligencia mencionada, no se encontraba en el expediente al momento de sacar las copias simples mencionadas con anterioridad; en esta diligencia, el Dr. FABIAN CHACON (Sic), abogado de LEOCENIS GARCIA (sic) OSORIO, informaba al Tribunal la detención de su defendido, donde se encontraba recluido, solicitaba el diferimiento de la Audiencia Preliminar en el presente caso, fijada para el 14 de Mayo (sic) de 2.008 (sic) y realizaba una serie de afirmaciones sobre supuestas acciones penales en contra de los apoderados judiciales del ciudadano WILMER RUPERTI PERDOMO.
Ahora bien, como se mencionó anteriormente dicha diligencia no se encontraba agregada al expediente, al punto que el Dr. EDGAR ALIZA, al momento de motivar su decisión de fecha 13 de Mayo (sic) de 2.008 (sic), un día después de supuestamente haber sido recibida, no hace mención a lo alegado por el defensor, si no por el contrario, utiliza el argumento contenido en la solicitud de Revocatoria de la Medida Cautelar, para establecer que el ciudadano LEOCENIS GARCIA (Sic) OSORIO se encontraba detenido en la ciudad de Valencia.
Esta afirmación queda corroborada con el extracto de la decisión de fecha 13 de Mayo (sic) de 2.008 (sic) (…omissis…)
De esta transcripción se desprende que el Dr. EDGAR ALIZA asume responsabilidades del defensor del imputado para excusar su incomparecencia, alegando que se enteró del a través de los medios de comunicación social, y a través de mi solicitud.
Nunca menciona el Dr. EDGAR ALIZA que el Dr. FABIAN CHACON (sic), compareció ante el Tribunal el 12 de Mayo (sic) de 2.008 (sic), y a las 4 y 16 horas de la tarde e informo (sic) al Tribunal la situación de su defendido.
Aunado a esto el 14 de Mayo (sic) de 2.008 (sic), el Dr. EDGAR ALIZA, dictó un auto difiriendo la Audiencia Preliminar pautada para ese mismo día alegando que por los mismos hechos comunicaciones acordaba suspender la fijación de la Audiencia preliminar hasta tanto tuviera información de parte del Tribunal de Control del Estado Carabobo, sobre la situación del imputado.
Todavía para el 14 de Mayo (sic) de 2.008 (sic), CARLOS POLEO CABREARA le manifestó a la secretaria del Juzgado 35 de Control, de nombre Dense Bocanegra, su inconformidad con lo sucedido, y que esperaría al Dr. EDGAR ALIZA, para obtener una explicación.
Mientras el mencionado co-apoderado esperaba, pensaba que obviamente el Dr. EDGAR ALIZA no hablaría con su persona, debido a la prohibición que tienen los jueces de sostener reunión con una de las partes, sin la presencia de todas las demás, sin embargo este (sic) lo esperó hasta que terminara de almorzar, ya que eran horas del mediodía.
Al momento en que el Dr. EDGAR ALIZA regreso (sic) al despacho, CARLOS POLEO CABRERA solicitó hablar con él, siendo su sorpresa que el aceptó el dialogo y se sentó en una de las sillas que se encuentran en la parte de afuera de su despacho.
CARLOS POLEO CABRERA comenzó a narrar su inconformidad para lo cual se encontraba evidentemente molesto por lo sucedido, todo esto en presencia de la secretaria del despacho arriba mencionada, siendo su sorpresa que el Dr. EDGAR ALIZA, evidentemente molesto le refirió que le bajara la voz, y que CARLOS POLEO CABRERA era una persona que estaba acostumbrado a gritarle a los jueces, cosa que es totalmente falso e injuriante hacia su persona, toda vez que es un profesional del derecho que realiza su trabajo con mucha dedicación y nunca le ha faltado el respeto a ningún magistrado en el transcurso de mas de 10 años de profesión.
CARLOS POLEO CABRERA no conoce al Dr. EDGAR ALIZA, pero por lo visto él si lo conoce, y no de la mejor manera, ya que ese juicio de valor emitido hacia su persona lo pone en menosprecio, además de resultar totalmente falso lo que el (sic) alega.
Luego de intercambiar palabras respecto a lo equivocado que estaba lo que el (sic) pensaba sobre su persona, procedió a botarlo del Tribunal de la manera mas irrespetuosa y grosera a lo cual para no llegar a mayores accedió.
Motivado a esto CARLOS POLEO CABRERA se dirigió a la oficina de Inspectoría de Tribunales ubicada en el piso 6 del Palacio de Justicia donde realizo (sic) la respectiva queja de lo sucedido.
En conclusión, el Dr. EDGAR ALIZA, recibió una diligencia en cuyo contenido se mencionaban acciones penales en contra de los apoderados judiciales de WILMER RUPERTI PERDOMO, siendo las 4 y 16 horas la tarde, a pesar de no encontrarse de guardia ese día y obviando la resolución interna enviada a todos los jueces de la república sobre la prohibición de recibir y realizar actuaciones después de las 3 y 30 horas de la tarde, a menos que se encuentre en su respectiva guardia.
De igual manera se hace mención que al momento de ser interpelado sobre esta irregularidad, solo (sic) se limitó a emitir un juicio de valor sobre CARLOS POLE CABRERA, alegando que este (sic) esta (sic) acostumbrado a gritarle a los jueces y procedió a botarlo del Tribunal, todo esto fue presenciado por la ciudadana DENISE BOCANEGRA, Secretaria del Juzgado 35 de Control.
Todo lo antes narradazo, se llega a la siguiente conclusión:
1.- El Dr. EDGAR ALIZA, mantuvo comunicación con CARLOS POLEO CABRERA sin la presencia de todas las partes.
2.- En esa comunicación, emitió un juicio de valor sobre su persona, y lo irrespeto (sic) al botarlo del Tribunal en la forma en que lo hizo.
3.- Recibió una diligencia en donde se hacían afirmaciones graves sobre los representantes legales de WILMER RUPERTI PERDOMO, fuera de las horas de despacho, sin encontrarse de guardia el día 12 de Mayo (sic) de 2.008 (sic).
Por lo tanto RECUSO formalmente al Dr. EDGAR ALIZA, Juez del Juzgado (sic) Trigésimo Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en los ordinales 4°, 6° y 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, y me reservo las respectivas acciones ante la DEM, en contra del mencionado profesional del derecho…”.

