REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 5

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
CORTE DE APELACIONES
SALA 5

Caracas, 14 de agosto de 2008
198º y 149º

Decisión: 232-08
PONENTE: Dra. CARMEN MIREYA TELLECHEA
EXP. N° S5-08-2340.

Corresponde a esta Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal, conocer y decidir el Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del Derecho Daniel Eduardo Venera Morales, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano JOSÉ GREGORIO LOMBANO VALDERREY, con fundamento en el ordinal 4° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada en fecha 8 de julio de 2008, por el Juzgado Cuadragésimo Octavo (48°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad a su patrocinado, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3, 251 numerales 2, 3 y parágrafo tercero y 252 numerales 1 y 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, de igual forma acordó que dicha investigación se siguiera por la vía del Procedimiento Ordinario según lo establecido en el artículo 373 en su último aparte ejusdem y admitió la precalificación por el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 455 ambos del Código Penal.

Por recibidas las presentes actuaciones, se procedió a designar como Ponente de la presente causa a quien con tal carácter suscribe el presente fallo.


En la presente fecha (14-08-08) se constituyó esta Sala Cinco de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, con la Dra. BETTY REYES, en virtud de encontrarse la Dra. CLOTILDE CONDADO RODRÍGUEZ de permiso debidamente acordado por la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, desde el día 11 de agosto del año que discurre.


A objeto de emitir el pronunciamiento de fondo, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados conforme a lo establecido en el artículo 441 del Texto Adjetivo Penal, esta Sala procede al análisis de las actuaciones constatando lo siguiente:






I
DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha 14/07/08, el Dr. DANIEL EDUARDO VENERA MORALES, presentó escrito de Apelación (folios 01 al 09 del Cuaderno de Incidencias), en el cual señala textualmente, entre otras cosas, lo siguiente:

“(...omissis…)

CAPITULO PRIMERO
CONSIDERACIONES DE HECHO


En fecha ocho (7) (sic) de 2008, tal como se desprende del Acta Policial, suscrita por los funcionarios Inspectores EMILIO LUQUE, JESUS RODRIGUEZ, REINALDO CORREA, y sub Inspectores MARWIN MEJIAS y JULIO ANZOLA , adscritos a la Dirección de Inteligencia división de Investigación Brigada “D” de la Policía Municipal de Sucre se practicó la aprehensión del Ciudadano JOSE GREGORIO LOMBANO VALDERREY, por parte de los aludidos funcionarios policiales luego de que recibieran de parte del Ciudadano FERNANDO ALVARADO FERNANDEZ ALVAREZ de 44 años de edad titular de la Cedula (sic) de Identidad N° V-6.149.591 quien es Propietario de la empresa Corporación SERCARBLE C.A, un Video y Dos Denuncias realizadas por ante la comisaría del llanito (sic) del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas siendo signadas bajo los N° H-683, 298 y H-850, 950, Es (sic) de hace notar que los funcionarios antes identificados proceden a examinar el VIDEO es decir, la grabación determinando la presunta participación de uno de los empleados de la Compañía además solicitan ala (sic) parte agraviada su nombre y ubicación trasladándose en las Unidades placas 4-301 Y 4-332 ala (sic) Corporación SERCABLE C.A ya que el ciudadano en cuestión labora para dicha compañía desde hacer 2 años aproximadamente con el cargo de almacenista donde se practica su detención siendo puesto a la disposición de la fiscalía 9 del Ministerio Público, Abogada ALICIA MONRROY CARMONA quien en fecha 8 de julio de 2008, lo presentó por ante el Juzgado Cuadragésimo Octavo en funciones de Control, donde precalificó los hechos como la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y solicitó se decretará (sic) la Privación Judicial Preventiva de Libertad de el (sic) Imputado y se acordara la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, admitiendo el Juez decisor parcialmente, la precalificación por los delitos de ROBO AGRAVADO EN RELACION AL art. 455 DEL CODIGO PENAL, por lo que se decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado.

CAPITULO SEGUNDO
CONSIDERACIONES DE DERECHO
PRIMERA DENUNCIA

Leídas y debidamente analizadas el Acta Policial de Aprehensión, las Actas de Entrevista tomada al ciudadano FERNANDO ALVARADO FERNANDEZ ALVAREZ y ala (sic) Ciudadana MONICA PATRICIA SANTANA VITOLA , las cuales sirvieron de base para decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad del Ciudadano JOSE GREGORIO LOMBANO VALDERREY, así como el Acta contentiva del decreto de privación Judicial preventiva de Libertad, esta representación observa una serie de circunstancias que restan eficacia y veracidad al contenido de las actuaciones policiales, por lo que, con todo el respeto que merece el Juez decidor (sic), no se encuentran llenos los supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; cuya infracción se denuncia, a tenor de lo dispuesto en el ordinal 4° del Artículo 447, esjusdem, con fundamento en las siguientes consideraciones:

1. En relación al Acta Policial suscrita por los funcionarios EMILIO LUQUE, JESUS RODRIGUEZ, REINALDO CORREA, MARWIN MEJIAS y JULIO ANZOLA aludida por la representación del Ministerio Público, se hace constar la aprehensión del ciudadano JOSE GREGORIO LOMBANO VALDERREY , luego de haber recibido de parte del Ciudadano FERNANDO ALVARADO FERNANDEZ ALVAREZ de 44 años de edad titular de la Cedula (sic) de Identidad N° V-6.149.591 quien es Propietario de la empresa Corporación SERCABLE C.A, un Video y dos Denuncias realizadas por ante la comisaría del llanito (sic) del Cuerpo d (sic) Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas siendo signadas bajo los N°. H-683,298 y H-850,950, Es (sic) de hacer notar que los funcionarios antes identificados proceden a examinar el VIDEO es decir, la grabación determinando la presunta participación de uno de los empleados de la Compañía además solicitan ala (sic) parte agraviada su nombre y ubicación trasladándose en las Unidades placas 4-301 y 4-332 ala (sic) Corporación SERCABLE C.A ya que le ciudadano en cuestión labora para dicha compañía desde hace 2 años aproximadamente con el cargo de almacenista donde se practica su detención y actuando facultados por el art.205 del Código orgánico procesal penal (sic) se le practico (sic) la inspección personal no incautándoles ningún elemento de interés Criminalistico…”(sic)

2. Conforme al contenido de la aludida acta policial, una comisión policial integrada por los funcionarios de la Policía de Sucre una vez realizada la detención la inspección personal por parte de los de los (sic) funcionarios actuantes además de obtener la dirección y datos personales del ciudadano antes identificado los funcionarios afirman que no lo coaccionan y que el mismo es trasladado a una dirección donde presuntamente se encuentran con parte de la mercancía robada en fecha 30-06-2008, situación que para la defensa es hipotética toda vez que mi defendido manifiesta en su Declaración que jamás fue trasladado a ese lugar y que nunca dio ninguna información a los funcionarios toda vez que desconoce el por que lo están involucrando en dicha situación. también (sic) es de hacer notar que en las presentes actuaciones no Existen (sic) ningún soporte que afirme lo dicho por los funcionarios los mismos mencionan a dos Ciudadanos y los identifican como CARMEN JOSEFINA FERNANDEZ JIMENEZ C.I.-V10.473.541 y LUIS ENRIQUE QUIÑONEZ C.I.-V-4.447.190, además de que los mismos no séles toma Acta de entrevista y en nada señalan o dan Fe de lo que presuntamente sucedió una vez mas solo (sic) esta presente el dicho policial …”

3. Del contenido del Acta Policial in comento, se evidencia claramente que el ciudadano ANIVAL (sic) MARQUEZ séle (sic) toma Acta de entrevista el mismo manifiesta que no estuvo en ese lugar para el momento que sucedieron los presuntos hechos y no aporta nada que comprometa a mí representado el ciudadano hoy imputado.
De las consideraciones anteriormente formuladas, se objetiva y patentiza de manera indudable que la solicitud de PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, JOSE GREGORIO LOMBANO VALDERREY. así como el contenido del acta de fecha 8 de JULIO de 2008, que acordó dicha solicitud, con todo el respeto que merece el honorable Juez decisor, no estuvo precedida de los requisitos establecidos en los ordinales 1° y 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que solicitó (sic) de los honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones que haya de conocer de la presente denuncia, la DECLARE CON LUGAR, y, en consecuencia REVOQUE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano JOSE GREGORIO LOMBANO VALDERREY, en atención al PRINCIPIO DE PRESUNCIÓN DE INOCENCIA establecido en el artículo 49, numeral 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 8° del Código Orgánico Procesal Penal, en reafirmación al PRINCIPIO DE TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, contenido en el artículo 26 del texto Constitucional.

