REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 6
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA N° 6
Caracas, 1 de agosto de 2008
198° y 149°
Expediente Nº 2436-2008 (Aa) S-6
Ponente: GLORIA PINHO
Corresponde a esta Sala Nº 6 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conocer el Recurso de Apelación interpuesto con fundamento en el numeral 3 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, por los profesionales del derecho ORLANDO CONTRERAS MARTINEAU y JOSE GREGORIO RAMONES AREVALO, en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos NORIS MIRAIDA VALASQUEZ ALVARES y KENT ALBERTH ESPINOZA VELASQUEZ, en contra de la decisión de fecha 20 de mayo de 2008, dictada por el Tribunal Trigésimo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró sin lugar la Acusación Particular Propia interpuesta por los referidos profesionales, en contra del ciudadano LENIN RAFAEL COLMENARES HERNANDEZ.
El Juzgado Trigésimo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en virtud de la referida apelación, acordó la remisión de la incidencia a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que fuera distribuida a la Corte de Apelaciones de este mismo Circuito, correspondiendo a esta Sala el conocimiento de la misma. Se dio cuenta y se designó ponente a la Dra. GLORIA PINHO.
En fecha 14 de Julio de 2008, este Tribunal Colegiado, dicta auto solicitando al Juzgado Sexto de Primera instancia en lo Penal en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, remisión del expediente en su forma original. Siendo el mismo remitido el 28 del mismo mes y año.
En fecha 15 de Julio de 2008, este Tribunal Colegiado, admitió el Recurso de Apelación.
- I -
FUNDAMENTO DEL RECURSO
En fecha 27 de mayo de 2008, los profesionales del derecho ORLANDO CONTRERAS MARTINEAU Y JOSE GREGORIO RAMONES AREVALO, en su condición de apoderados de los ciudadanos NORIS MIRAIDA VELASQUEZ ALVAREZ y KENT ALBERTH ESPINOZA VELASQUEZ, impugnan la decisión proferida por el Juzgado A-quo, sobre la base de la siguiente fundamentacion:
“…(omisis). LOS HECHOS
Quienes aquí suscribimos acudimos en condición de asistentes de la victima al acto de audiencia para oír al imputado, ciudadano LENIN RAFAEL COLMENARES HERNANDEZ, celebrado por el Tribunal de 30 de Control de esta misma Circunscripción judicial, tal como se evidencia del acta que cursa en autos del presente expediente, y en fecha sucesivas acudimos al Tribunal ante referido, a fin de solicitar copias del expediente. La cual no fue acordada en virtud que nosotros no teníamos ni poder ni nombramiento de la victima donde se nos acordara tal representatividad, motivo por el cual el día nueve (09) de mayo del 2008, cuando obtuvimos el requerido poder, acudimos al mencionado Tribunal para actuar en el proceso penal, conforme a la ley y al derecho, evidenciando que dentro del expediente riela la acusación fiscal, y en virtud de la misma en esta misma fecha (09-05-2008) nos adherimos a dicha acusación, en nombre y representación del ciudadano KENT ALBERT ESPINOZA VELASQUEZ, y dos (02) días después, (el 11-05-2008), procedimos a presentar ACUSACIÓN PARTICULAR PROPIA, en nombre y representación de la refiere el primer aparte del artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal.
Es el caso que, ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el Tribunal 30° de Control de esta Circunscripción Judicial, nos declara SIN LUGAR nuestra acusación particular propia, por extemporánea, razón por la cual acudimos ante su competente autoridad, a fin que, con la venía de estilo se reestablezca y repare la situación jurídica lesionada por error injustificado.
DEL DERECHO
Artículo 26 (omisis)
Artículo 49 (omisis)
Artículo 447 (omisis)
Artículo 448 (omisis)
Artículo 327 (omisis)
La víctima podrá, dentro del plazo de cinco días, contados desde la notificación de la convocatoria, adherir a la acusación del fiscal o presentar una acusación particular propia cumpliendo con los requisitos del artículo 326.
