REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SALA QUINTA
CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 04 de agosto de 2008
198º y 149º
DECISION Nº 213-08
PONENTE: DRA. CARMEN MIREYA TELLECHEA
EXPEDIENTE S5-08-2330

Corresponde a esta Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conocer y decidir el Recurso de Apelación interpuesto por la Abg. YAJAIRA GALINDO, en su carácter de Defensora Privada de los ciudadanos Gisela Villafranca de Avendaño, José Isaías Fernández, Joao Fernández, Alejandro Sosa, Elbio Esteban Acosta, Freddy Giovanni Ortiz, Luz Marina Zavarse y Jesús Alberto Díaz, con fundamento en los artículos 447 ordinal 5º y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada en fecha 04 de Junio del presente año, por el Juzgado Undécimo (11°) de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró Sin Lugar la solicitud de declaratoria de abandono de la acusación privada incoada por el representante legal de la ciudadana ANGELA RODRIGUEZ DE PEROZO.


Por recibido en esta Alzada en fecha 14/07/08 el presente Recurso de Apelación, se designó como ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
A objeto de emitir el pronunciamiento de fondo, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados conforme a lo establecido en el artículo 441 del Texto Adjetivo Penal, esta Sala procede al análisis de las actuaciones constatando lo siguiente:

I
DEL RECURSO DE APELACIÓN:

Cursa a los folios 12 al 16 de la presente causa, Recurso de Apelación de Auto interpuesto por la Abg. YAJAIRA GALINDO, en su carácter de Defensora Privada de los ciudadanos Gisela Villafranca de Avendaño, José Isaías Fernández, Joao Fernández, Alejandro Sosa, Elbio Esteban Acosta, Freddy Giovanni Ortiz, Luz Marina Zavarse y Jesús Alberto Díaz y en el cual, entre otros aspectos, expresa lo siguiente:





“(…omissis…)

PRIMERO: EL DÍA 18-03-2008 LA Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial declaró la nulidad del auto de fecha 03-12-2007 dictado por el Juzgado 25° de Juicio, en el cual resolvió la petición de la parte acusadora de fecha 15-11-2007 fijando la audiencia de conciliación para el 25-02-2008, sin que se hubiese practicado la citación de todas las personas acusadas. La Sala ordenó la remisión del Expediente a otro Tribunal de Juicio a fin de que en forma motivada y con soportes legales, resolviera nuevamente la solicitud del 15-11-2007.

Por vía de distribución el 28-03-2008 ingresaron las actuaciones a este Juzgado el expediente por más de un (1) mes permaneció completamente inactivo, sin intervención de la parte acusadora ni pronunciamiento del Tribunal, motivo por el cual, en mi carácter de Abogado defensor de un grupo de las personas acusadas, luego de constatar que habían transcurrido veintiséis (26) días hábiles sin que se produjera la decisión del Tribunal y, la parte acusadora no había manifestado interés alguno para impulsar y mantener en curso el proceso, lo cual evidenciaba ausencia absoluta de actividad procesal, en fecha 05-05-2008, a tenor de lo establecido en el artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal, solicité la declaración de Abandono de la Acusación.

Por no haber variado las circunstancias, el día 28-05-2008, ratifiqué nuevamente el pedimento de declaratoria de Abandono de la Acusación y en fecha 04-06-2008, este Juzgado de Juicio emitió decisión en la cual estimó que existían dos supuestos de excepción favorables a la partes acusadora, el primero de ellos vinculado a la decisión de la Sala 4 de fecha 18-03-2008, en la cual no se ordenó la notificación de las partes, motivo por el cual afirmó que no se podía inferir que el apoderado judicial de la querellante se haya dado por notificado y el segundo, por cuanto consideró que para el pronunciamiento del Tribunal, no se necesitaba la instancia o expresión de voluntad del apoderado de la querellante.

SEGUNDO
De las actuaciones de la parte acusadora

Es innegable la inactividad de la parte acusadora, quien en el curso de los últimos siete (7) meses, solamente ha intervenido en la causa en dos (2) oportunidades. Ellas son, el día 15-11-2007 cuando solicitó se fijara oportunidad para la audiencia de conciliación y el, 09-01-2008, cuando se opuso a la apelación de la defensa. (sic) formulada en contra del auto del Juzgado 25° de Juicio de fecha 03-12-2007.
(“…omisisis…”)

De la decisión apelada
Por las razones que a continuación señalo, estimo que es errónea la decisión del Juzgado 11° de Juicio, al sostener que existen dos supuestos de excepción para no considerar abandonada la acusación:

1° Justifica la falta de inactividad de la parte acusadora expresando que, no se puede inferir que el apoderado de la querellante se haya dado por notificado de la decisión de la Sala 4 de la Corte de Apelaciones de fecha 18-03-2008, por cuanto en el texto de la misma, no se ordenó su notificación.

A este argumento se opone el estricto cumplimiento por parte de la Sala 4 de los lapsos establecidos en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. El recurso de apelación fue admitido y decidido sin dilaciones, motivo por el cual no se requería la notificación de las partes y así lo hizo constar en el fallo cuando ordenó solamente diarizar y registrar el mismo.

En los delitos de acción privada, las partes están a derecho y solamente se notifican los asuntos y sentencias que por disposición especial se determinen. Prueba de ello es el contenido de los artículos 409 y 416 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos al procedimiento en los delitos de acción dependiente de instancia de parte y en los cuales, para dos actos esenciales, como lo son la audiencia de conciliación y el auto mediante el cual se declara el abandono, basta solamente la publicación, no se ordena la notificación.

2° Consideró este Tribunal de Juicio que el fallo de la Sala 4 al decidir que otro Juzgado procediera a resolver motivadamente la solicitud de fecha 15-11-2007, contenía un imperativo y por lo tanto, no se requería la expresión de voluntad del apoderado de la parte querellante sino el pronunciamiento del Tribunal.

El Abandono de la Acusación en delitos de acción privada se equipara a la Perención y extinción de la instancia en procesos civiles ordinarios y en los administrativos. De ahí que para desvirtuar el criterio del Tribunal de Juicio, es válido traer a colación pronunciamiento de diferentes Salas del Tribunal Supremo de Justicia vinculadas al tema y en las cuales señalan que, aún cuando la causa se encontrara en estado de decisión, mientras las partes estén legalmente facultadas para impulsar el curso del juicio, deben hacerlo, ya que de lo contrario se evidenciaría absoluta ausencia de actividad procesal.

En reiterada Jurisprudencia, la Sala Político Administrativa ha sostenido:

“(…omissis…)”

Sentencias Números 00018 y 01855 de fechas 16-01-02 y 14-08-2001

La Sala Constitucional al referirse al mismo tema, Perención y extinción de la Instancia en Sentencia N° 2673 de fecha 14-12-2001, Expediente N° 01-2782, dictaminó:

“(…omissis…)”.