SEGUNDA DENUNCIA

Con base en el contenido del artículo 432 del Código Orgánico Procesal (sic), denunció la infracción del artículo 44, numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por flagrante violación por parte de los funcionarios policiales actuantes.

En efecto, dispone el artículo 44: “La libertad personal es inviolable, en consecuencia:

1. “(…omissis…)”

Por otra parte, es de observar, que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, al regular la flagrancia establece lo siguiente:

“(…omissis…)”

Ahora bien, es el caso, honorables Magistrados, que en el acta Policial suscrita por los funcionarios En relación al Acta Policial suscrita por los funcionarios EMILIO LUQUE, JESUS RODRIGUEZ, REINALDO CORREA, MARWIN MEJIAS y JULIO ANZOLA, al referirse a la aprehensión del Ciudadano JOSE GREGORIO LOMBANO VALDERREY señala que luego de haber recibido de parte del Ciudadano FERNANDO ALVARADO FERNANDEZ ALVAREZ DE 44 años de edad titular de la Cedula (sic) de Identidad N° V- 6.149.591 quien es Propietario de la empresa Corporación SERCABLE C.A, un Video y dos Denuncias realizadas por ante la comisaría del llanito (sic) del Cuerpo d (sic) Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas siendo signadas bajo los N°. H-683,298 y H-850,950, Es de hacer notar que los funcionarios antes identificados proceden a examinar el VIDEO es decir, la grabación determinando la presunta participación de uno de los empleados de la Compañía además solicitan ala (sic) parte agraviada su nombre y ubicación trasladándose en las Unidades placas 4-301 y 4-332 ala (sic) Corporación SERCABLE C.A ya que el ciudadano en cuestión labora para dicha compañía desde hace 2 años aproximadamente con el cargo de almacenista donde se practica su detención y actuando facultados por el art.205 del Código orgánico procesal penal (sic) se le practico (sic) la inspección personal no incautándoles ningún elemento de interés Criminalistico (sic) toda vez que las supuestas actuaciones por ellos realizadas, indican las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que presuntamente practicaron la aprehensión del ciudadano JOSE GREGORIO LOMBANO VALDERREY, no pudiendo en consecuencia, los funcionarios dar fe acerca de un VIDEO dos Denuncias que para nada comprometen a mí defendido el cual ni siquiera a (sic) sido sometido alas (sic) experticias que ordena la Ley a través de la respectiva Autorización del representante del MINISTERIO PÚBLICO, tal y como lo establece el art.237 del Código Orgánico Procesal Penal. Es importante resaltar que el hoy Imputado fue conteste al manifestar en su Declaración al desmentir de manera categórica todos y cada uno de los señalamientos realizados por estos Funcionarios Policiales ya que el mismo se Declara INOCENTE de los hechos de los cuales ha sido señalado por parte de la Representación Fiscal es de precisar que el ciudadano antes mencionado, no fue aprehendido en situación de flagrancia, ni mediaba una orden judicial de aprehensión en su contra, por lo que, a todas luces, se incurrió en violación del contenido del artículo 44, numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En tal sentido, es de acotar, que el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo siguiente:

“(…omissis..)” , y por su parte, el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal que: “(…omissis..)”

En consecuencia de todo lo anterior solicito de los honorables magistrados que se declare la nulidad de Acta Policial de Aprehensión de fecha 8 de julio de 2008, suscrita por los funcionarios de la POLICIA MUNICIPAL DE SUCRE, de conformidad con el artículo 25, en concordancia con el artículo 44, numeral 1° de la Carta Magna y los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal y, por consiguiente, se anule el decreto de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD proferido por el Juzgado Cuadragésimo Octavo en funciones de Control en contra del Ciudadano JOSE GREGORIO LOMBANO VALDERREY.

TERCERA DENUNCIA

Con base en el contenido del artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio la infracción de los artículos 49, numerales 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto los funcionarios policiales actuantes violentaron flagrantemente el contenido de los artículos procedentemente señalados.

En el presente caso se verifica la existencia de actuaciones por parte de los funcionarios policiales que violentan de manera flagrante el contenido del artículo 49, numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal. al elaborar la supuesta ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS CONSTITUCIONALES Y LEGALES”, de fecha 8 de Julio de 2008, mediante la cual presuntamente impone a mi representado, el ciudadano JOSE GREGORIO LOMBANO VALDERREY, de los derechos constitucionales y legales a que se refieren el artículo 49, numeral 5° de la Carta Magna y 125 del Código Orgánico Procesal Penal , aun, cuando ha quedado suficientemente evidenciado que los funcionarios de la policía del municipio Sucre no actuaron ajustados a derecho además de que no poseen los suficientes elementos de convicción que puedan comprometer la INOCENCIA de mi defendido ASI EXPRESAMENTE SOLICITO SEA DECLARADO CON LUGAR EL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN.

PETITORIO

Con fundamento en las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestos, es por lo que solicito de los honorables Magistrados de la Sala de Apelaciones que haya de conocer de la presente apelación la DECLARE CON LUGAR y, se acuerde en consecuencia, la libertad plena de mí representado, el ciudadano. JOSE GREGORIO LOMBANO VALDERREY”







II
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

Esta Alzada constata al folio 49 de la presente incidencia, auto de fecha 15/07/08 emanado del Tribunal Cuadragésimo Octavo (48°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual se ordenó emplazar como en efecto se hizo, al Fiscal Noveno (09°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, a objeto de que presentara formal contestación al Recurso de Apelación interpuesto por el Dr. Daniel Eduardo Venera Morales, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano José Gregorio Lombano Valderrey. De igual manera se evidencia el cómputo de los días hábiles practicados por la Secretaría del Tribunal A quo (folio 51) donde quedó asentado que en fecha 21/07/08 el Representante de la Vindicta Pública se dio por emplazado transcurriendo el lapso de ley para la contestación del Recurso de Apelación, sin el ejercicio de éste.

III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Se constata de los folios 29 al 39, que en fecha 08 de Julio de 2008, el Juzgado Cuadragésimo Octavo (48°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la Audiencia Para Oír al Imputado, emitió los siguientes pronunciamientos:

“PRIMERO: Corresponde a este organo (sic) jurisdiccional verificar la legalidad y constitucionalidad de los procedimientos practicados por los funcionarios policiales, se observa de las presentes actuaciones que en fecha 07 de junio (sic) de 2008, comparece el ciudadano FERNANDO ALVARADO FERNANDO (sic) quien es propietario de la empresa Corporación SERCABLE C. A., ubicada en la carretera Petare Guarenas kiLOMETRO (sic) 12, Sector San Isidro por ante la sede de la policía municipal de Sucre, alos (sic) fines de dejar constancia que en dicha empresa en dos oportunidades se habian ocasionados robos en fecha 30-11-2007 y 30-06-2008 y por tales hechos habia (sic) formulado las respectivas denuncias ante la sub Delegación El Llanito del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, manifestando a la comisión que motivado al primer robo había instalado un circuito cerrado de cámara de vigilancia en las instalaciones de la empresa y para el segundo robo el sistema se encontraba operativo, proceden los funcionarios a examinar el mismo, observando que en dicha grabación resultaba evidente la participación de uno de los empleados de la compañía y al solicitarle información a la víctima en relación a este ciudadano el mismo manifestó que respondía al nombre de JOSE LOMBANO y que podía ser ubicado en la referida empresa. Proceden los funcionarios a trasladarse a la misma, logran ubicar la ciudadano JOSE GREGORIO LOMBANO VALDERREY quien luego de ser identificado y observar el video antes indicado le aportó a la comisión policial información en relación a los hechos, por lo que los funcionarios habiendo tenido conocimiento por parte del ciudadano JOSE GREGORIO LOMBANO VALDERREY de los ciudadanos quienes en fecha 30-06-2008 penetraron en el local apoderándose de mercancía perteneciente a la empresa y que los mismos responde (sic) a los nombres de FRANKLIN LUNAS, JORGE, JHONNY y TONY, quienes son liderizados por un ciudadano conocido como el TOYOTA, así como les manifiesta el ciudadano JOSE GREGORIO LOMABO (sic) el lugar donde estos pueden ser ubicados, sector la Picotera del Barrio el Cují Caucaguita Estado Miranda, informando de la misma manera que la mercancía sustraída se encontraba oculta en una de las viviendas de dicho sector y que no tenía impedimento en trasladar a los funcionarios al lugar. Por lo que los funcionarios policiales proceden conforme al artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal a la revisión corporal superficial del referido ciudadano así como a la imposición del contenido del artículo 125 ejusdem, posteriormente se trasladan conjuntamente con el ciudadano JOSE GREGORIO LOMBANO hasta el sector la Picotera y es cuando el ciudadano en cuestión señaló a la comisión una vivienda la cual poseía un local anexo, es así como conforme al artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal ultimo parte en presencia de dos ciudadanos a quienes se identifican en el acta policial ingresan a la vivienda, logrando observar que el interior de la misma constituida por un solo (sic) ambiente se encontraba la cantidad de (97) cajas de cable eléctrico ampliamente descrita en el acta policial, a la par los funcionarios indagan con los presentes sobre el propietario del local manifestándole que en el mismo no residía nadie y que se encontraba alquilado a una persona de nombre FRANKLIN quien lo utiliza como depósito pero que el propietario es un ciudadano de nombre ANIBAL MARQUEZ. Establecido los hechos anteriormente narrados se desprende que la aprehensión practicada por los funcionarios policiales se produjo en contravención a lo consagrado en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo que este tribunal decreta la NULIDAD DEL PROCEDIMIENTO POLICIAL DE APREHENSIÓN. Ahora bien, constituye criterio reiterado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que la presunta violación a los derechos constitucionales derivadas de los actos realizados por los organismos policiales tienen límite una vez se verifica la presentación del imputado por ante el órgano judicial respectivo y no se transfieren a estos a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional del ciudadano en el proceso. De tal modo que una vez leída las presentes actuaciones y verificado que se desprende de las mismas la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, fundados elementos d e convicción para estimar que el ciudadano JOSE GREGORIO LOMABNO (sic) VALDERREY es autor o partícipe de los hechos acaecidos en fecha 30 de junio de 2008, en la empresa Corporación Sercable C. a., así como se presume peligro de fuga así como obstaculización en la investigación ello en virtud a la pena que pudiera llegarse imponer en el presente caso, la cual supera los diez años en su límite máximo, por otra parte, en cuanto a la peligro de obstaculización en la investigación en atención a la circunstancias particulares del presente caso, esto es se infiere de las actas del conocimiento que posee el ciudadano imputado tanto de los ciudadanos partícipes o autores en el hecho punible su ubicación así como la ubicación de evidencias y demás elementos de convicción que guardan relación con el presente caso. Por otra parte, al tener conocimiento el imputado sobre la ubicación de las víctimas ya que el mismo tal y como se desprende de los actos de procedimiento labora en la referida empresa donde se producen los hechos por lo que se presume el mismo pudiera interferir en la investigación modificar u ocultar elementos de convicción, influir en los coimputados, testigos, víctimas con el objeto que informen falsamente poniendo en peligro la investigación es por lo que este Tribunal decreta la MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD al ciudadano JOSE GREGORIO LOMABANO (sic) VALDERREY, de conformidad con el artículo 250 numerales 1, 2 y 3, artículo 251 numeral 2, 3 y parágrafo primero, artículo 252 numerales 1 y 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Se asigna como centro de reclusión la Casa de reeducación y Rehabilitación del Recluso e Internado Judicial el Paraíso ( La Planta). SEGUNDO: Este tribunal acuerda que la presente investigación se siga por la vía del procedimiento ordinario, conforme al artículo 373 ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia acuerda la remisión de las actuaciones en su oportunidad legal a la fiscalía 09° del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas. TERCERO: En cuanto a la precalificación efectuada por la representante fiscal quien subsume la conducta del ciudadano JOSÉ GREGORIO LONBANO VALDERREY en la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 455 ambos del Código Penal, precalificación que es provisional ya que la misma puede ser desestimada, sobreseída o modificada, de acuerdo al resultado de las diligencias de investigación. Este tribunal de conformidad con el artículo 254 acuerda fundamentar por auto separado la presente decisión. Líbrese oficio al organismo policial pertinente participándole lo conducente. (omissis)”


En esa misma fecha (08/07/08), se evidencia a los folios 42 al 47, auto de fundamentación en relación al Decreto emitido por el Juzgado Cuadragésimo Octavo (48°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en el cual señala textualmente, lo siguiente:

“(…omissis…)

PRIMERO

Riela a las presentes actuaciones, lo siguiente:

Cursa en el folio (03 al 04) Acta Policial suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Sucre, de fecha 07 de Julio de 2008, a través de la cual deja constancia de lo siguiente:

“En esta misma fecha, siendo aproximadamente las diez horas y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m) se presentó ante este Despacho, el ciudadano Fernando Alvarado FERNANDEZ ALVAREZ, de 44 años de edad, titular de la cédula de identidad número V-6.149.591, quien es propietario de la empresa Corporación SERCABLE C.A, ubicada en la carretera Petare –Guarenas, kilómetro 12, sector San Isidro, manifestando que dicha empresa ha sido objeto de robo en dos oportunidades, en fechas 30-11-2007 y 30-06-2008, por tales hechos había formulado la respectiva denuncias ante la Sub-Delegación El Llanito, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, siendo asignado los siguientes números de averiguación: H-683.298 y H-850.950, respectivamente, informando de la misma manera que motivado al primer robo, mandó a instalar un circuito cerrado de cámaras de vigilancia, en las instalaciones de la referida empresa, y para el segundo robo de dicho sistema, se encontraba operativo; por lo que se puede apreciar a través de los videos, los integrantes de la banda delictiva y el modo operandi utilizado, por lo que me hizo formalmente entrega del precitado video. Seguidamente procedí a examinarlo, logrando claramente observar en dicha grabación la evidente participación de uno de los empleados de la compañía, y al indagar con la parte agraviada sobre su nombre y ubicación, manifestó; que el mismo responde al nombre de Jose LOMBANO y que puede ser ubicado en la mencionada empresa, ya que el sujeto, se encuentra laborando. Por lo que inmediatamente me trasladé al sitio en compañía de los funcionarios... Una vez en la empresa procedimos a entrevistarnos con el empleado en mención, quedando plenamente identificado como queda escrito: Jose Gregorio LOMBANO VALDERREY, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, de 29 años de edad, nacido en fecha 22-07-1978, de estado civil soltero, de profesión u oficio almacenista, laborando en dicha empresa, titular de la cédula de identidad número V-13.125.965, domiciliado en la Redoma la “A”, sector la “I”, casa sin número, Caucaguita, Petare, estado Miranda, quien luego de tener conocimiento del motivo de la presencia de la comisión policial, y previo a la observación del video, el cual él desconocía que existía, manifestó libre de toda coacción y apremio, que efectivamente colaboró con los sujetos que participaron en el robo, perpetrado en horas de la mañana del día lúnes (sic) treinta (30) de junio, del año en curso, y que los mismos responden a los nombres de: “Franklin LUNA” (sic), “Jorge”, “Jhonny” y “Tonny”, quienes son liderizados por un sujeto conocido como “El Toyota” y estos pueden ser ubicados en el sector la Picotera, del barrio El Cují, Caucaguita, Petare, estado Miranda, informando de la misma manera que la mercancía sustraída se encontraba oculta en una de las viviendas de dicho sector, y que no tenía ningún impedimento en llevarnos hasta el lugar. Acto seguido, el Funcionario Sub Inspector Julio ANZOLA amparado en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió hacer la revisión corporal del ciudadano, sin lograr incautar alguna evidencia de interés criminalístico, seguidamente dicho oficial dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 125 del Código antes descrito. Posteriormente nos trasladamos conjuntamente con el ciudadano: José LOMBANO, hasta el sector la Picotera, del barrio El Cují, Caucaguita, Petare, estado (sic) Miranda y una vez en el sitio, nos fue señalado por el presunto imputado, una vivienda, la cual poseía un local anexo, en donde presuntamente se encontraba escondida la mercancía sustraída. Por lo que amparados en lo establecido en el último aparte del artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser una diligencia urgente y necesaria y en presencia de los ciudadanos: 1.- Carmen Josefina Fernandez Jiménez, …2.- Luis Enrique QUIÑONEZ, … quienes residen frente a la vivienda en cuestión; procedimos, a tocar la puerta de la vivienda, sin obtener respuesta alguna, y al indagar con los presentes sobre el propietario del local, manifestaron que en el mismo no reside nadie, ya que se encuentra alquilado a una persona de nombre: “FRANKLIN”, quien lo utiliza como depósito, pero que el propietario es un ciudadano de nombre: Anibal MARQUEZ, por lo que optamos en entrar al lugar, el cual se encuentra constituído de un solo ambiente, de aproximadamente cuatro metros cuadrados, en el cual se encontraban la cantidad de noventa y siete (97) cajas de cable eléctrico número 12, de 100 metros cada una, todas marca Interamericana de Cables Venezuela, de color blanco, modelo 3,31 mm por 12 AWG”…