La admisión de la acusación particular propia de la víctima al término de la audiencia preliminar, le conferirá la cualidad de parte querellante en caso de no ostentarla con anterioridad por no haberse querellado previamente durante la fase preparatoria. De haberlo hecho, no podrá interponer acusación particular propia si la querella hubiere sido declarada desistida.
CONCLUSIONES:
Por los razonamientos antes esgrimidos es por lo que nos dirigimos a usted (es) con el debido respecto, a los fines de solicitar tengan a bien reestablecer la situación jurídica lesionada en el momento que el Juez Trigésimo de Control de esta Circunscripción judicial considero no admitir la acusación particular propia por considerarla extemporánea, lo cual es contrario a lo preceptuado en el primer aparte del artículo 327, en virtud que las condiciones para darse por notificados y actuar en el proceso le fue otorgada a los defensores de la víctima a partir del día nueve (9) de mayo del 2008, y el poder fue presentado en el expediente este mismo día, conjuntamente con el escrito de adhesión, y dos (2) días después se presentó la ACUSACIÓN PARTICULAR PROPIA, conforme lo indicia el dispositivo del artículo 327 in comento.
PETITORIO
Visto los hechos, el derecho y las conclusiones esgrimidas, y estando dentro del lapso legal para apelar del dispositivo de la sentencia de fecha 20 de mayo del 2008, es por lo que acudimos a usted (es) a fin de solicitar:
1. Se declare con lugar la apelación interpuesta a través del presente escrito.
2. Se reestablezca la situación jurídica lesionada por error injustificado, y en consecuencia, se acuerde la ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN PARTICULAR PROPIA, conforme a la ley y al derecho”.
-II-
CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN
En fecha 10 de Junio de 2008, la profesional del derecho AMERICA CAROLINA BOSCAN AMARO, en su condición de Defensora Privada del ciudadano LENIN RAFAEL COLMENARES HERNANDEZ, consigna escrito mediante el cual da contestación al recurso de apelación interpuesto, expresando entre otras cosas:
“ CAPITULO I
DE LA CONTESTACIÓN AL FONDO
Aduce los Apoderados de la victima que acudieron en condición de asistentes de la victima al acto de Audiencia para oír al imputado, el ciudadano LENIN RAFAEL COLMENARES HERNANDEZ, celebrado por el Tribunal 30 de Control de esta misma Circunscripción Judicial, tal como se evidencia del acta que cursa en autos del presente expediente, y en fecha sucesivas acudieron al Tribunal antes referido, a fin de solicitar copias del expediente, la cual no fue acordada en virtud que no tenían ni poder ni nombramiento de la victima donde se le acordara tal representatividad, motivo por el cual el día nueve (09) de mayo del 2008, cuando obtuvimos el requerido poder, acudieron al mencionado Tribunal para actuar en el proceso penal, conforme a la ley al derecho, evidenciándose que dentro del expediente riela la Acusación Fiscal y en virtud de la misma en esta fecha (09-05-2008) se adhirieron a la acusación fiscal, y en virtud de la misma en esta misma fecha (09-05-2008) se adhirieron a dicha acusación, en nombre y representación del ciudadano KENT ALBERT ESPINOZA VELASQUEZ y dos (02) días después, el (11-05-2008) procedimos a presentar ACUSACION PARTICULAR PROPIA, en nombre y representación de la ciudadana NORIS MIRAIDA VELASQUEZ, estando presuntamente dentro del lapso de ley a que se refiere el primer aparte del artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal.
En tal sentido esta Defensa sostuvo que la acusación particular propia incumplió con lo preceptuado en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual quien aquí suscribe cita de maneta textual: “La victima podrá dentro del plazo de cinco días, contados desde la notificación de la convocatoria, adherirse a la acusación del Fiscal o presentar acusación particular propia cumpliendo con los requisitos del artículo 326…”.
