REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 5

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 5. (ACCIDENTAL)

Caracas, 08 de Agosto de 2008
198° y 149°
Decisión Nº 228-08
CAUSA Nº 08/2300
JUEZ PONENTE: Dr. Jesús Orangel García.


Corresponde a esta Sala Quinta Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conocer del presente recurso de apelación interpuesto por los profesionales del Derecho Lucia Gómez de Delgado, Magali Carolina Godoy y Ricardo Vera Delgado, en su condición de Defensores de la ciudadana Milagros Lezama Padrón, en contra de la decisión dictada en fecha 02 de Mayo del año que discurre, por el Juzgado Cuadragésimo Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual negó la admisión de los medios de pruebas ofrecidas por la Defensa, mediante los numerales 1° y 2° del escrito de promoción de pruebas ofrecidas por esta Defensa.

Por recibidas las presentes actuaciones, se procedió a designar como ponente de la presente causa, a quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Para decidir esta Sala Observa:

I
DEL RECURSO DE APELACIÓN


En fecha 19 de mayo de 2008, los profesionales del Derecho Lucia Gómez de Delgado, Magali Carolina Godoy y Ricardo Vera Delgado, en su condición de Defensores de la ciudadana Milagros Lezama Padrón, interponen recurso de apelación contra la decisión dictada en fecha 02 de Mayo del año que discurre, por el Juzgado Cuadragésimo Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual negó la admisión de los medios de pruebas ofrecidas por la Defensa, mediante los numerales 1° y 2° del escrito de promoción de pruebas ofrecidas por esta Defensa, en los siguientes términos:


“…Primero: Inmotivación del Fallo. 1. El punto neurálgico a impugnar, es la escueta fundamentación presentada en la recurrida para denegar la admisión de las pruebas… 2. ¿Por qué las mismas no pueden ser admitidas? ¿Qué quiere decir el juzgador cuando afirma que la exhibición no es el medio idóneo para el pronunciamiento del mismo? ¿Qué pronunciamiento? ¿A qué "mismo" se refiere? A todo evento, ¿Cuál es la base legal de esta negativa de admisión? En sana conciencia, no lo entendemos. 3. La prueba inadmitida consiste en la EXHIBICIÓN (presentación ante el Juzgador) primero de las actuaciones que cursan ante la Fiscalía 128°, referidas a la denuncia original, interpuesta por nuestra defendida, sustanciada bajo el N° F-128-0652; y, segundo las actuaciones "separadas ilegalmente de ese primer expediente (N° F-128-0652), por la misma Fiscal 128°, y sustanciadas bajo el N° F-128-1762-2006 para ventilar los mismos hechos con prescindencia de lo que hasta esa fecha se había sustanciado; actuaciones éstas en las cuales se acordó presentar la solicitud de la medida cautelar que aquí nos ocupa. 4. Vulnera la Tutela Judicial Efectiva por falta de motivación, un pronunciamiento que incurre en errores lógicos que la hagan manifiestamente irrazonable. Esto lo decimos ya que, precisamente, la única forma en que puede constatar el núcleo de la oposición formulada por la defensa, es examinando como juez de las garantías procesales, las actas originales de la investigación, máximo cuando al juzgador correspondió el conocimiento de la causa ; si no es así, nos preguntamos, ¿Cómo podrá constatar el Juzgador que en fecha 11 de abril de 2006, MILAGROS LEZAMA PADRÓN, presentó escrito de denuncia por los hechos acontecidos relativos a la violencia psicológica y a las amenazas que le profirieron sus propios hermanos, denuncia esta recibida ante la propia fiscalía 128° del Ministerio Público, quien dio la respectiva entrada y signó el asunto bajo el N° F-128-0652, siendo que esta causa fue ilegalmente seccionada" por la propia fiscalía actuante, quien escogiendo a la pinza ciertas actuaciones abrió otro expediente bajo la nomenclatura F-128-1162-2006, en la cual se acordó presentar la solicitud de la medida cautelar que aquí nos ocupa? ¿De qué otra forma distinta al examen de las actuaciones originales puede el Juzgador de Control constatar que era y es ampliamente conocido por la Ciudadana Fiscal 128 (por constar a las actuaciones F-128-1162-2006 copia de lo pertinente), la existencia de escrito de desestimación presentado por la Fiscalía 39° del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, ante el Juzgado Quincuagésimo de Control de este mismo Circuito Judicial, quien por demás acogió la solicitud, siendo que tal, desestimación versó sobre los mismos hechos que ahora se pretenden volver a conocer en el segundo expediente creado de "la nada" por la propia Fiscalía 128°, cambiándoseles la tipificación? 5. Sin embargo, ni siquiera sabemos si el Juzgador de Control de paseó por esos escenarios porque nada dijo al respecto sobre ello. La motivación de las resoluciones judiciales es un derecho fundamental de las partes intervinientes en un proceso; este derecho incluye el derecho del Justiciable a conocer las razones de las decisiones judiciales, y esa exigencia de "razonabilidad" es consecuencia de la función judicial y de su vinculación con la ley, y aunque no se exija un razonamiento pormenorizado, esto jamás podrá interpretarse como posibilidad de falta de fundamentación jurídica y falta de reflexión que constituya lógicamente la motivación suficiente de la decisión adoptada, siendo la exagerada brevedad y concisión más sospechosa de ser lesiva por la indeterminación que involucra. La parquedad de lo decidido no merece un tratamiento más permisivo. Todo lo contrario, porque no puede convalidarse el requisito de motivación con una fundamentación cualquiera, sino que la propia resolución evidencia de modo incuestionable que su razón de ser es una aplicación razonada de las normas que se consideran adecuadas al caso, con la triple finalidad de 1°) garantizar la posibilidad de control, 2°) convencer a las partes de lo "correcto" de la decisión, y 3°) garantizar la ausencia de arbitrariedad. Nada de lo cual ha sido satisfecho en la recurrida... Segundo: Desacato a la orden del Superior. 1. No es cierto, como afirma la recurrida, que en la sentencia dictada en fecha 10 de diciembre de 2007, la Sala N° 9 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana Caracas, haya ordenado a anulación de las actuaciones "...al estado en que el presente juzgado, se pronuncie sobre las pruebas presentadas en fecha 14 de noviembre de 2006..." 2. La Sala 9 ordenó que se retrotrajera el proceso hasta la oportunidad en que se "evacúen" las pruebas promovidas por la defensa técnica de la imputada, y una vez ocurrido lo anterior, se dicte una decisión en la cual, de forma motivada, en primer lugar, se analicen los alegatos presentados por la defensa de la imputada MILAGROS LEZAMA referidos a la apertura de una tercera investigación penal por parte del Fiscal 128 del Ministerio Público, instaurada bajo el cobijo de la Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, para tratar los mismos hechos identificados en la decisión de desestimación de la denuncia previamente dictada por el Juzgado Quincuagésimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este mismo Circuito Judicial, a solicitud de la Fiscalía 39° del Ministerio Público; y en segundo lugar, deberá analizarse si la medida cautelar impugnada, a la luz de las pruebas que resulten evacuadas, cumple con los requisitos de procedibilidad de obligatorio cumplimiento que exige el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil para el decreto de alguna de las medidas preventivas previstas en el artículo 588 ejusdem. A saber: fumus boni iuris y periculum in mora. 3. La Decisión es bien clara: "EVACUAR" las pruebas. Sin embargo, el Juez de Control fue procesalmente más atrás de lo ordenado, para inadmitir unas pruebas cuya orden de evacuación estaba librada por la ALZADA. Se desacató la Decisión de la Corte de Apelaciones. El derecho a la tutela Judicial efectiva comprende el derecho a que los fallos judiciales se cumplan, pues de lo contrario, la propia tutela quedaría por completo privada de sentido, y devendría en ineficaz en contra de lo que la propia Constitución quiere: La tutela de los derechos legítimos, obtenida de los órganos de fa jurisdicción. Tal derecho a la ejecución del mandato del superior o alzada, impide que el órgano judicial de la primera instancia se aparte sin causa justificada, de lo previsto en el fallo que ha de ejecutar. Y ASI SOLICITAMOS SEA DECLARADO EXPRESAMENTE. DE LAS PRUEBAS DEL PRESENTE RECURSO: Señalamos como elementos probatorios para ser agregados al cuaderno de incidencia que ha de formarse con ocasión al presente recurso, los siguientes: 1. Copia de la denuncia presentada por MILAGROS LEZAMA PADRÓN ante la Unidad de Atención a la Víctima de la Fiscalía General, que fue signada bajo el N° 128-0652, como ya se dijo, en la Fiscalía 128°. 2. Copia del escrito de la solicitud de desestimación presentada por la Fiscal 39a del Área Metropolitana de Caracas y de la decisión Judicial que la acogió. 3. Copia de la Decisión de la Sala 9° de la Corte de Apelaciones que ordenó la Evacuación de las pruebas promovidas por esta defensa. 4. Copia de la Decisión impugnada de fecha 02-05-08, mediante la cual el Juzgador de Control, inadmitió de forma por demás inmotivada las pruebas ordenadas a evacuar. PETITORIO: Por todo lo anteriormente expuesto, solicitamos se declare con lugar la presente apelación, anulando el fallo impugnado, y ordenando a otro Juzgador de Control, proceda a dar cumplimiento a lo previamente acordado por la Sala 9a de la Corte de Apelaciones de este mismo Circuito Judicial en su decisión de fecha 19-12-07, y en consecuencia, se evacúen las pruebas promovidas por la defensa técnica de la imputada, y una vez ocurrido lo anterior, se dicte una decisión en la cual, de forma motivada, en primer lugar, se analicen los alegatos presentados por la defensa de la imputada MILAGROS LEZAMA referidos a la apertura de una tercera investigación penal por parte del Fiscal 128 del Ministerio Público, instaurada bajo el cobijo de la Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, para tratar los mismos hechos identificados en la decisión de desestimación de la denuncia previamente dictada por el Juzgado Quincuagésimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este mismo Circuito Judicial, a solicitud de la Fiscalía 39° del Ministerio Público; y en segundo lugar, deberá analizarse si la medida cautelar impugnada, a la luz de las pruebas que resulten evacuadas, cumple con los requisitos de procedibilidad de obligatorio cumplimiento que exige el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil para el decreto de alguna de las medidas preventivas previstas en el artículo 588 ejusdem….”

