REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 6



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
CORTE DE APELACIONES
SALA SEIS

Caracas, 12 de agosto de 2008
198° y 149°

EXPEDIENTE Nº 2448-2008 (Aa) S-6
PONENTE: DRA. PATRICIA MONTIEL MADERO


Corresponde a la Sala Seis de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, resolver el recurso de apelación interpuesto por la abogada en ejercicio y de este domicilio Noreliz Hayer, en su condición de defensora del imputado GUILLERMO RAMÓN MORA, de conformidad con lo previsto en el artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada el 28 de junio de 2008, por el Juzgado Trigésimo Noveno de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó medida privativa judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano antes mencionado, conforme a lo previsto en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal.

El Juzgado Trigésimo Noveno de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en virtud de la apelación interpuesta, remitió la compulsa a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que sea distribuido a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, correspondiendo a esta Sala el conocimiento de la misma; se dio cuenta y en fecha 4 de agosto de 2008, se designó ponente a la Juez PATRICIA MONTIEL MADERO.

En fecha 7 de agosto de 2008 se libró auto mediante el cual se remite oficio dirigido al Juzgado Trigésimo Noveno de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se acordó devolver las actuaciones a los fines de que sea desglosado el escrito de contestación al recurso de apelación planteado por parte de la representación Fiscal, con el objeto de resolver sobre la admisibilidad o no del recurso de apelación, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 11 de agosto de 2008, se recibe ante esta Alzada el cuaderno de incidencia con las correcciones solicitadas por este Tribunal Colegiado al Juzgado de Control antes referido.

En fecha 11 de agosto de 2008 se admitió el recurso de apelación interpuesto por la abogada en ejercicio y de este domicilio Noreliz Hayer, en su condición de defensora del imputado GUILLERMO RAMÓN MORA, de conformidad con lo previsto en el artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Trigésimo Noveno de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal.

-I-
DE LA AUDIENCIA PARA OÍR AL IMPUTADO


En fecha 28 de junio de 2008, el Juzgado Trigésimo Noveno de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, celebró la audiencia para oír al imputado, inserta desde los folios 39 al 42 del cuaderno de incidencia, haciendo las siguientes consideraciones:

“… SEGUNDO: Este Tribunal acoge la precalificación Jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público como el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previstos (sic) y sancionados (sic) en el artículo 406 numeral 1º del Código Penal; pudiendo dicha precalificación variar en el transcurso de la investigación. TERCERO: En relación a la solicitud de Medida de Privación Judicial Preventiva Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por la Vindicta Pública en este acto, se decreta la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano GUILLERMO RAMON MORA, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 ordinales 1º, 2º y 3º, 251 ordinales 2º, 3º y Parágrafo Primero y artículo 252 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser un delito que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, existiendo hasta los actuales momentos fundados elementos de convicción para estimar que el hoy investigados (sic) ha sido autor o participe en la comisión del delito precalificado, de acuerdo con las circunstancias del presente caso en particular, se evidencia que existe una presunción razonable del peligro de fuga y de obstaculización, debido a pena que podría imponerse en el presente caso y por la posibilidad de que el imputado influya en testigos y victimas para que se comporten de manera desleal o reticente en la búsqueda de la verdad…”.

-II-
DEL AUTO FUNDADO


En fecha 28 de junio de 2008, el Juzgado Trigésimo Noveno de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó el texto íntegro de la decisión pronunciada en la audiencia para oír al imputado, celebrada en esa misma fecha, inserta desde los folios 43 al 53 del cuaderno de incidencia, donde entre otras cosas se lee lo siguiente:

“Omissis… En virtud de los elementos fundados elementos (sic) de convicción antes explanados, se Decreta la Privación Judicial preventiva de Libertad del ciudadano GUILLERMO RAMON MORA, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal Vigente, en perjuicio de la Víctima Occiso LIRA MEZA ALVARO RAFAEL, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 ordinales 1º, 2º y 3º, 251 ordinales 2º, 3º y Parágrafo Primero y artículo 252 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, Decreta la Privación Judicial preventiva de Libertad del ciudadano GUILLERMO RAMON MORA, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, en perjuicio de la Victima Occiso LIRA MEZA ALVARO RAFAEL, ya que estamos en presencia de un delito Contra Las personas, que atenta contra el derecho mas sagrado que tiene todo ser humano, como lo es el derecho a la Vida, sin ni siquiera tener la Víctima la oportunidad de Defenderse de la acción desplegada por el imputado GUILLERMO RAMON MORA, ya que no se encontraba armado, sino en la Cola de la Estación del Metro de Propatria, para comprar un Ticket….”
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Trigésimo Noveno de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal… administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; Decreta la Privación Judicial preventiva de Libertad del ciudadano GUILLERMO RAMON MORA, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal Vigente, en perjuicio de la Victima Occiso LIRA MEZA ALVARO RAFAEL, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 ordinales 1, 2º y 3º, 251 ordinales 2º, 3º y Parágrafo Primero y artículo 252 numeral 2del Código Orgánico Procesal Penal…”

-III-
FUNDAMENTOS DEL RECURSO


La abogada en ejercicio y de este domicilio Noreliz Hayer, en su condición de defensora del imputado GUILLERMO RAMÓN MORA, en su escrito de apelación alega lo siguiente:

“Omissis.
La defensa… solicito la nulidad absoluta de la aprehensión de su representado, de conformidad con los artículos 44 ordinal 1º y 49 ordinal 1º ambos de la Constitución nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por habérsele violado su derecho al debido proceso y por consiguiente el derecho a la defensa en primer momento, toda vez que fue detenido un mes y algo más, después de haberse suscitado los hechos por los cuales se encuentra imputado, y que el mismo si se le consideraba incurso en un delito pudo haber sido citado ya que nunca dejo de trabajar, igualmente solicitó la libertad del mismo, toda vez que consideró que no existían elementos suficientes que llenaran los extremos del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que en el mismo Procedimiento, no existieron TESTIGOS PRESENCIALES que avalaran el dicho de los funcionarios y que señalaran directamente a mi defendido, por otra parte cabe destacar que solo constaba en las actuaciones el Acta policial (sic) de Aprehensión, que además no fue convalidada por testigos presénciales, declaraciones de personas que dicen no recordar quien fue la persona que cometió el hecho pero de volver a ver (su cuerpo) mas o menos lo identificaría, un acta policial que dice que hubo testigos que no quieren ser identificados pero que afirman que fue un tal Guillermo apodado el Nilo, lo que señala que fuera el imputado, y que observa la defensa no deben considerarse validos por no estar contestes en las actas los testigos y que por investigaciones hechas por esta representación se ha constatado que en el sector hay otra persona que tiene el mismo nombre de pila que mi defendido (Guillermo) y lo apodan el niño y del cual hay testigos que afirman que el mismo comento haberse “echado a uno en el Metro” y que su camisa estaba llena de sangre esto para cuando sucedieron los hechos y que el mismo se ha desaparecido del sector, mas sin embargo dicho testigos serán presentados en su oportunidad, unas fotos de un video que se muestra borroso y que a quien se señala como el autor del hecho pudiera ser cualquier persona morena con características parecidas a las de mi defendido de las cuales sobran en el sector del Metro Pro patria (sic). De igual forma y a efectos de aportar elementos que den luces para el esclarecimiento de los hechos esta defensa en fecha 1º de Julio solicito Reconocimiento en Rueda de Individuos donde participe el imputado y personas de igual características, de igual solicitó la apertura de una averiguación ante la Fiscalía de los Derechos Fundamentales a los funcionarios actuantes ya que existen testigos de que mi defendido fue golpeado salvajemente al momento de su aprehensión y que el mismo no trato en ningún momento de evadirse ya que el que no la debe no la teme, considerando la defensa que la declaración “donde se establece que hubo una confesión de parte de mi defendido “fue tomada bajo Coacción”.
En este mismo contexto, el Tribunal al momento de la audiencia de presentación consideró que la investigación debe seguirse por la vía del procedimiento ordinario tal como lo solicita el Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que existe múltiples diligencias que practicar a los fines de esclarecer los hechos. Igualmente comparte el tribunal la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, en cuanto a los (sic) delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previstos (sic) y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal, y como consecuencia de ello acordó la privación preventiva de libertad del ciudadano GUILLERMO RAMON MORA, por considerar que se encuentran llenos los extremos legales exigidos por los artículos 250, ordinales 1º, 2º y 3º y 251, y 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que consideró LA CONSTITUCIÓN DEL FUMUS BONIS IURIS, así como las circunstancias subjetivas previstas en el ordinal 3º de la norma in comento en relación al peligro de fuga y peligro de obstaculización constitutivas del PERICULUM IN MORA que establece el artículo 251 ejusdem.
Ahora bien, el Ciudadano Juez Aquo sin hacer una individualización de los elementos que sirvieron para demostrar el delito precalificado y consecuencialmente los elementos que pudieran acreditar la participación de mi defendido en el hecho, considera esta defensa que no surgen probados en autos los extremos previstos en los artículos 250 en sus tres ordinales, 251 ordinal 2º y 3º y 252 ordinal 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, para tener como presunto autor del hecho precalificado, toda vez que el juez se limita a señalar que existen fundados elementos de convicción entre los cuales se desprende como elementos el Acta Policial de Aprehensión sin testigo alguno; por otra parte considera que existe un peligro de fuga y de obstaculización por la pena a imponerse y la magnitud del daño causado por considerar que es un delito de lesa humanidad y el peligro de obstaculización.
II
Considera esta defensa que mal puede un Juez aplicar una Medida Privativa de Libertad sin que esté llenos los extremos del artículo 250 en sus tres ordinales del Código Orgánico Procesal Penal, y específicamente el numeral 2, por cuanto a criterio de esta defensa no existen fundados elementos de convicción para presumir que mi defendido hay sido autor o participe de los hechos imputados por el Ministerio Público, caso contrario estaríamos violentando el derecho al debido proceso, a la presunción de inocencia y la afirmación de la libertad, previstos y sancionados en los artículos 8, 9 y 12 del Código Orgánico Procesal Penal, e igualmente considera eta defensa, que los elementos de prueba ya señalados, y que originaron la detención de mi representado, no son probatorios de que mi defendido sea el autor del hecho al considerar que la misma detención la realizaron en contravención al derecho al debido proceso, considera quien apela que dicho vicio no puede ser subsanado, al tratarse de un derecho inviolable en cualquier estado de la causa, por lo que mal puede ser tomada en cuenta para fundamentar la privación de libertad decretada por el Juzgado A-quo, toda vez que es nula de pleno derecho de conformidad con lo establecido en el artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal.
III
El fundamento del presente recurso se encuentra previsto en el artículo 447 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal… Así las cosas, la decisión recurrida pronunciada por el tribunal (sic) Trigésimo Noveno en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 28-06-2008, es de las previstas en el numeral precedente incluido en este escrito, ya que fue decretada la Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano GUILLERMO RAMON MORA, de conformidad con lo dispuesto en los ordinales 1º, 2º y 3º del artículo 250, con el artículo 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Es en base a los argumentos que anteceden, la defensa considera que al decisión recurrida es inmotivada, por no encontrarse acreditado en autos fundados elementos de convicción para estimar que mi representado es autor o participe en la comisión de tal hecho punible, vulnerándose a todas luces, la presunción de inocencia, derecho a la defensa, a la garantía del debido proceso y estado de libertad, por lo que la defensa solicita se declare con lugar la apelación interpuesta donde se revoque la Medida de Privación Preventiva de Libertad del ciudadano GUILLERMO RAMON MORA y en su lugar la libertad sin restricciones, conforme al artículo 49 ordinal 1º de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela.
Considera esta defensa que el ciudadano juez al dictar la medida judicial privativa de libertad, debe analizar las diligencias y soportes que se acompañan, teniendo como norte esa interpretación restrictiva establecida expresamente en la ley adjetiva, así como el deber en que se encuentra de garantizar los derechos y garantías previstos en ella, es por ello que al no encontrarse llenos los extremos de los artículos 250 en sus tres ordinales, 251 ordinales 2 y 3 y 252 ordinal 2 todos del Código Orgánico Procesal penal, debe declararse con lugar la libertad de mi defendido ciudadano GUILLERMON (sic) RAMON MORA.
Por todos los razonamientos antes expuesto (sic) esta defensa solicita se declare con lugar el RECURSO DE APELACIÓN, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Trigésimo Noveno de Primera Instancia e Funciones de Control… mediante la cual decretó la medida privativa de libertad en perjuicio del ciudadano GUILLERMO RAMON MORA… a tenor de los (sic) dispuesto en el artículo 447, numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal. Todo conforme a lo dispuesto en los artículos 8, 9, 12, 13, 190, 191 y 243 todos del Código Orgánico Procesal Penal.”