DE LAS PRUEBAS EVACUADAS

Admitida como fue la testimonial de la ciudadana Denise Bocanegra, compareció en fecha 11 de Agosto de 2008, y expuso respecto al conocimiento que tenía de los hechos en virtud de la recusación presentada por el Abogado René Buróz Henríquez, en los siguientes términos:

“…En una oportunidad se presentó el Doctor Poleo pidió el expediente yo se lo dí (sic) se voltió (sic)dijo aquí hay algo raro hay un escrito que no estaba agregado al expediente yo le dije que si estaba agregado yo me iba de permiso y había arreglado todo yo no entiendo porqué se difirió la audiencia el gritó se alteró y me dijo a mi no me van a ver la cara de pendejo que el iba a hablar con el doctor, estaba la Doctora LILIANA CHACÓN me puse a llorar y ella me dijo quedate (sic) tranquila el se quedó en el Tribunal cuando llega el Dr. lo aborda y le dice usted me va a explicar, el Dr. le dijo salgase (sic) del tribunal el abogado salió. Seguidamente el Juez Presidente de la Sala cede la palabra a la parte promovente a los fines que interrogue a la testigo. Diga Usted a qué hora fue agregado el escrito? CONTESTO: Yo lo recibí lo anoto en un libro y lo agregué al expediente. OTRA. Diga Usted se encontraba de guardia el Tribunal. CONTESTO: El Tribunal no se encontraba de guardia. OTRA. Diga usted si conoce la causa por la cual se inhibió el Dr. EDGAR ALIZA. CONTESTO: El Doctor se inhibió no recuerdo la causa de la inhibición se dejó constancia en actas. Seguidamente se le cede la palabra al Doctor EDGAR ALIZA, quien interroga a la testigo. ¿Ese libro que Usted lleva allí pone la correspondencia al día? CONTESTO: si es un libro de recaudos para facilitar el trabajo diario. OTRA. Ese recaudo usted lo había anotado en el libro. CONTESTO: Ese día yo lo anoté y lo llevé y se lo pasé a usted. OTRA. Diga quien lleva el diario en el Tribunal 35° de Control. CONTESTO: La que lleva el diario es pasante se llama Vanesa. Seguidamente se le cede la palabra al Dr. OSWALDO REYES CAMACHO, a los fines de interrogar a la testigo. ¿En qué consiste el escrito de la incidencia planteada? CONTESTO: en el escrito el abogado informaba que su defendido estaba detenido creo que en Carabobo. OTRA. Diga usted si recibe después de las horas de despacho? CONTESTO: las cuatro y treinta son horas de secretaria para evitar problemas recibimos se anota a la hora que se está recibiendo después de las tres y treinta. Seguidamente se le cede la palabra a la Dra. CARMEN MIREYA TELLECHEA, ¿Quiénes estaban presentes cuando el Dr. Poleo le reclamó. CONTESTO: El Dr. y yo. Seguidamente el Juez Presidente preguntó. ¿Diga Usted cual es la hora de Despacho. CONTESTO. Es de ocho y treinta a tres y treinta. OTRA. CONTESTO: Yo recibo después de las tres y treinta y lo anoto y lo agrego al expediente…”.


