REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 6



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
CORTE DE APELACIONES
SALA SEIS
Caracas, 12 de agosto de 2008
198º y 149°

PONENTE: DRA. PATRICIA MONTIEL MADERO
EXPEDIENTE N° 2451-2008 (Aa) S-6


Corresponde a esta Alzada resolver sobre la admisibilidad o no del recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho Mónica Chávez Sandoval, en su carácter de defensora del ciudadano ELIAS AGUSTIN BLANCO MURIA, en contra del auto proferido en fecha 7 de julio de 2008, por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual niega la solicitud realizada por el ciudadano sub judice, a la celebración del debate oral y público con la Constitución de un Tribunal Mixto, ordenando el Tribunal de la recurrida realizar dicho acto como un Tribunal Unipersonal, por cuanto se excedió del lapso establecido en la Ley para la realización del Juicio.

En fecha 8 de agosto de 2008 llegó a esta Sala por vía de distribución el presente expediente, el cual se identificó con el N° 2451 y se designó en esa misma fecha como ponente a la Dra. Patricia Montiel Madero.

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad o no del recurso de apelación interpuesto y estando dentro del lapso de ley, esta Sala se pronuncia en los siguientes términos:

Observa este Tribunal Colegiado que el escrito de apelación interpuesto por la abogada en ejercicio Mónica Chávez Sandoval, en su carácter de defensora del ciudadano ELIAS AGUSTIN BLANCO MURIA, lo fundamenta en el artículo 447 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual es procedente en el presente caso, ya que dicha carga procesal es ejercida en contra de una decisión interlocutoria, en la causa seguida en contra del referido ciudadano, ampliamente identificado en autos.
-I-
DE LOS REQUISITOS DE LA ADMISIBILIDAD

Dispone el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, que “La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas: a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo; b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente; c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley....”

Por su parte, el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, establece de manera clara que “...El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación….” (Subrayado de la Corte)

En el caso de autos se observa que la decisión judicial objeto del presente recurso de apelación, emanó del Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio, dándose por notificada la recurrente, abogada Mónica Chávez, el 15 de julio de 2008, fecha ésta en que consigna ante el referido Juzgado escrito consignando los tres últimos movimientos bancarios del ciudadano Marcelo Rojas, a los fines de tramitar la fianza acordada al imputado de autos, tal y como consta al folio 293 de la 5ª pieza del presente expediente. Data ésta en que se da por notificada de la decisión recurrida, siendo el 23 de julio de 2008, consigna ante el referido Juzgado el escrito de apelación.

Ahora bien, observa este Despacho Judicial que la impugnante interpuso el recurso de apelación en fecha 23 de julio del año en curso, tal y como se evidencia a los folios 4 al 18 del cuaderno de incidencia, y conforme a la diligencia levantada por la Secretaria de esta Alzada, inserta al folio 97 del cuaderno especial se lee lo siguiente:

“En el día de hoy, martes doce (12) de agosto de Dos Mil Ocho (2008), la suscrita Abogado YOLEY CABRILES, Secretaria adscrita a la Sala Nº 6 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, por medio de la presente diligencia procede a dejar constancia de los siguiente: “En esta misma fecha, por celeridad procesal, realicé llamada telefónica al Juzgado Décimo tercero (13º) de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a los fines de dejar constancia de los días hábiles transcurridos desde el 16-7-2008 hasta el 23-7-2008, ambas fechas inclusive, ello con el objeto de decidir sobre la admisibilidad o no del recurso de apelación interpuesto en la causa signada con el Nº 2451-2008 (Aa) S-6, nomenclatura de esta Sala; logrando establecer comunicación con la abogada EVELIN DE LA CRUZ, Secretaria suplente adscrita al referido Tribunal, quien manifestó que certifica que desde el 16-7-2008 hasta el 23-7-2008, ambas fechas inclusive, transcurrieron seis (6) días hábiles según el Libro Diario llevado por ese Despacho, discriminados de la siguiente manera: 16, 17, 18, 21, 22, y 23 de julio de 2008…”

De lo que se desprende de actas que el recurso de apelación planteado por la profesional del derecho Mónica Chávez, en su carácter de defensora del ciudadano ELIAS BLANCO MURIA, fue presentado extemporáneamente, pues la defensa privada contaba hasta el día 22 de julio del presente año para recurrir de la señalada providencia judicial.

En tal sentido es menester destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que “....los lapsos procesales legalmente fijados y jurisdiccionalmente aplicados no pueden considerarse simples “formalismos”, sino que éstos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo, cuya existencia es de eminente orden público, en el sentido de que son garantía de los derechos al debido proceso y a la defensa de las partes....” (Sentencia de fecha 12 de junio de 2001 con ponencia del Dr. Pedro Rondón Haaz. Causa Nro. 00-3112)
Por su parte, el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé:

“Causales de Inadmisibilidad. La corte de apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:...a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo...b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente. c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley…” (Negrillas y subrayado de la Sala).

En consecuencia, el pronunciamiento emanado del Juzgado de Juicio del cual recurrió en alzada la profesional del derecho Mónica Chávez, en su carácter de defensora del ciudadano ELIAS BLANCO MURIA, es inadmisible de conformidad con lo establecido en el literal “b” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.
DISPOSITIVA


Por todos los razonamientos expuestos, la Sala Seis de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de República y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho Mónica Chávez Sandoval, en su carácter de defensora del ciudadano ELIAS AGUSTIN BLANCO MURIA, en contra del auto proferido en fecha 7 de julio de 2008, por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual niega la solicitud realizada por el ciudadano sub judice, a la celebración del debate oral y público con la Constitución de un Tribunal Mixto, ordenando el Tribunal de la recurrida realizar dicho acto como un Tribunal Unipersonal, por cuanto se excedió del lapso establecido en la Ley para la realización del Juicio, de conformidad con lo establecido en el literal “b” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, diarícese y déjese copia autorizada de la misma. Notifíquese.
LA JUEZ PRESIDENTE



DRA. MERLY MORALES

LA JUEZ




DRA. GLORIA PINHO

LA JUEZ




DRA. PATRICIA MONTIEL MADERO
PONENTE

LA SECRETARIA



ABG. YOLEY CABRILES


En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.


LA SECRETARIA



ABG. YOLEY CABRILES
EXP. N° 2451-2008 (Aa) S-6
PPM/nm*