En virtud de que dicha acusación particular propia fue presentada por la vindicta pública, en fecha 25/03/2008 para lo cual el Tribunal Trigésimo de Primera Instancia en funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas fijo la celebración de la audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 Ibidem, para el día 14-04-2008, para lo cual cursa diligencia de fecha 25-03-2008 suscrita por los apoderados de la victima Abg. ORLANDO CONTRERAS MARTINES Y JOSE GREGORIO RAMON, siendo notificados los mismos en dicha fecha, presentando posteriormente la Acusación Propia Particular en fecha 11/04/08, por lo que los lapsos establecidos en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal no pudieron ser prorrogados.
Es por todo lo anterior, que esta defensa considera que la apelación interpuesta por los doctores ORLANDO CONTRERAS MARTINEAU Y JOSE GREGORIO RAMONES AREVALO, en su carácter de apoderados de la victima, debe ser necesariamente ser declarada SIN LUGAR, con todos los pronunciamientos legales pertinentes. Y ASI SOLICITO SEA DECLARADO.
CAPITULO II
PETITORIO
Por todo los razonamientos de hecho y e (sic) derecho, es por lo que esta defensa solicita que se declare SIN LUGAR la apelación interpuesta por los doctores ORLANDO CONTRERAS MARTINEAU Y JOSE GREGORIO RAMONES AREVALO, en su carácter de apoderados de la victima. Y ASI SOLICITO SEA DECLARADO”.
III
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
El Tribunal A-quo, en el pronunciamiento dictado en fecha 20 de mayo de 2008, expresó entre otras cosas, en relación al punto impugnado lo siguiente:
“ (omisis) Ahora bien visto el escrito incoado por la Defensora Privada del ciudadano Lenin Rafael Colmenares Hernández en fecha 29 de Abril del año 2008, en la cual solicita como punto previo al mismo la nulidad de la acusación particular propia, ya que la misma fue presentada en tiempo inhábil, este juzgador observa, que tal cual como lo alego los Representantes legales de la víctima, la misma debe ceñirse por los parámetros del artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual quien aquí suscribe cita de manera textual: La victima podrá dentro del plazo de cinco días, contados desde la notificación de la convocatoria, adherirse a la acusación del fiscal o presentar una acusación particular propia cumpliendo con los requisitos del artículo 326…”. Siendo que la acusación presentada por la vindicta pública, fue interpuesta en fecha 25/03/2008 para lo cual este juzgado dicto auto en fecha 26/03/2008 en el cual fijo la celebración de la audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 ibidem, para el día 14/04/2008, para lo cual cursa diligencia suscrita por los apoderados de la víctima Abg. Orlando Contreras Martínez y José Gregorio Ramón de fecha 25/03/08 tal cual lo alegaron los citados en la presente audiencia, al manifestar que se dieron por notificados de la celebración del presente acto, a través de una diligencias interpuesta en el expediente, siendo que la acusación particular propia interpuesta por los profesionales del derecho mencionados, la misma fue recibida por ante este Juzgado en fecha 11/04/08, por lo que a criterio de este Juzgado los lapsos establecido por el legislador no pueden ser prorrogables o reproducidos, razones por las cuales DECLARA SIN LUGAR el escrito de acusación particular, incoado por Abg. Orlando Contreras Martines y José Gregorio Ramón en representación de la ciudadana Noris Miraida Velásquez, por extemporánea por lo que no se pronuncie a las misma y a los subsiguientes pedimentos por ser inoficioso. En cuanto a la adhesión por parte de los ciudadanos Abg. Orlando Contreras Martínez y José Gregorio Ramón en representación de los ciudadanos Kent Alberth Espinoza Velásquez y Noris Miraida Velásquez, este juzgado observa que visto el auto dicta (sic) en fecha 26 de marzo del año en curso, en la cual acordó fijar la celebración de la audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, par (sic) el día 14/04/2008 y habiendo recibido dicha solicitud en fecha 09/04/2008 quien aquí decide acuerda la adhesión por parte de los citados a la acusación incoada por la Representación del Ministerio Público, esto de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal (omisis)”.