-IV-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR


A los efectos de resolver el recurso de apelación interpuesto por la abogada en ejercicio y de este domicilio Noreliz Hayer, en su condición de defensora del imputado GUILLERMO RAMÓN MORA, esta Sala pasa a dictar su pronunciamiento, en los siguientes términos:

Fundamenta la defensa en su recurso de apelación como primer término en los artículos 447, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, así como en los artículos 44 ordinal 1º y 49 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 248 de la Ley Adjetiva Penal, solicitando la inmediata libertad del imputado GUILLERMO RAMÓN MORA, por cuanto en su criterio, la decisión recurrida infringe los derechos de su patrocinado, relativos a la presunción de inocencia, la afirmación de libertad, el derecho al debido proceso y al derecho a la defensa.

Alega la violación del ordinal 1° del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando al respecto que su defendido fue detenido “… un mes y algo más, después de haberse suscitado los hechos por lo cuales se encuentra imputado…” violándose así el precepto Constitucional alegado.

En tal sentido, con base a las actuaciones cursantes en autos se ha podido establecer plenamente la comisión de un hecho punible que merece pena corporal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal, así como fundados elementos de convicción para estimar que el imputado GUILLERMO RAMON MORA, ha sido autor de la comisión del mismo.
Ahora bien, es criterio sostenido por esta Sala de la Corte de Apelaciones, que si bien es cierto, que de la carta constitucional se desprende, en principio, que ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti, la misma Constitución consagra un mecanismo para hacer cesar aquella detención que pudiera considerarse ilegitima, como lo es la acción de amparo, conforme al artículo 27 ejusdem, la cual como ha sido asentado jurisprudencialmente deberá ser declarada inadmisible, si en el momento de resolver no existe ilegitimidad porque la misma ya ha emanado de una orden Judicial.

Estableció en este aspecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia lo siguiente:

“La Sala considera oportuno reiterar que aquellas medidas acordadas por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal, como por sus respectivos superiores, tendiente a privar provisionalmente de la Libertad a cualquier ciudadano durante el curso de un proceso Penal, en observancia de las normas adjetivas que lo contienen, del respeto a las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad, por provenir de órganos Jurisdiccionales debidamente facultados para ello. En consecuencia en modo alguno constituyen infracciones de derechos o garantías Constitucionales pues ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión Judicial (Una Sentencia derivada de un Juicio Oral y público)”…

Considera esta Sala en este sentido, que la violación a la libertad personal que se hubiere accionado, cesa en el mismo momento en que un Juez con fundamento en los extremos que establece la Ley, decreta medida de privación judicial preventiva de libertad, sin perjuicio de las responsabilidades en que los que la ordenen o ejecuten pudieran incurrir, y las cuales, de ser el caso, deberán ser ejercidas por el Ministerio Público, quien investigados los hechos deberá aplicar los correctivos que resultaren procedentes.

