REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 6





REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA N° 6

Caracas, 12 de Agosto de 2008
198° y 149°

Expediente Nº 2449-2008 (Aa) S-6
Ponente: GLORIA PINHO

Corresponde a esta Sala Nº 6 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conocer del Recurso de Apelación interpuesto por la profesional del derecho SUHAN EL BADICHE, Defensora Pública Vigésima Primera (21°) Penal, adscrita a la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora del ciudadano YÁNEZ VELÁSQUEZ BELKIS, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Noveno de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 9 de Junio de 2008, mediante la cual se DECLARÓ IMPROCEDENTE fijar la audiencia oral a que se contrae el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.

El Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en virtud de la referida apelación, acordó la remisión de la incidencia a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que fuera distribuida a la Corte de Apelaciones de este mismo Circuito, correspondiendo a esta Sala el conocimiento de la misma. Se dio cuenta y se designó ponente a la Dra. GLORIA PINHO.

En fecha 11 de Agosto de 2008, este Tribunal Colegiado, admitió el Recurso de Apelación.
- I -
FUNDAMENTO DEL RECURSO

La profesional del derecho SUHAN EL BADICHE, Defensora Pública Vigésima Primera (21°) Penal, adscrita a la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora de la ciudadana YÁNEZ VELÁSQUEZ BELKIS, impugna la decisión proferida por el Juzgado A-quo, sobre la base de la siguiente fundamentacion:

“…(omisis). CAPITULO II
Ahora bien, observa esta defensa que el auto dictado por el Tribunal y mediante el cual se declaró “IMPROCEDENTE” LA Audiencia Oral, prevista en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, quebranta el procedimiento específico establecido en los artículos 313 y siguientes del Código Adjetivo Penal (omisis).
Estima la defensa que, la actual norma procesal contempla con carácter de imperatividad el trámite para la fijación del plazo al Ministerio Público, que no es otro que la convocatoria a la audiencia oral y contradictoria, en la cual el Juez deberá oír a todas las partes interesadas, para determinar de acuerdo al cúmulo de diligencias y a la magnitud y complejidad del caso, y es su deber indeclinable impulsar la celebración de la audiencia, pues es un acto procesal previsto en la ley, con trámite y efectos específicos derivados de su efectiva celebración.
Por otro lado, el argumento explanado por la juzgadora en el sentido que “…es sólo a él a quien el legislador faculta para solicitar al Tribunal la fijación del lapso prudencial a que hace referencia el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el mismo comparecer ante el Órgano Jurisdiccional y explanar su petición bien sea mediante diligencia debidamente suscrita por su persona o mediante acta que el Tribunal levante previa su identificación plena…o en su defecto el imputado podrá comparecer ante la Defensa quien podrá en nombre de su representado y mediante diligencia anexa debidamente suscrita por el sometido a proceso penal solicitare la fijación de la mencionada audiencia…y como quiera que el presente requerimiento no emana expresamente del imputado…SE DECLARA IMPROCEDENTE LA SOLICITUD EFECTUADA POR LA DEFENSA…”, luce débil y carente de sustento, puesto que la defensa es la actividad procesal dirigida a hacer valer ante el Juez los derechos subjetivos y los demás intereses jurídicos del imputado, es la actividad global y unitaria resultante del autopatrocinio de la parte (llamada defensa material) y del patrocinio del defensor (llamada defensa formal), en otras palabras, la defensa es una parte procesal que viene integrada por la concurrencia de dos sujetos procesales, el imputado y su abogado defensor.
Así mismo, dispone en tal sentido, el artículo 49, ordinal 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que (omisis).
La decisión de remitir la solicitud de la Defensa a la Fiscalía del Ministerio Público conlleva la omisión en la realización del mismo, y en consecuencia, se traduce en no poder acudir ante el órgano jurisdiccional a hacer valer sus peticiones y pretensiones, de obtener acceso al procedimiento penal iniciado.
Así las cosas la defensa considera oportuno analizar en detalle el contenido de los artículos 26, 49 ordinal 1° y 51, ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales a la letra son del tenor siguiente: (omisis).
Las anteriores normas, entre otras cosas tratan de proteger el derecho a la defensa y a la asistencia de letrado, el derecho a obtener la tutela efectiva de los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, sin que, en ningún caso, pueda producirse indefensión, se trata simplemente de disposiciones que recogen una amplia gama de garantías procesales, que han pasado a constituirse en referencias fundamentales de todo el ordenamiento jurídico.
Así cuando el artículo 49, ordinal 1° constitucional establece que todos tienen derecho a la defensa y a la asistencia jurídica, son derechos que están vinculados al debido proceso y éste nace desde el mismo momento que se califica a una persona de imputado o investigado; aunado a que es conveniente distinguir entre los actos que realiza la parte por sí misma y aquellos que son realizados sólo por el abogado, como también aquellos actos que el abogado no puede realizar por su representado sin facultad expresa como sería renunciar a un recurso.
De tal suerte que, en materia penal a diferencia de la civil, el problema de la legitimación debe ser más preciso, puesto que aquí no hay en el caso del imputado una legitimatio ad causam, pues, él no tendrá nunca interés en entablar el proceso como para que el Tribunal señale en su decisión que sea sólo éste como interesado en las resultas de la investigación, quien deba solicitar la fijación de la Audiencia Oral prevista en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.
De modo tal que, tener capacidad procesal, tener legitimación y derecho a la conducción procesal, pudieren parecer suficientes para que las personas naturales o jurídicas, puedan actuar por sí mismas ante cualquier Tribunal. Ello no es así, puesto que nuestra Constitución en su artículo 49, ordinal 1° establece “la asistencia jurídica como derecho inviolable en cualquier estado de la investigación, ésto es, a tener una defensa adecuada técnicamente y esta capacidad de postulación es una facultad de los abogados para realizar actos procesales como partes. Se fundamenta en que en la realización de los actos procesales deben intervenir un técnico que conozca la manera de desarrollar el proceso para evitar omisiones y errores.
En tal caso de ser correcta la postura que mantiene la Juez de Control en su decisión, pareciera ser que desde el momento mismo en que se aprobó el artículo 313 del Código Adjetivo Penal y todos los Jueces de la República fijaron este tipo de audiencia a solicitud de la Defensa, han violado entonces el espíritu, propósito y razón que tuvo el Legislador con su creación y supongo que de la misma manera cuando el Ministerio Público, no presenta en tiempo oportuno su acto conclusivo, con la excusa que el imputado en el peor de los casos puede ponerle reparo a esta situación a través de su solicitud, la cual ya se ha hecho costumbre.
Así las cosa, conforme con la disposición constitucional que se citó anteriormente, la postulación mediante abogad, se convierte en presupuesto, no sólo para la validez del proceso en su totalidad, sino para la validez de cada uno de sus actos procesales singulares. La asistencia jurídica y defensa con el abogado no sólo es una imposición legal que la convierte en presupuesto procesal, no sólo sino de cada actuación que se lleve en el mismo, sino que arranca de la Constitución como derecho fundamental y por tanto inviolable.
Tergiversar las normas procesales, con la simple excusa de que debe ser el propio imputado quien solicite ante el Tribunal, directamente, la realización de cualquier acto, se traduce a violación del juicio previo y debido procesal, por ende a denegación de justicia y violación al principio de Prohibición de la Absolución de Instancia, prevista en el artículo 6 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece claramente la teoría general del proceso, en otras palabras, obligatoriamente para no violar esta principio fundamentado en el derecho de tutela jurisdiccional que tiene toda persona, el juez, debe decidir toda causa e incidencia –dentro del proceso- que le sea propuesta sin poder presentar excusa –no legal- alguna.
Estima entonces la defensa que, la negativa por parte de la Juez en llevar a cabo la audiencia solicitada, vulnera el derecho de ser investigado y procesado sin dilaciones indebidas, tenor de lo establecido en el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, puesto que no obstante permanecer en estado de libertad son restricciones, la investigación en la cual figura como imputado se encuentra en estado de incertidumbre procesal, en una situación incierta e indefinida hasta tanto se practiquen las diligencias que lo incriminen o exculpen de la imputación provisional formulada en su contra o hasta que el Ministerio Público decida presentar un acto conclusivo, lo cual hasta que no ocurra se traduce como un “GRAVAMEN PERMANENTE EN EL TIEMPO” mientras no se fije plazo definitivo y cierto al Ministerio Público para finalizar la investigación y arribar a un acto conclusivo o definitivo, siendo además que hasta la presente facha desde el inicio de la investigación ha transcurrido casi un año.
PETITORIO
Por todos fundamentos y argumentos anteriormente expuestos, es que SOLICITO muy respetuosamente a la Corte de Apelaciones que haya de conocer de la presente causa, tenga a bien DECLARAR CON LUGAR en presente Recurso de Apelación, en contra de la decisión dictada por el Juzgado 9° de Control y por demás inmotivada en derecho, y en consecuencia se inste al referido Juzgado a FIJAR LA AUDIENCIA ORAL a que se contrae el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, para de esta manera poder establecer un plazo prudencial, suficiente y necesario a la Fiscal del Ministerio Público que conoce de la presente causa y a quien corresponde como director e impulsor de la Fase Preparatoria, el acto conclusivo a que haya lugar y en el lapso y por los medios ampliamente establecidos en el ya mencionado Código, con base a las resultas de la investigación que ya debe tener bastante adelantada”.