Admitida como fue la testimonial del Abogado Carlos Poleo Cabrera, compareció en fecha 11 de Agosto de 2008, y expuso respecto al conocimiento que tenía de los hechos en virtud de la recusación presentada por el Abogado René Buróz Henríquez, del modo que sigue:

“…En Primer lugar el día 06 de Mayo se solicito (sic) una revisión de medida en virtud que se (sic) habían ocurrido unos hechos en el Estado Carabobo en relación a LEOCENIS GARCIA .Se dictó decisión dejando vigente la medida la cual el (sic) no podía cumplir. En fecha 22 de Mayo fui a revisar el expediente, me consigo con una diligencia de fecha 12 de Mayo que estaba recibida a las 4:13, considerando que no debió ser recibida, en la misma se hacia (sic) referencia que mi representado WILMER RUPERTI mataría a LEOCENIS GARCIA, después de esa hora está prohibido recibir diligencias, menos ese tipo de diligencias, el Tribunal debió ser mas (sic) delicado, al leer eso me considero molesto por dos cosas, efectivamente la diligencia, no se encontraba dializada (sic) quien llevaba el control del Tribunal era el DR. ALIZA le manifesté mi inconformidad diciéndole que no debía recibir esa diligencia, al momento el DR. se molestó conmigo, dijo que yo estaba acostumbrado a gritarle a los jueces, todo ese incidente originó que el DR. se inhibiera alegando enemistad manifiesta. lo (sic) cual se encuentra en el expediente Seguidamente el Juez Presidente de la Sala cede al DR. OSWALDO REYES CAMACHO a los fines que interrogue al testigo. ¿cual (sic) es el juicio de valor que manifiesta el Juez de control. CONTESTO: manifestó que no puede conocer. Seguidamente el Juez presidente le cede la palabra al DR. EDGAR ALISA, quien expone: yo no puedo decir que exista enemistad manifiesta, igualmente señalo que la incidencia subió con un informe el cual no estaba firmado, estando firmado en el expediente, de lo cual hago entrega en este acto de la copia a los fines que sea agregado al expediente. Seguidamente el Juez presidente manifestó que dicho recaudo será agregado a la presente causa – A preguntas formuladas por el Juez presidente. ¿Diga usted cuando (sic) se dio cuenta de la diligencia que estaba en el expediente ¿ contestó fui a sacar copia en el momento que me disponía a realizar el recurso de apelación me encuentro con la diligencia. Seguidamente el Juez presidente le cede palabra a la promovente a los fines que interrogue al testigo manifestando la misma que no tiene preguntas que hacer. Seguidamente el Juez presidente le cede la palabra al DR. EDGAR ELIZA, quien seguidamente expone : ante Dios y ante mi condición como Juez esa diligencia inicua se recibió a esa hora sin intención alguna de proceder de mal (sic) manera, esas no son formas de proceder en mi condición de Juez, la secretaria me llevó la diligencia ya la había agregado la secretaria es una persona seria, yo no soy enemigo del abogado yo no dije eso, yo jamás en la vida haría algo que pueda crear una situación contraria a lo establecido a la norma, a la única persona que he visto es a la Dra. Presente aquí, en cuanto al DR. RENE BUROZ, el es una persona conocida. En cuanto al testigo yo no puedo preguntarle, el no puede fungir como testigo, el no es un tercero…”.

