REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 5

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA Nº 5

Caracas, 08 de agosto de 2008.
198º y 149º

N° 229-08
Causa Nº S5-08-2335
Ponente: Dr. Jesús Orangel García.

Corresponde a este Tribunal Colegiado resolver sobre el recurso de apelación interpuesto por los Abogados Héctor Pérez Mora y Tomás García Calderón, en su carácter de defensores de la ciudadana Beatriz de Castro Arroyo, en contra del auto dictado el 01 de Julio de 2008, emanado del Juzgado Vigésimo Segundo de Primera Instancia en lo Penal en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que declaró inadmisible por extemporáneo el escrito presentado por los hoy impugnantes, contentivo de las excepciones opuestas conforme a las previsiones del artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal. Al efecto esta Sala observa:

DEL RECURSO DE APELACIÓN

Impugnan los abogados Héctor Pérez Mora y Tomás García Calderón, en su carácter de defensores de la ciudadana Beatriz de Castro Arroyo, la decisión del Tribunal de Control, en los siguientes términos:

“…El día miércoles 23/4/2008, esta defensa presentó escrito de excepciones de conformidad con lo establecido en el artículo 328 del COPP, en concordancia con el artículo 172 ejusdem. Esa fecha, según el calendario del Tribunal 22º de Control constituía el quinto (5º) día hábil antes del día pautado para la audiencia preliminar (30/4/2008). Esos días hábiles eran: 23, 24, 25, 28 y 29 de abril, es decir, el escrito se presentó dentro del lapso previsto en el mencionado artículo 172 del COPP. Sin embargo, CON POSTERIORIDAD A LA PRESENTACIÓN DEL ESCRITO DE EXCEPCIONES, el Tribunal decidió no despachar el viernes 25/4/2008, y en base a esa actuación ajena a las partes, en la Audiencia Preliminar se declaró la extemporaneidad de las excepciones en los términos siguientes:
Punto Previo: En cuanto a la excepción interpuestas (sic) por la defensa de la acusada de autos, este tribunal observa que la misma fue interpuesta en fecha 23/4/2008, quedando fijado por primera vez la audiencia a que se contrae el artículo 327 para el día 30/4/2008, y considerando que el día 25 de abril de los corrientes no fue hábil, la fecha tope para las actuaciones previstas en el artículo 328 COPP, era el 22/4/2008, por lo cual este Tribunal no puede emitir pronunciamiento alguno en cuanto a sus alegatos por cuanto a criterio de quien aquí decide se interpusieron de forma extemporánea, razón por la cual se declara sin lugar de conformidad con el artículo 328 COPP.
Como puede observarse, el Juzgador omitió pronunciarse en torno a las excepciones opuestas por esta defensa dentro del lapso legal y expuestas en la audiencia preliminar, con lo cual transgredió el derecho a la defensa que asiste a la ciudadana BEATRIZ DE CASTRO ARROYO, a quien no se le permitió oponerse a la persecución penal en su contra, a pesar de haber cumplido a cabalidad lo establecido en los artículos 328 y 172 del COPP.
Esta actuación, absolutamente reñida con los fines del proceso, menoscabó, sin lugar a dudas, el derecho a la defensa de la Dra. BEATRIZ DE CASTRO ARROYO en la audiencia, lo cual como ya se ha hecho referencia anteriormente en el presente escrito (…omissis…).
Efectivamente, el Juez 22 de control, sustentó la inexistente extemporaneidad decretada, en un hecho que le es propio al órgano de la administración de justicia, y por ende, ajeno a las partes, como lo es la decisión de no despachar el 25/4/2008, con lo cual se restó un día hábil al lapso para la interposición de las excepciones, dando al traste con lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…omissis…)
De conformidad con la norma citada, el Juzgador está en la obligación de interpretar la ley a la luz de la finalidad del proceso, que no es otra que la realización de justicia.
En avenencia con lo anterior, considera esta defensa que lo justo es calcular el lapso previsto en el artículo 328 del COPP, al momento de la interposición del escrito de excepciones, toda vez que resulta imposible para las partes prever si el Tribunal dará o no despacho en los días subsiguientes. Tal previsión resulta de imposible cumplimiento, y por tanto, absolutamente ajena a la justicia.
Igualmente, resulta absurda la excusa argüida por el Juzgador como “razonamiento” de la extemporaneidad, toda vez que el verdadero obstáculo para que el resto de las partes conocieran las excepciones opuestas hasta cinco días antes de la celebración de la audiencia fue, precisamente el día inhábil decretado por el Tribunal de Control y no la actuación de la defensa (…omissis…)
Como consecuencia de la anterior, es evidente que el Juez 22° de Control al momento de decretar la extemporaneidad del escrito de excepciones, violó la Constitución, específicamente el derecho a la defensa, previsto en su artículo 49 y el fin del proceso, estipulado en el artículo 257, por lo cual, solicitamos respetuosamente, se declare CON LUGAR, la presente denuncia y se anule la audiencia preliminar a los fines de que se vuelva a celebrar en un Tribunal de Control distinto, que garantice todos los derechos de las partes, entre ellos, el Principio de Contradicción y el derecho a la defensa (…omissis…).
En el presente escrito, se han dejado en evidencia un cúmulo de violaciones a los derechos constitucionales que asisten a la ciudadana BEATRIZ DE CASTRO ARROYO, a la cual se le privó del derecho al debido proceso,, impidiéndose a sus abogados el cabal ejercicio de la defensa técnica, al limitarse su intervención en la audiencia preliminar, con lo cual no se pudo contradecir los alegatos del resto de las partes y además, el Tribunal no se pronunció en cuanto a las excepciones planteadas dentro del lapso legal, en virtud de una inexistente extemporaneidad, con lo cual se terminó de cercenar cualquier iniciativa de ejercer la defensa por los medios adecuados, tal como lo establece la Constitución, a pesar de ser, precisamente, el Tribunal de Control, el garante de esos derechos constitucionales…”