ACTA DE ENTREVISTA de fecha 07 de Julio de 2008, rendida por el ciudadano FERNANDEZ ALVAREZ Fernando Alvaro, propietario del local, por ante la División de Investigaciones –Dirección de Inteligencia Policía Municipal de Sucre, quien destacó lo siguiente:

“Yo acudo a este cuerpo policial, con el objeto de hacer entrega en este acto de un disco compacto que contiene unas grabaciones de un robo que ocurrió en mi compañía de nombre CORPORACION SERCABLES C.A, el día lunes 30 de junio del presente año, aproximadamente a la 10:00 horas de la mañana, grabación en la cual se observan un grupo de personas desconocidas que ingresaron al galpón en la fecha antes mencionada, llevándose del lugar una cantidad de cables eléctricos”. ..

ACTA DE ENTREVISTA de fecha 07 de Julio de 2008, rendida por la ciudadana MONICA PATRICIA SANTANA VITOLA, Gerente, por ante la División de Investigaciones –Dirección de Inteligencia Policía Municipal de Sucre, quien destacó lo siguiente:

“El día lunes 30 de junio del presente año, aproximadamente a la 10:00 horas de la mañana, un grupo de personas desconocida, portando armas de fuego y bajo amenaza de muerte cometieron un robo que ocurrió en la compañía donde trabajo de nombre CORPORACION SERCABLES C.A, llevándose del lugar una cantidad de cables eléctricos”.

ACTA DE ENTREVISTA de fecha 07 de Julio de 2008, rendida por el ciudadano ANIBAL DIANEY MARQUEZ, por ante la División de Investigaciones –Dirección de Inteligencia Policía Municipal de Sucre, quien expuso:

“Yo me encontraba en la Urbanización Los Palos Grandes, cuando de repente recibí una llamada telefónica, por parte de unos funcionarios pertenecientes a la Policía de Sucre, quienes me informaron que tenía un pequeño problema en el local que tengo alquilado, de inmediato me trasladé a ese Despacho, para que me indicaran la situación. Es todo”. Seguidamente el funcionario receptor pasa a interrogar al denunciante de la siguiente manera: …SEGUNDA: Diga usted, como se llama la persona que tiene alquilada en el lugar CONTESTO: Se llama FRANKLIN LUNAS.”….
SEGUNDO

En fecha 08 de Julio de Dos Mil Ocho (2008), se realizó Audiencia Oral de Presentación de Imputado, en la causa seguida al ciudadano JOSE GREGORIO LOMBANO VALDERREY, quien fue presentado por el Fiscal Noveno (09°) del Ministerio Público del Area Metropolitana de Caracas, Dra. ALICIA MONRROY CARMONA, audiencia en la cual el Ministerio Publico le imputó al ciudadano antes mencionado, la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 455, asimismo solicitó se continúe la presente averiguación por vía del procedimiento ordinario y se decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

En este sentido dispone el Código Orgánico Procesal Penal, entre otras cosas:

Artículo 250. Procedencia. El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de: 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible; 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación...”

De la Transcripción del artículo anterior, en el presente caso considera quien aquí decide que se encuentran llenos los extremos exigidos en el mencionado artículo, por cuanto luego de analizar la disposición establecida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, invocado por la Fiscalía Ministerio Público, nos encontramos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, encontramos fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano JOSE GREGORIO LOMBANO VALDERREY, es autor o partícipe de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 455 del Código Penal.

Tal acreditación deriva del contexto que surge del ACTA POLICIAL que cursa a los folios (03 al 04) la fue transcrita literalmente, que relacionan al ciudadano José Gregorio Lombano Valderrey, en los hechos, existiendo motivos que indican su posible participación en el hecho originado y sustentada en elementos de convicción serios existentes en las actuaciones.
En cuanto al numeral 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Una presunción razonable por la apreciación del caso particular, de peligro de fuga dada la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso concatenado con el artículo 251 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.
Siendo que el delito que se atribuye al imputado aludido es grave, con penalidad alta, la cual podría ser aplicada en caso de determinarse en definitiva, precisa y circunstanciadamente tanto el hecho punible, como la responsabilidad del imputado, resulta procedente su privación judicial preventiva de libertad, por ser ésta proporcional al hecho presuntamente cometido y ser cualquier medida cautelar sustitutiva insuficiente para garantizar las resultas del proceso.
En cuanto a lo establecido en el ordinal 3 del artículo 251 de la Ley adjetiva penal, que se refiere a la magnitud del daño causado, ya que se trata de un hecho típico, antijurídico y pluriofensivo, ya que la antijuricidad viene dada con la violación a varios bienes jurídicos tutelados, en el presenten caso, la propiedad y la vida.

Por estas razones, satisfechos de esta forma todos los ordinales contemplados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 251 numerales 2 y 3 y parágrafo primero y artículo 252 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, se considera que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso será DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano JOSE GREGORIO LOMBANO VALDERREY, ampliamente identificado en autos, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 250 ordinales 1° 2° y 3°, artículos 251 numerales 2 y 3 y parágrafo primero y artículo 252 numerales 1 y 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.-
DISPOSITIVA

Por los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Cuadragésimo Octavo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano JOSE GREGORIO LOMBANO VALDERREY, cédula de identidad N° 13.125.965, de nacionalidad Venezolano, natural de Caracas, de 29 años de edad, nacido en fecha 22-07-1978, estado civil soltero, profesión u oficio Almacenista laborando actualmente en la Compañía Sercables C.A, ubicado en Carretera Vieja Petare Guarenas, Zona Industrial San Isidro, galpón C-3, Vía Urbanización Miranda, residenciado en: Carretera Vieja Petare Guarenas, Urbanización Manuel Gonzalez Carvajal, Caucaguita Negro Primero, Redoma de la A, sector la I., de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 250 ordinales 1° 2° y 3°, 251 ordinales 2 y 3 y parágrafo primero y artículo 252 ordinales 1 y 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal.”

IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

El presente Recurso de Apelación es interpuesto por el Profesional del Derecho Daniel Eduardo Venera Morales, en su carácter de Defensor del ciudadano José Gregorio Lombano Valderrey, en contra de la decisión de fecha 8 de julio de 2008, proferida por el Juzgado Cuadragésimo Octavo (48°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se decretó Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad a su defendido de conformidad con los artículos 250 numerales 1°, 2° y 3°, 251 numerales 2°, 3° y parágrafo tercero y 252 numerales 1° y 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal.

El recurrente en el Capítulo Primero de su escrito recursivo, denominado “Consideraciones De Hecho”, señala que su representado, ciudadano José Gregorio Lombano, fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Dirección de Inteligencia División de Investigaciones Brigada “D” de la Policía Municipal de Sucre, luego de que recibieran un video y dos denuncias realizadas por el ciudadano Fernando Alvarado Fernández, propietario de la empresa Corporación SERCABLE C.A., que luego …”proceden a examinar el VIDEO es decir, la grabación determinando la presunta participación de uno de los empleados de la compañía además solicitan ala (sic) parte agraviada su nombre y ubicación…” , que su patrocinado labora para dicha compañía desde hace dos (2) años aproximadamente como almacenista, y es en su sitio de trabajo donde se practica su detención, siendo puesto a la orden de la Fiscalía Nueve (9°) del Ministerio Público y en fecha 8 de julio de 2008 fue presentado ante el Juzgado Cuadragésimo Octavo en Funciones de Control, el cual precalificó los hechos por el delito de Robo Agravado previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, decretándose la medida coercitiva de libertad.