-II-
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

El Tribunal A-quo, en el pronunciamiento dictado en fecha 9 de Junio de 2008, expresó entre otras cosas, en relación al punto impugnado lo siguiente:

“ Vista la solicitud presentada ante la sede de esta Instancia Judicial por SUHAM EL BADICHE, en su carácter de Defensor (a) del imputado YANEZ VELASQUEZ BELKIS, a quien se le sigue causa signada bajo el N°. 9764-07, nomenclatura de este Despacho, en el sentido de que fije un plazo prudencial al Ministerio Público para la conclusión de la investigación y presente el acto conclusivo a que hubiere lugar, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente. Ahora bien, este juzgador, sin menoscabo al ejercicio del Derecho a la Defensa, consagrado en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que si bien es cierto, la requirente ejerce la representación legal del imputado, no es menos cierto, que del análisis del contenido de la norma adjetiva penal ut-supra, se desprende que es al imputado a quien el legislador adjetivo penal le otorga con la expresión “podrá” la potestad de requerir al Juez de esta fase del proceso penal de fijar un plazo prudencial al Fiscal del Ministerio Público y al imputado, es decir, se debe efectuar audiencia oral donde el imputado expondrá el fundamento de su petición debidamente asistido por su defensor e igualmente la titular de la acción penal expondrá sus alegatos, y el Juez emitirá su pronunciamiento tomando en consideración los lapsos establecido por la norma en referencia, atendiendo a la solicitudes tanto del Fiscal como del imputado, la magnitud del daño causado, la complejidad de la investigación y cualquier otra circunstancia que permita alcanzar la finalidad del proceso conforme lo estatuye el artículo 13 eiusdem. Por lo que hecho el razonamiento anterior, aún cuando el imputado no puede ser sometido a una investigación penal imperecedera por parte del Ministerio Publico, es sólo a él a quien le legislador faculta para solicitar al Tribunal la fijación del plazo prudencial a que hace referencia el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el mismo comparecer ante el Órgano Jurisdiccional y explanar su petición bien sea mediante diligencia debidamente suscrita por su persona o mediante acta que el Tribunal levante previa su identificación plena con expresión precisa de su domicilio actual o en su defecto el imputado podrá comparecer ante la Defensa quien podrá en nombre de su representado y mediante diligencia anexa debidamente suscrita por el sometido a proceso penal solicitar la fijación de la mencionada audiencia, siendo así las cosas, este Despacho judicial, deberá proceder conforme al contenido del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, fijar audiencia oral para determinar al Ministerio Público un plazo prudencial para que concluya la investigación a objeto que presente el acto conclusivo a que hubiere lugar, y como quiera que el presente requerimiento no emana expresamente del imputado YANEZ VELASQUEZ BELKIS, SE DECLARA IMPROCEDENTE LA SOLICITUD EFECTUADA POR LA DEFENSA. En tal sentido notifíquese a la Defensa de lo decidido en el presente auto. Remítase la presente incidencia a la Fiscalía del Ministerio Público anexo a oficio, a fin de que sea agregado a la causa principal”.


-III-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Observa este Tribunal de Alzada, que la recurrente SUHAM EL BADICHE, impugna la providencia judicial emitida por la Juez Noveno de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó negar la solicitud efectuada por su persona, en representación de los derechos del imputado YANEZ VELASQUEZ BELKIS, de la fijación de la audiencia a que se contrae el artículo 313 de la ley adjetiva penal, ello por considerar que la referida disposición legal establece de manera expresa que tal petición es una facultad exclusiva del imputado de autos, debiendo comparecer ante el órgano jurisdiccional y explanar su petición, bien sea mediante diligencia debidamente suscrita por su persona o mediante acta que el Tribunal levante previa identificación plena con expresión precisa de su domicilio actual o en su defecto el imputado podrá comparecer ante la Defensa quien podrá en nombre de su representado y mediante diligencia anexa debidamente suscrita por el sometido a proceso penal solicitar la fijación de la mencionada audiencia.