-VI-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
La presente incidencia de apelación, se circunscribe a la no admisión de la acusación particular propia por extemporánea presentada por los representantes de las víctimas, pretendiendo los recurrentes con el presente recurso, se subsane dicha violación y se admita la acusación particular propia, presentada el 11-5-2008.
Para resolver, debe este órgano colegiado examinar las actas procesales, a fin de verificar la tempestividad o no del escrito consignado por la representación de las víctimas el 11-5-2008, partiendo desde la consignación del respectivo acto conclusivo a saber:
- El 25-3-2008, la representación de la vindicta pública, consignó formal acusación en contra del ciudadano LENIN RAFAEL COLMENARES, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 en relación con los artículos 405 y 80 en su segundo aparte todos del Código Penal. (Folios 75 al 81).
- El 26-3-2008, el Juzgado Trigésimo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas, dictó un auto, en el cual acordó fijar el acto de la audiencia preliminar, de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día 14-4-2008, ordenando librar las notificaciones correspondientes. (folio 88).
- Se libraron Boletas a: Dr. LUIS QUEVEDO, FISCAL TRIGÉSIMO (30°) DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS; al abogado RODRIGO QUIJADA, en su condición de defensor privado del ciudadano LENIN RAFAEL COLMENARES; al Director del Internado Judicial Capital Rodeo I, solicitando el traslado del ciudadano LENIN RAFAEL COLMENARES; de igual forma boleta de notificación dirigida a la ciudadana VELÁSQUEZ NORIS MIRANDA, en su condición de víctima, evidenciándose de los autos la ausencia de resultas.
- El 9-4-2008, los abogados ORLANDO CESAR CONTRERAS MARTINEAU Y JOSE GREGORIO RAMONES AREVALO, actuando en su cualidad de apoderados especiales de las víctimas KENT ALBERTH ESPINOZA VELASQUEZ Y NORIS MIRAIDA VELASQUEZ, se dieron por notificados de la fecha acordada por el Juzgado Trigésimo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas, para realizar la audiencia preliminar y se adhirieron a la acusación fiscal, reservándose el derecho de interponer la acusación particular propia en nombre de la ciudadana NORIS MIRAIDA VELASQUEZ. (Folio 103).
- El 11-4-08, los abogados ORLANDO CESAR CONTRERAS MARTINEAU Y JOSE GREGORIO RAMONES AREVALO, presentaron acusación particular propia en contra de LENIN RAFAEL COLMENARES HERNANDEZ. (Folios 107 al 119).
- El 14-4-2008, el Juzgado Trigésimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dictó un auto, el cual entre otras particulares señaló:
(omisis) este Tribunal observa que de la diligencia que antecede, la Defensora Privada ABG. BOSCAN AMARO AMERICA CAROLINA al momento de juramentarse, solicito sea refijada la celebración del presente acto, toda vez que ha asumido la defensa de su patrocinado en la fecha 11 de los corrientes y por ende no realizo, la defensa activa a fin de comprobar la inocencia de su patrocinado. Para lo cual este Juzgado, preservando el derecho de Defensa e igualdad entre las partes, y así evitar futuras violaciones al debido proceso, es por ello que este Juzgado visto que ciertamente de las actuaciones, se evidencia que la Profesional del Derecho fue designada en la fecha citada, ello en razón a que el traslado a la sede de este juzgado, aún cuando este Despacho en reiteradas oportunidades lo solicito, no se hizo efectivo, por lo que se evidencia ciertamente lo alegado por la defensa técnica en su solicitud, es por lo que en estricto cumplimiento del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgado acuerda FIJAR como en efecto lo hace, la celebración de la audiencia preliminar, en contra del ciudadano Lenin Rafael Colmenares de conformidad con lo norma citada, para el día Martes 06 de mayo del año 2008, a las 01:00 de la tarde, a tal librase las respectivas boletas a las partes actuantes en el presente proceso penal”. (Subrayado de la Sala).