En el Capítulo Segundo denominado “Consideraciones de Derecho Primera Denuncia”, el recurrente alega que las declaraciones del ciudadano Fernando Alvarado Fernández (propietario de la Empresa aludida) y de la ciudadana Mónica Patricia Santana Vitola, sirvieron de base para decretar la privación judicial preventiva de libertad del imputado de marras, pero –a juicio del apelante- existen una serie de circunstancias que restan eficacia y veracidad al contenido de las actas policiales, expresando igualmente que no se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Continúa expresando el recurrente, que luego de realizadas la detención y la inspección personal a su defendido por parte de los funcionarios actuantes… “además de obtener la dirección datos personales del ciudadano antes identificados los funcionarios afirman que no lo coaccionan y que el mismo es trasladado a una dirección donde presuntamente se encuentran con parte de la mercancía robada en fecha 30-06-2008…”. Lo que – a juicio de la defensa – es una situación hipotética por cuanto su defendido manifestó en su declaración que jamás fue trasladado a ese lugar y que nunca dio ninguna información a los funcionarios al desconocer el hecho en que lo involucran. Hace notar que en las presentes actuaciones ..,” no Existen (sic) ningún soporte que afirme lo dicho por los funcionarios… menciona a dos ciudadanos… CARMEN JOSEFINA FERNANDEZ JIMENEZ … y LUIS ENRIQUE QUIÑONEZ… que los mismos no séles (sic) toma Acta de entrevista y en nada señalan o dan Fe de lo que presuntamente sucedió… solo está presente el dicho policial…”.

Que en el Acta Policial señalada, se le tomó Acta de entrevista al ciudadano Aníbal Márquez y que el mismo…” manifiesta que no estuvo en ese lugar para el momento que sucedieron los presuntos hechos y no aporta nada que comprometa a mi representado…”, y que se patentiza que la solicitud de la Medida Privativa de Libertad así como el contenido del Acta de fecha 8 de julio de 2008 que la acordó, no estuvo precedida de los requisitos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

En la segunda denuncia solicita se declare la nulidad del Acta Policial de Aprehensión de 8/07/2008, suscrita por los funcionarios de la Policía Municipal de Sucre, invocando el artículo 25 en concordancia con el artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal y se anule el decreto de privación judicial preventiva de libertad contra su patrocinado proferido por el Juzgado Cuadragésimo Octavo en Fundones de Control de este Circuito Judicial Penal.

Finalmente, su tercera denuncia se basa en el contenido del artículo 432 del Texto Adjetivo Penal en cuanto a la infracción de los artículos 49 numeral 5° de nuestra Carta Magna y 125 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando que los funcionarios policiales actuantes violentaron flagrantemente el contenido de dichos artículos, al elaborar …”la supuesta ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS CONSTITUCIONALES Y LEGALES ,” de fecha 8 de Julio de 2008, mediante la cual presuntamente impone (sic) a mi representado… de los derechos constitucionales y legales…" , peticionando se Declare con Lugar el presente Recurso y se acuerde la libertad plena del ciudadano José Gregorio Lombano Valderrey.

De otra parte, como quedó precedentemente señalado en los antecedentes de esta sentencia, el Fiscal Noveno (9°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, fue emplazado para dar contestación al Recurso de Apelación, lo que consta en actas, trascurriendo el lapso legal sin ejercer el ejercicio de dicha contestación.

Ahora bien, una vez delimitado el objeto del Recurso de Apelación, es necesario señalar que luego de efectuado el análisis del primer motivo alegado por le recurrente, se desprende que la pretensión recursiva es la infracción del artículo 250 ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal.
Observa esta Alzada, que el Juzgador A quo en la decisión de fecha 18 de julio de 2008, hoy impugnada, fundamentó la adopción de la Medida Privativa de Libertad contra el ciudadano JOSÉ GREGORIO LOMBANO VALDERREY, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250 numerales 1°, 2° y 3°, 251 numerales 2°, 3° y parágrafo primero y 252 numerales 1° y 2°, todos del Texto Adjetivo Penal, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado previsto y sancionado en el artículo 458 y 455 ambos del Código Penal Sustantivo, al considerar el referido Juzgado de Control que se encuentra acreditada la presunta comisión del delito de Robo Agravado por parte del imputado, que merece pena privativa de libertad, el cual contempla una pena que supera los 10 años en su límite máximo y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita por haber sucedido los hechos en fecha 30/06/08, estimando el A quo, como quedó expresado anteriormente que en el caso bajo examen, que existen fundados elementos de convicción para considerar que el encartado de autos ha sido autor o partícipe en la presunta comisión de Robo Agravado acaecido en la Empresa Corporación Sercable C.A.

Asimismo continuado con la argumentación expuesta en el Acta de Presentación del Imputado, declara “… se presume peligro de fuga así como obstaculización en la investigación ello en virtud a la pena que pudiera llegarse a imponer en el presente caso, la cual supera los diez años en su límite máximo, por otra parte, en cuanto al peligro de obstaculización en la investigación en atención a la circunstancias particulares del presente caso, esto es se infiere de las actas del conocimiento que posee el ciudadano imputado tanto de los ciudadanos partícipes o autores en el hecho punible su ubicación así como la ubicación de las evidencias y demás elementos de convicción que guardan relación con el presente caso. Por otra parte, al tener conocimiento el imputado sobre la ubicación de las víctimas ya que el mimo tal y como se desprende de los hechos por lo que se presume el mismo pudiera interferir en la investigación modificar u ocultar elementos de convicción, influir en los computadores, testigos, víctimas con el objeto que informen falsamente poniendo en peligro la investigación es por lo que este Tribunal decreta la MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD al ciudadano JOSE GREGORIO LOMABANO (sic) VALDERREY…” (folios 37 y 38 del expediente).

Decisión que fue fundamentada por auto separado de fecha 08/07/2008, en base a la extensa transcripción del Acta Policial de fecha 07/07/2008 (Folios 3 y 4 del Expediente), transcripción parcial de las Actas de Entrevistas rendida por los ciudadanos Fernández Álvarez Fernando, Mónica Patricia Santa Vitola y Aníbal Márquez. Igualmente hace referencia a la celebración de la Audiencia Oral de Presentación del Imputado transcribiendo el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para luego declarar que en el caso concreto se encuentran llenos los extremos exigidos en el aludido dispositivo legal, encontrando fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano José Gregorio Lombano es autor o partícipe de la comisión del delito de Robo Agravado.

Concluyendo en una posición sorprendente como imposible de compartir por este Órgano Jurisdiccional Colegiado, como es que: “Tal acreditación deriva del contexto que surge del ACTA POLICIAL que cursa a los folios (03 al 04) la fue (sic) transcrita literalmente, que relacionan al ciudadano José Gregorio Lombano Valderrey, en los hechos, existiendo motivos que indican su posible participación en el hecho originado y sustentada en elementos de convicción serios existentes en las actuaciones”, y en relación al numeral 3° del artículo 250 de la Ley Adjetiva Penal razona la Juez A quo: “ Una presunción razonable por la apreciación del caso particular, de peligro de fuga dada la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso concatenado con el artículo 251 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que el delito que se atribuye al imputado aludido es grave, con penalidad alta, la cual podría ser aplicada en caso de determinarse en definitiva, precisa y circunstanciadamente tanto el hecho punible, como la responsabilidad del imputado, resulta procedente su privación judicial preventiva de libertad, por ser ésta proporcional al hecho presuntamente cometido y ser cualquier medida cautelar sustitutiva insuficiente para garantizar las resultas del proceso” .

Sentado lo anterior, esta Sala constata al efectuar el examen y el respectivo análisis del decreto de la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, que basta con hacer la comparación de los argumentos expuestos tanto en el acta de la Audiencia Oral de Presentación Para Oír al Imputado de fecha 08 de julio de 2008, con las actuaciones cursantes en las actas procesales en las cuales se apoya la Juzgadora de Instancia para adoptar el decreto de la mencionada medida, para que sea inevitable objetar que el Tribunal A quo prescindió del relevante requisito exigido en el numeral 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, habida cuenta que el mencionado artículo consta de tres (03) requisitos los cuales deben ser concurrentes, siendo que el numeral 2° es un requisito sine qua non para decretar una medida de privación de libertad, en el entendido que la detención preventiva es una medida que por ser contraria al derecho personal de la libertad como medida extrema, debe ser estudiada con todo detalle, es decir, exhaustivamente por el Tribunal de Instancia, a objeto de determinar su significación en cualquier proceso penal, siendo pertinente acotar que la libertad es un derecho fundamental, cuya restricción debe ser extremadamente justificada en cualquier circunstancia que la demande.