Admitida como prueba la Pieza III del expediente contentivo de la causa seguida al ciudadano Leocenis García Osorio, se procede transcribir la decisión dictada por el Tribunal 35° de Control en fecha 13 de mayo de 2008, la cual es del siguiente tenor:

“…Es importante acotar que el imputado tenía la obligación de presentarse el día miércoles siete (7) del presente mes de mayo. El Tribunal adelantó la correspondiente revisión al sistema de presentación de imputados, y de esa revisión constato (sic) que el imputado no cumplió con la presentación que debía realizar en esta ultima (sic) fecha, es decir el día 07-05-2.008 (sic).
Ahora bien, el solicitante refiere que es un hecho notorio comunicacional, el evento que involucra al imputado LEOCENIS GARCIA (sic) OSORIO, según el cual fue apresado por funcionarios policiales de la Policía de Valencia Estado Carabobo.
Igualmente este Tribunal destaca que es un hecho notorio comunicaciones, lo cual fue notifica en los diferentes medios de comunicaciones, el hecho donde se difundió la noticia reciente o actual sobre la ratificación del Tribunal séptimo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo de la detención policial o administrativa realizada al imputado por el citado Cuerpo Policial del Estado Carabobo.
Ese hecho notorio comunicacional es invocado por el solicitante.
Ahora bien, este Tribunal se permite considerar que en base a ello, se da por cierta esa detención que pesa sobre el imputado emanada de la policía del Municipio Valencia del Estado Carabobo, y luego fue ratificada por un Tribunal en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo.
En efecto, ese hecho notorio comunicacional es reciente de actualidad y generalizado, y susceptible de ser conocido por la generalidad de las personas (…)
En ese sentido, a fin de apreciar si hay base suficiente para que se revoque esa Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, el Tribunal aprecia que el peligro de fuga invocado por el solicitante, se debe analizar sobre la base de que el imputado LEOCENIS GARCIA (sic) OSORIO, no cumplió con su presentación ante la Oficina de la misma, de imputados en este Palacio de Justicia, el día miércoles 07 de Mayo (sic) de 2.008 (sic), habiendo cumplido todas las presentaciones anteriores a esa fecha, tal como fue constatado por el Tribunal (…)
Igualmente, sobre el primer punto es innegable que esa incomparecencia ocurre por causa de fuerza mayor.
Recuérdese que fue difundida por los medios de comunicación social la detención del imputado por una comisión de la policía del Municipio Valencia del Estado Carabobo…”

Admitida como prueba la Pieza III del expediente contentivo de la causa seguida al ciudadano Leocenis García Osorio, se procede expedir copias de las actuaciones promovidas como pruebas y previa su certificación por Secretaría, agregarlas a la presente incidencia, las cuales consisten en la diligencia suscrita por el Abogado Fabián Chacón consignada el 12 de mayo de 2008, la decisión dictada por el Tribunal 35° de Control en fecha 13 de mayo de 2008 y la decisión dictada por el referido Tribunal en fecha 14 de mayo de 2008.




DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Evacuadas las pruebas admitidas por este Tribunal Colegiado, corresponde resolver ahora el mérito de la cuestión planteada en la recusación que propusiera el abogado René Buróz Henríquez en contra del Dr. Edgar Aliza, Juez 35° de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por considerarlo incurso en las causales contenidas en los numerales 4, 6 y 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.