Por su parte la Sala Penal en Sentencia N° 177 de fecha 09-04-2002 al realizar la interpretación del artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, definió claramente la participación del Acusador Privado en los Delitos de Acción Privada, señalando:

“(…omissis…)”.

En atención a las decisiones antes señaladas, provenientes de diversas Salas del máximo (sic) Tribunal de la República, es forzoso colegir en que es errónea la interpretación del artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal por parte del Juzgado 11° de Juicio, ya que si bien es cierto estaba pendiente la decisión del Tribunal, ésta versaría sobre la última petición de la parte querellante de fecha 15—11-2007.

Con posterioridad a esta fecha, 15-11-2007, solamente existe una actuación de la parte acusadora, la cual data del día 09-01-2008 y desde ese momento, hasta el día 04-06-2008, fecha del auto objeto del presente recurso, no existe intervención alguna de su parte para impulsar la continuación del proceso. Al no haber instado la causa desde el día 09-01-2008, ha demostrado su voluntad de abandonar la acusación interpuesta, se infiere al abandono de su pretensión punitiva, conducta ésta que encuadra en la disposición del artículo 416 en su tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Por las consideraciones antes expresadas , actuando dentro del término señalado en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con el ordinal 5° del artículo 447 del mismo texto legal, EJERZO RECURSO DE APELACIÓN contra el auto dictado el día 04-06-2008 por el Juzgado 11° de Juicio de este mismo Circuito Judicial… omissis.

Pido se declare CON LUGAR la presente apelación y se declare desistida por abandono la acusación objeto del presente proceso, tal como lo establece el artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO:

Medios de prueba: De conformidad con lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó a este Tribunal:
- Practíquese por Secretaría el cómputo de los días hábiles transcurridos desde el día miércoles 11-06-2008, fecha en el cual fui notificada por el alguacilazgo del auto objeto de apelación, hasta el 17-06-2008, fecha de interposición del presente recurso.
- Practique el cómputo de los días hábiles transcurridos desde el 28-03-2008, fecha en la cual ingresaron las actuaciones a este Juzgado y hasta los días 05-05-2008 y 28-05-2008¸ oportunidades en las cuales respectivamente, presenté y ratifiqué la solicitud de declaratoria de abandono de la acusación
- A los fines de dar cumplimiento al tercer aparte del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se expida copia certificada de las actuaciones que constan en el expediente, desde el día 28-03-2008 hasta el día 04-06-2008.”



II

DE LA CONTESTACIÓN

Esta Alzada constata a los folios 21 al 30 de la presente incidencia, contestación al Recurso de Apelación efectuado por el Abg. Juan Eleazar Chacin, en su carácter de Representante Legal de la ciudadana Angela Josefina Rodríguez de Perozo, quien entre otras cosas, alegó lo siguiente:

“(…omissis…)

PUNTO PREVIO

La defensa manifiesta que actúa de conformidad con el Ordinal 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo contenido es del tenor siguiente: “(…omissis…)” y manifiesta que por el hecho de habérsele declarado por el Juzgado 11 de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal sin lugar la solicitud de la Declaratoria de Abandono de la Acusación Privada por la ciudadana ANGELA JOSEFINA RODRIGUEZ SAN JUAN (viuda de Perozo) el día 26-07-2006 por la presunta perpetración de delito de Difamación Agravada y en grado de Continuidad por sus ocho (8) personas defendidas, solamente aplicando a su favor el contenido de la primera parte del Ordinal 5° del mencionado artículo 447, que establece: “(…omissis…)” inobservando el resto del contenido del mismo ordinal y artículo, el cual establece: (“…omissis…)”, lo que establece a título de satisfacción plena que esa salvedad de que por concebido el parágrafo tercero (3) del artículo 416 ejusdem, toda vez que otorga el carácter de inimpugnable tratándose del desistimiento o abandono del proceso, la excepción hecha de los casos en los que por el estado del proceso, ya no se necesite la expresión de voluntad del acusador privado, tal como lo establece en todo su contenido el artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que de esta manera la coletilla complementaria del artículo 416, prevista en su tercer parágrafo: “(…omissis…)” y surge la excepción que prevee como declaradas inimpugnables por este Código Orgánico Procesal Penal que aunque se hubiere causado un gravamen irreparable a la contraparte, la excepción hecha de los casos en los que por el estado del proceso ya no se necesite la expresión de voluntad del acusador privado, objetivados en dos ocasiones en el proceso cumplido en el presente juicio: el lapso que tuvo el expediente N° 466-08, proveniente del Juzgado 25 de Juicio en la Sala de la Corte de Apelaciones de Caracas y todo el lapso que ha durado las resultas de la comisión de investigación que le ha ordenado el Superior Jerárquico al Juzgado 11 de Primera Instancia en Función de Juicio, que aún no ha terminado, pero por esta razón no existe desistimiento ni abandono por la parte demandante sino que se encuentra esa excepción materializada de los casos en los que por el estado del proceso, tal como es el que nos ocupa, ya que no se necesita la expresión de voluntad del acusador privado, siendo un asunto declarado inimpugnable por este Código. Por consiguiente la decisión tomada por el Juez 11 de Juicio al decidir sin lugar la solicitud de declarar abandonada la causa por la parte demandante, resulta la más apropiada y respetuosa de la verdad, la justicia y el Derecho, a la cual muy respetuosamente esta parte actora se adhiere en su totalidad y solicita muy respetuosamente, sea desoída la apelación de autos esgrimida temerariamente por nuestra contraparte, por no tener razón alguna jurídica que la asista para apelar lo inapelable.

(…omissis…).

A. Ahora partiendo de esta premisa ajena a la verdad, la contraparte, abogada Yajaira Galindo, pretende lograr por otra impugnación que se considere el abandono de la acusación por parte del querellante y su apoderado con fecha 5-5-08 y así lo vuelve a solicitar el día 28-05-2008. Una vez en escrito y otra mediante diligencia fundamentando ambos escritos en el artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal, no estando legalmente amparada para señalar: “que esta parte accionante abandonó el caso desde el día 9 de enero de 2008”, en razón a que el expediente N° 466-08 pasó a conocimiento de la Sala 4 de la Corte de Apelaciones de Caracas desde el 9-1-2008 hasta el 22-3-08, día en que pasó en comisión al Juzgado Undécimo de Juicio lo cual consta en el folio 253 en el contenido del escrito del Juez Undécimo de Primera Instancia en Función de Juicio en su auto de declarar improcedente la solicitud de abandono de la acusación por parte del querellante y su apoderado según el artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal y su alegato opositor no correspondió a la verdad en razón a que:

1. La Sala 4 de la Corte de Apelaciones de Caracas ordenó el presente asunto penal a un Tribunal de Juicio distinto al que dictó el auto anulado, para que procediera a resolver motivadamente la solicitud interpuesta por el abogado de la parte acusadora el 15 de noviembre de 2007, cursante al folio 181 de la 2da. Pieza del expediente N° 466-08 del 11 de Juicio.
2. Consta asimismo que en la referida decisión se ordena que la misma se registre y diarice la Sala 4 de la Corte de Apelaciones de Caracas no se (sic) ordena la notificación de las partes, por lo que no se puede inferir que el apoderado judicial de la querellante se haya dado por notificado de la decisión objeto del presente caso, aunado a esto que la misma decisión contiene un imperativo para el Juzgado a quien corresponde el conocimiento de la presente decisión, cual es como se expresa procedentemente…” resolver motivadamente la solicitud por el interpuesta abogado de la parte acusadora el 15 de noviembre de 2007, cursante al folio 181 de la 2da Pieza del expediente”. Circunstancias tales para considerar que dichos hechos se encuentran dentro de los supuestos de excepción establecidos en la norma en comento en la cual el estado del proceso ya no se necesite la expresión de voluntad del acusador privado y sino(sic)esperar el conocimiento del Juzgado 11 de Juicio, tal como lo ordenó la Sala 4 de la Corte de Apelaciones de Caracas; por considerar exonerada la obligación contenida en la norma establecida en el Código Orgánico Procesal Penal en el artículo 416, según consta en la disposición del fallo emitido por el Juez 11 de Juicio.
3. Consta del folio N° 253 de la pieza 2da. del expediente N° 466-08 que fue en fecha 28 de marzo de 2008 cuando se recibió la presente causa por el Juzgado 11 de Primera Instancia de Juicio…omissis.

B. Luego surge la delicada contradicción de que al conocer conforme a Derecho el Tribunal 11 de Juicio por el mandato recibido de la Alzada y observar esta parte actora que la apelación formulada por la abogada Yajaira Galindo donde impugnó el acto donde se ordena la realización de la audiencia conciliatoria, no puede revestir valor jurídico alguno, por cuanto la Dra. Yajaira Galindo no ha actuado en legítima representación de las personas que trata de representar, por no tener facultad para actuar en juicio y su nombramiento de las demás no beneficia a las 4 personas de las 11 demandadas por las cuales se solicitó esta audiencia de conciliación, siendo que esas cuatro personas se mantienen en total desacato al llamado a sus respectivas comparecencias por ante el Juzgado 25 de Primera Instancia en Funciones de Juicio, personas que al hacer caso omiso al llamado a comparecer ante ese Juzgado 25 de Juicio y agotados todos los contenidos previstos en el artículo 410 del Código Orgánico Procesal Penal, también suficientemente alegado, porque desatendieron la citación personal, hicieron total irrespeto a su citación por tres veces en diarios de circulación nacional, o sea por carteles y también se agotó la recurrencia a la citación y comparecencia a través de la fuerza policial (Policía de Caracas), irrespetando en todo momento al llamado de la justicia y puede verse esta verdad en el contenido de las dos primeras piezas del expediente 466-08 en poder del Juzgado Undécimo que usted dignamente jefatura como Juez, todo esto nos ubica dentro de una improcedente apelación temeraria, que fue considerada en la Sala 4 procedente en contra de la verdad, el Derecho y la justicia; pido que esto debe obligatoriamente ser subsanado, dado a que se cumplió exhaustivamente la comparecencia de las ocho demandados y defendidos por la Dra. Yajaira Galindo, por lo que la defensa actúa impertinentemente y sin cualidad de representación alguna por los otros cuatro (4), por cuanto la defensa actúa en su apelación en su nombre siendo que son ocho personas defendidas y puestas a derecho y que no presentan dificultad alguna para la continuación del proceso, y esa defensa se subroga la representación de las otras cuatro personas que se mantienen en desacato del Juzgado 25 de Juicio, obstaculizando la administración de justicia.

Y también consta entre la Secretaría y todos los funcionarios adscritos al Juzgado 11 de Primera Instancia en Funciones de Juicio, así como también se contra argumentada el dicho de la abogada Yajaira Galindo, toda vez que durante las quinces oportunidades que esta parte actora visitó la sede de ese Tribunal 11 de Juicio, a razón de una vez en tres días no se abandonó la continuación de la causa al dicho de la contraparte quien esboza que “ no ha efectuado diligencias o actuación alguna desde el 9-1-08 porque:
1. Se encontraba conociendo el expediente la Corte de Apelaciones de Caracas desde el 9-1-08 hasta el día 28-3-08, cuando es remitido el expediente al Juzgado 11 de Primera Instancia en Funciones de Juicio.
2. Que el titular del 11 de Juicio no conoció en su Despacho hasta el día 19 de mayo de 2008 y por razones justificadas no hubo audiencia los días 12, 13, 14, 15 y 16 de ese mes, por motivo a rotación de jueces, tampoco se atendió al público.
3. Que en las reiteradas ocasiones en las cuales esta parte actora asistió al Tribunal 11 de Juicio, la secretaria informó que no se podía dar el expediente ni tampoco firmar el Libro de Diligencias, porque el Juez se encontraba estudiando para una pronta decisión ordenada por la Sala 4 de la Corte de Apelaciones de Caracas y consideró pronta decisión para 8 días en dos (02) oportunidades, limitando nuestra acción a alguna actuación registrada en el libro de entregas de expedientes los días 26 de mayo y 9 de junio con mención del expediente, nombre, cédula de identidad y firma y esta parte se enteró de la solicitud de abandono y decisión del Juez denegada, hecha por la contraparte el día 9 de junio de 2008, cuando también firma el libro de entrega de expedientes y diligenció reconociendo tan importante gestión en la denegación del Juzgador y respetuosamente recordándole el deber de cumplimiento del mandato de la Alzada en relación al análisis pormenorizado de los alegatos de esta parte actora con fines de considerar la procedencia de la audiencia de conciliación solicitada desde diciembre del año 2007 por esta parte actora, o sea que la acción privada de abandono hecha por la parte defensora, también distrajo el cumplimiento por parte del Juez 11 de Juicio y paralizó el cumplimiento de la comisión ordenada por la Alzada, obstaculizando el cumplimiento del mandato superior.