Así tenemos que en el presente caso, surge de actas, que no existen los fundados elementos de convicción, señalados por el A-quo, para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del delito de Robo Agravado, sin embargo la recurrida expresa lo siguiente: …” por cuanto fueron (sic) perpetrados (sic) en fecha 30 de junio de 2008, y existe (sic) elementos de convicción como acta de entrevista de los testigos y de la víctima que dan información de estas persona (sic) que participan (sic) en el hecho, se trasladan al lugar e incautan algunas cosas hurtadas y se percata (sic) que esta persona hoy presentada esta (sic) relacionada con los hechos denunciados …”., transcribiendo en la fundamentación de su fallo el acta policial y extracto de las declaraciones de los ciudadanos Fernández Álvarez Fernando, propietario de la empresa SERCABLE C.A, Mónica Santana Vitola, Gerente de la misma y Aníbal Márquez.

Observando esta Alzada, que cursa al folio 13 del presente expediente, declaración del ciudadano Fernando Alvarado Fernández Álvarez, propietario de la Empresa Corporación SERCABLE C.A., ante la Dirección de Inteligencia, Brigada “D” de la Policía Municipal del Municipio Autónomo Sucre, manifestando ante el Inspector Emilio Luque, credencial 2589 lo siguiente: “… que dicha empresa ha sido objeto de robo en dos oportunidades… había formulado las respectivas denuncias ante la Sub Delegación El Llanito, del Cuerpo de Investigaciones Científica (sic), Penales y Criminalística… H-683.298 y H-850.95, respectivamente… mando (sic) a instalar un circuito cerrado de cámara de vigilancia… para el segundo robo dicho sistema se encontraba operativo; por lo que se puede apreciar a través de los videos, los integrantes de la banda delictiva…”, a lo que refiere el Inspector Emilio Luque que : “…me hizo formalmente entrega del precitado video . Seguidamente procedí a examinarlo, logrando claramente observar en dicha grabación la evidente participación de uno de los empleados de la compañía y al indagar con la parte agraviada sobre su nombre y su ubicación, manifestó que el mismo responde al nombre de: José LOMBANO que puede ser ubicado en la mencionada empresa ya que el sujeto se encuentra laborando…”.

Consta al Folio 18 Denuncia N° H-683-298 de fecha 08/12/2007 ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Llanito, de parte de la ciudadana Santana Vitola Mónica Patricia, Cédula de Identidad N° V.- 18.933.435 en donde se lee: CONTRA LA PROPIEDAD “ … MANIFESTÓ LA DENUNCIANTE que tres personas desconocidas, todas portando armas de fuegos (sic) y bajo amenaza de muerte ingresaron a la empresa donde labora y lograron llevarse la cantidad de 112 millones de bolívares aproximadamente en mercancía, específicamente cables marca CABEL para corriente eléctrica.” (Negrillas de esta Sala).

Al folio 19 cursa Acta de Entrevista realizada al ciudadano FERNÁNDEZ ÁLVAREZ FERNANDO ante la Dirección de Inteligencia Brigada “D” de la Policía Municipal, del Municipio Autónomo Sucre en donde manifiesta entre otras cosas: “el día 30 de junio del presente año… grabación en la cual se observa un grupo de personas desconocidas que ingresaron al galpón en la fecha antes mencionada, llevándose… una cantidad de cables eléctricos… CUARTA: … que cantidad de mercancía sustrajeron… CONTESTÓ: Aproximadamente mil setecientos royos (sic) (1700) de cable eléctrico de diferentes tipos… SEPTIMA: diga Usted si en los videos a que hace mención logra identificar a alguna persona? CONTESTÓ: “No”. (Negrillas de esta Sala).

De los Folios 21 al 22 se desprende Acta de Entrevista rendida por la ciudadana SANTANA VITOLA MÓNICA PATRICIA ante la Dirección de Inteligencia Brigada “D” de la Policía Municipal, del Municipio Autónomo Sucre, la cual entre otras cosas expresa lo siguiente: “… El día lunes 30 de junio del presente año,…. un grupo de personas desconocida (sic), portando armas de fuego y bajo amenaza de muerte cometieron un robo que ocurrió en la compañía donde trabajo de nombre CORPORACIÓN SERCABLE C.A., llevándose del lugar una cantidad de cables eléctricos… QUINTA: Diga Usted si en el local donde funciona la empresa existía o existe cámaras de vigilancia? CONTESTÓ: “Si, a raíz del primer robo que ocurrió el día 30 de noviembre del año 2007 … CONTESTÓ: Si me amarraron con cintas amarrar (sic) cable, me maltrataron los pies, la boca me amordazaron una franela y me lastimaron el brazo derecho… OCTAVA: Diga Usted quienes se encontraban en la compañía el día de los hechos? CONTESTÓ: el monta carguista de la empresa de nombre JOSÉ GREGORIO” …NOVENA: Diga Usted, si logro (sic) identificar algunas de las personas que actuaron en el presunto robo? CONTESTO: “No”. (Negrillas de esta Sala).

A los folios 23 y 24 del presente expediente, se constata Acta de Entrevista realizada por el ciudadano MARQUEZ ANIBAL DIANEY que expresa: “… recibí una llamada telefónica, por parte de unos funcionarios pertenecientes a la Policía de Sucre… me traslade a ese despacho para que me indicaran la situación… SEGUNDA: Diga Usted como se llama la persona que tiene alquilada en el lugar, CONTESTÓ: se llama FRANKLIN LUNAS… QUINTA: Diga Usted tiene conocimiento si FRANKLIN LUNAS ocultaba alguna mercancía en ese lugar, CONTESTÓ: “No”… OCTAVA: Diga Usted, que tipo de comercialización tiene Franklin Luna (sic) en ese lugar, CONTESTÓ: los fines de semana vendía cervezas y lo utilizaba como remate de caballos…. UNDÉCIMA: Diga Usted los funcionarios cuando llegaron al local alquilado… ubicaron algo CONTESTO: No se ya que me vine directo al recibir la llamada…”(Negrillas de esta Sala).


Así tenemos que en el Acta Policial de fecha 07 de julio de 2008, (folios 13 al 15) se encuentra plasmada una supuesta declaración del ciudadano JOSÉ GREGORIO LOMBANO VALDERREY, quien – a decir de los funcionarios - …”manifestó libre de toda coacción y apremio, que efectivamente colaboró con los sujetos que participaron ene le robo, perpetado en horas de la mañana del día lunes treinta (30) de junio del año en curso, y que los mismos responden a los nombres de “Franklin Luna”, “Jorge”, “Jhonny” y “Tonny”, quienes son liderizados por un sujeto conocido como “ El Toyota” y estos pueden ser ubicados en el sector la Picotera, del barrio El Cují, Caucaguita, Petare, Estado Miranda, informando de la misma manera que la mercancía sustraída se encontraba oculta en una de las vivienda de dicho sector, y que no tenía ningún impedimento de llevarlos hasta el lugar ….”, es decir que el imputado de marras, según se colige de lo expresado por los funcionarios actuantes en el Acta Policial, para tal manifestación “libre de toda coacción y apremio” no estuvo asistido de abogado, así como también observa esta Alzada, que –según los funcionarios policiales – se ubicó la mercancía objeto del delito en presencia de los ciudadanos (testigos) Carmen Josefina Fernández Jiménez y Luís Enrique Quiñónez, todo lo cual no aparece corroborado en autos, amén de que el imputado de autos en su declaración ante el Juez de Control en fecha 08 de julio de 2008 manifestó entre otras cosas lo siguiente: “… se meten a robar, me asomo y veo a mi jefa que va de una oficina a otra, yo salgo y uno de los que se metió me dice metete (sic) para dentro y haz lo que digamos o te vamos a matar….cuando van saliendo… llegó un cliente lo amarraron, lo golpearon …yo fui con mi jefa a poner la denuncia… la PTJ le da la citación a ella y al vigilante…. Me entero que me están acusando … se (sic) revisaron mi casa sin orden de allanamiento… me entero de esto por mi abogado me metieron en un calabozo… no conozco a ningún Jhonny, franklin (sic) ni Tony ni ningún Toyota… ¿ le llego (sic) notificación de órganos policiales de los hechos? Respondió que no…me aprehendieron en mi trabajo….” (Negrillas de esta Sala).