II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA


Corre inserto a los folios 58 y 59 del presente Cuaderno de Incidencia, decisión emanada del Juzgado Cuadragésimo Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 02-05-2008, en la cual el A-quo dejó constancia de lo siguiente:


“…Vistas las pruebas presentadas en fecha 05 de Febrero de 2007, presentada por los ciudadanos LUCIA GÓMEZ DE DELGADO, MAGALY CAROLINA GODOY CAMERO y RICARDO VERA DELGADO, abogados en ejercicio, inscritos en los Inpreabogado bajo los Nros: 11.914, 41.705 y 4.892 respectivamente; en su carácter de defensores de la ciudadana MILAGRO LEZAMA PADRÓN, venezolana, mayor de edad, casada y titular de la Cédula de Identidad N°: V-3.658.996,. Asimismo, de la revisión exhaustiva de las actas procesales que integran el presente expediente, se observa, que en fecha 10 de Diciembre de 2007, la Sala N°: 09 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual ordenó la anulación de las actuaciones al estado en que el presente Juzgado, se pronuncie sobre las pruebas presentadas en fecha 14 de Noviembre de 2006, este Tribunal, en estricto ordenamiento al Tribunal de alzada, acuerda su pronunciamiento: Con relación a la oposición a la admisión de pruebas promovidas por la parte agraviante, presentada por la representación judicial de la parte agraviada, este Tribunal, desecha la misma por cuanto las pruebas promovidas por la agraviantes, serán valoradas en la definitiva.- De las pruebas promovidas por los ciudadanos LUCIA GÓMEZ DE DELGADO. MAGALY CAROLINA GODQY CAMERO v RICARDO VERA DELGADO; En relación a lo solicitado en los numerales 1° y 2°, del escrito de promoción de pruebas presentada por los defensores de la parte denunciada, este Juzgado observa, que las mismas no pueden ser admitidas, por cuanto la exhibición solicitada, no es el medio idóneo para el pronunciamiento del mismo, en consecuencia se NIEGA la admisión de las mismas. En relación a lo solicitado en el numeral 3°, del escrito de promoción de pruebas presentado por la parte demandada, donde promueve el mérito favorable de autos… de los autos, no es admisible como prueba, toda vez que los elementos de convicción que el Juez evaluará a la hora de dictar su fallo, están en autos y es su deber apreciarlos en el valor que éstos tengan. Con relación a las demás pruebas presentadas por a parte demandada, se ADMITEN, cuanto ha lugar en derecho, por no ser manifiestamente ilegales o impertinentes, dejando a salvo la apreciación qué de ella se haga en la definitiva. En relación a los solicitado en el numeral 5°, del escrito de promoción de pruebas presentado por los defensores de la parte agraviante, este Tribunal ordena oficiar a la FISCALÍA TRIGÉSIMA NOVENA (39°) del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas, a fin de que informe a este Juzgado de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, a la mayor brevedad posible, bien por escrito, o bien por copia certificada, sobre lo solicitado en el numeral 5°, del escrito de promoción de pruebas presentado por la parte agraviante, que en copia certificada se anexa al presente oficio. En relación a lo solicitado en el numeral 6°, del escrito de promoción de pruebas presentado por los defensores de la parte agraviante, este Tribunal ordena oficiar al JUZGADO QUINCUAGÉSIMO (50°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a fin de que informe a este Juzgado de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil…”

IV
PUNTO PREVIO.


