REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 5

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

SALA QUINTA DE LA CORTE DE APELACIONES
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 05 de agosto de 2008
198° y 149°

Nº 217-08
CAUSA No: S5-08-2338
JUEZ PONENTE: DR. JESÚS ORANGEL GARCÍA


Corresponde a esta Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, resolver respecto a la ADMISIBILIDAD del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano HORACIO MORALES LEÓN, Abogado en el libre ejercicio de la profesión, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 93.320, en su carácter de defensor del ciudadano ÁNGEL RAFAEL IBARRA VALDIVIESO, titular de la cédula de identidad No. V- 17.802.693, contra de la decisión dictada en fecha 23 de junio del año en curso, por el Juzgado Trigésimo Cuarto (34º) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acogió la solicitud Fiscal y precalificó los hechos como HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el artículo 80, ambos del Código Penal vigente, así como AMENAZA y VIOLENCIA PSICOLÓGICA, tipificados y penados en los artículos 41 y 39, respectivamente, de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; e igualmente DECRETÓ LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de su patrocinado.

Por recibidas las presentes actuaciones, se procedió a designar al ponente de la presente causa, recayendo tal designación en quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

A los fines de decidir sobre la admisibilidad o no de la presente acción recursiva, esta Sala observa:

El artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, es del siguiente tenor:

“…La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda…”.


En tal sentido, debe esta Sala verificar el cumplimiento de los tres requisitos taxativamente señalados, evidenciándose de la revisión exhaustiva realizada a todas y cada una de las actas procesales que integran el presente expediente, lo siguiente:

1. Que el recurrente posee legitimación para ejercer el recurso de apelación en alzada, por cuanto fue nombrado por el imputado de autos, para desempeñar la función de defensor y prestó el correspondiente juramento, conforme a los artículos 137 y 139 de la ley adjetiva penal.

2. Que dicha acción recursiva fue interpuesta dentro del lapso a que se contrae el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que de los folios 39 y 40 del expediente, se evidencia que el día 25 de junio de 2008, el ciudadano ÁNGEL RAFAEL IBARRA VALDIVIESO, revocó al defensor público que lo venía asistiendo y nombró, en su lugar, al Dr. Horacio Morales León, quien acudió a prestar juramento el día 26 del mismo mes y año; de lo que deviene que, en resguardo del derecho a la defensa, este día 25 de junio de 2008 –en que el imputado carecía de defensa, dado que aún el sustituto no se había juramentado- no debe tomarse en consideración a los fines del cómputo de los días hábiles para ejercer el recurso de apelación.

3. Que la decisión dictada por el Juzgado a quo, en fecha 23 de junio de 2008, no es de aquellas que la ley señala como irrecurribles o inimpugnables.

En este mismo orden de ideas, es de hacer notar que de la revisión exhaustiva efectuada a todas y cada una de las actas procesales que integran el presente expediente, se observa que si bien es cierto que los delitos imputados al ciudadano ÁNGEL RAFAEL IBARRA VALDIVIESO, son HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el artículo 80, ambos del Código Penal vigente, así como AMENAZA y VIOLENCIA PSICOLÓGICA, tipificados y penados en los artículos 41 y 39, respectivamente, de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; no menos cierto es, que dos de esos delitos son tipificados en una Ley Especial, siendo el primero de los delitos imputados el más grave, por tanto le corresponde a esta Sala conocer del escrito recursivo antes mencionado, de conformidad con lo establecido en el artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.

Como consecuencia de lo expuesto precedentemente y por imperativo del artículo 437 del Código Adjetivo Penal, resulta procedente y ajustado a derecho, ADMITIR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano HORACIO MORALES LEÓN, en su carácter de defensor del ciudadano ÁNGEL RAFAEL IBARRA VALDIVIESO, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Trigésimo Cuarto (34º) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha 23 de junio del año que discurre, mediante la cual negó la solicitud interpuesta por el precitado ciudadano, en relación a la revocatoria del auto de fecha 30 de Junio de 2008, siendo que esta Sala entrará a conocer y dictar la decisión a que haya lugar, dentro del lapso a que se refiere el primer aparte del artículo 450 ibidem. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA

Con fuerza en la motivación anterior esta SALA QUINTA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Esta Sala se declara COMPETENTE de conocer del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano HORACIO MORALES LEÓN, Abogado en el libre ejercicio de la profesión, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 93.320, en su carácter de defensor del ciudadano ÁNGEL RAFAEL IBARRA VALDIVIESO, titular de la cédula de identidad No. V- 17.802.693, contra de la decisión dictada en fecha 23 de junio del año en curso, por el Juzgado Trigésimo Cuarto (34º) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: actuando a tenor de lo pautado en el artículo 437 y 450 ambos del Código Penal Procesal Penal, emite el siguiente pronunciamiento: ADMITE el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano ÁNGEL JOSÉ GUZMÁN, debidamente asistido por sus Defensores Privados ciudadanos ABGS. ERNESTO FERRO URBINA y MIGUEL NIEVES SIFONTES, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la ciudadana DRA. MILAGROS HERRERA ABACHE, de fecha 07 de Mayo del año que discurre, mediante la cual acogió la solicitud Fiscal y precalificó los hechos como HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el artículo 80, ambos del Código Penal vigente, así como AMENAZA y VIOLENCIA PSICOLÓGICA, tipificados y penados en los artículos 41 y 39, respectivamente, de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; e igualmente DECRETÓ LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de su patrocinado.

Regístrese, publíquese y diarícese.

EL JUEZ PRESIDENTE,
(PONENTE)



DR. JESÚS ORANGEL GARCÍA


LA JUEZ INTEGRANTE, LA JUEZ INTEGRANTE,



DRA. CLOTILDE CONDADO RODRÍGUEZ DRA. CARMEN MIREYA TELLECHEA


LA SECRETARIA,



ABG. SOBEIDA HERRERA RUIZ

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA



ABG. SOBEIDA HERRERA RUIZ



CAUSA N° S5-08-2338
JOG/CCR/CMT/Syb.