El Juez ante la solicitud formulada por el Fiscal del Ministerio Público, debe pronunciarse teniendo que examinar los requerimientos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y estando llenos, podrá dictar la medida de privación preventiva de libertad. Es de observar que la decisión Judicial que dicta la medida de privación preventiva de libertad no convalida la detención presuntamente ilegitima, sino que la hace cesar.

A los efectos de resolver el alegato esencial de la recurrente debe esta Sala hacer las siguientes consideraciones, resaltando una vez más el estudio y análisis efectuado por la DRA. MARIA INMACULADA PÉREZ DUPUY en relación a la aprehensión ilegítima de un ciudadano, a saber:

Conforme al artículo 44, ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la libertad personal es inviolable, y en consecuencia, ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial. De la garantía constitucional prevista en la citada norma, surge que las únicas formas legítimas de arrestar o detener a una persona son:

1) Por orden judicial, la cual puede ser emitida en los siguientes casos:

a) Por el Juez de Control a solicitud del Ministerio Público, conforme a las previsiones del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuyo caso se expide una orden de aprehensión del imputado, quien deberá ser presentado ante el Juez de Control dentro de las 48 horas de su aprehensión para resolver si mantiene la medida privativa de libertad o la sustituye por una menos gravosa.
b) Por el Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, en casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia y siempre que concurran los supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en la que se autoriza la aprehensión del investigado. Tal autorización del Juez de Control, debe ser ratificada por auto fundado dentro de las doce horas siguientes a la aprehensión.
c) Por el Juez de Juicio a solicitud del Ministerio Público, cuando se presuma fundadamente que éste no dará cumplimiento a los actos del proceso, conforme al procedimiento establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
d) Por el Tribunal de Control, a solicitud del Ministerio Público, pudiendo ordenar que cualquier ciudadano sea conducido por la fuerza pública en forma inmediata ante el funcionario del Ministerio Público que solicitó la conducción, con el debido respeto de sus derechos constitucionales, a fin de ser entrevistado por aquel sobre los hechos que se investigan, según lo previsto en el artículo 310 del Código Orgánico Procesal Penal.
e) Por el Juez de Juicio, en la oportunidad de dictarse la sentencia definitiva, en los casos previstos en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.
f) Por el Juez de Control o el Juez de Juicio, según sea el caso, definitivamente firme la sentencia, si el penado estuviere en libertad y no fuere procedente la suspensión condicional de la ejecución de la pena, en los casos previstos en el artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal.
g) Por el Juez de Control en los casos de extradición activa y pasiva previa solicitud del Ministerio Público, previsto en los artículos 392 y 396 del Código Orgánico Procesal Penal.
h) Por el Juez en funciones de Juicio en los casos de incomparecencia de los acusados por delitos cuyo enjuiciamiento requiera de la acusación o querella de parte agraviada, previa solicitud del acusador, cuando el acusado se niegue a comparecer al juicio, según las previsiones del artículo 410 del Código Orgánico Procesal Penal.
i) Por el Juez en funciones de Juicio cuando se cometiere delito en audiencia, lo cual constituye un caso de flagrancia, en los supuestos del artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal.
j) Por el Juez en funciones de ejecución cuando impuesta la pena de multa proceda transforma esta en la pena de prisión en los casos del artículo 489 del Código Orgánico Procesal Penal
j) Por la Corte de Apelaciones al conocer del recurso de apelación contra las decisiones del Juez en funciones de control, juicio o ejecución que negaron medida privativa de libertad.
k) Por la Corte de Apelaciones al revocar mandamiento de habeas hábeas.
l) Por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia al conocer de los asuntos para los cuales tenga competencia para conocer en los casos del artículo 266 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
m) Por el Juez competente, en los demás casos previstos en la Ley.
La enunciación que se ha hecho no abarca todos los supuestos de orden judicial de detención la cual puede emanar tanto de los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal cualquiera sea la competencia funcional o de la Corte de Apelaciones al conocer por la vía del recurso de apelación tanto de autos como de sentencias y por la misma Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia.