Esta Sala de Apelaciones como punto previo al deber de establecer si es o no competente para conocer y en consecuencia acumular o no la incidencias relativa los recurso de apelación interpuestos, por la defensa de la ciudadana Milagros Lezama Padron. Observa esta Sala que a los folios (92 al 102) del cuaderno de incidencia cursa decisión dictada por la Sala 4 de la Corte de Apelaciones mediante la cual, en aras de preservar la unidad del proceso y así evitar decisiones contradictorias en asuntos que guardan estrecha relación acordó declinar en esta Sala Quinta de Apelaciones el conocimiento del recurso de apelación planteado por los Dres. Lucia Gómez de Delgado, Magali Carolina Godoy y Ricardo Vera Delgado, en fecha 30 de mayo del año que discurre, en contra de la decisión dictada en fecha 22 de mayo de 2008, por el Juzgado Cuadragésimo Primero, mediante la cual declaró sin lugar la oposición interpuesta en contra de la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por ese Tribunal el 07 de Julio de 2006, distinguido con el N` 2300/08, nomenclatura de esta Sala, ello en consideración que en fecha 23-05-08, esta Sala Quinta recibió, prcedente de la Unidad de Registro y Distribución de Documentos, recurso de apelación interpuesto por los profesionales del Derecho antes mencionados contra una decisión dictada por el mismo Juzgado en fecha 02-05-2008, mediante la cual negó la admisión de los medios de pruebas ofrecidas por la Defensa, mediante los numerales 1° y 2° del escrito de promoción de pruebas ofrecidas por esta Defensa, a la cual asigna el mismo numero.


IV
DE LA COMPETENCIA

A los fines antes expuestos acerca de la competencia para conocer de la acumulación o no de ambas incidencias, esta Sala Superior evidencia que estamos ante un proceso seguido en contra de la ciudadana Milagros Lezama Padrón, por la presunta comisión de delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que por mandato de la Disposición Transitoria Primera de la referida ley especial, hasta tanto fueren creados las tribunales especializados en violencia contra la mujer, debían ser conocidas por los juzgados penales ordinarios.

Ahora bien, la situación planteada en el caso que nos ocupa, ha variado a esta fecha, en virtud de la entrada en funcionamiento de los Tribunales Especiales asi como la Corte de Apelación, especializados en Violencia Contra la Mujer, según 2007-0053, de fecha 12-12-2007, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Plena, y Resolución No. 199, de fecha 04 de julio de 2008, emanada de la Presidencia de este Circuito Judicial Penal; de lo que resulta que los asuntos referidos a esta materia especial deben ser ventilados ante tales órganos judiciales.


En total compresión con lo arriba expresado, es menester traer a colación lo expresado por el Tribunal Supremo de Justicia, en la Resolución Nº 2007-0053, de fecha 12 de Diciembre de 2007, en los siguientes términos:


“…Caracas, 12 de diciembre de 2007, 197° y 148° RESOLUCIÓN N° 2007-0053 De conformidad con los artículos 267 y 269 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, corresponde al Tribunal Supremo de Justicia la dirección, el gobierno y la administración del Poder Judicial, CONSIDERANDO Que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra el derecho que toda persona tiene de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente; con garantía de una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles, CONSIDERANDO Que, el artículo 115 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cuya última reimpresión por error material fue la publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.770 del 17 de septiembre de 2007, dispone que corresponde a los Tribunales de Violencia contra la Mujer y a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia el ejercicio de la jurisdicción para la resolución de los asuntos sometidos a su decisión, conforme a lo establecido en dicha Ley, las leyes de organización judicial y la reglamentación interna. CONSIDERANDO Que, de conformidad con el artículo 116 de la referida Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, fueron creados los Tribunales de Violencia contra la Mujer que tendrán su sede en Caracas, en cada capital de estado, y en las demás localidades que determine el Tribunal Supremo de Justicia a través de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura. CONSIDERANDO Que el Tribunal Supremo de Justicia, en reunión de Sala Plena del veinte (20) de junio de 2007, aprobó el informe presentado por la Comisión para la Creación de los Tribunales de Violencia contra la Mujer, en cuyas recomendaciones se encuentra la implementación de los Tribunales de Violencia contra la Mujer previa la elaboración de un estudio de factibilidad realizado a tal fin por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura. CONSIDERANDO Que, según los resultados del estudio efectuado, en algunas Circunscripciones Judiciales del país se ha producido un incremento considerable de expedientes relacionados con los delitos que tipifica la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, como es el caso de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. RESUELVE , IMPLEMENTACIÓN DE LOS TRIBUNALES CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Artículo 1: Se procede a la implementación del Tribunal de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la forma que determina la presente Resolución, el cual formará parte del Circuito Judicial Penal existente hasta tanto se proceda a su reorganización. Artículo 2: El Tribunal de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas tendrá su sede en Caracas y estará constituido en primera instancia por seis (6) jueces especializados o juezas especializadas en función de control, audiencia y medidas y dos (2) jueces especializados o juezas especializadas en función de juicio. Todos los jueces o juezas de primera instancia penal ordinario en función de ejecución del Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas tendrán competencia como jueces o juezas en función de ejecución conforme a la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Artículo 3: Se suprime, a los jueces o juezas en funciones de control y de juicio del Juzgado de Primera Instancia (penal ordinario) del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la competencia para el conocimiento de los delitos que están tipificados en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Artículo 4: La Sala Accidental Segunda de Reenvío en lo Penal de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, además de las competencias que tiene asignadas, ejercerá de manera exclusiva, en segunda instancia, la competencia como Corte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de dicha Circunscripción Judicial. Artículo 5: Se suprime, a las demás Salas de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas la competencia para que conozcan, en segunda instancia, los delitos que tipifica la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. II DISPOSICIONES TRANSITORIAS Primera: Los jueces o juezas del Tribunal de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer utilizarán los sellos oficiales y la papelería con el membrete impreso del Juzgado de Primera Instancia (penal ordinario) del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, hasta tanto sean dotados de los sellos y la papelería pertinentes. Segunda: Los jueces o juezas en función de control, del Juzgado de Primera Instancia (penal ordinario), del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, cuyas competencias en materia de delitos de violencia contra la mujer fueron suprimidas por el artículo 3 de la presente Resolución, realizarán inventario de causas por delitos de violencia contra la mujer y las reorganizarán de la siguiente manera: 1. Cada expediente producto del inventario realizado conservará su número original al cual se le agregarán las letras “VCM” de “Violencia Contra la Mujer”. 2. Los expedientes de las causas serán clasificadas por códigos según las fases procesales en que se encuentren. 3. Una vez que hayan sido ordenados los expedientes conforme a los criterios anteriormente señalados, serán clasificados según la fecha del inicio de la causa. 4. Los expedientes que hayan sido debidamente inventariados y organizados según lo anteriormente especificado, serán remitidos a las respectivas Unidades de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), para su redistribución o envío a los tribunales competentes de conformidad con lo dispuesto en la presente resolución.
5. Los expedientes que estén identificados según códigos correspondientes a las fases procesales y antigüedad conservarán su número de expediente hasta la definitiva conclusión de la causa. 6. Las causas que hayan sido concluidas con sentencia definitivamente firme serán inventariadas y remitidas al Archivo Judicial, en legajos debidamente identificados. Tercera: Los jueces o juezas en función de juicio, del Juzgado de Primera Instancia (penal ordinario) del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, continuarán conociendo las causas, en las cuales hayan celebrado el juicio oral conforme lo dispone la Sección Séptima del Capítulo IX de la referida Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, hasta sentencia definitiva. Cuarta: Respecto de aquellas causas en las cuales no haya sido celebrado el juicio oral, los jueces o juezas en función de juicio del Juzgado de Primera Instancia (penal ordinario) del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, cuyas competencias en materia de delitos de violencia contra la mujer fueron suprimidas por el artículo 3 de la presente Resolución, realizarán inventario de causas por delitos de violencia contra la mujer y las reorganizarán de la siguiente manera: 1. Cada expediente producto del inventario realizado conservará su número original al cual se le agregarán las letras “VCM” de “Violencia Contra la Mujer”. 2. Los expedientes de las causas serán clasificadas por códigos según las fases procesales en que se encuentren. 3. Una vez que hayan sido ordenados los expedientes conforme a los criterios anteriormente señalados, serán clasificados según la fecha del inicio de la causa. 4. Los expedientes que hayan sido debidamente inventariados y organizados según lo anteriormente especificado, serán remitidos a las respectivas Unidades de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), para su redistribución o envío a los tribunales competentes de conformidad con lo dispuesto en la presente resolución. 5. Los expedientes que estén identificados según códigos correspondientes a las fases procesales y antigüedad conservarán su número de expediente hasta la definitiva conclusión de la causa. 6. Las causas que hayan sido concluidas con sentencia definitivamente firme serán inventariadas y remitidas al Archivo Judicial, en legajos debidamente identificados. Causas en Segunda Instancia Quinta: Las causas que se encuentren en segunda instancia serán resueltas por la Sala Accidental Segunda de Reenvío en lo Penal de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conforme al procedimiento que preceptúa la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. III DISPOSICIONES FINALES Primera: Se informará, mediante cartel que será fijado a las puertas de cada Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de las modificaciones organizativas adoptadas en materia de Violencia contra la Mujer conforme a la presente Resolución. Segunda: El Tribunal de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas que ha sido implementado en la forma que determina la presente Resolución, empleará los recursos administrativos del Circuito Judicial respectivo. Tercera: La Dirección Ejecutiva de la Magistratura queda encargada de la ejecución de la presente Resolución. Cuarta: Los jueces o juezas que sean designados en los tribunales con competencia en materia de delitos de violencia contra la mujer en el Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, deberán participar, con carácter obligatorio, en un Seminario sobre el contenido de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. La Escuela Nacional de la Magistratura se encargará de la planificación de la programación para la capacitación profesional en materia de justicia de género de los jueces y juezas de los Tribunales que son mencionados en la presente Resolución, con fecha de inicio en el primer trimestre del año 2008. Quinta: Se derogan todas las Resoluciones e instrumentos de igual rango normativo anteriores a ésta que colidan con lo que ha sido dispuesto. Sexta: La presente Resolución iniciará su vigencia desde la fecha de su aprobación por Sala Plena. Se ordena su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. Comuníquese y publíquese. Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los doce (12) días del mes de diciembre de dos mil siete. Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación…”


Como es sabido, la competencia en razón de la materia -ratione materiae- pertenece al orden público constitucional y, por ende, toda actuación que vulnere este principio, quedará viciada de nulidad absoluta; siendo éste el sustrato de la norma contenida en el artículo 69 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual “Los actos procesales efectuados ante un tribunal incompetente en razón de la materia serán nulos.”

