REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 5

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 5. (ACCIDENTAL).

Caracas,08 de Agosto de 2008
198° y 149°

Decisión N`226-08
CAUSA Nº 08/2300
JUEZ PONENTE: Dr. Jesús Orangel García.



Corresponde a esta Sala Quinta Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conocer del presente recurso de apelación interpuesto por los profesionales del Derecho Lucia Gómez de Delgado, Magali Carolina Godoy y Ricardo Vera Delgado, en su condición de Defensores de la ciudadana Milagros Lezama Padrón, en contra de la decisión dictada en fecha 22 de Mayo del año que discurre, por el Juzgado Cuadragésimo Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaró sin lugar la oposición interpuesta en contra de la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por ese Tribunal el 07/07/2006.

Por recibidas las presentes actuaciones, procedentes de la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones de este mismo Circuito Judicial Penal, se procedió a designar como ponente de la presente causa, a quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Para decidir esta Sala Observa:

I
DEL RECURSO DE APELACIÓN


En fecha 30 de Mayo de 2008, los profesionales del Derecho Lucia Gómez de Delgado, Magali Carolina Godoy y Ricardo Vera Delgado, en su condición de Defensores de la ciudadana Milagros Lezama Padrón, interponen recurso de apelación contra la decisión dictada por el Juzgado Cuadragésimo Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 22-05-08, mediante la cual se declaró sin lugar la oposición interpuesta por su patrocinada en contra de la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por este tribunal en fecha 07 de julio de 2006 en los siguientes términos:


“...Nosotros, LUCIA GÓMEZ DE DELGADO, MAGALY CAROLINA GODOY y RICARDO VERA DELGADO, abogados en ejercicio, con domicilio procesal en la Urbanización Los Caobos, Avenida La Salle, Torre Inpreabogado, piso 1, oficina 1-1, L. G. & Asociados, Escritorio Jurídico; titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-3.811.631, V-6.975.891 y V-2.938.327 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 11.914, 41.705 y 4.892, respectivamente; procediendo en este acto en nuestro carácter de de defensores de la ciudadana MILAGROS LEZAMA PADRÓN, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N° V-3.658.996, ante usted, con el debido respeto, estando dentro del procedimiento de las medidas preventivas a que se contrae el artículo 601 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, aplicable en el presente caso por disposición del artículo 551 del Código Orgánico Procesal Penal, con el objeto de INTERPONER ESCRITO DE APELACIÓN, en contra de la decisión dictada por este Despacho de Control en fecha 22-05-08, mediante la cual se declaró sin lugar la oposición interpuesta por nuestra patrocinada en contra de la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por este tribunal en fecha 07 de julio de 2006… Capitulo Tercero DE LA DECISIÓN AQUÍ ÍMPUGNADA Con fecha 22 de mayo del año en curso, el Juzgador de Control, con vista a la oposición cuyo fondo le tocaba conocer, pronunció: “…Alegó la parte imputada, que el texto de la decisión que decreto la medida de prohibición de enajenar y gravar, se desprende como fundamentos que respaldan la medida cautelar acordada a instancia del Ministerio Público, que la investigada por el delito de violencia física, tiene interés manifiesto en el inmueble, y que a eso se concretó la decisión del Juez.- Alega también la imputada en su escrito de oposición, que estima que no se han cumplido los requisitos procedimentales para dictar la medida cautelar acordada; que la decisión obvio analizar los presupuestos de obligatorio cumplimiento para el decreto de cualquier medida, los cuales son: El Fumus Boni lurís o apariencia del Buen derecho, y El Periculum in Mora o Peligro de Daño que teme el solicitante; que ha sido reiterada la jurisprudencia del alto Tribunal en cuanto a necesaria presencia de esas dos condiciones para la procedencia de la medida; que el juez da de ponderar la ¡¡reversibilidad del daño que pueda causarse al interés del solicitante; que nada de eso fue analizado por el despacho de control, lo que fue faltas de motivación suficiente, que en virtud de ello solicita la declaratoria con lugar de la oposición presentada en… Al respecto, este Tribunal pasa analizar los medios de pruebas promovidos por la parte opositora, ciudadana: MILAGROS LEZAMA PADRÓN, de la siguiente manera: A) La opositora promovió en primer término que se solicitará a la Fiscalía 128° del Ministerio Público, la remisión a este Juzgado de Control de las actuaciones que cursan en ese despacho fiscal, signadas con el N°: E-128-0652, basados en la consignación que de las copias expedidas por la Fiscalía Superior del Área Metropolitana de Caracas, mediante oficio N°: 010-20920-2006, hicieron ante ese despacho judicial en la oportunidad de la respectiva juramentación como Defensores de fa imputada.- En relacion a esfa prueba promovida, en la oportunidad procesal correspondiente, o sea su admisión, el Tribunal NEGÓ la admisión de la misma, por no ser medio idóneo.- ASI SE ESTABLECE.- En segundo término que se solicitará a la Fiscalía 128° del Ministerio Público, la remisión a este Juzgado de Control de las actuaciones separadas, que deslindó del expediente principal que con carácter previo se conoció con el N° F-128-0652, abriéndose otro expediente para ventilar los mismos hechos, bajo la nomenclatura N°: F-128-1162-2006.- En relación a esta prueba promovida, en la oportunidad procesal correspondiente, o sea su admisión, el Tribunal NEGÓ la admisión de la misma, por no ser medio idóneo.- ASI SE ESTABLECE.- C) En tercer término promovió copia del escrito de desestimación que fue presentado por ante la Fiscalía 39° del Ministerio Público, ante el Juzgado Quincuagésimo de Control, quien acogió la solicitud por existir obstáculo legal que impide al estado el ejercicio de la acción, en relación a dicho medio probatorio, en la oportunidad de decidir sobre la nulidad solicitada en el mismo escrito donde la imputada se opone a la medida decretada, este Juzgado estableció que era un hecho distinto a la presente investigación.- ASI SE ESTABLECE. - D) En cuarto término promovió el escrito de solicitud de declaratoria de nulidad y oposición a la medida presentado en este tribunal. E) En quinto término promovió que se oficiara a la Fiscalía Trigésima Novena del Ministerio Público, a fin de que informará sobre los particulares allí solicitados.- Por cuanto para el momento de dictar el presente fallo, no había sido recibidas las resultas de la prueba requerida, este Tribunal se abstiene de pronunciarse sobre la misma, aunado a ello, que en la oportunidad de decidir sobre la nulidad solicitada en el mismo escrito donde la imputada se opone a la medida decretada, este Juzgado estableció que era un hecho distinto a la presente investigación.- ASI SE ESTABLECE.- F) En sexto término promovió que se oficiara al Juzgado Quincuagésimo de Control, a fin de que informará sobre los particulares allí solicitados.- Por cuanto para el momento de dictar el presente fallo, no había sido recibidas tas resultas de la prueba requerida, este Tribunal se abstiene de pronunciarse sobre la misma, aunado a ello, que en la oportunidad de decidir sobre la nulidad. Solicitada en el mismo escrito donde la imputada se opone a la medida decretada, este Juzgado estableció que era un hecho distinto a la presente investigación.- ASI SE ESTABLECE..." Contra la trascrita decisión ejercemos hoy la impugnación que nos ocupa, basado en los fundamentos que en la sección siguiente se explanan concretamente: Capitulo Cuarto DE LOS FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN Primero: Inmotivación del Fallo. El punto neurálgico a impugnar, es la escueta fundamentación presentada en la recurrida para declarar sin lugar la oposición interpuesta por la ciudadana MILAGROS LEZAMA PADRÓN en contra de la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por este mismo tribunal en fecha 07 de julio del 2006. Sin el ánimo de faltara los sagrados deberes de consideración y respeto debido al juzgador de la recurrida, la interpretación sobre la legalidad de los medios probatorios ofrecidos es contraria a la tutela Judicial que de forma efectiva ha debido impartirse, porque se incurre en arbitrariedad al plasmar un razonamiento automático, contradictorio e irreflexivo para desecharlos y en consecuencia, declarar irremediablemente sin lugar -"por falta de pruebas"- la oposición ejercida por la imputada. Los medios de prueba desechados guardaban relación directa con el "thema decidemdum", y es clarísima la trascendencia de dichas pruebas en el fondo del fallo dictado, apreciándose el menoscabo efectivo de la tutela judicial. Precisamente, con las pruebas promovidas y cuyo diligenciamiento instamos oportunamente a los fines de su evacuación, el juzgador de la primera instancia podía corroborar: • Que en fecha 11 de abril de 2006 MILAGROS LEZAMA PADRÓN presentó escrito de denuncia ante la Unidad de Atención a la Víctima de la Fiscalía General de la República Bolivariana de Venezuela. En ella, narró los hechos acontecidos los días 08 y 09 de abril del corriente año, relativos a la violencia psicológica y a las amenazas que le profirieron sus propios hermanos, ciudadanos OVIDIO JOSÉ Y HÉCTOR RAFAEL LEZAMA. La violencia psicológica y las aludidas amanzanas (insultos, vulgaridades y tiros ofrecidos) tenían su origen en la presunta estafa que a criterio de los hermanos LEZAMA, MILAGROS había cometido en perjuicio de la madre para justificar una investigación paralela, donde la denunciante ahora es la ciudadana MILAGROS LEZAMA (Estafa por venta de inmueble bajo engaño), como los hechos que respaldan la supuesta violencia física contra el inmueble que fue propiedad de la señora JULIA PADRÓN; ignorándose lo actuado en la causa original y colocándose a la denunciante MILAGROS LEZAMA PADRÓN bajo la máxima expresión de la indefensión material por haberse vulnerado su derecho al debido proceso. Que era y es ampliamente conocido por la Ciudadana Fiscal 128° (por constar a las actuaciones F-128-1162-2006 copia de lo pertinente), la existencia escrito de desestimación presentado por la Fiscalía 39° del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, ante el Juzgado Quincuagésimo de Control de este mismo Circuito Judicial, quien por demás acogió la solicitud, por existir el obstáculo legal que impide al Estado el ejercicio de la acción conforme el artículo 481.2 Ejusdem; siendo que tal desestimación versó sobre tos mismos hechos que ahora se pretenden volver a conocer en el segundo expediente creado de "la nada" por la Fiscalía 128°, pero ahora (qué casualidad) se conoce de los mismos hechos, cambiándoseles la tipificación a VIOLENCIA FÍSICA CONTRA LA PROPIEDAD de quien se dice víctima, la ciudadana JULIA PADRÓN. Que podría haber apreciado que la DESESTIMACIÓN descrita en el particular anterior, quedó definitivamente firme y por ende, constituye cosa juzgada, por existir identidad del Imputado (Aedes personnae) y la