Se libraron las respectivas boletas de notificación, sin embargo no constan las resultas de las mismas.
- En fecha 29-4-08, la defensa del ciudadano LENIN RAFAEL COLMENARES HERNANDEZ, consignó el escrito correspondiente de conformidad con el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal. (Folios 126 al 161).
El 20-5-2008, el Juzgado Trigésimo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas, realizó la audiencia preliminar, dictando entre otros pronunciamientos los siguientes:
“ (omisis) Ahora bien visto el escrito incoado por la Defensora Privada del ciudadano Lenin Rafael Colmenares Hernández en fecha 29 de Abril del año 2008, en la cual solicita como punto previo al mismo la nulidad de la acusación particular propia, ya que la misma fue presentada en tiempo inhábil, este juzgador observa, que tal cual como lo alego los Representantes legales de la víctima, la misma debe cenirse por los parámetros del artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual quien aquí suscribe cita de manera textual: La victima podrá dentro del plazo de cinco días, contados desde la notificación de la convocatoria, adherirse a la acusación del fiscal o presentar una acusación particular propia cumpliendo con los requisitos del artículo 326…”. Siendo que la acusación presentada por la vindicta pública, fue interpuesta en fecha 25/03/2008 para lo cual este juzgado dicto auto en fecha 26/03/2008 en el cual fijo la celebración de la audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 ibidem, para el día 14/04/2008, para lo cual cursa diligencia suscrita por los apoderados de la víctima Abg. Orlando Contreras Martínez y José Gregorio Ramón de fecha 25/03/08 tal cual lo alegaron los citados en la presente audiencia, al manifestar que se dieron por notificados de la celebración del presente acto, a través de una diligencias interpuesta en el expediente, siendo que la acusación particular propia interpuesta por los profesionales del derecho mencionados, la misma fue recibida por ante este Juzgado en fecha 11/04/08, por lo que a criterio de este Juzgado los lapsos establecido por el legislador no pueden ser prorrogables o reproducidos, razones por las cuales DECLARA SIN LUGAR el escrito de acusación particular, incoado por Abg. Orlando Contreras Martines y José Gregorio Ramón en representación de la ciudadana Noris Miraida Velásquez, por extemporánea por lo que no se pronuncie a las misma y a los subsiguientes pedimentos por ser inoficioso. En cuanto a la adhesión por parte de los ciudadanos Abg. Orlando Contreras Martínez y José Gregorio Ramón en representación de los ciudadanos Kent Alberth Espinoza Velásquez y Noris Miraida Velásquez, este juzgado observa que visto el auto dicta en fecha 26 de marzo del año en curso, en la cual acordó fijar la celebración de la audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, par (sic) el día 14/04/2008 y habiendo recibido dicha solicitud en fecha 09/04/2008 quien aquí decide acuerda la adhesión por parte de los citados a la acusación incoada por la Representación del Ministerio Público, esto de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal. PRIMERO: Este Tribunal ADMITE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscal 30° del Ministerio Público, del Área Metropolitana de Caracas, en contra del ciudadano LENIN RAFAEL COLMENARES HERNANDEZ, ampliamente identificado al inicio del presente acto, al encontrarlo incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 en relación con el artículo 405 y 80 en su segundo aparte todos del Código Penal; por considerar que en fecha 02/12/2006 el ciudadano Lenin Rafael Colmenares sostuvo una discusión con su concubina de Noris Miraida Velásquez, momento en que este de pronto agarro un cuchillo y comenzó a darle puñaladas por varias partes del cuerpo, luego su hijo viendo lo que sucedió salio a su defensa siendo el miso (sic) lesionado, así las cosas del resultado del examen forense practicado en la persona de la ciudadana Noris Miraida Velásquez en la cual se dejan constancia de las cicatrices correspondientes a heridas por arma blanca, siendo de carácter graves y con asistencia Medica Especializada, por lo que este juzgado en basa (sic) a todo lo antes citado, presume hasta esta etapa procesal, que el ciudadano Lenin