A los efectos de resolver el medio de impugnación interpuesto por la Defensa Pública, considera esta Alzada pertinente analizar, algunos aspectos relacionados con el derecho a la asistencia jurídica y a la defensa que le corresponde a todo ciudadano a saber:

El numeral 1º del artículo 49 de la Carta Democrática, consagra que “… El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia: 1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.”

Por su parte, la ley adjetiva penal contempla en el artículo 125 los derechos que le asisten al imputado durante el desarrollo del proceso penal, y específicamente en relación al punto que corresponde analizar a esta Alzada, se observa que el numeral 3º prevé textualmente que “…El imputado tendrá los siguientes derechos: 3º. Ser asistido, desde los actos iniciales de la investigación, por un defensor que designe él o sus parientes y, en su defecto, por un defensor público…”.
En el orden de ideas, la disposición legal contenida en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal dispone claramente que el “…El imputado tiene derecho a nombrar un abogado de su confianza como defensor. Si no lo hace, el juez le designará un defensor público desde el primer acto de procedimiento o, perentoriamente, antes de prestar declaración. Si prefiere defenderse personalmente, el juez lo permitirá sólo cuando no perjudique la eficacia de la defensa técnica. La intervención del defensor no menoscaba el derecho del imputado a formular solicitudes y observaciones…”
Conforme a la normativa constitucional y adjetiva mencionada ut retro, se observa, con meridiana claridad, que el legislador ha previsto una serie de derechos y garantías en beneficio del imputado, los cuales serán representados por el abogado de confianza que designe a tales efectos, o bien por quién el Tribunal de Mérito habilite para ello.
Este Órgano Colegiado en múltiples decisiones ha señalado que el abogado de confianza que represente al imputado, no sólo tiene bajo su responsabilidad y compromiso, la asistencia y defensa de fondo, sino también le corresponde su intervención formal en aspectos técnicos, como lo es el caso de autos. (Subrayado de la Sala).

En tal sentido, resulta pertinente establecer, que aún cuando el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, consagra que “El Ministerio Público procurará dar término a la fase preparatoria con la diligencia que el caso requiera. Pasados seis meses desde la individualización del imputado, éste podrá requerir al juez de control la fijación de un plazo prudencial, no menor de treinta días, ni mayor de ciento veinte días para la conclusión de la investigación. Para la fijación de este plazo, el juez deberá oír al Ministerio Público y al imputado y tomar en consideración la magnitud del daño causado, la complejidad de la investigación, y cualquier otra circunstancia que a su juicio permita alcanzar la finalidad del proceso. Quedan excluidas de la aplicación de esta norma, las causas que se refieran a la investigación de delitos de lesa humanidad, contra la cosa pública, en materia de derechos humanos, crímenes de guerra, narcotráfico y delitos conexos.”

Ello no significa literalmente que tiene que ser exclusivamente el imputado el que realice la solicitud de fijación de la audiencia previamente aludida, pues la referida disposición legal adjetiva prevista en el Código Orgánico Procesal Penal no puede ser analizada de manera aislada, sino en el contexto de la normativa general que regula la defensa y los derechos que como imputado, prevé la Carta Democrática y la ley procesal penal.

Aunado a ello, el Juez de Control está en la obligación ineludible de garantizar, en todo estado y grado del proceso, el derecho a la defensa, tal y como lo prevé el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, defensa que no sólo abarca la de fondo sino la de forma, incluyendo la asistencia técnica, incluso ante solicitudes que pudieran ser de menor envergadura, verbigracia, la expedición de unas copias certificadas.