identidad de los hechos (Aedes facta subiudicium). La Decisión de desestimación tiene un efecto formal, que impide abrir un nuevo proceso con base a los mismos hechos cobijados por la prohibición de ejercicio de la acción conforme el artículo 481.2 del Código Penal. Con relación a la oferta probatoria 1° y 2° cuya inadmisión fue pronunciada mediante auto de fecha 02 de mayo del año en curso, ya fue ejercida la impugnación respectiva y estamos a la espera de sus resultas; por lo cual no formarán parte de la presente apelación. Sin embargo, debemos advertir que dicha incidencia de Apelación está siendo conocida en los actuales momentos por la Sala 5 de la Corte de Apelaciones de este mismo Circuito Judicial, en la Causa Nro. 2305-08 con ponencia de la Dra. CARMEN MIREYA TELLECHEA. Advertencia ésta que hacemos, a los fines de que sea evaluada la pertinencia de la resolución conjunta de ambas impugnaciones dada la estrecha vinculación en los puntos sometidos al conocimiento de la Alzada. esta seguridad jurídica de los justiciables, así como, los efectos de la firmeza de los actos jurisdiccionales ya acaecidos, la ciudadana Fiscal 128, estando en pleno conocimiento de la existencia de una solicitud de desestimación fiscal realizada por la Fiscalía 39 de esta misma Circunscripción Judicial, la cual fue totalmente acogida por el Juzgador 50 de Control, sin embargo, de oficio, dicha Fiscal 128 acordó abrir de nuevo la investigación sobre -exactamente- los mismos hechos, pero creando una híbrida precalifícación delictiva de VIOLENCIA FÍSICA SOBRE EL PATRIMONIO a la luz de la Ley de Violencia Contra la Mujer, para evadir la consecuencia legal prevista en el artículo 481 del Código Penal que atiende a la eximente de responsabilidad penal en el delito de presunta estafa inmobiliaria entre madre e hija, eximente ésta acogida en la DESESTIMACION ya decretada; y en consecuencia, habida consideración de la firmeza de la desestimación aludida, el juzgador de la garantía no podía sobre los mismos hechos darle curso a la solicitud de medida de prohibición de enajenar y gravar del inmueble que nos ocupa". Se denota que el Juzgador de la recurrida se limita a decir que si bien no consta las resultas de las pruebas que ordenó evacuar, a todo evento, se trata de otros hechos distintos. ¿Cómo sabe que se trata de hechos distintos? Ha debido hacer referencia de los hechos contenidos en ambas averiguaciones para resaltar sus diferencias y convencer de ello a los justiciables, pero no lo hizo. Se denegó sin fundamento y sin realización de inferencias lógicas sobre la actividad probatoria; se negó apriorísticamente la objetividad de las pruebas de informes ofrecidas por la imputada. La mera exposición sin entrar en más consideraciones, y sin pronunciarse sobre el cumplimiento o no de los requisitos del derecho ejercitado, no constituye razonamiento ni puede calificarse propiamente de fundamento jurídico. Además, en el presente caso, hay una carencia real de motivación cuando existe una desviación patente entre lo debatido y lo resuelto. El rechazo inmotivado de los medios de prueba genera indefensión, vulnera el derecho a la utilización de los medios probatorios y a la tutela judicial efectiva, y determina la reposición de las actuaciones para que se dicte un pronunciamiento distinto o se motive la inadmisión sin quiebra de los principios de contradicción y defensa. Y ASI SOLICITAMOS SEA DECLARADO EXPRESAMENTE. Segundo: Desacato a la orden del Superior. 1.En fecha 10 de diciembre de 2007, La Sala 9 de la Corte de Apelaciones ordenó la reposición del proceso hasta la oportunidad en que se "evacúen" las pruebas promovidas por la defensa técnica de la imputada, y una vez ocurrido lo anterior, se dicte una decisión en la cual, de forma motivada, en primer lugar, se analicen los alegatos presentados por la defensa de la imputada MILAGROS LEZAMA referidos a la apertura de una tercera investigación penal por parte del Fiscal 128 del Ministerio Público, instaurada bajo el cobijo de la Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, para tratar los mismos hechos identificados en la decisión de desestimación de la denuncia previamente dictada por el Juzgado Quincuagésimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este mismo Circuito Judicial, a solicitud de la Fiscalía 39° del Ministerio Público; y en segundo lugar, deberá analizarse si la medida cautelar impugnada, a la luz de las pruebas que resulten evacuadas, cumple con los requisitos de procedibilidad de obligatorio cumplimiento que exige el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil para el decreto de alguna de las medidas preventivas previstas en el artículo 588 ejusdem. A saber: fumus boni iuris y periculum in mora. 2 La Decisión es bien clara: "EVACUAR" las pruebas. Sin embargo, el Juez de Control fue procesalmente más atrás de lo ordenado, para inadmitir unas pruebas cuya orden de evacuación estaba librada por la ALZADA. Y por otra parte, tampoco realizó el análisis de los alegatos presentados por la defensa de la imputada MILAGROS LEZAMA referidos a la apertura de una tercera investigación penal por parte del Fiscal 128 del Ministerio Público, instaurada bajo el cobijo de la Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, para tratar los mismos hechos identificados en la decisión de desestimación de la denuncia previamente dictada por el Juzgado Quincuagésimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este mismo Circuito Judicial, a solicitud de la Fiscalía 39° del Ministerio Público. 3. El colmo del desacato quedó plasmado cuando el juzgador en la recurrida afirmó que "... se desprende que la parte opositora no trajo a los autos elemento probatorio alguno a tos fines de demostrar sus afirmaciones sobre el decreto de la medida, por lo que forzosamente la oposición a la medida decretada debe ser declarada sin lugar". Parece un juego. Se admitieron las pruebas por auto expreso, y al final, al momento de conocer del fondo, se inadmiten unas y se abstiene de pronunciarse sobre otras, para definitivamente desechar la oposición por falta de pruebas, sin entrar a analizar, tal y como le fue ordenado por la ALZADA, si la medida cautelar impugnada cumple a todo evento con los requisitos de procedibilidad de obligatorio cumplimiento que exige el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil para el decreto de alguna de las medidas preventivas previstas. en el artículo 588 ejusdem. ¿Estaremos ante un error inexcusable. 4. Se desacató la Decisión de la Corte de Apelaciones. El derecho a la tutela Judicial efectiva comprende el derecho a que los tallos judiciales se cumplan, pues de lo contrario, la propia tutela quedaría por completo privada de sentido, y devendría en ineficaz en contra de lo que la propia Constitución quiere: La tutela de los derechos legítimos, obtenida de los órganos de la jurisdicción. Tal derecho a la ejecución del mandato del superior o alzada, impide que el órgano judicial de la primera instancia se aparte sin causa justificada, de lo previsto en el fallo que ha de ejecutar. Y ASI SOLICITAMOS SEA DECLARADO EXPRESAMENTE.DE LAS PRUEBAS DEL PRESENTE RECURSO: 1. Copia de la denuncia presentada por MILAGROS LEZAMA PADRÓN ante la Unidad de Atención a la Víctima de la Fiscalía General, que fue signada bajo el N° 128-0652, como ya se dijo, en la Fiscalía 128°. 2. Copia del escrito de la solicitud de desestimación presentada por la Fiscal 39a del Área Metropolitana de Caracas y de la decisión Judicial que la acogió. 3 Copia de la Decisión de la Sala 9a de la Corte de Apelaciones que ordenó la Evacuación de las pruebas promovidas por esta defensa. 4. Copia del auto mediante el cual se pronunció el Tribunal, sobre la oferta de prueba presentada por la acusada. 5. Copia de la Decisión de fecha 22-05-08, mediante la cual el Juzgador de Control, declaró sin lugar la oposición a la medida ejercida por MILAGROS LEZAMA, de forma por demás inmotivada y sin analizar las pruebas ordenadas a evacuar. PETITORIO: Por todo lo anteriormente expuesto, solicitamos se declare con lugar la presente apelación, anulando el fallo impugnado, y ordenando a otro Juzgador de Control, proceda a dar cumplimiento a lo previamente acordado por la Sala 9a de la Corte de Apelaciones de este mismo Circuito Judicial en su decisión de fecha 19-12-07, y en consecuencia, se evacúen las pruebas promovidas por la defensa técnica de la imputada, y una vez ocurrido lo anterior, se dicte una decisión en la cual, de forma motivada, en primer lugar, se analicen los alegatos presentados por la defensa de la imputada MILAGROS LEZAMA referidos a la apertura de una tercera investigación penal por parte del Fiscal 128 del Ministerio Público, instaurada bajo el cobijo de la Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, para tratar los mismos hechos identificados en la decisión de desestimación de la denuncia previamente dictada por el Juzgado Quincuagésimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este mismo Circuito Judicial, a solicitud de la Fiscalía 39° del Ministerio Público; y en segundo lugar, deberá analizarse si la medida cautelar impugnada, a la luz de las pruebas que resulten evacuadas, cumple con los requisitos de procedibilidad de obligatorio cumplimiento que exige el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil para el decreto de alguna de las medidas preventivas previstas en el artículo 588 ejusdem…”


