REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 5

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA N° 5

Caracas, 08 de Agosto de 2008
198° y 149°

Nº 230-08
CAUSA N° S5-08-2341
JUEZ PONENTE: DR. JESÚS ORANGEL GARCÍA

Visto el Recurso de Apelación interpuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 447 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, por los ciudadanos MARÍA EUGENIA OPORTO S. y JOSÉ JESÚS ALICANDÚ OPORTO, Abogados en ejercicio y de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 5.154 y 88.794, respectivamente, en su condición de Defensores del ciudadano JUAN EDUARDO PONCE CEBALLOS, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuadragésimo Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, que acordó la separación de la causa seguida a LISBETH SIERRA, de conformidad con el artículo 74 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenó compulsar el expediente y remitirlo a la Fiscalía a los fines que continúe con la investigación, esta Sala para decidir observa:

En fecha 16 de Julio de 2008, los Abogados MARÍA EUGENIA OPORTO S. y JOSÉ JESÚS ALICANDÚ OPORTO, Abogados en ejercicio y de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 5.154 y 88.794, respectivamente, en su condición de Defensores del ciudadano JUAN EDUARDO PONCE CEBALLOS, consignaron escrito mediante el cual interponen Recurso de Apelación, ante el Juzgado Cuadragésimo Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en contra de la decisión dictada por dicho Juzgado en fecha 30 de Junio de 2008.-

En fecha 22 de Julio de 2008, la Fiscalía Septuagésima Cuarta del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, fue debidamente emplazada, no obstante no contestó el Recurso de Apelación interpuesto por los Abogados Defensores del ciudadano JUAN EDUARDO PONCE CEBALLOS.-

El artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone lo siguiente:
“…Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones, sólo podrá decretar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley.

Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda.”

Señala igualmente el artículo 448, ejusdem:

“…Interposición. El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación.
Cuando el recurrente promueva prueba para acreditar el fundamento del recurso, deberá hacerlo en el escrito de interposición.” (Negrillas nuestras).

Ahora bien, encontrándose esta Sala 5 de la Corte de Apelaciones, dentro de la oportunidad legal para resolver sobre la admisibilidad o no del recurso antes señalado, esta Sala pasa a hacer las siguientes consideraciones:

El Recurso de Apelación interpuesto en fecha 16 de Julio de 2008, en contra de la decisión de fecha 30 de Junio de 2008, por los Abogados MARÍA EUGENIA OPORTO S. y JOSÉ JESÚS ALICANDÚ OPORTO, Abogados en ejercicio y de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 5.154 y 88.794, respectivamente en su condición de Defensores del ciudadano JUAN EDUARDO PONCE CEBALLOS, esta Sala observa que los mismos poseen legitimidad para hacerlo, tal y como consta a los folios 96 al 98 de la causa principal, donde se evidencia que los mencionados Abogados aceptaron el cargo de Defensores del señalado ciudadano y prestaron el juramento de ley.-

Por otra parte, en atención a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, y a la Sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Dr. Jesús Eduardo Cabrera, de fecha 05-08-2005, Expediente N° 03-1309, se observa que el Recurso de Apelación fue interpuesto en la oportunidad legal correspondiente, tal como se desprende del cómputo inserto al folio 111 del presente cuaderno de incidencia; y dado que la decisión de la cual se recurre no es de aquellas señaladas por nuestra Ley Adjetiva Penal como inimpugnable o irrecurrible, considera esta Sala, que lo procedente y ajustado a derecho es ADMITIR, de conformidad a lo establecido en el encabezamiento del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, el Recurso de Apelación interpuesto por los ciudadanos MARIA EUGENIA OPORTO S. y JOSÉ JESÚS ALICANDÚ OPORTO, Abogados en ejercicio y de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 5.154 y 88.794, respectivamente, en su condición de Defensores del ciudadano JUAN EDUARDO PONCE CEBALLOS, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuadragésimo Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, que acordó la separación de la causa seguida a LISBETH SIERRA, de conformidad con el artículo 74 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenó compulsar el expediente y remitirlo a la Fiscalía a los fines que continúe con la investigación. Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Sala N° 5 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a emite el siguiente pronunciamiento: ADMITE, de conformidad a lo establecido en el encabezamiento del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, el Recurso de Apelación interpuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 447 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, por los ciudadanos MARÍA EUGENIA OPORTO S. y JOSÉ JESÚS ALICANDÚ OPORTO, Abogados en ejercicio y de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 5.154 y 88.794, respectivamente en su condición de Defensores del ciudadano JUAN EDUARDO PONCE CEBALLOS, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuadragésimo Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, que acordó la separación de la causa seguida a LISBETH SIERRA, de conformidad con el artículo 74 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenó compulsar el expediente y remitirlo a la Fiscalía a los fines que continúe con la investigación.-

Regístrese, publíquese, diarícese.-

EL JUEZ PRESIDENTE
(PONENTE)


DR. JESÚS ORANGEL GARCÍA

LA JUEZ INTEGRANTE LA JUEZ INTEGRANTE


DRA. CLOTILDE CONDADO RODRÍGUEZ DRA. CARMEN MIREYA TELLECHEA

LA SECRETARIA


ABG. SOBEIDA HERRERA RUIZ

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA


ABG. SOBEIDA HERRERA RUIZ
CAUSA N° S5-08-2341
JOG/CCR/CMT/SHR/Men.-