Es necesario precisar previamente que “…La recusación, constituye un acto procesal cuyo efecto no es otro que la exclusión del juez del conocimiento de la causa, con fundamento en alguna de las causales previstas en la Ley, ello con el fin de que no se vea comprometida la justicia y probidad del juzgador y asegurar de esta manera la imparcialidad del mismo en sus decisiones…” (Sentencia Nº 455 dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 02-08-07).

Al respecto, se debe señalar que el artículo 86 establece en los numerales invocados, las siguientes causales de recusación:

“…Artículo 86. Causales de inhibición y recusación. Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
(…omissis…)
4. Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta;
6. Por haber mantenido directa o indirectamente, sin la presencia de todas las partes, alguna clase de comunicación con cualquiera de ellas o de sus abogados, sobre el asunto sometido a su conocimiento;
(…omissis…)
8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad…”.

Esta Alzada advierte, que cada una de las causales invocadas debe ser resuelta por separado, atendiendo a la distinción que existe en las circunstancias constitutivas de la crisis subjetiva del juez.

En cuanto a la causal invocada por el recusante abogado René Buróz Henríquez, respecto al numeral 4 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala observa del escrito de recusación -íntegramente transcrito en el cuerpo de este fallo- que únicamente es invocada en la página 7 de su escrito, más del texto de éste, no emana que el mencionado profesional del derecho se haya referido directamente a alguna circunstancia que permita a esta Sala, tan siquiera evidenciar cuál es la conducta asumida por el Juez recusado, que evidencia la existencia de una amistad o enemistad manifiesta, amén de consagrarse en esta causal dos situaciones contrapuestas, que a pesar de resultar evidente por tratarse de una recusación, debe ser, además de invocada, plenamente identificada señalando los hechos que la constituyen.

Así lo ha establecido nuestro máximo Tribunal de la República, en sentencia dictada 29 de abril de 2004, por la Sala Plena Accidental:

“…Sobre este particular, la Sala Plena ha establecido que la recusación constituye una acto de parte, cuyo propósito es separar al funcionario judicial del conocimiento de la causa, por existir hechos o circunstancias específicas, no indirectas, ni reflejas o generales, capaces de comprometen su imparcialidad y objetividad, razón por la cual ha indicado que el recusante debe alegar hechos concretos, los cuales deben estar directamente relacionados con el objeto del proceso principal donde se generó la incidencia, de tal manera que afecte la capacidad del recusado de participar en dicho juicio, siempre que sea señalado el nexo entre los hechos precisos alegados y las causales señaladas, “...pues, en caso contrario, ello impediría en puridad de Derecho, la labor de subsunción del juez, ya que hacerlo bajo tales circunstancias implicaría escudriñar en lo que quiso alegar el recusante, lo cual constituye una suplencia en la defensa de éste que va en detrimento del derecho a la defensa de la otra....”. (Sentencia de fecha 15 de julio de 2002, recusación propuesta por Efraín Vásquez Velazco).

Así las cosas, es condictio sine qua non que el recusante establezca claramente las razones que lo conducen a solicitar la separación del juez del conocimiento de cierta causa, por encontrarse comprometida su imparcialidad en la resolución del asunto sometido a su consideración, ello con el objeto de que el Tribunal Superior a quien corresponda resolver la incidencia, pueda establecer con precisión, si se configura o no alguna las causales invocadas por el recusante.

En criterio de quienes suscriben, la causal invocada (artículo 86.4 de la Ley Adjetiva Penal), no se encuentra evidenciada en forma alguna, toda vez que no señala el recusante ninguna situación que haga palmaria la enemistad existente entre el Juez y la parte recusante, no pudiendo suplir la Sala las deficiencias del recusante, por encontrarse impedido de proceder en tal sentido, pues ello evidentemente obraría en perjuicio de la contraparte, en tal virtud se declara Sin Lugar la causal de Recusación establecida en el artículo 86.4 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-

Posteriormente el Abogado René Buróz, invoca la causal contenida en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley Adjetiva Penal, en la que se pretende excluir al juez del conocimiento de la causa “…Por haber mantenido directa o indirectamente, sin la presencia de todas las partes, alguna clase de comunicación con cualquiera de ellas o de sus abogados, sobre el asunto sometido a su conocimiento…”.

