REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 6

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA N° 6

Caracas, 12 de Agosto de 2008
197° y 148°
EXP. N°. 2452-2008 (Ci) S-6
PONENCIA DE LA JUEZ GLORIA PINHO.


Corresponde a esta Sala Seis de la Corte de Apelaciones, conocer la inhibición planteada por la profesional del derecho JENNY RAMÍREZ TERÁN, Juez Provisorio Cuadragésimo Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la causa signada con el N°. 44C-10868-07 nomenclatura del Juzgado que preside la juez inhibida en contra de los ciudadanos ISMAEL FERNÁNDEZ DE ABREU Y ULISES CAPELLA DIAMON.

A los folios 1 y 2, cursa acta de inhibición suscrita por la profesional del derecho JENNY RAMÍREZ TERÁN, Juez Provisorio Cuadragésimo Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, quien refiere entre otros particulares los siguientes:

“Quien suscribe, JENNY RAMÍREZ TERÁN, Juez Provisorio Cuadragésimo Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por medio de la presente procedo conforme lo dispone el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, a presentar formal inhibición obligatoria en el conocimiento de la causa signada bajo el N°. 44C-10868-07 (nomenclatura del Tribunal) seguida contra los ciudadanos ISMAEL FERNANDEZ DE ABREU Y ULISIS CAPELLA DIAMON, por la presunta comisión de uno de los delitos contra la fe pública, siendo que tales actuaciones ingresaron a este Despacho en fecha 25-07-2007, todo de conformidad con el artículo 86 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentando la inhibición por la siguiente razón:
Durante el lapso comprendido entre el 18-10-2004 al 14-06-2007 me encontraba desempeñando el cargo de Fiscal Auxiliar Quincuagésima Segunda del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, asimismo, durante tal lapso, en mi condición de Fiscal Auxiliar Encargada, en fecha 15-02-2005 apertura el juicio oral y público, en la causa N°. 322-04 nomenclatura del Tribunal 22° de Primera Instancia en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, donde aparece como acusado el ciudadano MARIANO JOSÉ SILVA, por la presunta comisión del delito de homicidio calificado, en perjuicio del ciudadano RICHARD VALERA CHACON, culminando el debate oral y público el 29-04-2005, siendo que el señalado acusado MARIANO JOSE SILVA, se encontraba asistido por el Defensor Privado, DR. JOSÉ JOEL GÓMEZ CORDERO, Inpreabogado N°. 57.049 y consecuentemente mi persona durante el tiempo que duró el juicio oral y público, inicie amistad manifiesta con el profesional del Derecho previamente mencionado, la cual se exteriorizara en sostener interminables conversaciones en los pasillos del Edificio Palacio de Justicia, mientras esperábamos ingresar a la sala de juicio.
En este sentido, considero que vista la situación antes descrita, la misma afectaría la imparcialidad de quien aquí decide, en virtud que efectivamente como se desprende las actuaciones que conforman el expediente in comento, ciertamente mi persona se desempeño como Fiscal Auxiliar Quincuagésima Segunda del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, durante el periodo que comprende desde el 18-10-2004 al 14-06-2008, lapso durante el cual actuando como parte representante del Ministerio Público inicie y mantuve amistad manifiesta con el abogado JOSÉ JOEL GÓMEZ CORDERO, a quien aprecio y respeto como persona y profesional que me ha demostrado ser, y visto que mi persona mantiene amistad manifiesta con tal persona, todo lo cual afectaría mi imparcialidad al momento de dictar decisión alguna, como Juez Provisorio Cuadragésimo Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, es por lo que incurro en la causal prevista en los ordinal 4° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal sentido, solicito muy respetuosamente sea declarada CON LUGAR la presente inhibición”.

En el caso de autos, la Juez Cuadragésimo Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, se inhibe con fundamento en el numeral 4 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, por mantener amistad con el profesional del derecho JOSE JOEL GOMEZ CORDERO.

Esta Sala para decidir, observa:

PRIMERO: El artículo 49, ordinal 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra dentro de las garantías inherentes al debido proceso, el derecho a ser juzgado por un Juez Imparcial.