2.-) En caso que la persona sea sorprendida in fraganti, según las previsiones del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

Cualquier detención que se efectúe en contravención a la norma constitucional, es violatoria a la garantía de la libertad personal y hace que tal detención sea ilegítima, en cuyo caso la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra un mecanismo expedito y eficaz a los efectos de hacer cesar las detenciones ilegítimas, como lo es la acción de amparo a la libertad, la cual conforme al artículo 27, ejusdem, puede ser interpuesta por cualquier persona y el detenido o detenida será puesto bajo custodia del tribunal de manera inmediata, sin dilación alguna.

En el supuesto que sobre la persona que se encuentra privada ilegítimamente de su libertad, se dicte medida judicial de privación de libertad por un delito que se le imputa, cesa la violación de libertad personal. Tal resolución judicial no convalida la detención ilegítima, sino que la hace cesar, pasando el detenido de la situación de “ciudadano privado ilegítimamente de su libertad personal por violación del artículo 44, ordinal 1° de la Constitución”, a la de “ciudadano privado judicialmente de su libertad personal conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal”.

En virtud de lo anteriormente examinado, considera este Tribunal Colegiado que la razón no asiste a la recurrente por lo tanto no procede la nulidad solicitada. Y Así se decide.
Por otra parte, arguye la defensa en su escrito de apelación que el Juez de la recurrida no hizo una individualización de los elementos que sirvieran para demostrar el delito precalificado y consecuencialmente los elementos que acreditaran la participación de su defendido en el hecho. A tal respecto, observa este Órgano Colegiado que cursa a los folios 43 al 53 del cuaderno separado que sustancia la incidencia de apelación, la resolución judicial in extenso que fundamenta el decreto de privación judicial preventiva de libertad acordada en audiencia de fecha 28 de junio del corriente año, la cual cumple a cabalidad las exigencias descritas en el artículo 254 de la ley adjetiva penal, especificando de manera clara y precisa los datos personales del imputado, la sucinta enunciación del hecho que se le atribuye, la indicación de las razones por las cuales el tribunal estimó la concurrencia de los presupuestos del articulo 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual basta remitirse a su contenido sin necesidad de transcribir el mismo en la providencia que hoy ocupa a esta Sala de Apelaciones.

Pues bien, del contenido de las actuaciones señaladas han quedado acreditados suficientemente los extremos requeridos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, surgiendo elementos de convicción procesal en contra del ciudadano GUILLERMO RAMON MORA como presunto autor del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, considerando esta Sala que la decisión emitida por la Juez a quo, se encuentra ajustada a derecho, estimándose igualmente en la recurrida acreditado el peligro de fuga, en virtud de la pena que podría llegar a imponerse, puesto que el delito imputado tiene pautada en su límite máximo una pena de veinte (20) años de prisión, aunado a la magnitud del daño que acarrea el mencionado ilícito en la persona de la victima.

De lo antes expuesto, ha de concluirse que la decisión impugnada cumple con los requisitos de ley, sin que se haya incurrido en violaciones constitucionales o legales que acarreen la nulidad de las presentes actuaciones, en virtud de lo cual lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la defensa del ciudadano GUILLERMO RAMON MORA. Y Así se decide.-

-V-
DISPOSITIVA


Con fundamento en los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, la Sala Seis de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la abogada en ejercicio y de este domicilio Noreliz Hayer, en su condición de defensora del imputado GUILLERMO RAMÓN MORA, de conformidad con lo previsto en el artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada el 28 de junio de 2008, por el Juzgado Trigésimo Noveno de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó medida privativa judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano antes mencionado, conforme a lo previsto en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal.

Queda de esta manera CONFIRMADA la decisión recurrida.

Regístrese, publíquese y remítase el presente expediente al Tribunal de la causa.

LA JUEZ PRESIDENTE



DRA. MERLY MORALES

LA JUEZ



DRA. GLORIA PINHO
LA JUEZ



DRA. PATRICIA MONTIEL MADERO
PONENTE



LA SECRETARIA



ABG. YOLEY CABRILES

En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.


LA SECRETARIA



ABG. YOLEY CABRILES
EXP. N° 2448-2008 (Aa) S-6