En cuanto a esta causal, advierte la Sala luego de revisar el escrito de recusación y analizadas las pruebas evacuadas dentro de la presente incidencia, que efectivamente se produjo una comunicación entre el Juez Edgar Aliza y el Abogado Carlos Poleo, y que a pesar de haberse producido sin la presencia de la contraparte, no constituye per se la situación explanada en el numeral 6° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, ello en fuerza de los siguientes razonamientos:

En primer lugar, ese contacto entre juez y parte, debe necesariamente producirse dentro del marco de una conversación destinada a tratar algún asunto relacionado con la causa cuyo conocimiento le fue atribuido al órgano jurisdiccional, pues ello emerge meridianamente del texto del mencionado dispositivo legal, al establecer: “…sobre el asunto sometido a su conocimiento…”.

Así, era necesario que se estableciera en el escrito de recusación, que la comunicación sostenida entre ambos operadores de justicia, versaba sobre hechos relativos al mérito del juicio en cuestión, y posteriormente debió se demostrado con pruebas.

En el caso de marras, el Abogado René Buróz, señaló en su escrito que “…CARLOS POLEO CABRERA comenzó a narrar su inconformidad para lo cual se encontraba evidentemente molesto por lo sucedido, todo esto en presencia de la secretaria del despacho arriba mencionada, siendo su sorpresa que el Dr. EDGAR ALIZA, evidentemente molesto le refirió que le bajara la voz, y que CARLOS POLEO CABRERA era una persona que estaba acostumbrado a gritarle a los jueces…”.

Posteriormente evacuadas las pruebas admitidas, estas expresiones fueron confirmadas tanto por el abogado Carlos Poleo, como por la Secretaria del Tribunal 35° de Control, Denise Bocanegra, ambos, testigos promovidos por el recusante, quienes señalaron en audiencia lo siguiente:

Denise Bocanegra: “…cuando llega el Dr. lo aborda y le dice usted me va a explicar, el Dr. le dijo salgase (sic) del tribunal el abogado salió…”.
Carlos Poleo: “…le manifesté mi inconformidad diciéndole que no debía recibir esa diligencia, al momento el DR. (sic) se molestó conmigo, dijo que yo estaba acostumbrado a gritarle a los jueces…”.

Asimismo se desprende del Acta Nº 10 levantada por el Juez Tribunal 35° de Control, en fecha 22 de mayo de 2008, a saber: “…procediendo el referido abogado a abordar al Juez de este Despacho y en voz alta le manifestó que la diligencia no estaba consignada en el expediente a lo cual respondía que no podía hablar con una sola de las partes y en vista de ello se le acercó diciéndole en voz alta que lo había engañado por cuanto se había suspendido la celebración de la audiencia preliminar por razones de un hecho notorio y comunicacional y no de acuerdo al escrito que había sido presentado por el abogado (…) motivado a la actitud del abogado Carlos Poleo, quien hablaba (…) alta de manera airada dentro del recinto del Tribunal motivó a que el ciudadano juez le solicitara saliera del Tribunal, y que regresara cuando estuviera más calmado…”.

Así las cosas, se aprecia del escrito de recusación y de los mencionados órganos de prueba, que el Juez Edgar Aliza, en ningún momento sostuvo conversación con el apoderado judicial Carlos Poleo para tratar asuntos propios del proceso sustanciado ante el Tribunal 35º de Primera Instancia en función de Control, pues esta reunión celebrada en presencia de la Secretaria del Despacho, Denise Bocanegra, tenía una finalidad distinta.

Pero además, a juicio de esta Sala no se encuentra suficientemente acreditada la causal contenida en el numeral 6 del artículo 86 del Código Adjetivo Penal, porque quien propició el discutido encuentro, fue la parte recusante. En este estadio de la decisión, es preciso advertir que la previsión contenida en este numeral, tiene como finalidad evitar que alguna de las partes pueda, en detrimento de la otra, tratar de influir en el ánimo del juez para obtener ventaja, de tal suerte que el Legislador otorgó a la contraparte el mecanismo idóneo (la recusación) para obtener en casos de corrupción, la separación del juez del conocimiento de la causa.