Tal disposición adjetiva tiene su fundamento en el contenido de los artículos 137 y 138 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales consagran el Principio de Legalidad y de nulidad de los actos y que son del tenor siguiente:

“Artículo 137. Esta Constitución y la ley definen las atribuciones de los órganos que ejercen el Poder Público, a las cuales deben sujetarse las actividades que realicen.”

“Artículo 138. Toda autoridad usurpada es ineficaz y sus actos son nulos”


Sobre el tema de la COMPETENCIA POR LA MATERIA, se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 144, expediente No. 00-0056, del 24 de marzo de 2000, caso “Universidad Pedagógica Experimental Libertador”, con ponencia del Magistrado Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO y ratificado criterio con fallo No. 180, de fecha 19 de febrero de 2004, recaída en el expediente 01-0998, caso “Pedro José Troconis Da Silva”, en los términos siguientes:

“La jurisdicción entendida como la potestad atribuida por la ley a un órgano del Estado para dirimir conflictos de relevancia jurídica, con un procedimiento predeterminado, siendo el órgano capaz de producir cosa juzgada susceptible de ejecución, es ejercida por los Tribunales ordinarios y especiales. A estos Tribunales la ley, o la interpretación judicial que de ella se haga, les asigna un ámbito específico que vincula a ellos a las personas que realizan actividades correspondientes a esas áreas o ámbitos. Se trata de un nexo entre las personas que cumplen esas actividades, y los Tribunales designados para conocer de ellas. Así, aunque la jurisdicción es una sola, la ley suele referirse a la jurisdicción militar, laboral, agraria, etc., para designar las diversas áreas en que se divide la actividad jurisdiccional por razones de interés público. Esto conduce a que los derechos de las personas relativos a las diversas actividades que tutela la jurisdicción, para que les sean declarados en casos de conflicto, tengan que acudir a los órganos jurisdiccionales que les correspondan, y así los militares, en lo concerniente a los asuntos militares, acuden a los Tribunales militares; los trabajadores a los laborales, los menores a los Tribunales de Menores, etc Los jueces a quienes la ley ha facultado para juzgar a las personas en los asuntos correspondientes a las actividades que legalmente pueden conocer, son los jueces naturales, de quienes se supone conocimientos particulares sobre las materias que juzgan, siendo esta característica, la de la idoneidad del juez, la que exige el artículo 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dentro de estas parcelas, los distintos órganos jurisdiccionales a que pertenecen ellas, se distribuyen el conocimiento de los casos según las reglas de la competencia, bien sea por la cuantía, el territorio o la materia. Para evitar un caos, y ordenar la administración de justicia, hay reglas de competencia que se consideran de orden público y son inderogables, mientras que hay otras que no lo son. La competencia por la materia se encuentra entre las primeras, mientras que las que determinan el territorio, por ejemplo, están entre las segundas. El órgano que ejerce la jurisdicción, en cuanto a la competencia por la materia, es por excelencia el juez natural de las personas que tengan que ventilar litigios relativos a esas materias. Como el ser juzgado por el juez natural es una garantía judicial, y un elemento para que pueda existir el debido proceso, la abrogada Constitución de 1961 en su artículo 69, así como la vigente en su artículo 49, consagran el derecho de las personas naturales o jurídicas de ser juzgadas por dicho juez, quien además debe existir como órgano jurisdiccional con anterioridad a los hechos litigiosos sin que pueda crearse un órgano jurisdiccional para conocer únicamente dichos hechos después de ocurridos. El citado artículo 49 de la vigente Constitución es claro al respecto: En su numeral 4, reza: “Artículo 49: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia: …Omissis… 4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto”. La comentada garantía judicial, es reconocida como un derecho humano por el artículo 8 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana de Derechos Humanos, Pacto San José de Costa Rica y por el artículo 14 de la Ley Aprobatoria del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Esta garantía judicial es una de las claves de la convivencia social y por ello confluyen en ella la condición de derecho humano de jerarquía constitucional y de disposición de orden público, entendido el orden público como un valor destinado a mantener la armonía necesaria y básica para el desarrollo e integración de la sociedad. Dada su importancia, no es concebible que sobre ella existan pactos válidos de las partes, ni que los Tribunales al resolver conflictos atribuyan a jueces diversos al natural, el conocimiento de una causa. El convenio expreso o tácito de las partes en ese sentido, al igual que la decisión judicial que trastoque al juez natural, constituyen infracciones constitucionales de orden público” (Negrillas de la Sala).