Esta parte actora considera, muy respetuosamente, que el contenido del artículo 410 del Código Orgánico Procesal Penal se cumplió cabalmente en el proceso pasado de las citaciones o comparecencia de todas las quince (15) personas demandadas en la acción ut supra señaladas, siendo que a pesar de ser citadas los cuatro (4) últimos renuentes y manifiestos obstaculizadores a que se cumpla el derecho, citados personalmente por carteles y con presión de la fuerza pública, aún se han negado a comparecer por ante el Juez conocedor de la causa acompañado de abogado defensor, lo cual los ubicó como unos verdaderos individuos colocados al margen de la justicia, agravando su desacato a nueva búsqueda y solicitud policial hasta hacerlos comparecer ante la justicia venezolana y su actuación desdice de la consideración como para permitir que jamás respondan por su ilícito penal presuntamente perpretado ni mucho menos que se pretenda eternizar esta causa, ofreciéndoles el beneficio de su huida (sic) y su total irrespeto a la justicia , apelándose sin cualidad alguna para eliminar un auto serio y digno de un Juez de Juicio quien en de (sic) su Tribunal dispone la celebración de una audiencia de conciliación de las once (11) personas de las quinces (15) envueltas en tal acusación penal, impidiéndose dar cumplimiento al principio rector de la celeridad procesal en nuestro Derecho Penal y así eternizar una causa paralizada para favorecer a cuatro (4) fugitivos de la Ley, que no son sus defendidos, por cuanto no existe cualidad de ser defensora de ellos, y se pretende diferir o eliminar el Intercriminis (sic) en la administración de justicia contra los once (11) procesables y al defender a los cuatro (4) indefendibles, y pretender eternizar una causa que por su naturaleza es un juicio breve y de carácter privado y nos lleva hoy aproximadamente dos años en su conocimiento por los tribunales de justicia y no nos aproximamos a una definitiva sentencia.

C. Que la parte defensora de estas ocho (8) personas demandadas, alega que para dos actos esenciales tal como la audiencia de conciliación y el auto mediante el cual se declara el abandono, basta solamente la publicación; no se ordena la notificación, pero es el caso que en el asunto que nos ocupa no se ha declarado ningún abandono y aunque se anuló la audiencia de conciliación por la Alzada, la misma establece una especie de cuestión pendiente o cordón umbilical donde remite a conocer de los alegatos a otro Juzgado distinto de Juicio del 25 de este mismo Circuito Judicial Penal de Caracas, por lo que aunque la Audiencia de Conciliación acordada en auto del 25 de Juicio ha sido anulada, no obstante se ordena averiguar debidamente motivada, nuevamente, los alegatos esgrimidos por el acusador privado con fines de ser tomados en cuenta para reordenarse la procedencia de una nueva audiencia de conciliación y por eso que esta decisión constituye una aceptación hecha de los casos, en los que por el estado del proceso ya no se necesita la expresión de voluntad del acusador privado, hasta obtener el pronunciamiento de este nuevo Juzgado de Juicio por comisión debe cumplir emanado de su superior inmediato jerárquico y en este especial y excepcional asunto todavía la última palabra no se ha dicho, ni debió perturbarse la majestad discrecional jurisdiccional por mandato expreso del artículo 416 en su tercer parágrafo, porque excepcionalmente así lo determina el estado del proceso por su importancia.
1. Y en cuanto a los razonamientos esgrimidos por la contraparte carece totalmente de fundamento la mención de los artículos 409 y 416 del Código Orgánico Procesal Penal, en el folio catorce (14) del expediente porque por cuanto se admitió la acusación privada y la ciudadana ANGELA JOSEFINA RODRIGUEZ SAN JUAN (viuda de Perozo) ha sido tenida siempre como parte querellante para todos los efectos legales en su representación del Dr. JUAN ELEAZAR CHACIN; se ordenó la citación conforme al artículo 410 del Código Orgánico Procesal Penal mediante Boleta de Citación para comparecencia y nombrar defensor y convocó procedimentalmente a una audiencia conciliatoria una vez impuestas de las quince (15) personas demandadas, once (11) comparecientes bajo juramento de los respectivos defensores y con relación al contenido del artículo 416 ejusdem también referido al procedimiento de los delitos de acción dependiente de instancia de parte y en los cuales para dos (2) actos esenciales, como son la audiencia de conciliación el auto mediante el cual no se declara el abandono, hasta solamente la publicación, sí hace la notificación y así procedió legalmente el Juez 11 de Juicio, es con fines de continuar el proceso bajo las órdenes superiores recibidas.
2. Consideró acertadamente el Tribunal de Juicio que el fallo de la Sala 4 debió ser cumplido al recibir el mandato de ser otro Juzgado de Juicio diferente al 25 procediera a resolver motivadamente la solicitud de fecha 15-11-2007 (hecha por el demandante) en razón tácita de que por ser tantas personas demandadas y por las cuales tenía que investigar, lo recibió en mandato expreso ese Tribunal Subalterno competente para dilucidar “motivadamente” si la parte actora tuvo razón en sus alegatos para solicitar una Audiencia de Conciliación, y así lo consideró, recibió y ordenó lo conducente solicitado por la Alzada.

En el presente caso no ha existido abandono de la acusación ni perención ni extinción de la Instancia, tampoco se trata de un juicio civil ordinario ni un juicio de carácter administrativo y corresponde a un momento muy excepcional en Derecho el no dársele impulso al juicio en cierta ocasión en razón a que el Juez 11 de Juicio cumplía una decisión que involucraba una investigación a la cual no puede oponerse en dar cumplimiento motivadamente, por corresponder al mandato expreso de la Corte de Apelaciones de Caracas en su Sala 4, en su respeto a la discrecionalidad jurisdiccional del ente superior que se lo ordena y así debió ser cumplido, por constituir un mandato, una orden, un imperativo de IMPERTERMITIBLE (sic) CUMPLIMIENTO fundamentado en el principio de autoridad.
En otro orden de ideas es necesario complementar que nunca existió ausencia absoluta de actividad procesal. Tampoco resultaría procedente aplicar jurisprudencia alguna de la Sala Político Administrativa, porque en el caso que nos ocupa es una situación donde actúan en condición de demandante y demandados los representantes del orden privado y se observa la total ausencia de algún ente público involucrado en la litis, tal como en un juicio de esa naturaleza, por consiguiente resulta impertinente referir la reiterada jurisprudencia que la honorable Sala Política Administrativa ha sostenido porque no es vinculante en el caso que nos ocupa ni tampoco es aplicable cuando se espera una averiguación a realizar que representa una excepción por otro tribunal subalterno, nunca una decisión o sentencia sino una averiguación especialisima.

Por los mismos razonamientos y en forma respetuosa se rechaza, se niega y contradice las alusiones de la contraparte en lo tocante a la honorable Sala Constitucional hablando de perención y extinción de la Instancia en Sentencia N° 2673 del 14-12-01 expediente N° 01-2782 en el presente caso significa un contrasentido buscar facultades para impulsar el curso del juicio cuanto es (sic) todo momento y bajo todas las circunstancias la contraparte quien obstaculiza arribar a una definitiva sentencia o decisión y prueba de ello resultan ser verdaderos obstáculos la consignación de más de cuatro (4) apelaciones todas declaradas sin fundamento y todas formuladas en la presente causa por lo honorable contraparte, la abogada Yajaira Galindo, lo cual permite pensar si su audaz actuación jurídica podría ser enmarcada en una constante acción temeraria cuyo propósito sería dar término fácilmente a una relación jurídica con data de casi dos años, tal vez por un golpe de suerte.