Debidamente emplazada la víctima querellante Rosalía D’ Ángelo viuda de Palmieri, contestó la apelación presentada por los defensores de la ciudadana Beatriz Corina de Castro Arroyo, como se deja constancia de seguidas:

“…Durante el desarrollo de la audiencia preliminar ocurrió un evento muy delicado, el cual no fue otro que el reconocimiento hecho por la defensa de la hoy acusada de que para el momento de presentación del escrito encabezado por él, éste no se encontraba en el país y del cual se dejó debida nota en el acta levantada a los efectos de la audiencia preliminar (…omissis…)
Ahora bien, inexplicablemente para esta parte querellante, dicho escrito fue presuntamente consignado ante el Tribunal de Control en fecha 23 de abril de 2008, señalo presuntamente porque en el libro diario de ese día tampoco consta la consignación de dicho escrito, lo cual llama poderosamente la atención a esta parte querellante, toda vez que si la persona que encabeza el referido escrito no se encontraba presente, entonces, ¿quién presentó el escrito? ¿Lo habrá presentado alguien distinto a quien lo encabeza y que además no es parte en el proceso penal? ¿El mismo en realidad fue presentado, toda vez que no aparece registrado en el libro diario del día 23 de abril de 2008?
La conclusión lógica de todo esto no es otra que la (sic) considerar el anterior escrito como no presentado.
Pues bien, hecha la anterior advertencia es oportuno referirse a la impugnación hecha por la defensa con relación a la pretendida excepción opuesta, y en ese sentido tenemos que el recurrente fundamenta su impugnación de la siguiente manera (…omissis…)
Visto esto, es evidente que el Juzgador a quo sí se pronunció con relación a la excepcione (sic) opuesta por la defensa y declaró la misma SIN LUGAR, por extemporánea, el hecho de que la defensa no comparta su pronunciamiento en ningún momento implica que no se haya pronunciado al respecto, por lo que lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR la anterior impugnación y por ende confirmar tal pronunciamiento…”

DE LA RECURRIDA

En fecha 01 de julio de 2008 el Juzgado Vigésimo Segundo de Primera Instancia en lo Penal en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, finalizada la audiencia preliminar dentro de un punto previo, emitió el siguiente pronunciamiento:

“…Punto Previo: En cuanto a la excepción (sic) interpuestas por la defensa de la acusada de autos, este tribunal observa que la misma fue interpuesta en fecha 23/4/2008, quedando fijado por primera vez la audiencia a que se contrae el artículo 327 para el día 30/4/2008, y considerando que el día 25 de abril de los corrientes no fue hábil, la fecha tope para las actuaciones previstas en el artículo 328 COPP, era el 22/4/2008, por lo cual este Tribunal no puede emitir pronunciamiento alguno en cuanto a sus alegatos por cuanto a criterio de quien aquí decide se interpusieron de forma extemporánea, razón por la cual se declara sin lugar de conformidad con el artículo 328 COPP…”

DE LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO

Esta Sala a los fines de emitir el pronunciamiento correspondiente, conforme lo dispone el primer parte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, hace la advertencia que procederá a resolver primeramente el punto de impugnación que fue admitido mediante decisión dictada por esta Sala el 25 de julio de 2008, distinguido con el literal “E”, en el cual los defensores de la ciudadana Beatriz de Castro Arroyo, denuncian la violación de los artículos 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al declarar el Tribunal de Control, extemporáneo el escrito de excepciones.

Debe entonces proceder esta Sala a verificar la oportunidad en la cual debe presentarse el escrito de excepciones a que se contra el artículo 328.1 de la Ley Adjetiva Penal y cuya extemporaneidad fue declarada por el Juez de la recurrida e impugnada por la defensa, lo que ahora constituye el thema decidendum de esta Alzada.

Así las cosas, se advierte que la mencionada disposición procesal penal expresamente preceptúa: “…Hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, el fiscal, la víctima, siempre que se haya querellado o haya presentado una acusación particular propia, y el imputado, podrán realizar por escrito los actos siguientes: 1. Oponer las excepciones previstas en este Código, cuando no hayan sido planteadas con anterioridad o se funden en hechos nuevos;…” (Subrayado jurisdiccional).

La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ante la solicitud de interpretación del artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, emitió el fallo distinguido con el N° 606, en fecha 20 de octubre de 2005, en el cual estableció lo siguiente:

“…La Sala observa que cuando el legislador dispuso en el encabezado del artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal “Hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar...”, se refirió a que vencido el quinto día antes de la fecha convocada para la celebración de la audiencia preliminar finaliza el lapso y con ello la posibilidad de realizar los actos enumerados en el artículo 328 “eiusdem”. Así se decide…”

Se advierte entonces, cómo excepcionalmente el legislador prevé un lapso cuya finalización debe computarse regresivamente, iniciándose a partir de la fecha pautada para la celebración de la audiencia preliminar, hacia atrás, vale decir, hasta cinco días antes de que esta se efectúe; con ello se pretende en criterio de esta Sala, que la Representación Fiscal tenga conocimiento oportuno de las actividades de las partes, para preparar los argumentos que planteará en la audiencia preliminar.

Atendiendo a lo establecido en la retro aludida sentencia de la Sala de Casación Penal, este Órgano Jurisdiccional Colegiado procede a revisar la fecha en que fue presentado el escrito contentivo de las excepciones planteadas por los Abogados Héctor Pérez Mora y Tomás García Calderón, en su carácter de defensores de la ciudadana Beatriz de Castro Arroyo; observando según se desprende de las actuaciones que conforman la presente causa, que el mismo efectivamente fue consignado el día 23 de abril de 2008, (folios 82 al 88 de la causa principal) lo cual incluso fue ratificado por el Juez de Control al resolver la extemporaneidad de las excepciones opuestas, en el punto previo de la audiencia preliminar, al dictaminar: “…En cuanto a la excepción interpuestas (sic) por la defensa de la acusada de autos, este tribunal observa que la misma fue interpuesta en fecha 23/4/2008…”. Aserto jurisdiccional éste, que descarta la versión esbozada por los querellantes en su escrito de contestación, en el sentido de que las excepciones no fueron presentadas en la fecha que indican los apelantes, pues el propio juez de la recurrida así lo confirma. Además, este alegato debió ser formulado en la propia audiencia preliminar a los fines de ser considerado y resuelto por el Juez de Control, para poder ser objeto de análisis en este fallo, lo cual no ocurrió, como emana del acta contentiva de la referida audiencia.

Entonces, teniendo como cierto que la fecha de presentación del escrito de contestación de la acusación fue el 23 de abril de 2008, corresponde ahora verificar el día para el cual se encontraba fijada la audiencia preliminar en la presente causa, constatando de la revisión de las actas que integran el expediente, que su celebración fue pautada para el día 30 de abril de 2008.