II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA


Corre inserto a los folios (1) al (16) del Cuaderno de Incidencia, decisión emanada del Juzgado Cuadragésimo Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 22-05-2008, en la cual el A-quo dejó constancia de lo siguiente:


“…Alegó la parte imputada, que el texto de la decisión que decreto la medida de prohibición de enajenar y gravar, se desprende como fundamentos que respaldan la medida cautelar acordada a instancia del Ministerio Público, que la investigada por el delito de violencia física, tiene interés manifiesto en el inmueble, y que a eso se concretó la decisión del Juez.- Alega también la imputada en su escrito de oposición, que estima que no se han cumplido los requisitos procedimentales para dictar la medida cautelar acordada; que la decisión obvio analizar los presupuestos de obligatorio cumplimiento para el decreto de cualquier medida, los cuales son: El Fumus Boni lurís o apariencia del Buen derecho, y El Periculum in Mora o Peligro de Daño que teme el solicitante; que ha sido reiterada la jurisprudencia del alto Tribunal en cuanto a necesaria presencia de esas dos condiciones para la procedencia de la medida; que el juez da de ponderar la irreversibilidad del daño que pueda causarse al interés del solicitante; que nada de eso fue analizado por el despacho de control, lo que fue faltas de motivación suficiente, que en virtud de ello solicita la declaratoria con lugar de la oposición presentada en… Al respecto, este Tribunal pasa analizar los medios de pruebas promovidos por la parte opositora, ciudadana: MILAGROS LEZAMA PADRÓN, de la siguiente manera: A) La opositora promovió en primer término que se solicitará a la Fiscalía 128° del Ministerio Público, la remisión a este Juzgado de Control de las actuaciones que cursan en ese despacho fiscal, signadas con el N°: E-128-0652, basados en la consignación que de las copias expedidas por la Fiscalía Superior del Área Metropolitana de Caracas, mediante oficio N°: 010-20920-2006, hicieron ante ese despacho judicial en la oportunidad de la respectiva juramentación como Defensores de fa imputada.- En relación a esta prueba promovida, en la oportunidad procesal correspondiente, o sea su admisión, el Tribunal NEGÓ la admisión de la misma, por no ser medio idóneo.- ASI SE ESTABLECE.- B) En segundo término que se solicitará a la Fiscalía 128° del Ministerio Público, la remisión a este Juzgado de Control de las actuaciones separadas, que deslindó del expediente principal que con carácter previo se conoció con el N° F-128-0652, abriéndose otro expediente para ventilar los mismos hechos, bajo la nomenclatura N°: F-128-1162-2006.- En relación a esta prueba promovida, en la oportunidad procesal correspondiente, o sea su admisión, el Tribunal NEGÓ la admisión de la misma, por no ser medio idóneo.- ASI SE ESTABLECE.- C) En tercer término promovió copia del escrito de desestimación que fue presentado por ante la Fiscalía 39° del Ministerio Público, ante el Juzgado Quincuagésimo de Control, quien acogió la solicitud por existir obstáculo legal que impide al estado el ejercicio de la acción, en relación a dicho medio probatorio, en la oportunidad de decidir sobre la nulidad solicitada en el mismo escrito donde la imputada se opone a la medida decretada, este Juzgado estableció que era un hecho distinto a la presente investigación.- ASI SE ESTABLECE. - D) En cuarto término promovió el escrito de solicitud de declaratoria de nulidad y oposición a la medida presentado en este tribunal. E) En quinto término promovió que se oficiara a la Fiscalía Trigésima Novena del Ministerio Público, a fin de que informará sobre los particulares allí solicitados.- Por cuanto para el momento de dictar el presente fallo, no había sido recibidas las resultas de la prueba requerida, este Tribunal se abstiene de pronunciarse sobre la misma, aunado a ello, que en la oportunidad de decidir sobre la nulidad solicitada en el mismo escrito donde la imputada se opone a la medida decretada, este Juzgado estableció que era un hecho distinto a la presente investigación.- ASI SE ESTABLECE.- F) En sexto término promovió que se oficiara al Juzgado Quincuagésimo de Control, a fin de que informará sobre los particulares allí solicitados.- Por cuanto para el momento de dictar el presente fallo, no había sido recibidas tas resultas de la prueba requerida, este Tribunal se abstiene de pronunciarse sobre la misma, aunado a ello, que en la oportunidad de decidir sobre la nulidad. solicitada en el mismo escrito donde la imputada se opone a la medida decretada, este Juzgado estableció que era un hecho distinto a la presente investigación.- ASI SE ESTABLECE..."


IV
PUNTO PREVIO.