De lo precedentemente expuesto consideran estos Decisores, que efectivamente no quedó acreditado en autos la existencia de los fundados elementos de convicción que exige el numeral 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para estimar que el ciudadano José Gregorio Lombano Valderrey ha sido el autor o partícipe de la presunta comisión del delito de Robo Agravado imputado, sorprendentemente, por el titular de la acción penal y acogida dicha precalificación por el Juzgador A quo.

Siendo así, es forzoso para esta Alzada apreciar que la Medida Privativa de Libertad no está revestida de legitimidad a pesar de estar proferida por un Tribunal competente para ello, por ser evidente que la base argumentativa en la cual descansa la misma no tiene solidez jurídica alguna, al haberla decretado sin estar acreditado en autos la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de marras ha sido autor o partícipe en la comisión del delito de Robo Agravado, debiéndose advertir que dicho requisito no constituye un rigorismo formal innecesario, todo lo contrario, el mismo deviene del propio mandato legal que ha sido reconocido por el legislador para la procedencia del decreto de la privación preventiva de libertad, a los fines de no desnaturalizar la esencia misma de las medidas de coerción personal.

A los efectos, considera oportuno esta Alzada, transcribir y recalcar los requisitos exigidos en nuestra Norma Adjetiva Penal Patria en relación a la procedencia de la Privación Judicial Preventiva de Libertad prevista en el Artículo 250 que prevé:

“ARTÍCULO 250. PROCEDENCIA. El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

(omissis)”

En cuanto al peligro de fuga apreciado por el Juzgado A-Quo, observa este Órgano Jurisdiccional Colegiado, que el ciudadano JOSÉ GREGORIO LOMBANO VALDERREY, titular de la cédula de identidad N° V-13.125.965… de profesión u oficio Almacenista laborando… en la Compañía Sercables C.A, ubicado en la Carretera Vieja Petare, Guarenas, Zona Industrial de San Isidro, Galpón C-3, vía Urbanización Miranda…Residenciado en la Carretera Vieja Petare Guarenas, Urbanización Manuel González Carvajal, Caucaguita Negro Primero, Redoma de la A, Sector la I (cerca de la Bodega de El Gordo), teléfono de su hermana número 0212-3247170, posee trabajo estable así como arraigo en el país, determinado por el domicilio antes reseñado, residencia fija, asiento de su familia y trabajo, no acreditándose tampoco en autos el peligro de fuga expresado por el Tribunal de Instancia, en razón de que el ciudadano supra mencionado no se encuentra situado fuera del alcance de la justicia.


En este sentido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 295, de fecha 29-06-2006, con ponencia del Magistrado Doctor Eladio Ramón Aponte Aponte, estableció que:

“…La decisión del 30 de marzo del 2006, dictada por el Juzgado Quincuagésimo Segundo en Funciones de Control, en la cual se decretó la medida privativa judicial preventiva de libertad, no demostró, ni justificó de manera clara y precisa cuales eran los elementos que habían surgido para decretarla y demostrar el razonable peligro de fuga. De donde se infiere, que las circunstancias para decretar la privación judicial preventiva no pueden evaluarse de manera aislada, sino analizando pormenorizadamente, los diversos elementos presentes en el proceso, que indiquen un peligro real de fuga y así evitar vulnerar los principios de afirmación y estado de libertad, establecidos en los artículo 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal. Es por ello que no concurren en la presente causa ninguna de las circunstancias exigidas en el artículo 251 del código adjetivo, para determinar una presunción razonable de peligro de fuga, por otra parte, para solicitar la medida privativa judicial preventiva de libertad, establecida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el Fiscal del Ministerio Público incurrió en una flagrante violación del debido proceso, del derecho a la defensa y del derecho a ser juzgado en libertad en detrimento del imputado, además de inobservar el principio de la presunción de inocencia y el de proporcionalidad, lo que perjudica ostensiblemente la imagen del poder judicial”.


Por su parte, el autor Víctor Moreno Catena en la Obra “Lecciones de Derecho Procesal Penal”, 1ra. Edición 2001, Editorial COLEX, Lección 17, páginas 279, 280, 289, 290 y 291, ha señalado sobre la privación judicial preventiva de libertad lo siguiente:

“…Pues bien, en el curso de un proceso penal, cuando no ha recaído todavía sentencia condenatoria firme por la comisión de hechos delictivos y, por tanto, todos se encuentran amparados por la presunción de inocencia, pueden adoptarse medidas que limiten o priven a la persona de su derecho a la libertad, pero observando lo establecido en el precepto constitucional que lo consagra y en los casos y formas previstos en la ley…
(…)
Por consiguiente, nos hallamos ante medidas que responden a una finalidad cautelar, para hacer posible tanto el enjuiciamiento penal como el cumplimiento de la sentencia condenatoria que se dictare, y que sólo pueden decretarse cuando se den los presupuestos exigidos y contando con los elementos estudiados.
(…)

4. LA PRISION PROVISIONAL
(…)
La prisión provisional procederá, pues, cuando sólo mediante ella pueda asegurarse el normal desarrollo del procedimiento penal (evitando que el imputado pueda entorpecer la investigación y garantizando su presencia física a lo largo de todas las actuaciones y especialmente en el juicio oral) y, además, la ejecución de la pena que eventualmente llegara a imponerse; cualquier otro tipo de finalidad que se pretenda hacer cumplir a la prisión provisional excedería sin duda de los límites y objetivos que le son propios. Así pues, los únicos fines constitucionalmente legítimos que puede cumplir la prisión provisional son los de evitar la fuga del imputado e impedir que pueda obstaculizar la investigación, ocultando o destruyendo elementos probatorios; en otro caso se quebrantaría la habilitación constitucional para la privación de libertad durante el proceso.
(…)
…PRESUPUESTOS
Los presupuestos para que se pueda decretar la prisión provisional…
a) Que conste en la causa la existencia de un hecho que presente los caracteres de delito…
b) Que aparezcan en la causa motivos bastantes para creer responsable criminalmente del delito a la persona contra quien se haya de dictar el auto de prisión…Ambos presupuestos integran el fumus boni iuris de esta medida cautelar…
c) Que en el caso concurran, a su vez, constituyendo el específico periculum in mora de la prisión provisional, alguna de las siguientes circunstancias…:
- que exista peligro de fuga del imputado, situándose fuera del alcance de la justicia, eludiendo su acción.
- que exista peligro de que en situación de libertad el imputado va a ocultar, manipular o destruir elementos probatorios.
- que exista peligro de reiteración delictiva….
d) El tipo de pena señalada al delito adquiere una enorme relevancia tanto para permitir la prisión provisional (en razón del principio de proporcionalidad), como para establecer sus límites, pues sólo puede decretarse, concurriendo el resto de las circunstancias, cuando se trate de una pena privativa de libertad (con todo, es difícil pensar en peligro de fuga, ocultación de pruebas o alarma cuando la pena sea de diferente naturaleza).

Al respecto, el autor Rodrigo Rivero Morales en su libro “Constitucionalismo y Proceso Hoy”, Edición 2008, Editorial Horizonte C. A., páginas 108 y 109, señala:

“…1) El fumus bonis iuris, conocido como la apariencia del buen derecho presunción grave del derecho reclamado, que en el proceso penal significa que exista probabilidad real (más de 50%) de que el imputado hubiese participado en la realización del tipo delictual. No se trata de certeza, porque ella es el producto de una secuencia activa de verificaciones y deducciones lógicas que juegan congruentemente en un momento diferente del juicio. Lo que debe establecerse es que hay la probabilidad real por razón fundada.
2) El periculum in mora. Se trata de un requisito independiente que puede o no relacionarse en conjunto con el anterior. Se explica como aquel presupuesto que justifica otorgar una medida cautelar para disipar el peligro que significaría dejar que las cosas sigan el curso normal del proceso. Este requisito debe acreditarse objetivamente. No es suficiente la simple creencia o aprensión del solicitante, sino que debe ser la derivación de hechos razonablemente apreciados en sus posibles consecuencias. En el proceso penal significa que el imputado evada el proceso o lo obstaculice. Pero sobre ello, debe haber fundamentación objetiva, mediante hechos que puedan conducir a esa conclusión que el imputado se evadirá o realiza actividades destinadas a dificultar la verdad del proceso.