Colmenares al ocasionarle las lesiones a la victima de autos, este tenía la intención de matarla (animus necandi), siendo testigo presencial de los hechos el ciudadano José Luis Jareño, vecino del sector quien también se encontraba presente en dicha residencia. Ahora bien en cuanto al agravante que hace mención el Ministerio Público y que admitió este juzgado, en razón de las circunstancias indicadas en dicho numeral, es decir, con alevosía, es por las siguientes razones, tal cual lo asevera deviene, que el ciudadano Lenin Rafael Colmenares Hernández no dio la posibilidad que la ciudadana Noris Miraida Velásquez se defendiera de la agresión la cual le propino el citado con un arma blanca, tipo cuchillo de la cual le causaron varias lesiones, aprovechándose de la buena fe de la victima actuando sobre seguro, sin ninguna posibilidad de desplegar oposición a los actos, a tal efecto este juzgador se permite citar el criterio del Dr. Grisanti Aveledo en su obra Manuel de Derecho Penal Parte Especial Décima Tercera Edición Editorial Vadel Hermanos, quien entre otras cosas sostiene que existe de la alevosía cuando el agente no afronta un riesgo ni da al sujeto pasivo la menor posibilidad de defenderse, y siendo que de las actas se desprende que la victima no tuvo la oportunidad de prever la acción del imputado de autos, obrando el culpable a traición y sobre seguros, para lo cual este decisor traer a colación lo establecido en la sentencia N° 0186 emanada de Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente N. CO1-0037 de fecha 16/03/2001 (omisis) de lo que se desprende del acervo probatorio, presentado por la vindicta público, esto de las declaración de la victima, en la cual manifestó que de una manera repentina el ciudadano Lenin agarro el cuchillo y comenzó a darle puñaladas. Cumpliendo así con las formalidades establecidas por el legislador, esto en base a la sentencia numero 249 emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, expediente Nro. 0167 de fecha 01/03/00 (omisis) así las cosas en cuanto a la admisión en grado de frustración, este juzgado cita el criterio del Dr. Alberto Arteaga Sánchez en su libro Derecho Penal Venezolano, Décima Edición, quien estable entre otras cosas plantea que la figura de la frustración, modalidad del delito imperfecto conjuntamente con la tentativa, supone la intención de cometer el delito, que el sujeto haya realizado todo lo que es necesario para la es necesario para la consumación y que la consumación no se logre por causas independientes de la voluntad del sujeto y siendo el caso de marras que reúne dicho requisitos, este juzgado lo admite, razones estas por las cuales este juzgador acuerda admitir la presente acusación. SEGUNDO: SE admite las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, por ser las mismas ilícitas, necesarias y pertinentes al total esclarecimiento de los hechos, de conformidad con lo establecido en los artículos 197 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal de igual se admiten en su totalidad las pruebas ofrecidas por la Defensora privada ABG. AMERICA CAROLINA BOSCAN, por ser las mismas útiles necesarias y pertinentes. En este estado se le concede el derecho de palabra al imputado de autos LENIN COLMENARES HERNANDEZ a los fines de que manifieste su voluntad de acogerse a una de las alternativas a la prosecución del proceso, dado cumplimiento a lo dispuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fechas 18-08-2002 y 03/10/2002 (omisis) quien manifestó: No acogerse a ningunas de ellas. Es todo. Continúa el Tribunal, emitiendo lo pronunciamientos de la siguiente manera: TERCERO: En cuanto a la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad, en contra del acusado de marras, este juzgado hace el siguiente análisis primeramente la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad como lo es la precalificada dada por el Ministerio Público y admitida por este Tribunal por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 2° en relación con el artículo 80 segundo aparte del Código Penal, la cual no se encuentra evidentemente prescrita toda vez que el acta de investigación data de 02/12/2006, plurantes y concordantes elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión que le atribuye el Ministerio