Asimismo el artículo 26 del texto fundamental obliga al estado a garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita.

Por otro lado, observamos como la imparcialidad del Juez está establecida como garantía del proceso y consagrada también en el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal. El referido Código establece igualmente las causales de recusación e inhibición en el artículo 86. (Negrillas de esta Sala).

La existencia de imparcialidad debe apreciarse desde una doble perspectiva, una subjetiva para apreciar la convicción personal del Juez en torno al caso sometido a su conocimiento; y una objetiva, verificando la existencia de hechos comprobables que permitan poner en duda la imparcialidad del juzgador.

SEGUNDO: En el caso de autos, la ciudadana JENNY RAMÍREZ TERÁN, Juez Provisorio Cuadragésimo Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, se inhibe con fundamento en el numeral 4 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, por amistad manifiesta con el profesional del derecho JOSE JOEL GOMEZ CORDERO.

En sentencia 1.659 de la Sala Constitucional del 17 de Julio de 2002, con ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando, se indicó lo siguiente:

“Al efecto, la tutela jurisdiccional sólo será efectiva si el órgano de quien emana reúne ciertas condiciones y antes de dictar el fallo sigue un procedimiento investido de las garantías que hagan accesibles el derecho a la defensa. De ahí que las leyes procesales han de prever un íter procedimental para que todas las personas obtengan eficazmente la tutela de sus derechos e intereses legítimos, empezando por la garantía del juez imparcial.
Desde esta perspectiva, siguiendo a Borjas “son inhábiles los jueces y los demás funcionarios del orden penal para conocer de una causa o intervenir en ella, cuando concurran en su persona alguna o algunas circunstancias legales que puedan hacerles sospechosos de parcialidad”. (Armiño Borjas. Exposición del Código de Enjuiciamiento Criminal Venezolano. Tomo I, Caracas, Mobilibros, 1992, pág. 120)”. (Negrillas y subrayado de esta Alzada).

Así las cosas, esta Sala es del criterio de, que la imparcialidad de un Juez está determinada por el hecho de que no exista en su conducta situaciones que afecten o puedan afectar de alguna manera la probidad y equidad de sus decisiones, de allí que del análisis de las razones alegadas se evidencian motivos suficientes para que la profesional del derecho JENNY RAMÍREZ TERÁN, Juez Provisorio Cuadragésimo Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, se sienta afectada en su imparcialidad, ya que manifiesta expresamente mantener una amistad manifiesta con el profesional del derecho JOSE JOEL GOMEZ, haciendo mención de situaciones particulares que acaecieron con ocasión a un caso en el cual fungía como representante de la vindicta pública y el referido abogado como defensor, por tal razón lo correcto y ajustado a Derecho es DECLARAR CON LUGAR, la inhibición presentada por la profesional del derecho JENNY RAMÍREZ TERÁN, Juez Provisorio Cuadragésimo Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en relación al numeral 4 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, deberá el Juez sustituto seguir conociendo el proceso, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 94 Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECLARA.

DECISIÓN

Por todo lo precedentemente expuesto, esta Sala Seis de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, actuando conforme al artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en concordancia con el artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA CON LUGAR la inhibición planteada por la profesional del derecho JENNY RAMÍREZ TERÁN, Juez Provisorio Cuadragésimo Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, con fundamento en el numeral 4 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, deberá el Juez sustituto seguir conociendo el proceso, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 94 Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, diarícese y regístrese en archivo la presente decisión, déjese copia autorizada de la misma en el compilador de esta Sala. Remítase el presente cuaderno de incidencia al Juzgado Cuadragésimo Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

LA JUEZ PRESIDENTE

DRA. MERLY MORALES
LA JUEZ, PONENTE

DRA. GLORIA PINHO
LA JUEZ,

DRA. PATRICIA MONTIEL MADERO
LA SECRETARIA,

Abg. YOLEY CABRILES

En esta misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado por esta Sala.

LA SECRETARIA,

Abg. YOLEY CABRILES













MM/GP/PMM/yngrid.-
Exp. Nro. 2452-2008 (Ci) S-6.-