Consideramos que los jueces deben actuar como garantes de los derechos constitucionales y procesales, los cuales se imponen el deber de aplicar la proporcionalidad, la prudencia, la idoneidad y la necesidad a la hora de aplicar medidas cautelares…”

Así las cosas, esta Alzada debe acotar que en el presente caso el Acta Policial no constituye elemento de convicción así como tampoco las actas de entrevistas rendidas por el ciudadano Fernández Álvarez Fernando que declara en relación al disco compacto que contiene la grabación del robo acaecido en su empresa en fecha 30/08/08 manifestando: “… en la cual se observan un grupo de personas desconocidas que ingresaron al galpón…” , la ciudadana Mónica Patricia Santana donde declaró: “… un grupo de personas desconocidas, portando armas de fuego y bajo amenaza de muerte cometieron un robo…”, y el ciudadano Aníbal Dianey Márquez, quien declara que tiene un local alquilado al ciudadano Franklin Luna pero que no presenció la presunta incautación de los objetos robados por parte de los funcionarios policiales así como tampoco consta en actas declaración alguna de los presuntos testigos de la mencionada incautación de los cables, por parte de los funcionarios policiales, a saber, ciudadanos Carmen Josefina Fernández Jiménez y Luís Enrique Quiñónez, lo que como se señaló anteriormente no aparece corroborado en autos. (Negrillas de la Sala).

Siendo palmaria en el caso bajo exámen, la inexistencia de fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano José Gregorio Lombano Valderrey sea el presunto autor del delito de Robo Agravado, no estando ajustado a derecho el decreto de la mencionada medida como lo es la privación preventiva de libertad dictado por la recurrida, por lo que esta Sala aprecia la PRIMERA DENUNCIA incoada por el Profesional del Derecho Daniel Eduardo Venera Morales, y como consecuencia se revoca la aludida medida. Y ASÍ SE DECLARA.

En relación con la SEGUNDA DENUNCIA, en donde el apelante solicita la Nulidad del Acta Policial de Aprehensión de fecha 07 de julio de 2008, esta Sala debe precisar que la Juzgadora A quo declaró en el Acta de la Audiencia Oral de Presentación del Imputado lo siguiente: “ Establecido (sic) los hechos anteriormente narrados se desprende que la aprehensión practicada por los funcionarios policiales se produjo en contravención a lo consagrado en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo que este Tribunal decreta la NULIDAD DEL PROCEDIMIENTO POLICIAL DE APREHENSIÓN…” (Folio 36 AL 37 del expediente). Siendo evidente para quienes aquí deciden, que carece de objeto esta denuncia, por cuanto tal como quedó establecido precedentemente, la Juzgadora A quo declaró la Nulidad del Procedimiento Policial de Aprehensión, en consecuencia se desestima la segunda denuncia formulada. Y ASÍ SE DECLARA.

En lo que respecta a la TERCERA DENUNCIA, este Órgano Jurisdiccional Colegiado debe acotar, que en coherencia con la argumentación exteriorizada en la declaratoria de nulidad del procedimiento de aprehensión policial, queda comprendida la violación relativa a la infracción de los artículos 49.5 Constitucional y 125 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.

En razón de lo antes señalado, esta Sala Quinta de la Corte de Apelaciones, considera que en el presente caso lo procedente y ajustado a derecho es declarar: PRIMERO: CON LUGAR LA PRIMERA DENUNCIA formulada por el Profesional del Derecho Daniel Eduardo Venera Morales, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano José Gregorio Lombano Valderrey, titular de la Cédula de Identidad N° V- 13.125.965, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuadragésimo Octavo (48°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas de fecha 8 de julio de 2008, a cargo de la Juez Maura Verónica Flannery Campos, mediante la cual decretó la Privación Judicial Preventiva Privativa de Libertad en contra de su defendido, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, en virtud de la inexistencia de fundados elementos de convicción para estimar que el mencionado ciudadano sea el presunto autor o partícipe del delito antes referido. SEGUNDO: SIN LUGAR LA SEGUNDA DENUNCIA interpuesta por el Abogado Defensor del ciudadano José Gregorio Lombano Valderrey, por cuanto el Juzgado A-quo declaró la Nulidad del Procedimiento Policial de Aprehensión en la decisión recurrida. TERCERO: SIN LUGAR LA TERCERA DENUNCIA interpuesta por el Defensor Privado del ciudadano José Gregorio Lombano Valderrey, debido a que la argumentación realizada respecto a la declaratoria de nulidad del procedimiento de aprehensión policial, queda comprendida la violación relativa a la infracción de los artículos 49.5 Constitucional y 125 del Código Orgánico Procesal Penal.

A la luz de las consideraciones que anteceden, esta Sala Quinta de la Corte de Apelaciones, considera que en el presente caso lo procedente y ajustado a derecho es declarar PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del Derecho Daniel Eduardo Venera Morales, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano José Gregorio Lombano Valderrey, titular de la Cédula de Identidad N° V- 13.125.965, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuadragésimo Octavo (48°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas de fecha 8 de julio de 2008, a cargo de la Juez Maura Verónica Flannery Campos, mediante la cual decretó la Privación Judicial Preventiva Privativa de Libertad en contra de su defendido, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, en virtud de la inexistencia de fundados elementos de convicción para estimar que el mencionado ciudadano sea el presunto autor del delito antes referido. En tal sentido se REVOCA la decisión proferida por la recurrida. En consecuencia se DECRETA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES del ciudadano José Gregorio Lombano Valderrey, instándose al Fiscal del Ministerio Público a proseguir con las investigaciones pertinentes al caso. Todo de conformidad con el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

V
DISPOSITIVA

Por todas las razonamientos precedentemente expuestos, esta Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la ley DECLARA PRIMERO: CON LUGAR LA PRIMERA DENUNCIA formulada por el Profesional del Derecho Daniel Eduardo Venera Morales, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano José Gregorio Lombano Valderrey, titular de la Cédula de Identidad N° V- 13.125.965, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuadragésimo Octavo (48°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas de fecha 8 de julio de 2008, a cargo de la Juez Maura Verónica Flannery Campos, mediante la cual decretó la Privación Judicial Preventiva Privativa de Libertad en contra de su defendido, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, en virtud de la inexistencia de fundados elementos de convicción para estimar que el mencionado ciudadano sea el presunto autor del delito antes referido. SEGUNDO: SIN LUGAR LA SEGUNDA DENUNCIA interpuesta por el Abogado Defensor del ciudadano José Gregorio Lombano Valderrey, por cuanto el Juzgado A-quo declaró la Nulidad del Procedimiento Policial de Aprehensión. TERCERO: SIN LUGAR LA TERCERA DENUNCIA interpuesta por el Defensor Privado del ciudadano José Gregorio Lombano Valderrey, debido a que la argumentación realizada respecto a la declaratoria de nulidad del procedimiento de aprehensión policial, queda comprendida la violación relativa a la infracción de los artículos 49.5 Constitucional y 125 del Código Orgánico Procesal Penal. En razón de lo antes expuesto se DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del Derecho Daniel Eduardo Venera Morales, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano José Gregorio Lombano Valderrey, titular de la Cédula de Identidad N° V- 13.125.965, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuadragésimo Octavo (48°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas de fecha 8 de julio de 2008, a cargo de la Juez Maura Verónica Flannery Campos, mediante la cual decretó la Privación Judicial Preventiva Privativa de Libertad en contra de su defendido, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado. En tal sentido se REVOCA la decisión proferida por la recurrida. En consecuencia se DECRETA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES del ciudadano José Gregorio Lombano Valderrey, instándose al Ministerio Público a proseguir con las investigaciones pertinentes al caso. Todo de conformidad con el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, diarícese la presente decisión y remítase anexo junto con el Oficio lo Orden de Excarcelación del mencionado ciudadano al Director del Internado Judicial Yare I y remítase el expediente al Juzgado Cuadragésimo Octavo (48°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.
El JUEZ PRESIDENTE,

DR. JESÚS ORANGEL GARCÍA

LA JUEZ,


DRA. BETTY REYES


LA JUEZ (PONENTE),


DRA. CARMEN MIREYA TELLECHEA

LA SECRETARIA


ABG. SOBEIDA HERRERA RUIZ


En esta misma fecha se cumple lo ordenado en la presente decisión.


LA SECRETARIA,


ABG. SOBEIDA HERRERA RUIZ



JOG/CCR/CMT/SHR/jenny.
Causa: S5-08-2340