Esta Sala de Apelaciones como punto previo al pronunciamiento en relación a la admisibilidad o no del recurso de apelación, observa que a los folios (92 al 102) del cuaderno de incidencia remitido por la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones cursa decisión dictada por dicha Sala, mediante la cual acordó declinar en esta Sala Quinta de Apelaciones el conocimiento del recurso de apelación planteado por los Dres. Lucia Gómez de Delgado, Magali Carolina Godoy y Ricardo Vera Delgado, en fecha 30 de mayo del año que discurre, en contra de la decisión dictada en fecha 22 de mayo de 2008, por el Juzgado Cuadragésimo Primero de Primera Instancia en función de Control, mediante la cual declaró sin lugar la oposición interpuesta en contra de la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por ese Tribunal el 07 de Julio de 2006, distinguido con el N` 2300/08, que también se le asigno el mismo numero que al recibido de la Unidad de Registro y Distribución de Documentos ello por guardar relación a los fines de acumular o no, esto en consideración que, esta Sala Quinta recibió en fecha 23-05-08, recurso de apelación interpuesto por los profesionales del Derecho antes mencionados contra una decisión dictada, en el mismo proceso, por el mismo Juzgado en fecha 02-05-2008, mediante la cual negó la admisión de los medios de pruebas ofrecidas por la Defensa; en los numerales 1° y 2° del escrito de promoción de pruebas ofrecidas por esta Defensa, en aras de preservar la unidad del proceso y así evitar decisiones contradictorias en asuntos que guardan estrecha relación.


IV
DE LA COMPETENCIA

A los fines antes expuestos acerca de la admisibilidad o no del recurso de apelación, así como la acumulación de ambos recursos, esta Sala Superior evidencia que estamos ante un proceso seguido en contra de la ciudadana Milagros Lezama Padron, por la presunta comisión de delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que por mandato de la Disposición Transitoria Primera de la referida ley especial, hasta tanto fueren creados las tribunales especializados en violencia contra la mujer, debían ser conocidas por los juzgados penales ordinarios.

Ahora bien, la situación planteada en el caso que nos ocupa, ha variado a esta fecha, en virtud de la entrada en funcionamiento de estos Tribunales y Corte de Apelación especializados en Violencia Contra la Mujer, según Resolución N` 2007/0053 de fecha 12/12/2007, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Plena y la Resolución No. 199, de fecha 04 de julio de 2008, emanada de la Presidencia de este Circuito Judicial Penal; de lo que resulta que los asuntos referidos a esta materia especial deben ser ventilados ante tales órganos judiciales y, que, en lo que respecta a esta Sala de la Corte de Apelaciones, estamos en presencia de una sobrevenida incompetencia por la materia.


En este mismo sentido es importante señalar el tenor de la Resolución N` 2007/0053, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en fecha 12 de diciembre del año 2007, mediante la cual acuerda la implementación de los Tribunales de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, cuyo tenor es el siguiente:


“…Caracas, 12 de diciembre de 2007, 197° y 148° RESOLUCIÓN N° 2007-0053 De conformidad con los artículos 267 y 269 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, corresponde al Tribunal Supremo de Justicia la dirección, el gobierno y la administración del Poder Judicial, CONSIDERANDO Que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra el derecho que toda persona tiene de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente; con garantía de una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles, CONSIDERANDO Que, el artículo 115 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cuya última reimpresión por error material fue la publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.770 del 17 de septiembre de 2007, dispone que corresponde a los Tribunales de Violencia contra la Mujer y a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia el ejercicio de la jurisdicción para la resolución de los asuntos sometidos a su decisión, conforme a lo establecido en dicha Ley, las leyes de organización judicial y la reglamentación interna. CONSIDERANDO Que, de conformidad con el artículo 116 de la referida Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, fueron creados los Tribunales de Violencia contra la Mujer que tendrán su sede en Caracas, en cada capital de estado, y en las demás localidades que determine el Tribunal Supremo de Justicia a través de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura. CONSIDERANDO Que el Tribunal Supremo de Justicia, en reunión de Sala Plena del veinte (20) de junio de 2007, aprobó el informe presentado por la Comisión para la Creación de los Tribunales de Violencia contra la Mujer, en cuyas recomendaciones se encuentra la implementación de los Tribunales de Violencia contra la Mujer previa la elaboración de un estudio de factibilidad realizado a tal fin por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura. CONSIDERANDO Que, según los resultados del estudio efectuado, en algunas Circunscripciones Judiciales del país se ha producido un incremento considerable de expedientes relacionados con los delitos que tipifica la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, como es el caso de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. RESUELVE , IMPLEMENTACIÓN DE LOS TRIBUNALES CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Artículo 1: Se procede a la implementación del Tribunal de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la forma que determina la presente Resolución, el cual formará parte del Circuito Judicial Penal existente hasta tanto se proceda a su reorganización. Artículo 2: El Tribunal de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas tendrá su sede en Caracas y estará constituido en primera instancia por seis (6) jueces especializados o juezas especializadas en función de control, audiencia y medidas y dos (2) jueces especializados o juezas especializadas en función de juicio. Todos los jueces o juezas de primera instancia penal ordinario en función de ejecución del Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas tendrán competencia como jueces o juezas en función de ejecución conforme a la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Artículo 3: Se suprime, a los jueces o juezas en funciones de control y de juicio del Juzgado de Primera Instancia (penal ordinario) del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la competencia para el conocimiento de los delitos que están tipificados en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Artículo 4: La Sala Accidental Segunda de Reenvío en lo Penal de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, además de las competencias que tiene asignadas, ejercerá de manera exclusiva, en segunda instancia, la competencia como Corte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de dicha Circunscripción Judicial. Artículo 5: Se suprime, a las demás Salas de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas la competencia para que conozcan, en segunda instancia, los delitos que tipifica la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. II DISPOSICIONES TRANSITORIAS Primera: Los jueces o juezas del Tribunal de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer utilizarán los sellos oficiales y la papelería con el membrete impreso del Juzgado de Primera Instancia (penal ordinario) del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, hasta tanto sean dotados de los sellos y la papelería pertinentes. Segunda: Los jueces o juezas en función de control, del Juzgado de Primera Instancia (penal ordinario), del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, cuyas competencias en materia de delitos de violencia contra la mujer fueron suprimidas por el artículo 3 de la presente Resolución, realizarán inventario de causas por delitos de violencia contra la mujer y las reorganizarán de la siguiente manera: 1. Cada expediente producto del inventario realizado conservará su número original al cual se le agregarán las letras “VCM” de “Violencia Contra la Mujer”. 2. Los expedientes de las causas serán clasificadas por códigos según las fases procesales en que se encuentren. 3. Una vez que hayan sido ordenados los expedientes conforme a los criterios anteriormente señalados, serán clasificados según la fecha del inicio de la causa. 4. Los expedientes que hayan sido debidamente inventariados y organizados según lo anteriormente especificado, serán remitidos a las respectivas Unidades de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), para su redistribución o envío a los tribunales competentes de conformidad con lo dispuesto en la presente resolución.
5. Los expedientes que estén identificados según códigos correspondientes a las fases procesales y antigüedad conservarán su número de expediente hasta la definitiva conclusión de la causa. 6. Las causas que hayan sido concluidas con sentencia definitivamente firme serán inventariadas y remitidas al Archivo Judicial, en legajos debidamente identificados. Tercera: Los jueces o juezas en función de juicio, del Juzgado de Primera Instancia (penal ordinario) del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, continuarán conociendo las causas, en las cuales hayan celebrado el juicio oral conforme lo dispone la Sección Séptima del Capítulo IX de la referida Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, hasta sentencia definitiva. Cuartaa: Respecto de aquellas causas en las cuales no haya sido celebrado el juicio oral, los jueces o juezas en función de juicio del Juzgado de Primera Instancia (penal ordinario) del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, cuyas competencias en materia de delitos de violencia contra la mujer fueron suprimidas por el artículo 3 de la presente Resolución, realizarán inventario de causas por delitos de violencia contra la mujer y las reorganizarán de la siguiente manera: 1. Cada expediente producto del inventario realizado conservará su número original al cual se le agregarán las letras “VCM” de “Violencia Contra la Mujer”. 2. Los expedientes de las causas serán clasificadas por códigos según las fases procesales en que se encuentren. 3. Una vez que hayan sido ordenados los expedientes conforme a los criterios anteriormente señalados, serán clasificados según la fecha del inicio de la causa. 4. Los expedientes que hayan sido debidamente inventariados y organizados según lo anteriormente especificado, serán remitidos a las respectivas Unidades de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), para su redistribución o envío a los tribunales competentes de conformidad con lo dispuesto en la presente resolución. 5. Los expedientes que estén identificados según códigos correspondientes a las fases procesales y antigüedad conservarán su número de expediente hasta la definitiva conclusión de la causa. 6. Las causas que hayan sido concluidas con sentencia definitivamente firme serán inventariadas y remitidas al Archivo Judicial, en legajos debidamente identificados. Causas en Segunda Instancia Quinta: Las causas que se encuentren en segunda instancia serán resueltas por la Sala Accidental Segunda de Reenvío en lo Penal de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conforme al procedimiento que preceptúa la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. III DISPOSICIONES FINALES Primera: Se informará, mediante cartel que será fijado a las puertas de cada Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de las modificaciones organizativas adoptadas en materia de Violencia contra la Mujer conforme a la presente Resolución. Segunda: El Tribunal de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas que ha sido implementado en la forma que determina la presente Resolución, empleará los recursos administrativos del Circuito Judicial respectivo. Tercera: La Dirección Ejecutiva de la Magistratura queda encargada de la ejecución de la presente Resolución. Cuarta: Los jueces o juezas que sean designados en los tribunales con competencia en materia de delitos de violencia contra la mujer en el Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, deberán participar, con carácter obligatorio, en un Seminario sobre el contenido de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. La Escuela Nacional de la Magistratura se encargará de la planificación de la programación para la capacitación profesional en materia de justicia de género de los jueces y juezas de los Tribunales que son mencionados en la presente Resolución, con fecha de inicio en el primer trimestre del año 2008. Quinta: Se derogan todas las Resoluciones e instrumentos de igual rango normativo anteriores a ésta que colidan con lo que ha sido dispuesto. Sexta: La presente Resolución iniciará su vigencia desde la fecha de su aprobación por Sala Plena. Se ordena su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. Comuníquese y publíquese. Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los doce (12) días del mes de diciembre de dos mil siete. Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación…”

Como es sabido, la competencia en razón de la materia -ratione materiae- pertenece al orden público constitucional y, por ende, toda actuación que vulnere este principio, quedará viciada de nulidad absoluta; siendo éste el sustrato de la norma contenida en el artículo 69 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual “Los actos procesales efectuados ante un tribunal incompetente en razón de la materia serán nulos.”

Tal disposición adjetiva tiene su fundamento en el contenido de los artículos 137 y 138 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales consagran el Principio de Legalidad y de nulidad de los actos y que son del tenor siguiente:

“Artículo 137. Esta Constitución y la ley definen las atribuciones de los órganos que ejercen el Poder Público, a las cuales deben sujetarse las actividades que realicen.”

“Artículo 138. Toda autoridad usurpada es ineficaz y sus actos son nulos”


Sobre el tema de la COMPETENCIA POR LA MATERIA, se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 144, expediente No. 00-0056, del 24 de marzo de 2000, caso “Universidad Pedagógica Experimental Libertador”, con ponencia del Magistrado Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO y ratificado criterio con fallo No. 180, de fecha 19 de febrero de 2004, recaída en el expediente 01-0998, caso “Pedro José Troconis Da Silva”, en los términos siguientes:


“La jurisdicción entendida como la potestad atribuida por la ley a un órgano del Estado para dirimir conflictos de relevancia jurídica, con un procedimiento predeterminado, siendo el órgano capaz de producir cosa juzgada susceptible de ejecución, es ejercida por los Tribunales ordinarios y especiales. A estos Tribunales la ley, o la interpretación judicial que de ella se haga, les asigna un ámbito específico que vincula a ellos a las personas que realizan actividades correspondientes a esas áreas o ámbitos. Se trata de un nexo entre las personas que cumplen esas actividades, y los Tribunales designados para conocer de ellas. Así, aunque la jurisdicción es una sola, la ley suele referirse a la jurisdicción militar, laboral, agraria, etc., para designar las diversas áreas en que se divide la actividad jurisdiccional por razones de interés público. Esto conduce a que los derechos de las personas relativos a las diversas actividades que tutela la jurisdicción, para que les sean declarados en casos de conflicto, tengan que acudir a los órganos jurisdiccionales que les correspondan, y así los militares, en lo concerniente a los asuntos militares, acuden a los Tribunales militares; los trabajadores a los laborales, los menores a los Tribunales de Menores, etc Los jueces a quienes la ley ha facultado para juzgar a las personas en los asuntos correspondientes a las actividades que legalmente pueden conocer, son los jueces naturales, de quienes se supone conocimientos particulares sobre las materias que juzgan, siendo esta característica, la de la idoneidad del juez, la que exige el artículo 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dentro de estas parcelas, los distintos órganos jurisdiccionales a que pertenecen ellas, se distribuyen el conocimiento de los casos según las reglas de la competencia, bien sea por la cuantía, el territorio o la materia. Para evitar un caos, y ordenar la administración de justicia, hay reglas de competencia que se consideran de orden público y son inderogables, mientras que hay otras que no lo son. La competencia por la materia se encuentra entre las primeras, mientras que las que determinan el territorio, por ejemplo, están entre las segundas. El órgano que ejerce la jurisdicción, en cuanto a la competencia por la materia, es por excelencia el juez natural de las personas que tengan que ventilar litigios relativos a esas materias. Como el ser juzgado por el juez natural es una garantía judicial, y un elemento para que pueda existir el debido proceso, la abrogada Constitución de 1961 en su artículo 69, así como la vigente en su artículo 49, consagran el derecho de las personas naturales o jurídicas de ser juzgadas por dicho juez, quien además debe existir como órgano jurisdiccional con anterioridad a los hechos litigiosos sin que pueda crearse un órgano jurisdiccional para conocer únicamente dichos hechos después de ocurridos. El citado artículo 49 de la vigente Constitución es claro al respecto: En su numeral 4, reza: “Artículo 49: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia: …Omissis… 4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto”. La comentada garantía judicial, es reconocida como un derecho humano por el artículo 8 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana de Derechos Humanos, Pacto San José de Costa Rica y por el artículo 14 de la Ley Aprobatoria del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Esta garantía judicial es una de las claves de la convivencia social y por ello confluyen en ella la condición de derecho humano de jerarquía constitucional y de disposición de orden público, entendido el orden público como un valor destinado a mantener la armonía necesaria y básica para el desarrollo e integración de la sociedad. Dada su importancia, no es concebible que sobre ella existan pactos válidos de las partes, ni que los Tribunales al resolver conflictos atribuyan a jueces diversos al natural, el conocimiento de una causa. El convenio expreso o tácito de las partes en ese sentido, al igual que la decisión judicial que trastoque al juez natural, constituyen infracciones constitucionales de orden público” (Negrillas de la Sala).


Del extracto de la sentencia ut supra citada, se colige entonces, que la competencia por la materia corresponde al orden público constitucional y por tanto, es inderogable, que no debe ser relajada por las partes ni por el juez y que su infracción acarrea, además, una violación al derecho al juez natural y, por ende, la nulidad de lo actuado por el juez incompetente.


En el caso que se examina, se trata de una incompetencia sobrevenida en virtud de la entrada en funcionamiento de los Tribunales y Corte de Apelación especializados en Violencia Contra la Mujer, lo que constituye para esta Sala una incompetencia por la materia, en aplicación del criterio que se expuso en la sentencia; por lo que a los fines de evitar infracciones en el orden constitucional que acarreen nulidades en perjuicio del sub iudice, resulta en consecuencia, ajustado a derecho DECLINAR LA COMPETENCIA en la referida Corte de Apelación Especial, a fin que dicte la decisión que corresponda, en el recurso de apelación incoado por los Abogados Lucia Gómez de Delgado, Magali Carolina Godoy y Ricardo Vera Delgado, defensores de la ciudadana Milagros Lezama Padrón, portadora de la cédula de identidad No. V- 3.658.996, contra la decisión dictada en fecha 22/05/08, por el Juzgado Cuadragésimo Primero (41º) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo del ciudadano Dr. Elías Álvarez Leal. Todo ello conforme a lo establecido en los artículos 49 numeral 1º 137 y 138 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 69 del Código Orgánico Procesal Penal, y las Resoluciones Nros, 199 y 2007-0053, de fechas 04 de Julio de 2008 y 12 de Diciembre de 2007, emanadas de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas y del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Plena, respectivamente. ASÍ SE DECIDE.



D I S P O S I T I V A


En consecuencia, esta SALA QUINTA ACCIDENTAL DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, pasa a emitir el siguiente pronunciamiento: DECLINA LA COMPETENCIA en la Sala Accidental Segunda de Reenvío en lo Penal de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a fin que dicte la decisión que corresponda en el recurso de apelación incoado por los Abogados Lucia Gómez de Delgado, Magali Carolina Godoy y Ricardo Vera Delgado, defensores de la ciudadana Milagros Lezama Padrón, portadora de la cédula de identidad No. V- 3.658.996, contra la decisión de fecha 22/05/08, por el Juzgado Cuadragésimo Primero (41º) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo del ciudadano Dr. Elías Reinaldo Álvarez Leal. Y ASÍ SE DECIDE.


Regístrese, publíquese, diarícese, notifíquese y remítanse inmediatamente las actuaciones a la Sala Accidental Segunda de Reenvío en lo Penal de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
EL JUEZ PRESIDENTE
(PONENTE)

DR. JESÚS ORANGEL GARCÍA

LA JUEZ INTEGRANTE EL JUEZ INTEGRANTE



DRA. CLOTILDE CONDADO R. DR. JUAN CARLOS ESPÍN ÁLVAREZ

LA SECRETARIA



ABG. SOBEIDA HERRERA RUIZ

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA



ABG. SOBEIDA HERRERA RUIZ


CAUSA N° S5-08-2300.
JOG/CCR/JCEA/sh/*Eddmy.






















REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SALA QUINTA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 08 de Agosto de 2008
198º y 149º

BOLETA DE NOTIFICACIÓN
SE HACE SABER

A las ciudadanas ABGS. LUCIA GÓMEZ DE DELGADO, MAGALY CAROLINA GODOY y RICARDO VERA DELGADO, en su carácter de Defensores Privados de la ciudadana MILAGROS LEZAMA PADRÓN, que esta Sala en esta misma fecha emitió el siguiente pronunciamiento: “…DECLINA LA COMPETENCIA en la Sala Accidental Segunda de Reenvío en lo Penal de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a fin que dicte la decisión que corresponda en el recurso de apelación incoado por los Abogados Lucia Gómez de Delgado, Magali Carolina Godoy y Ricardo Vera Delgado, defensores de la ciudadana Milagros Lezama Padrón, portadora de la cédula de identidad No. V- 3.658.996, contra la decisión de fecha 22/05/08, por el Juzgado Cuadragésimo Primero (41º) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo del ciudadano Dr. Elías Reinaldo Álvarez Leal…”.

Notificación que se le hace a Usted, a los fines legales consiguientes.

EL JUEZ PRESIDENTE




DR. JESÚS ORANGEL GARCÍA


EL NOTIFICADO: ___________FECHA: __________ HORA: _________



DOMICILIO: URBANIZACIÓN LOS CAOBOS, AVENIDA LA SALLE, TORRE INPREABOGADO, PISO 1, OFICINA 1-1, L.G. & ASOCIADOS, ESCRITORIO JURÍDICO.
JOG/Mariana.
CAUSA N° S5-08-2300


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SALA QUINTA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 08 de Agosto de 2008
198º y 149º

BOLETA DE NOTIFICACIÓN
SE HACE SABER

A la ciudadana MILAGROS LEZAMA PADRÓN, que esta Sala en esta misma fecha emitió el siguiente pronunciamiento: “…DECLINA LA COMPETENCIA en la Sala Accidental Segunda de Reenvío en lo Penal de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a fin que dicte la decisión que corresponda en el recurso de apelación incoado por los Abogados Lucia Gómez de Delgado, Magali Carolina Godoy y Ricardo Vera Delgado, defensores de la ciudadana Milagros Lezama Padrón, portadora de la cédula de identidad No. V- 3.658.996, contra la decisión de fecha 22/05/08, por el Juzgado Cuadragésimo Primero (41º) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo del ciudadano Dr. Elías Reinaldo Álvarez Leal…”.

Notificación que se le hace a Usted, a los fines legales consiguientes.

EL JUEZ PRESIDENTE




DR. JESÚS ORANGEL GARCÍA


EL NOTIFICADO: ___________FECHA: __________ HORA: _________



DOMICILIO: TERCERA AVENIDA ENTRE PRIMERA y SEGUNDA TRANSVERSAL DE LOS PALOS GRANDES, EDIFICIO EL PRESIDENTE, PISO 1, APARTAMENTO 3, MUNICIPIO CHACAO, ESTADO MIRANDA.
JOG/Mariana.
CAUSA N° S5-08-2300






REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SALA QUINTA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 08 de Agosto de 2008
198º y 149º

BOLETA DE NOTIFICACIÓN
SE HACE SABER

Al ciudadano FISCAL CENTÉSIMO VIGÉSIMO OCTAVO DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, que esta Sala en esta misma fecha emitió el siguiente pronunciamiento: “…DECLINA LA COMPETENCIA en la Sala Accidental Segunda de Reenvío en lo Penal de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a fin que dicte la decisión que corresponda en el recurso de apelación incoado por los Abogados Lucia Gómez de Delgado, Magali Carolina Godoy y Ricardo Vera Delgado, defensores de la ciudadana Milagros Lezama Padrón, portadora de la cédula de identidad No. V- 3.658.996, contra la decisión de fecha 22/05/08, por el Juzgado Cuadragésimo Primero (41º) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo del ciudadano Dr. Elías Reinaldo Álvarez Leal…”.

Notificación que se le hace a Usted, a los fines legales consiguientes.

EL JUEZ PRESIDENTE




DR. JESÚS ORANGEL GARCÍA


EL NOTIFICADO: ___________FECHA: __________ HORA: _________



DOMICILIO: URBANIZACIÓN LOS CAOBOS, AVENIDA LA SALLE, TORRE INPREABOGADO, PISO 1, OFICINA 1-1, L.G. & ASOCIADOS, ESCRITORIO JURÍDICO.
JOG/Mariana.
CAUSA N° S5-08-2300



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

SALA QUINTA DE LA CORTE DE APELACIONES
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 11 de Agosto de 2008
198° y 149°

OFICIO No. 462-08
CIUDADANOS:
JUEZ PRESIDENTE y DEMÁS INTEGRANTES DE LA
SALA ACCIDENTAL SEGUNDA DE REENVÍO EN LO PENAL
DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SU DESPACHO

Me dirijo a ustedes, a los fines de remitir anexo a la presente comunicación y constante de ciento veinticinco (125) folios útiles, cuaderno de incidencias signado con el No. S5-08-2300, de la nomenclatura interna de esta Sala, contentivo del recurso de apelación incoado por los Abogados Lucia Gómez de Delgado, Magali Carolina Godoy y Ricardo Vera Delgado, defensores de la ciudadana Milagros Lezama Padrón, portadora de la cédula de identidad No. V- 3.658.996, contra la decisión de fecha 22/05/08, por el Juzgado Cuadragésimo Primero (41º) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo del ciudadano Dr. Elías Reinaldo Álvarez Leal; todo ello en virtud de la DECLINATORIA DE COMPETENCIA realizada por este Tribunal Colegiado en esa Corte de Apelaciones Especializada y conforme a lo establecido en los artículos 49 numeral 1º, 137 y 138 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 69 del Código Orgánico Procesal Penal, y las Resoluciones Nros, 199 y 2007-0053, de fechas 04 de Julio de 2008 y 12 de Diciembre de 2007, emanadas de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas y del Tribunal Supremo de Justicia, respectivamente.

Remisión que se les hace a Ustedes, a los fines legales consiguientes.

EL JUEZ PRESIDENTE,


DR. JESÚS ORANGEL GARCÍA
JOG/Mariana.
Exp. No. 08-2300