Ahora bien, a los fines de efectuar el cómputo legal correspondiente para establecer la tempestividad o no del escrito de excepciones presentado por la defensa, esta Sala considera que debe previamente establecer la forma en que se deben computar los días en esta fase del proceso, por existir reglas distintas en cada etapa, al efecto es pertinente traer a colación el texto del artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal, dispositivo legal requerido a tales fines: “…Para el conocimiento de los asuntos penales en la fase preparatoria todos los días serán hábiles. En las fases intermedia y de juicio oral no se computarán los sábados, domingos y días que sean feriados conforme a la ley, y aquellos en los que el tribunal resuelva no despachar…” (Énfasis añadido).

Evidentemente, en el presente caso nos encontramos en la fase intermedia, por haberse presentado acusación en contra de la ciudadana Beatriz de Castro Arroyo; en tal virtud con el objeto de realizar cualquier cómputo en esta fase, deben excluirse los días sábados, domingos, días feriados y aquellos en los que se resuelva no despachar, atendiendo a la norma supra transcrita.

No obstante que esta norma disponga que los días en los que se acuerde no despachar no pueden computarse, en el presente caso, es preciso tener en cuenta que el Legislador procesal penal en cuanto a la redacción del artículo 328, ha dispuesto una singular fórmula para computar los días a los fines de poder establecer el lapso dentro del cual podrán las partes ejercer las facultades y cargas concebidas en la mencionada norma legal.

Así las cosas, el sentenciador al emplear esta peculiar forma de computar un lapso, debe propender a garantizar la correcta concreción de la norma jurídica, a su aplicación práctica, atendiendo a las razones que tuvo el legislador para así concebirlo, sin despreciar las implicaciones que una rígida interpretación de la norma puede ocasionar a las partes.

El Juez de la recurrida, dentro de los argumentos empleados para declarar extemporáneo el escrito, señaló que al haberse acordado no despachar el 25-04-08, esta fecha debía excluirse y el cómputo era el siguiente: el primer día fue el martes 29, el segundo fue el lunes 28; el tercero fue el jueves 24; el cuarto fue el miércoles 23, y el quinto el martes 22, por lo que en su criterio, el último día para presentar el escrito en pugna, era el martes 22 de abril de 2008, razón que lo conllevó a declarar extemporáneo el escrito consignado el 23-4-08.

A juicio de esta Alzada, esta rigurosa interpretación del artículo 172 del instrumento rector del procedimiento penal, realizada por el Juez de Control involucra el menoscabo del derecho a la defensa de la ciudadana Beatriz de Castro Arroyo, a quien se le ha impedido abiertamente el ejercicio de las facultades que legalmente se encuentran consagradas en su favor.

A juicio de los integrantes de esta Sala, el intérprete debe buscar el sentido de las normas jurídicas, su significado, a efectos de conocer cuáles supuestos se encuentran regulados en las mismas, lo que hace posible darles vida para resolver los problemas que puedan suscitarse en la realidad en un momento .

En cuanto a la interpretación legal en materia penal, ha sostenido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nº 0585, dictada el 10-07-01, lo siguiente: “…En el campo penal, la interpretación debe ser restrictiva, cuando se trata de normas que representen perjuicio o desventaja para el enjuiciado, y de manera extensiva cuando lo favorece, no así para el Fiscal o la víctima, puesto que si se interpreta de manera extensiva a favor de éstos se perjudica al procesado, violentándose el principio de seguridad jurídica…”.

En atención a los razonamientos antes expuestos, considera esta Alzada Colegiada que excluir los días de “no despacho”, del lapso de “cinco días antes” para la celebración de la audiencia, es exigirle al presentante del libelo del 328, la obligación de predecir sucesos casuales que ni siquiera el órgano jurisdiccional conoce para la fecha en que según el calendario judicial, se produce el vencimiento del lapso; sancionando a la acusada Beatriz de Castro Arroyo, con la declaración de extemporaneidad del escrito propuesto por su defensa, como consecuencia de una actuación netamente jurisdiccional no atribuible a ella, ni predecible para nadie.