Por lo que conforme a Derecho se debe declarar sin lugar el contenido de la presente apelación presentado por la abogada Yajaira Galindo por no poderse declarar desistida por abandonar la acusación objeto del presente proceso por no corresponder la aplicación del artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto la solicitud que hace la contraparte ha sido anteriormente denegada por el Juez 11 de Primera Instancia de Juicio de Caracas.
Por la decisión sin lugar de la declaratoria de abandono por el Juez 11 de Juicio y por las tres consideraciones que a continuación se explanan:
1. El artículo 416, en su tercer parágrafo, Código Orgánico Procesal Penal.

“(…omissis…)”

El Juez no declaró el abandono ni por auto expreso ni a petición del acusado.

2. Por el hecho de que la Alzada dispone: “ (…omissis…)”.

3. La parte defensora privada no ha dado tregua al Juzgado 11 de Primera Instancia en Funciones de Juicio para darle cumplimiento al mandato recibido de la Alzada y ha obstaculizado este mandato superior que se debió resolver motivadamente, pues se trata del cumplimento del artículo 410 de la Ley Adjetiva Penal relacionado a la comparecencia de las quince (15) personas demandadas: por citación personal, por carteles y bajo presión policial, además de determinar si la Dra. Yajaira Galindo tiene cualidad para defender y actuar en beneficio de los derechos de los cuatro (4) renuentes obstaculizadores del cumplimiento de la justicia y que se encuentran en un presunto desacato del Juez 25 de Juicio, porque resulta un hecho incontroversial que sus ocho (8) personas defendidas se habían puesto a derecho evidenciando el normal cumplimiento de la justicia y junto a los tres (3) defendidos por otros abogados quienes sumaban once (11) en total de los quince (15) demandados pudieran asistir legal y perfectamente a la Audiencia de Conciliación pautada por el Juzgador 25 de Juicio y cuyo acto fue anulado por la apelación formulada por la Dra. Yajaira Galindo ante la Sala 4 de Apelaciones de la ciudad de Caracas, autoridad misma jurisdiccional quien ordena el mandato a un Juez de Juicio cualquiera, menos el conocedor 25, a fines de resolver al respecto y cae por sorteo en el Juzgado 11 de Primera Instancia en Funciones de Juicio.

4. Consta asimismo que la referida decisión de Alzada contiene al final la orden de que la misma se registre y diarice, no así pide su notificación a las partes por lo que no se puede inferir que el apoderado judicial de la querella se haya dado por notificado de la decisión objeto del presente comentario, aunado a ello que la misma decisión, tal cual ha sido expresado ut supra y porque además, supone requerir de un resultado que la afectará el Juez de Juicio imperativamente comisionado.


…omissis… solicitar en los términos más respetuosos y conforme a verdad, Justicia y Derecho sea declarado inadmisible o sin lugar el recurso de Apelación interpuesto por la contraparte, Dra. Yajaira Galindo”




III
DECISION RECURRIDA


Cursa a los folios 258 al 260 de la Segunda Pieza del Expediente, decisión de fecha 04/06/08, emanada del Juzgado Undécimo (1°) de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, la cual textualmente contiene lo siguiente:

“Visto (sic) la diligencia de fecha 28 de Mayo en curso, suscrita por la ciudadana abogado YAJAIRA GALINDO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N| 17.013, actuando con el carácter de defensor de los ciudadanos Gisela Villafrancia de Avendaño, Joao Fernández Arfao, Elbio Acosta, Luz Marina Zabarce (sic), José Isaías Fernández y Alejandro Sosa, identificados en las Actas que conforman la presente causa, referido a la ratificación de la solicitud de la declaratoria de abandono de la Acusación formulada por la ciudadana ANGELA RODRÍGUEZ DE PEROZO, debidamente representada de abogado cuyos argumentos y fundamento legal expone en el aludido escrito; a tal efecto a los fines de providenciar, el tribunal observa:

Riela anexo al folio 209 Vto., de la Pieza N° II de la presente causa, Diligencia de fecha nueve (9) de Enero de 2008, y recibido por ante (sic) el Juzgado Vigésimo Quinto en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal en esa misma fecha, suscrita por el ciudadano abogado JUAN ELEAZAR CHACIN, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana ANGELA JOSEFINA RODRÍGUEZ, parte Querellante en la presente causa, contentivo de la oposición al Recurso de Apelación incoado por la ciudadana abogado YAJAIRA GALINDO, actuando con el carácter previamente señalado.

Consta así mismo, del Cuaderno Especial del presente Expediente y anexo a los folios 68 al 79, Decisión dictada en fecha 18 de Marzo del año en curso, por la Sala N° 4 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en la cual Declara con lugar el Recurso de Apelación incoado por la ciudadana YAJAIRA GALINDO, actuando con el carácter de defensora de los Querellados de autos, en contra de la Decisión dictada por el precitado Juzgado Vigésimo Quinto en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, de fecha 3 e (sic) Diciembre de 2007, mediante la cual acordó fijar el acto de conciliación previsto en el Artículo 409 del Código Orgánico Procesal Penal.

Consta de (sic) folio 253 de la pieza N° II de la presente causa que en fecha 28 de Marzo de 2008 siendo las 2:10 horas de la tarde, se recibió la presente causa en esta Instancia Judicial.

Realizada la reseña que antecede es preciso determinar sobre el alcance de la norma contenida en el tercer aparte del Artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal el cual expresa:

“(…omissis…)”

Ahora bien; siendo el caso que luego de estudiada el Dispositivo de la Decisión emanada de la Sala N° 4 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, el cual textualmente expresa:

“(…omissis…)”

Consta así mismo que en la referida Decisión se ordena que la misma se registre y diarice; no así su notificación a las partes, por lo que no se puede inferir que el apoderado judicial de la querellante se haya dado por notificado de la decisión objeto del presente comentario; aunado a ello que la misma decisión contiene un imperativo para el Juzgado a quien corresponde el conocimiento de la presente decisión, cual es como se expresó precedentemente…. Resolver motivadamente la solicitud interpuesta por el abogado de la parte acusadora el 15 de noviembre de 2007, cursante al folio 181 de la segunda pieza del expediente; circunstancias tales para considerar que tales hechos se encuentran dentro de los supuestos de excepción establecidos en la norma en comento, en la cual por el estado del proceso, no se necesita ser instado por la expresión de voluntad del acusador privado, sino el pronunciamiento del Tribunal, como así lo ordenó la referida Sala N° 4 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal; circunstancias tales para considerar exonerada de la obligaciones (sic) plasmada en la norma establecida en el Artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal, objeto del presente análisis a la Querellante por quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR la solicitud proferida por la defensora de los mencionados querellados, en el sentido de acordar el abandono de la acusación por parte de la querellante. Y así se decide.


DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este juzgado (sic) Undécimo en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la solicitud de la declaratoria de ABANDONO de la Acusación privada incoada por el representante legal de la ciudadana ANGELA RODRIGUEZ DE PEROZOI, formulada por la ciudadana YAJAIRA GALINDO, actuando con el carácter de defensora de los querellados Gisela Villafrancia de Avendaño, Joao Fernández Arfao, Elbio Acosta, Luz Marina Zabarce, José Isaías Fernández y Alejandro Sosa, a tenor de la normativa contenida en el tercer aparte del Artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese, diarícese, regístrese.”


IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

El presente Recurso de Apelación fue ejercido por la Profesional del Derecho Yajaira Galindo, contra el auto de fecha 04 de junio de 2008, proferido por el Tribunal Undécimo (11°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual declaró Sin Lugar la solicitud de Abandono de la Acusación Privada incoada por el Apoderado Judicial de la ciudadana Ángela Josefina Rodríguez de Perozo el día 26/07/2006, por la presunta comisión del delito de Difamación Agravada, contra sus defendidos ciudadanos: Gisela Villafranca de Avendaño, José Isaías Fernández, Joao Fernández, Alejandro Sosa, Elbio Esteban Acosta, Freddy Giovanny Ortiz, Luz Marina Zavarse y Jesús Alberto Díaz.

En el aparte Primero de su escrito recursivo, la recurrente alega que en fecha 18 de marzo de 2008, la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, declaró la nulidad del auto de fecha 3 de diciembre de 2007, proferido por el Juzgado Vigésimo Quinto (25°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal, por las razones que han quedado ampliamente señaladas en los antecedentes de esta decisión.

Alega también, que en fecha 28/03/08 fueron recibidas las referidas actuaciones en el Juzgado 11° de Juicio, afirmando que: …” el expediente por más de un (1) mes permaneció completamente inactivo, motivo por el cual, en mi carácter de abogada defensora de un grupo de la personas acusadas, luego de constatar que habían trascurrido veintiséis (26) días hábiles sin que se produjera la decisión del Tribunal y, la parte acusadora no había manifestado interés alguno para impulsar y mantener en curso el proceso, lo cual evidenciaba ausencia absoluta de actividad procesal, en fecha 05-05-2008, a tenor de lo establecido en el Artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal , solicité la declaratoria de Abandono de la Acusación…”. Aduce igualmente, que en fecha 28/05/2008, ratificó la aludida solicitud. Que el 4 de junio de 2008 el Juzgado 11° de Juicio profirió la resolución judicial impugnada donde consideró la excepción favorable a la parte acusadora, relativa a la decisión de la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal de fecha 18 de marzo de 2008, la cual no ordenó la notificación a las partes, por lo tanto no se podía colegir que el apoderado de la parte acusadora “se haya dado por notificado”, afirmando la recurrente que “…por cuanto consideró que para el pronunciamiento del Tribunal, no se necesitaba la instancia o expresión de voluntad del apoderado de la querellante…”.

En el aparte Segundo de su escrito recursivo titulado: “De las actuaciones de la parte acusadora”, la parte apelante considera que la decisión judicial impugnada es errónea al apoyar su pronunciamiento - en lo que a juicio del apelante- configura dos supuestos de excepción en que se fundamentó el A quo para estimar que en la presente causa no se ha materializado el abandono de la acusación porque 1°) justifica la falta de inactividad de la parte acusadora expresando que no se puede inferir que la parte querellante se haya dado por notificada de la decisión de la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones de fecha 18/03/2008 por cuanto en el texto de la misma no se ordenó su notificación y 2°) que el A quo consideró que el fallo de la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones al decidir que otro Juzgado procediera a resolver motivadamente la solicitud de fecha 15/11/2007, contenía un imperativo y por ende, no se requería la expresión de voluntad de la parte querellante sino el pronunciamiento del Tribunal.

Continúa señalando la recurrente, en relación al primer supuesto que el mismo se opone al cumplimiento por parte de la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones de los lapsos a que se contrae el Artículo 450 del Texto Adjetivo Penal. Añadiendo que el Recurso de Apelación fue admitido y decidido sin retardo y en consecuencia no requería notificación a las partes, afirmando que “… así lo hizo constar en el fallo cuando ordenó solamente diarizar y registrar el mismo…”, que en los delitos de acción privada las partes están a derecho y en consecuencia son susceptibles de notificación concretamente los “asuntos y sentencias que se determinen por disposición especial”, y que para la Audiencia de Conciliación y el auto a través del cual se declara el abandono, es suficiente con la publicación.

La abogada recurrente, cita parcialmente doctrina jurisprudencial sobre la perención y extinción de la instancia de la Sala Político Administrativa, Sala Constitucional y Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia y desde esa perspectiva considera que fue errónea la interpretación por parte del A quo del Artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal, “…ya que si bien es cierto estaba pendiente la decisión del Tribunal, ésta versaría sobre la última petición de la parte querellante de fecha 15-11-2007.” Que sólo existe una actuación de la parte acusadora de fecha 09/01/2008, que no existe intervención alguna de la parte acusadora para impulsar el proceso por lo que ha demostrado –a criterio de la recurrente- que la querellante abandonó su pretensión punitiva.

En el aparte Tercero, la recurrente de conformidad con el artículo 447 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, solicita sea declarado Con Lugar el presente medio recursivo de Apelación y se declare desistida por abandono la acusación objeto del presente proceso, de acuerdo al artículo 416 ejusdem.

De otra parte la representación de la parte acusadora, Abogado Juan Eleazar Chacin, en su contestación al Recurso de Apelación, alega en el Punto Previo que la recurrente pretende se le aplique la primera parte del dispositivo legal contenido en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, “ las que causen un gravamen irreparable”, pero inobservando, a juicio del representante legal de la parte acusadora, la parte de dicho ordinal que establece “ Salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código”, aduciendo que esa salvedad comprende “el parágrafo tercero del artículo 416 ejusdem, toda vez que otorga el carácter de inimpugnable tratándose del desistimiento o abandono del proceso”, en tal sentido sostiene que la decisión judicial impugnada es congruente con la verdad, la justicia y el derecho, peticionando “sea desoída la apelación de autos…”.

Destaca varios motivos de oposición al recurso de apelación donde insiste en que la parte recurrente no tiene fundamento legal para sostener el alegato de que la parte querellante abandonó la acusación desde el 09/01/2008. A tal efecto, subraya que: “…en razón a que el expediente N° 466-08 pasó a conocimiento de la Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones de Caracas desde el 09-01-2008 hasta el 22-03-2008, día en que pasó en comisión al Juzgado Undécimo de Juicio lo cual consta al folio 253 en el contenido del escrito del Juez Undécimo de Primera Instancia en Función de Juicio en su auto de declarar improcedente la solicitud de abandono de la acusación por parte del querellante…”.