En el caso sub examine, la parte recusante aborda al Juez de la causa pidiendo explicaciones respecto a determinada forma de proceder, quien luego de escucharlo le ordena salir del Tribunal, conforme quedó acreditado con las testimoniales de Denise Bocanegra y Carlos Poleo. Tal situación en ninguna forma puede entenderse como un acto en el cual el juez y la parte con la que tuvo comunicación, se hayan reunido con el fin de tratar puntos relacionados con la causa a espaldas de la otra parte, ni mucho menos que el juez haya propiciado o mantenido esa situación, pues luego de escucharlo le solicitó se retirara del Tribunal, como quedó debidamente probado en la articulación probatoria, en tal virtud la presente causal de recusación debe ser declarada Sin Lugar. Y así se decide.-

Luego, alega el recusante que el Juez 35° de Primera Instancia en función de Control, también se encuentra incurso en la causal contenida en el numeral 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, que consagra la obligación del Juez de apartarse del conocimiento del asunto cuando se configure “…Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad…”.

En cuanto a esta causal, estima este órgano jurisdiccional colegiado que su propósito atiende a la necesidad de ampliar las causales de recusación e inhibiciones, permitiendo la posibilidad de subsumir supuestos no previstos en los primeros 7 ordinales del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que en ocasiones la conducta del juez sin ser necesariamente sancionable, da evidentes visos de que actúa de manera parcializada.

Así las cosas, en fecha 22 de mayo de 2008 el Juez del Tribunal 35° de Primera Instancia en lo Penal en función de Control, Abogado Edgar Aliza, procedió a dejar constancia de las expresiones ofensivas contra la majestad del Tribunal de la Justicia o irrespeto a jueces y magistrados en atención a los dispuesto en el acuerdo de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 16-07-03, las cuales fueron proferidas por el Abg. Carlos Poleo Cabrera en contra del Juez y la Secretaria del despacho, la cual ad pedem literae expresa:

“…procediendo el referido abogado a abordar al Juez de este Despacho y en voz alta le manifestó que la diligencia no estaba consignada en el expediente a lo cual respondía que no podía hablar con una sola de las partes y en vista de ello se le acercó diciéndole en voz alta que lo había engañado por cuanto se había suspendido la celebración de la audiencia preliminar por razones de un hecho notorio y comunicacional y no de acuerdo al escrito que había sido presentado por el abogado (…) motivado a la actitud del abogado Carlos Poleo, quien hablaba (…) alta de manera airada dentro del recinto del Tribunal motivó a que el ciudadano juez le solicitara saliera del Tribunal, y que regresara cuando estuviera más calmado…”

En este sentido, es evidente que el Juez de la causa se encuentra impedido de seguir conociendo del presente expediente, al encontrarse afectada en su subjetividad por el incidente ocurrido en su despacho, el día 22 de mayo de 2008, situación cuya envergadura lo conllevó a plasmar en acta las “expresiones ofensivas” proferidas por el Abogado Carlos Poleo, por estimar que ello atentaba contra la majestad del Tribunal de Justicia.

El propósito de los mecanismos de recusación e inhibición, es apartar al juez parcializado del conocimiento de determinada causa, bien voluntaria o forzosamente. Ha dictaminado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 144 dictada el 24 de marzo de 2000, que uno de los componentes de la garantía del juez natural, es que éste sea imparcial, indicando de manera didáctica y precisa lo que en su criterio puede evidenciar una inclinación constitutiva de esta causal de inhibición o recusación, lo cual realiza en lo siguientes términos:

“…En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: (…omissis…) 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural…”.