Así lo confirma la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1755, dictada en fecha 13-08-07, cuando expresamente se pronunció al respecto:

“…Así las cosas, observa esta juzgadora que no podía pretender la Corte de Apelaciones, si los días debían contarse en sentido retrospectivo, vale decir, desde el día fijado para la celebración de la audiencia preliminar hacia atrás, que la parte supiera con anticipación cuándo el tribunal iba a resolver “no dar despacho”, que es lo que en la práctica pretendieron la Corte de Apelaciones y el Juez de Control, cuando al lapso para la presentación del escrito de contestación de la acusación le agregaron los dos días en los cuales el tribunal “no dio despacho”, a saber, el viernes 18 y el lunes 21 de noviembre de 2005. Es oportuna la reiteración de que la única seguridad que tienen las partes para el cómputo de los lapsos judiciales son los días que fueron prefijados a través del calendario judicial como no hábiles para el tribunal…”

En tal virtud, el Juez de Control interpretó erróneamente el artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal, para computar el lapso preclusivo previsto en el artículo 328 eiusdem, por lo que esta Sala habida cuenta que la audiencia se encontraba fijada para el 30 de abril de 2008, y computados los cinco días antes de la celebración del mencionado acto, a saber: martes 29, lunes, 28, viernes 25, jueves 24 y miércoles 23, el miércoles 23 de abril de 2008, era el último día en el que se podían materializar las facultades y cargas consagradas en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, como efectivamente fue presentado, por lo que el referido escrito es tempestivo y así habrá de considerarse.

Así las cosas, en criterio de esta Sala, a los fines de garantizar el derecho a la defensa, como garantía del debido proceso a la acusada Beatriz de Castro Arroyo, lo procedente y ajustado a derecho es anular a tenor de lo pautado en los artículos 191 y 195 del Instrumento Rector del Proceso Penal, la audiencia preliminar celebrada por el Juez Vigésimo Segundo de Primera Instancia en función de Control, en fecha 01 de julio de 2008 y en consecuencia, se ordena a un Juez de Control distinto del que celebró la audiencia aquí anulada, celebrar la audiencia preliminar teniendo como tempestivo el escrito presentado los Abogados Héctor Pérez Mora y Tomás García Calderón, en su carácter de defensores de la ciudadana Beatriz de Castro Arroyo en fecha 23 de abril de 2008, en ejercicio de las facultades y cargas consagradas en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto. Y así se decide.-

Esta Sala, atendiendo a los efectos que produce el pronunciamiento que antecede, estima inoficioso resolver el resto de las denuncias admitidas por esta Sala y formuladas en el libelo recursivo por los Abogados Héctor Pérez Mora y Tomás García Calderón, en su carácter de defensores de la ciudadana Beatriz de Castro Arroyo. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

En fuerza de los razonamientos que anteceden, esta Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los Abogados Héctor Pérez Mora y Tomás García Calderón, en su carácter de defensores de la ciudadana Beatriz de Castro, anulando a tenor de lo pautado en los artículos 191 y 195 del Instrumento Rector del Proceso Penal, la audiencia preliminar celebrada por el Juez Vigésimo Segundo de Primera Instancia en función de Control, en fecha 01 de julio de 2008 y en consecuencia, se ordena a un Juez de Control distinto del que celebró el acto aquí anulado, celebrar la audiencia preliminar teniendo como tempestivo el escrito presentado por los Abogados Héctor Pérez Mora y Tomás García Calderón, en su carácter de defensores de la ciudadana Beatriz de Castro Arroyo en fecha 23 de abril de 2008, en ejercicio de las facultades y cargas consagradas en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se estima inoficioso resolver el resto de las denuncias admitidas por esta Sala y formuladas en el libelo recursivo por los Abogados Héctor Pérez Mora y Tomás García Calderón, en su carácter de defensores de la ciudadana Beatriz de Castro Arroyo, atendiendo a los efectos que produce el pronunciamiento que antecede.

Regístrese, publíquese, diarícese y remítase en su debida oportunidad.

EL JUEZ PRESIDENTE


DR. JESÚS ORANGEL GARCÍA
(Ponente)
LA JUEZA


DRA. CLOTILDE CONDADO RODRÍGUEZ

LA JUEZA


DRA. CARMEN MIREYA TELLECHEA
LA SECRETARIA

ABG. SOBEIDA HERRERA RUIZ

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

ABG. SOBEIDA HERRERA RUIZ

JOG/CCR/CMT/SHR/fer*
Causa Nº S5-08-2335