Del extracto de la sentencia ut supra citada, se colige entonces, que la competencia por la materia corresponde al orden público constitucional y por tanto, es inderogable, que no debe ser relajada por las partes ni por el juez y que su infracción acarrea, además, una violación al derecho al juez natural y, por ende, la nulidad de lo actuado por el juez incompetente.


En el caso que se examina, se trata de una incompetencia sobrevenida en virtud de la entrada en funcionamiento de los Tribunales y Corte de Apelación especializados en Violencia Contra la Mujer, lo que constituye para esta Sala una incompetencia por la materia, en aplicación del criterio que se expuso en la sentencia antes referida; por lo que a los fines de evitar infracciones en el orden constitucional que acarreen nulidades en perjuicio del sub iudice, resulta en consecuencia, ajustado a derecho DECLINAR LA COMPETENCIA en la referida Corte de Apelación Especial, a fin que dicte la decisión que corresponda en cuanto al recurso de apelación incoado por los Abogados Lucia Gómez de Delgado, Magali Carolina Godoy y Ricardo Vera Delgado, defensores de la ciudadana Milagros Lezama Padrón, portador de la cédula de identidad No. V- 3.658.996, contra la decisión dictada en fecha 02/05/08 por el Juzgado Cuadragésimo Primero (41º) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo del ciudadano DR. Elías Álvarez Leal. Todo ello conforme a lo establecido en los artículos 49 numeral 1º 137 y 138 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 69 del Código Orgánico Procesal Penal, y las Resoluciones Nros, 199 y 2007-0053, de fechas 04 de Julio de 2008 y 12 de Diciembre de 2007, emanadas de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas y del Tribunal Supremo de Justicia, respectivamente. ASÍ SE DECIDE.


D I S P O S I T I V A


En consecuencia, esta SALA QUINTA ACCIDENTAL DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, pasa a emitir el siguiente pronunciamiento: DECLINA LA COMPETENCIA en la Sala Accidental Segunda de Reenvío en lo Penal de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a fin que dicte la decisión que corresponda, en el recurso de apelación incoado por los Abogados Lucia Gómez de Delgado, Magali Carolina Godoy y Ricardo Vera Delgado, defensores de la ciudadana Milagros Lezama Padron, portador de la cédula de identidad No. V- 3.658.996, contra la decisión de fecha 02/05/08, por el Juzgado Cuadragésimo Primero (41º) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo del ciudadano Dr. Elías Reinaldo Álvarez Leal. Y ASÍ SE DECIDE.

Regístrese, publíquese, diarícese. Notifíquese. Remítanse inmediatamente las actuaciones a la Sala Accidental Segunda de Reenvío en lo Penal de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

EL JUEZ PRESIDENTE
(PONENTE)


DR. JESÚS ORANGEL GARCÍA

LA JUEZ INTEGRANTE EL JUEZ INTEGRANTE



DRA. CLOTILDE CONDADO R. DR. JUAN CARLOS ESPÍN ÁLVAREZ

LA SECRETARIA



ABG. SOBEIDA HERRERA RUIZ

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA



ABG. SOBEIDA HERRERA RUIZ


CAUSA N° S5-08-2300.
JOG/CCR/JCV/SHR/Eddmy.






































REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SALA QUINTA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 08 de Agosto de 2008
198º y 149º

BOLETA DE NOTIFICACIÓN
SE HACE SABER

A las ciudadanas ABGS. LUCIA GÓMEZ DE DELGADO, MAGALY CAROLINA GODOY y RICARDO VERA DELGADO, en su carácter de Defensores Privados de la ciudadana MILAGROS LEZAMA PADRÓN, que esta Sala en esta misma fecha emitió el siguiente pronunciamiento: “…DECLINA LA COMPETENCIA en la Sala Accidental Segunda de Reenvío en lo Penal de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a fin que dicte la decisión que corresponda en el recurso de apelación incoado por los Abogados Lucia Gómez de Delgado, Magali Carolina Godoy y Ricardo Vera Delgado, defensores de la ciudadana Milagros Lezama Padrón, portadora de la cédula de identidad No. V- 3.658.996, contra la decisión de fecha 02/05/08, por el Juzgado Cuadragésimo Primero (41º) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo del ciudadano Dr. Elías Reinaldo Álvarez Leal…”.

Notificación que se le hace a Usted, a los fines legales consiguientes.