Público, toda vez que cursa en actas, en el capitulo V del escrito de acusación presentado por el Ministerio Público, las testimoniales que serán evacuadas en el desarrollo del Juicio oral y público, que se dio con motivo a la presente acusación, por lo que hasta este punto están lleno los presupuestos procesales, tales como el fumus nobi iuris, es decir, el proceso penal esta representado por la posibilidad de atribuir al imputado responsabilidad penal por su participación en el hecho punible objeto del enjuiciamiento, el cual se encuentra establecido en los numerales 1° y 2° del artículo 250 del mismo texto penal. Una vez verificado los numerales 1 y 2 pasa verificar la existencia del numeral 3 de la norma en comento, toda vez que existe una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fugar por la pena que podría llegarse a imponer, ello por cuanto la pena que podría llegarle a imponer al presunto imputado oscila entre 15 a 20 años de presidió, procediendo rebajar a la pena aplicable un tercio tal cual lo establece el artículo 82 del Código Penal, siendo que la pena presuntamente a imponer le quedaría en diez años, encuadrando así en lo establecido por el legislador para presumir el peligro de fuga tipificado en el parágrafo primero del artículo 251 del mismo texto penal, así mismo visto la magnitud del daño causado, de igual modo por cuanto se presume que el imputado pueda influir con las victimas y testigos, en que declaren de manera desleal a la investigación, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, todo esto por cuanto de las declaraciones se desprende que el imputado de autos, fue el concubino de la victima, de lo que se infiere que el mismo tenga conocimiento del sitio donde reside esta, por lo que esta lleno el presupuesto procesal en el numeral 3 del citado artículo el cual establece el periculum in mora, relativo a la existencia de una presunción razonable de peligro. Ahora bien para establecer la presunción razonable del peligro de fuga, conviene señalar que dispone la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión dictada en fecha 15 de Mayo del 2001 (omisis) Por lo que este Tribunal acuerda mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 250 en sus tres numerales, en relación con el artículo 251 en sus numerales 2°, 3° y parágrafo primero en concordancia con lo previsto en el artículo 252 en sus numerales 2° y 3° todos del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano Lenin Rafael Colmenares Hernández. QUINTO: Como consecuencia de los pronunciamientos anteriormente emitidos, este Tribunal dicta el correspondiente auto de apertura a Juicio en el presente caso y para ello se dictará el auto de apertura correspondiente por auto separado y se emplaza a las partes para que en un lapso de CINCO (05) DÍAS, concurran ante el Tribunal de Juicio correspondiente. Con la lectura y firma de la presente decisión quedan las partes notificadas, a tenor de lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal ”.
De lo anteriormente examinado, así como del pronunciamiento dictado por el aquo este Tribunal observa:
PRIMERO: Tal como lo señaló el Juez de la recurrida los abogados ORLANDO CONTRERAS Y JOSE G, RAMONES AREVALOS el 25-3-2008, se dieron por notificados de la realización de la Audiencia Preliminar, siendo que el lapso contenido en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, vencía en principio el 7-4-08, ello sin considerar cuales fueron los días hábiles acordados por el Juzgado de la recurrida.
SEGUNDO: El lapso efectivamente vencía, si las partes se encontraban debidamente notificadas, lo cual no se constató de las actas examinadas, es decir no reposan las resultas de las notificaciones, siendo que la única constancia que reposa en autos y así lo reconoce el Juez de la recurrida, es la diligencia de fecha 9-4-2008 consignada por los abogados de la víctima; por lo tanto mal puede el Juzgador pretender que dicho lapso precluía para la victima el día 7-4-2008.
En razón de lo anterior considera este órgano colegiado, que el escrito de acusación particular propia, consignado por ORLANDO CONTRERAS MARTINEAU Y JOSÉ GREGORIO RAMONES AREVALOS en representación de las victimas KENT ALBERTH ESPINOZA VELASQUEZ Y NORIS MIRAIDA VELÁSQUEZ, es tempestivo. Y ASI SE DECIDE.