Así las cosas, considera este Despacho Judicial, que la determinación acordada por el Tribunal de la Primera Instancia y objeto de impugnación, es desacertada y totalmente alejada de los principios fundamentales que rigen el debido proceso y el derecho a la defensa, pues la solicitud realizada por la defensa del imputado de marras, se ajusta a la normativa legal vigente, dada la cualidad de parte que reviste el representante legal del subiudice, quién conforme a los parámetros de ley que regulan su actividad, le es dable, en representación de su patrocinado, elevar solicitudes ante los Órganos de Justicia, quienes deberán resolverlas, so pena de incurrir en denegación de justicia, tal y como lo establece el artículo 6 del Código Orgánico Procesal Penal.
En efecto, constituye una facultad del imputado solicitar al juez de control la fijación de un plazo para la conclusión de la investigación. Para tal fin, el Código Orgánico Procesal Penal establece, expresamente, que el juez deberá oír al Ministerio Público y al imputado, ello en virtud de que al momento de la fijación del referido lapso, el juez debe evaluar las circunstancias específicas de cada caso en particular, tales como la magnitud del daño causado, la complejidad de la investigación, entre otros elementos.
Dados los efectos que conlleva la citada norma, toda vez que su consecuencia, una vez realizada la solicitud por el imputado y oídas las partes, es la fijación de un lapso para la conclusión de la investigación, resulta ineludible la realización de la audiencia prevista en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de que el juez oiga al imputado y al representante del Ministerio Público, para evaluar las circunstancias del caso en concreto.
Resulta además importante destacar la sentencia Nro. 824 de fecha 11 de mayo de 2005, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, que estableció lo siguiente:

“En efecto, el Juez de Control estaba obligado, luego de que la defensa del imputado solicitó la convocatoria a la audiencia que establece el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal para la fijación del lapso para la conclusión de la investigación, a notificar a todas las partes, especialmente al Ministerio Público, para que se pronunciaran, entre otras cosas, respecto de la complejidad de la investigación y cualquier otra circunstancia inherente a la finalidad del proceso; y luego dicho órgano jurisdiccional procediera a la fijación de un lapso para la presentación del acto conclusivo. Sólo cuando este lapso y su prórroga, si la hubiera, estuvieren vencidos y la representación fiscal no hubiera presentado el mencionado acto conclusivo, le estaba dado al Juez de Control decretar el archivo judicial de las actuaciones. Así se declara.”(Resaltado y subrayado de la Ponente).

Con base en las razonamientos expuestos, esta Sala considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho SUHAM EL BADICHE, Defensora Pública Penal, por considerar que la solicitud de fijación del lapso prudencial a que contrae el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal no es facultad exclusiva del subiudice, siendo admisible que quién ejerce su defensa lo haga en su representación, como consecuencia de la garantía del derecho a la defensa y asistencia jurídica contenida en el numeral 1º del artículo 49 Constitucional en estrecha armonía con el ordinal 3º del artículo 125 del Código Orgánico Procesal.

En consecuencia se ordena al Tribunal Noveno de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, fije la audiencia a que se refiere el artículo 313 de la ley adjetiva penal y de cumplimiento estricto a la normativa prevista en el último aparte de la referida norma adjetiva penal. Y así se declara.

DISPOSITIVA

Con fundamento en los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, la Sala Seis de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho SUHAM EL BADICHE, Defensora Pública Penal, en su condición de abogada de la imputada YANEZ VELASQUEZ BELKIS, en contra del auto de fecha 9 de junio del año en curso, dictado por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, por considerar que la solicitud de fijación del lapso prudencial a que contrae el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal no es facultad exclusiva del subiudice, siendo admisible que quién ejerce su defensa lo haga en su representación, como consecuencia de la garantía del derecho a la defensa y asistencia jurídica contenida en el numeral 1º del artículo 49 Constitucional en estrecha armonía con el ordinal 3º del artículo 125 del Código Orgánico Procesal.

En consecuencia se ordena al Tribunal de la Primera Instancia en funciones de Control, fije la audiencia a que se refiere el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal y de cumplimiento estricto a la normativa prevista en el último aparte de la referida norma adjetiva penal.

Publíquese, diarícese y regístrese esta decisión. Déjese copia autorizada de la misma. Remítase la incidencia en su debida oportunidad legal, anexo a oficio, al Juzgado de origen y líbrense las correspondientes boletas de notificación a las partes.
LA JUEZ PRESIDENTE

DRA. MERLY MORALES

LA JUEZ PONENTE

DRA. GLORIA PINHO
LA JUEZ

DRA. PATRICIA MONTIEL MADERO
LA SECRETARIA

Abg. YOLEY CABRILES
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA

Abg. YOLEY CABRILES



MM/GP/PMM/YC/ yngrid
Expte. N° 2449-2008 (Aa) S-6