EL JUEZ PRESIDENTE




DR. JESÚS ORANGEL GARCÍA


EL NOTIFICADO: ___________FECHA: __________ HORA: _________



DOMICILIO: URBANIZACIÓN LOS CAOBOS, AVENIDA LA SALLE, TORRE INPREABOGADO, PISO 1, OFICINA 1-1, L.G. & ASOCIADOS, ESCRITORIO JURÍDICO.
JOG/Mariana.
CAUSA N° S5-08-2300


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SALA QUINTA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 08 de Agosto de 2008
198º y 149º

BOLETA DE NOTIFICACIÓN
SE HACE SABER

A la ciudadana MILAGROS LEZAMA PADRÓN, que esta Sala en esta misma fecha emitió el siguiente pronunciamiento: “…DECLINA LA COMPETENCIA en la Sala Accidental Segunda de Reenvío en lo Penal de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a fin que dicte la decisión que corresponda en el recurso de apelación incoado por los Abogados Lucia Gómez de Delgado, Magali Carolina Godoy y Ricardo Vera Delgado, defensores de la ciudadana Milagros Lezama Padrón, portadora de la cédula de identidad No. V- 3.658.996, contra la decisión de fecha 02/05/08, por el Juzgado Cuadragésimo Primero (41º) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo del ciudadano Dr. Elías Reinaldo Álvarez Leal…”.

Notificación que se le hace a Usted, a los fines legales consiguientes.

EL JUEZ PRESIDENTE




DR. JESÚS ORANGEL GARCÍA


EL NOTIFICADO: ___________FECHA: __________ HORA: _________



DOMICILIO: TERCERA AVENIDA ENTRE PRIMERA y SEGUNDA TRANSVERSAL DE LOS PALOS GRANDES, EDIFICIO EL PRESIDENTE, PISO 1, APARTAMENTO 3, MUNICIPIO CHACAO, ESTADO MIRANDA.
JOG/Mariana.
CAUSA N° S5-08-2300






REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SALA QUINTA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 08 de Agosto de 2008
198º y 149º

BOLETA DE NOTIFICACIÓN
SE HACE SABER

Al ciudadano FISCAL CENTÉSIMO VIGÉSIMO OCTAVO DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, que esta Sala en esta misma fecha emitió el siguiente pronunciamiento: “…DECLINA LA COMPETENCIA en la Sala Accidental Segunda de Reenvío en lo Penal de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a fin que dicte la decisión que corresponda en el recurso de apelación incoado por los Abogados Lucia Gómez de Delgado, Magali Carolina Godoy y Ricardo Vera Delgado, defensores de la ciudadana Milagros Lezama Padrón, portadora de la cédula de identidad No. V- 3.658.996, contra la decisión de fecha 02/05/08, por el Juzgado Cuadragésimo Primero (41º) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo del ciudadano Dr. Elías Reinaldo Álvarez Leal…”.

Notificación que se le hace a Usted, a los fines legales consiguientes.

EL JUEZ PRESIDENTE




DR. JESÚS ORANGEL GARCÍA


EL NOTIFICADO: ___________FECHA: __________ HORA: _________



DOMICILIO: URBANIZACIÓN LOS CAOBOS, AVENIDA LA SALLE, TORRE INPREABOGADO, PISO 1, OFICINA 1-1, L.G. & ASOCIADOS, ESCRITORIO JURÍDICO.
JOG/Mariana.
CAUSA N° S5-08-2300




REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

SALA QUINTA DE LA CORTE DE APELACIONES
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 11 de Agosto de 2008
198° y 149°

OFICIO No. 462-08
CIUDADANOS:
JUEZ PRESIDENTE y DEMÁS INTEGRANTES DE LA
SALA ACCIDENTAL SEGUNDA DE REENVÍO EN LO PENAL
DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SU DESPACHO

Me dirijo a ustedes, a los fines de remitir anexo a la presente comunicación y constante de ciento veintiséis (126) folios útiles, cuaderno de incidencias signado con el No. S5-08-2300, de la nomenclatura interna de esta Sala, contentivo del recurso de apelación incoado por los Abogados Lucia Gómez de Delgado, Magali Carolina Godoy y Ricardo Vera Delgado, defensores de la ciudadana Milagros Lezama Padrón, portadora de la cédula de identidad No. V- 3.658.996, contra la decisión de fecha 02/05/08, por el Juzgado Cuadragésimo Primero (41º) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo del ciudadano Dr. Elías Reinaldo Álvarez Leal; todo ello en virtud de la DECLINATORIA DE COMPETENCIA realizada por este Tribunal Colegiado en esa Corte de Apelaciones Especializada y conforme a lo establecido en los artículos 49 numeral 1º, 137 y 138 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 69 del Código Orgánico Procesal Penal, y las Resoluciones Nros, 199 y 2007-0053, de fechas 04 de Julio de 2008 y 12 de Diciembre de 2007, emanadas de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas y del Tribunal Supremo de Justicia, respectivamente.

Remisión que se les hace a Ustedes, a los fines legales consiguientes.

EL JUEZ PRESIDENTE,


DR. JESÚS ORANGEL GARCÍA
JOG/Mariana.
Exp. No. 08-2300