Ahora bien, aprecia la Sala que los referidos profesionales del derecho ofrecieron las siguientes pruebas lo cual de conformidad con el artículo 330 numeral 9, debió el Juez de la recurrida decidir sobre la licitud, pertinencia y necesidad de las mismas para el Juicio oral y dado que las pruebas coinciden con las ofrecidas tanto por la defensa como por la Vindicta Pública, este órgano colegiado las admite, es decir:
Las testimoniales de: NORIS MIRAIDA VELASQUEZ; ESPINOZA VELASQUEZ KENT ALBERTH; JAREÑO FIGUEREDO JOSE LUIS; ALEXANDRA ALVAREZ; FREDDY SUAREZ RODRIGUEZ; MARCOS SALMERON.
Las mismas se admiten en los mismos términos, dictados por la recurrida al finalizar la audiencia preliminar (folio 182), así como los reconocimientos Nros. 129-1334-07 y 129-1335-07. (folios 17 y 18 del cuaderno principal).
En lo que respecta, a las pruebas signadas con los números 1, 2, 3, 4 y 7, estas no se admiten por cuanto estamos ante un sistema de corte acusatorio y visto que las actas de entrevistas le fueron tomadas a las mismas personas que deberán acudir a deponer en el Juicio Oral y Público y dada la admisibilidad de sus testimonios, es por lo cual este Órgano Colegiado, estima que dichas actas no son útiles, necesarios ni pertinentes para la resolución del caso. ASI SE DECIDE.
En virtud de lo anteriormente examinado y constatado, esta Sala Seis de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho ORLANDO CONTRERAS MARTINEAU y JOSE GREGORIO RAMONES AREVALO, en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos NORIS MIRAIDA VALASQUEZ ALVARES y KENT ALBERTH ESPINOZA VELASQUEZ, en contra de la decisión de fecha 20 de mayo de 2008, dictada por el Tribunal Trigésimo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró sin lugar la Acusación Particular Propia interpuesta por los referidos profesionales, en contra del ciudadano LENIN RAFAEL COLMENARES HERNANDEZ, y visto que el escrito de fecha 11-4-08 fue consignado tempestivamente, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Área Metropolitana de Caracas, deberá considerar como parte querellante, a los ciudadanos antes mencionados, en representación de las victimas, así como las pruebas admitidas en la presente decisión. En consecuencia, el presente fallo deberá formar parte del auto de apertura a juicio. ASI SE DECLARA.
-IV-
DECISIÓN
Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Seis de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho ORLANDO CONTRERAS MARTINEAU y JOSE GREGORIO RAMONES AREVALOS, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana NORIS MIRAIDA VALASQUEZ ALVARES y KENT ALBERTH ESPINOZA VELASQUEZ, en contra de la decisión de fecha 20 de mayo de 2008, dictada por el Tribunal Trigésimo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró sin lugar la Acusación Particular Propia interpuesta por los referidos profesionales, en contra del ciudadano LENIN RAFAEL COLMENARES HERNANDEZ, y visto que el escrito de fecha 11-4-08 fue consignado tempestivamente, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Área Metropolitana de Caracas, deberá considerar como parte querellante, a los ciudadanos antes mencionado, en representación de las victimas. En consecuencia, la presente decisión deberá formar parte del auto de apertura a Juicio.
Publíquese, diarícese y regístrese la presente decisión. Déjese copia autorizada de la misma. Remítase la incidencia en su debida oportunidad legal, anexo a oficio, al Juzgado de origen y líbrense las correspondientes boletas de notificación a las partes.
LA JUEZ PRESIDENTE
DRA. MERLY MORALES
LA JUEZ PONENTE
DRA. GLORIA PINHO
LA JUEZ
DRA. PATRICIA MONTIEL MADERO
LA SECRETARIA
Abg. YOLEY CABRILES