Así las cosas, considera esta Alzada Colegiada que no se debe aceptar ni siquiera la posibilidad de que se plantee entre el juzgador y alguna de las partes, una relación de animadversión, pues ello eventualmente podría influenciar su voluntad al momento de emitir algún pronunciamiento relacionado con la causa que en su despacho se ventile, debiendo la Sala tomar los correctivos necesarios a los fines de garantizar la transparencia en la administración de justicia a que alude la retro transcrita sentencia, por lo que en el presente caso, lo procedente y ajustado a derecho, es declarar CON LUGAR la recusación interpuesta por el Abogado René Buróz Henríquez, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Wilmer José Ruperti Perdomo, en contra del Dr. Edgar Aliza, Juez Trigésimo Quinto de Primera Instancia en lo Penal en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por considerarlo incurso en la causal contenida en el numeral 8º del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-

ADVERTENCIA A LA PARTE RECUSANTE

Ahora bien, es preciso acotar que el Abogado René Buróz Henríquez, al plantear la recusación en contra del Juez Edgar Aliza, invocó entre otras, la causal contenida en el numeral 6º del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, aduciendo que al haber mantenido el mencionado Juez, comunicación con su co-apoderado Carlos Poleo, debía apartarse del conocimiento de la causa. Es menester dejar precisado, que tanto el recusante René Buróz Henríquez, como el abogado Carlos Poleo, defienden los intereses de la víctima en la causa distinguida con el Nº 11.800, nomenclatura del Tribunal 35º de Primera Instancia en lo penal en función de Control.

El Abogado René Buróz, alegó en su escrito de recusación para sustentar la causal 6º del artículo 86 eiusdem, que: “…pensaba que obviamente el Dr. EDGAR ALIZA no hablaría con su persona, debido a la prohibición que tienen los jueces de sostener reunión con una de las partes, sin la presencia de todas las demás, sin embargo este (sic) lo esperó hasta que terminara de almorzar, ya que eran horas del mediodía. Al momento en que el Dr. EDGAR ALIZA regreso (sic) al despacho, CARLOS POLEO CABRERA solicitó hablar con él, siendo su sorpresa que el aceptó el dialogo y se sentó en una de las sillas que se encuentran en la parte de afuera de su despacho…”.

Esta situación permite evidenciar que el recusante al haber propiciado una situación que posteriormente empleó para intentar que el Abogado Edgar Aliza fuera excluido del conocimiento de la causa in comento, ha obrado con mala fe. En criterio de esta Sala, no debió uno de los apoderados judiciales de la víctima acudir ante el Tribunal de Control y solicitar entrevista con el Juez Edgar Aliza, procurando inducirlo en lo que para el recusante constituía una violación de normas procesales, pues así lo señala en su escrito; para luego utilizar estas circunstancias en su perjuicio. Tal proceder, no se ajusta a la obligación de litigar de buena fe consagrada en el ordenamiento jurídico venezolano, además de las graves consecuencias que produciría la declaratoria con lugar de la recusación propuesta conforme al numeral 6 del artículo 86, pues podría comportar destitución del juez, a tenor de lo pautado en el artículo 88 de la Ley Adjetiva Penal. Conductas como las antecedentemente relatadas, desdicen de la postura que deben asumir los abogados en el litigio, conforme lo pauta el artículo 102 del instrumento rector del procedimiento penal, por lo que se insta a los Abogados René Buróz Henríquez y Carlos Poleo Cabrera a evitar incurrir de nuevo en ellas. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

En fuerza de los razonamientos que anteceden, esta Sala Accidental Quinta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la recusación interpuesta por el Abogado René Buróz Henríquez, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Wilmer José Ruperti Perdomo, en contra del Dr. Edgar Aliza, Juez Trigésimo Quinto de Primera Instancia en lo Penal en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por considerarlo incurso en la causal contenida en el numeral 8º del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal. Declarándose sin lugar la recusación propuesta a tenor de lo pautado en el artículo 86, numerales 4 y 6 del texto adjetivo penal.
Regístrese, publíquese y diarícese.

EL JUEZ PRESIDENTE


DR. JESÚS ORANGEL GARCÍA
LA JUEZA


CARMEN MIREYA TELLECHEA
EL JUEZ


OSWALDO REYES CAMACHO
LA SECRETARIA


ABG. SOBEIDA HERRERA RUIZ


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-

LA SECRETARIA


ABG. SOBEIDA HERRERA RUIZ
Causa Nº S5-08-2325
JOG/CMT/ORC/SHR/fer*