Alega igualmente el representante de la parte acusadora, la falta de legitimación de la profesional del derecho Yajaira Galindo en la interposición del recurso formulado contra el auto de fecha 3 de diciembre de 2007, el cual fue decidido por la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, que la referida abogada no actuó en legítima representación de las personas que trató de representar en ese recurso de apelación, que la Doctora Yajaira Galindo actúa impertinentemente y sin cualidad de representación alguna por los otros cuatro acusados y esa defensa se subroga la representación de las otras cuatro personas que se mantienen en desacato del Juzgado 25° de Juicio.

Afirma el Dr. Juan Eleazar Chacin, que se presentó en quince oportunidades en la sede del Juzgado 11° de Juicio, sosteniendo que: ”…a razón de una vez en tres días no se abandonó la continuación de la causa al dicho de la contraparte quienes esboza que’ no ha efectuado diligencias o actuación alguna desde el 09-01-08’, formulando también alegatos relativos al cumplimento de la dispuesto en el artículo 410 del Código Orgánico Procesal Penal.

Continúa señalando, que para dos actos esenciales tales como la Audiencia de Conciliación y el auto mediante el cual de declara el abandono, basta solamente la publicación, y que el mandato emanado de la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones configura “…una excepción hecha de los casos, en los que por el estado del proceso ya no se necesita la expresión de voluntad del acusador privado, hasta obtener el pronunciamiento de este nuevo Juzgado de Juicio comisionado…” , entendiendo que no ha existido abandono de la acusación, ni perención, ni tampoco extinción de la instancia, por cuanto no se trata de un juicio civil ordinario y tampoco de carácter administrativo, peticionando finalmente sea declarado Sin Lugar el presente recurso de apelación.

Ahora bien, antes de entrar al fondo de la pretensión impugnatoria, debe esta Sala examinar si, como razona el apoderado judicial de la parte acusadora, Dr. Juan Eleazar Chacin, existe el óbice procesal relativo a que la decisión apelada es inimpugnable.

Este alegato debe rechazarse por cuanto es palmario que el artículo 437 en su literal c del Código Orgánico Procesal Penal, establece que es inadmisible el recurso de apelación: “ Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley”, lo que no se verifica en el presente caso, pues se recurre la decisión que declaró sin lugar la solicitud de declaratoria de abandono de la acusación privada y no la decisión a la que se refiere el último aparte del artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal, referida al auto que declare el abandono y su calificación o el que declare desistida la acusación privada que también son apelables según lo señalado en la ley, no existiendo norma que declare inimpugnable la decisión recurrida, por cuanto es posible interponer contra ella el Recurso de Apelación. Así tenemos que el artículo 447 ejusdem, dispone: “ Son recurribles ante la Corte de Apelaciones la siguiente decisiones:

(…omissis…)


5.) Las que causan un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.”

En efecto, se constató que la recurrente apoyó su recurso de apelación justamente en el antes referido dispositivo legal, por lo que superado el obstáculo procesal alegado, pasa esta Sala a pronunciarse sobre el fondo del recurso interpuesto a los fines de determinar si se produce o no el gravamen irreparable denunciado por la Dra. Yajaira Galindo.

Observa esta Alzada luego de analizadas las actas procesales que conforman la causa bajo examen, que el Juzgado Undécimo (11°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, para adoptar el pronunciamiento judicial impugnado , señaló, tal como ha sido constatado por esta Sala, que riela al folio 209 y su vuelto de la segunda pieza de la presente causa, diligencia de fecha 09 de enero de 2008, consignada por el profesional del derecho Juan Eleazar Chacin, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Ángela Josefina Rodríguez de Perozo, en la cual formula oposición al recurso de apelación interpuesto por la Dra. Yajaira Galindo en fecha 18/12/2007 en contra del auto de fecha 03 de diciembre del 2007, mediante el cual el Juzgado Vigésimo Quinto (25°) de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal ordenó la celebración del Acto de Conciliación previsto en el artículo 409 del Código Orgánico Procesal Penal (Folio 182 pieza II).

Se desprende de actas que el recurso de apelación en esa oportunidad, fue tramitado conforme a la Ley, tal como consta de las actuaciones que cursan en el Cuaderno de Incidencia signada como: Pieza N° C/Apelación Querella, correspondiéndole el conocimiento y el juzgamiento de dicho medio recursivo a la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, recibido por esa Alzada el 26 de febrero de 2008 (folio 59 del Cuaderno de Incidencia).

En el presente caso, el A quo hace constar en la recurrida, que la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones profirió la decisión en fecha 18 de marzo de 2008, correspondiente al recurso de apelación de fecha 18 de diciembre de 2007, incoado por la Dra. Yajaira Galindo procediendo con el carácter de defensora de los acusados que representa, en la cual declaró Con Lugar el aludido recurso de apelación tal como consta a los folios 68 al 79 del Cuaderno Especial, lo que ha sido verificado por este Órgano Jurisdiccional Colegiado, cursando en actas (folio 253 de la pieza II), que la causa fue recibida por el Tribunal 11° de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal en fecha 28 de marzo de 2008.

En este mismo orden de ideas, tenemos que el Juzgado A quo señala que en el Dispositivo de la decisión dictada por la Sala Cuarta de Apelaciones …” se ordena que la misma se registre y diarice no así su notificación a las partes, por lo que no se puede inferir que el apoderado judicial de la querellante se haya dado por notificado de la decisión objeto del presente comentario; aunado a ello tenemos que la misma decisión contiene un imperativo para que el Juzgado a quien corresponda el conocimiento de la presente decisión, cual es como se expresó precedentemente…… resolver motivadamente la solicitud interpuesta por el abogado de la parte acusadora el 15 de noviembre de 2007, cursante al folio 181 de la segunda pieza del expediente; …“ Estimando el Juzgado A quo que las referidas circunstancias configuran los hechos que encuadran en el supuesto de excepción previsto en el tercer aparte del artículo 416 de la Ley Adjetiva Penal relativo a: “ excepción hecha de los casos en los que, por el estado del proceso, ya no se necesite la expresión de voluntad del acusador privado…”, declarando que en el presente caso, por el estado del proceso, no se requiere que sea instado por la expresión de voluntad del querellante, sino que lo que procede es el pronunciamiento del Tribunal, en relación a lo ordenado por la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, declarando Sin Lugar la solicitud de abandono de la acusación.

Establecido lo anterior, de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Alzada a constatado la base argumentativa exteriorizada por el Juzgado 11° de Juicio para adoptar la decisión judicial impugnada, considerando esta Alzada que la misma está ajustada a derecho, pues es obvio que la causa se encuentre en una fase para proferir una decisión en relación a una solicitud de la parte querellante de fecha 15 de noviembre de 2007 (folio 181 de la pieza II) que fue ordenada por un Órgano Jurisdiccional de Alzada, es decir, que el estado actual de la causa se encuentra en la fase de dictar pronunciamiento que corresponde al ámbito exclusivo de los órganos jurisdiccionales como es cumplir con lo ordenado en decisión dictada por un Juzgado Superior en su facultad de juzgar, por lo que no pueden subrogarse las partes su participación en tal actividad, aún cuando ambos pueden solicitar se emita el pronunciamiento, situación distinta a la del caso de autos en el que debe ejecutarse lo decidido por un Juzgado y tal decisión obedece al resultado del impulso de la parte interesada.

Por lo tanto, el tiempo trascurrido desde el 18 de marzo de 2008, fecha en que ingresó la causa al Tribunal Undécimo (11°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio, para que cumpla con su deber de dictar la decisión ordenada por la Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones, no puede ser atribuido a la parte querellante, ni tampoco el tiempo para cumplir tal actividad depende de la voluntad de expresión de la parte acusadora, sino que es al Tribunal a quien le corresponde en el tiempo legal y prudencial pronunciarse acatando lo ordenado por el Juzgado Superior, tal como acertadamente lo declaró el A quo. Así tenemos que en la fase actual del proceso, el impulso no depende del acusador sino del Juzgado de Instancia, excepción ésta contenida en el tercer aparte del artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo indudable que no existe el abandono de la acusación, al estar de manifiesto que la etapa en que se encuentra la causa sub examine es la de dictar la decisión en ejecución de lo decidido por la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, por lo tanto en esta etapa no constituye carga de la parte querellante instar la causa.

Estima esta Alzada que la interpretación que realizó el A quo del aparte tercero del artículo 416 del Texto Adjetivo Penal, es correcta y adecuada al discurso lógico, coherente y expresivo de los principios estructurales que informan la interpretación y aplicación del dispositivo legal, pues es manifiesto que el aludido artículo, en su tercer aparte, en los delitos dependientes de la instancia de parte agraviada, es necesario el impulso procesal del acusador privado, caso de no hacerlo, la consecuencia prevista es la declaratoria del abandono de la acusación, en el caso de que no se verifique el correspondiente impulso procesal por mas de veinte (20) días hábiles, contados a partir de la última petición o reclamación escrita que se hubiese presentado antes el Juez, que no es el caso de autos por las razones antes esgrimidas.

Efectivamente, en el caso que nos ocupa, basta con comparar la aludida norma con lo debatido en el presente asunto, donde tal como quedó anteriormente razonado, la etapa en que se encuentra el proceso es en espera del pronunciamiento del A quo según Decisión dictada por la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones, lo que ha sido constatado por esta Alzada y no ha sido negado por la parte apelante, habida cuenta que el abandono se materializa cuando no se insta el proceso en aquellas actividades que requieren de la expresión de voluntad de la parte acusadora, pero en la etapa en que se encuentra el presente proceso, cual es la de dictar el pronunciamiento referido en la decisión dictada por una Instancia Superior, no se configura el gravamen irreparable en los términos alegados con ocasión a la recurrida.

Sobre el particular, es conveniente precisar que causa gravamen irreparable en un proceso aquello que lesiona a alguna de las partes que participan en el mismo, y será irreparable el gravamen cuando el perjuicio no tenga posibilidades jurídicas o legales de ser remediado durante el transcurso del proceso. Como bien lo afirma Couture – citado por Cabanellas en su Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual, p. 196. año 1981- “Gravamen irreparable en lo procesal, es aquel que no es susceptible de reparación en el curso de la instancia en que se ha producido. Evidentemente se está ante un perjuicio procesal que no cabe rectificar por la vía normal”.

Como también lo ha expresado categóricamente, el autor RENGEL ROMBERG, en su libro: TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVI. Tomo II. Editorial Arte, donde señala:

“…gravamen irreparable, terminología de construcción procesal civil, al punto que el artículo 289 del Código Procesal Civil (sic) establece: “De las sentencias interlocutorias se admitirán apelación solamente cuando produzcan gravamen irreparable”… Siendo la expresión gravamen irreparable de construcción en el campo procesal civil, la reparabilidad o irreparabilidad del gravamen tiene relación directa con la sentencia definitiva, “… en razón de que puede ocurrir que el gravamen que conlleva la sentencia interlocutoria desaparezca al decidirse la materia principal o única del litigio…” (Negrillas de la Sala).


Por otra parte, el gravamen irreparable está relacionado con la imposibilidad material de revertir una situación jurídica adversa o lesionadora, lo que no ocurre en el presente caso, por cuanto la parte apelante tendrá oportunidad de solicitar se subsane o se enmiende cualquier efecto adverso en el curso ulterior del proceso en relación al pronunciamiento que deberá emitir el A quo en la causa que se ventila en el Juzgado 11° de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo del Juez Régulo Aponte Madrid.

A la luz de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Colegiado considera que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana Abg. YAJAIRA GALINDO, en su carácter de Defensora Privada de los ciudadanos Gisela Villafranca de Avendaño, José Isaías Fernández, Joao Fernández, Alejandro Sosa, Elbio Esteban Acosta, Freddy Giovanni Ortiz, Luz Marina Zavarse Y Jesús Alberto Díaz en contra de la decisión dictada en fecha 04 de Junio del presente año, por el Juzgado Undécimo (11°) de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo del Juez Régulo Aponte Madrid, mediante la cual declaró Sin Lugar la solicitud de declaratoria de abandono de la acusación privada incoada por el representante legal de la ciudadana ANGELA RODRIGUEZ DE PEROZO. Quedando así CONFIRMADA la decisión recurrida. Y ASÍ SE DECLARA.

V
DISPOSITIVA

Con fuerza en la motivación anterior, esta Sala Quinta (5°) de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana Abg. YAJAIRA GALINDO, en su carácter de Defensora Privada de los ciudadanos Gisela Villafranca de Avendaño, José Isaías Fernández, Joao Fernández, Alejandro Sosa, Elbio Esteban Acosta, Freddy Giovanni Ortiz, Luz Marina Zavarse Y Jesús Alberto Díaz en contra de la decisión dictada en fecha 04 de Junio del presente año, por el Juzgado Undécimo (11°) de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo del Juez Régulo Aponte Madrid, mediante la cual declaró Sin Lugar la solicitud de declaratoria de abandono de la acusación privada incoada por el representante legal de la ciudadana ANGELA RODRIGUEZ DE PEROZO. Quedando así CONFIRMADA la decisión recurrida. Todo de conformidad con el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, diarícese y publíquese.


EL JUEZ PRESIDENTE,


DR. JESÚS ORANGEL GARCÍA



LA JUEZ PONENTE,


DRA. CARMEN MIREYA TELLECHEA



LA JUEZ,


DRA. CLOTILDE CONDADO RODRÍGUEZ.


LA SECRETARIA,


ABG. SOBEIDA HERRERA RUIZ



En esta misma fecha se cumple lo ordenado en la presente decisión.


LA SECRETARIA,


ABG. SOBEIDA HERRERA RUIZ

JOG/CMT/CCR/SHR/maría.
Causa: S5- 08-2330