REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 6
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA Nº 6
Caracas, 5 de agosto de 2008
198º y 149º
EXP. 2445-2008 (Cr) S-6
PONENTE: GLORIA PINHO
Corresponde a esta Sala Nº 6 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conocer la recusación planteada por los Abogados JUAN CARLOS GUTIERREZ CEBALLOS, CLAUDIA VALENTINA MUJICA AÑEZ Y ALBERTO YÉPEZ DE DOMINICIS, defensores del ciudadano EDMUNDO JOSE CHIRINOS GARCIA, contra la Juez Cuadragésimo Octavo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, fundamentada en el numeral 6 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, cursante a los folios 1 al 6 del presente cuaderno especial.
El recusante manifiesta en su escrito, que la Juez Cuadragésima Octava de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, se encuentra incursa en la causal de recusación prevista el numeral 6 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando como hecho concreto, el adelanto de opinión por parte de la juzgadora, en virtud del diferimiento de la audiencia de presentación del imputado y el traslado de su defendido a la División de Capturas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas.
Examinadas las actas procesales se observa:
En el escrito de recusación cursante del folio 1 al 6, se expresa:
“ (omisis) En este orden de ideas, el día de ayer, este Tribunal acordó una orden de captura en contra de nuestro representado a fin de trasladarlo a este recinto tribunalicio para la celebración de una audiencia para oír a las partes, con ocasión a una petición realizada por el Ministerio Público de una medida judicial preventiva privativa de libertad en contra de nuestro representando.
Así las cosas, en horas de la mañana del día de hoy, aproximadamente a las 10:00 a,m, nos trasladamos con nuestro defendido a la sede del Tribunal 48 de Control que usted preside a fin de presentarse VOLUNTARIAMENTE nuestro representado sin necesidad de uso de la fuerza pública, lo cual se evidencia de su registro de entrada en la sede del Palacio de Justicia, sino en el hecho que usted constató en cuanto a la presencia del ciudadano Edmundo Chirinos en la sede del Tribunal.
Aunado a lo anterior, luego de que su persona en su condición de jueza de la causa, decidiera posponer la realización del acto para el día de mañana y ordenó que mientras se realizara el acto, el ciudadano Edmundo Chirinos permanecería recluido en la División de Captura del CICPC, sin motivación alguna, sin ni siquiera haber celebrado el acto por usted acordado y ordenado la captura de nuestro representado para tal fin, evidentemente que se convierte en un acto arbitrario y violatorio de los derechos fundamentales de nuestro defendido a ser juzgado en libertad, tal y como lo dispone el artículo 44 de la Carta Magna y el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal.
(omisis) Ciudadana Juez, a pesar de haberle solicitado expresa y formalmente que se pronuncie en cuanto al diferimiento del acto que usted había fijado con tal extrema urgencia, ubicaran a nuestro representado y lo presentaran ante el Tribunal, la defensa acreditó lo siguiente:
1. La edad de nuestro representado, a través de la cédula de identidad laminada.
2. La conducta completamente ajustada a derecho desplegada por nuestro representado ante todos los actos de persecución penal, lo cual es un hecho notorio comunicacional:
3. Su disposición a colaborar con la investigación y el proceso, así como su arraigo en el país, lo cual tambien constituye un hecho notorio comunicacional;
4. Su voluntad de someterse a los requerimiento de los órganos jurisdiccionales, tal y como lo hizo el día de hoy.
Ante estos elementos incontrovertibles, el Tribunal pretende justificar su diferimiento, por otros actos procesales, afectando el derecho a la tutela judicial efectiva de nuestro representado quien se encuentra en la sede del tribunal desde las 10:00 a,m y el hecho de acordar que mientras se celebra el acto para oír a las partes, el traslado de nuestro defendido a la División de Capturas del CICPC se constituye en un evidente adelanto de opinión consagrado como una causal expresa de recusación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal.
¿Para qué vamos a realizar una audiencia que versa sobre la libertad de nuestro representado durante la investigación, si usted, difiere un acto convocado y activado la fuerza pública para trasladar a nuestro representado al Tribunal, para luego diferir de oficio y ordenar su captura?.
Usted, ciudadana Juez ha emitido opinión en la causa, razón por la cual la RECUSAMOS formalmente”. (Folios 2, 3, 5 y 6).
La Juez recusada rindió informe en los siguientes términos:
“El argumento que se refiere a que esta juzgadora al fijar el acto de audiencia para oír al imputado para el día de mañana viernes 01 de Agosto de 2008, se convierte en un acto arbitrario y violatorio de los derechos fundamentales consagrados en los artículos 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 245 del Código Orgánico Procesal Penal, resulta improcedente, ello en virtud que esta juzgadora conforme ha quedado explanado en la motivación que forma parte del auto a través del cual se acordara la audiencia oral respectiva del ciudadano EDMUNDO JOSE CHIRINOS GARCIA, consideré fijar la misma para el día de mañana viernes 01 de Agosto de 2008, a las 09:00 AM, en virtud de los diferentes actos ya previamente fijados por ante la sede de este Tribunal, dada la comparecencia de las partes en cada uno de ellos.
En cuanto a que sobre el ciudadano EDMUNDO JOSE CHIRINOS GARCIA, recae orden de aprehensión expedida por este Tribunal en fecha 31 de Julio de 2008, compareciendo el mismo a la sede de este Tribunal pretende justificar su diferimiento, por otros actos procesales, afectando el derecho a la tutela judicial efectiva”…por lo cual al no fijar la audiencia respectiva se convierte en un acto arbitrario y violatorio de los derechos fundamentales del referido ciudadano.
Al respecto, considero pertinente destacar que la convocatoria a la audiencia para oír al imputado en la fecha y hora ya indicada, dentro del plazo para emitir el pronunciamiento correspondiente a la naturaleza de la misma, no puede considerarse un acto arbitrario y violatorio de los derechos fundamentales.
Por otra parte, considero pertinente esgrimir los siguientes razonamientos inscritos en principios rectores de nuestro ordenamiento adjetivo penal y que se fundamentan en el debido proceso como garantía constitucional, cabe esta reflexión al observar, la recurrente argumentación del recusante, en pretender invocar como fundamentos de la presente incidencia de recusación alegatos que parten de la falsa premisa, según la cual, al emitir pronunciamiento en cuanto a acordar el resguardo del ciudadano EDMUNDO JOSE CHIRINOS GARCIA en la División de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, así como su traslado a la sede de este Tribunal para el día de mañana viernes 01 de Agosto de 2008 a las 09:00 AM, constituye un adelanto de opinión.
En este orden de ideas, señalan los recusantes, que el pronunciamiento respecto a la fijación de la audiencia oral respectiva para el día de mañana viernes 01 de Agosto de 2008, afecta el derecho a la tutela judicial efectiva del ciudadano EDMUNDO JOSE CHIRINOS GARCIA, al respecto, considera esta juzgadora que el presunto supuesto de procedencia que afecta la imparcialidad se funda en decisiones cuya naturaleza opera de pleno derecho (ope legis), toda vez que resulta incontrovertible tal como se desprende de los hechos narrados que a juicio del recusante constituyen causal de recusación que los mismos se contraen a actuaciones inherentes al ejercicio y potestad decisoria de los jueces.
Llama la atención a quien suscribe el dispositivo citado por los abogados defensores del ciudadano EDMUNDO JOSE CHIRINOS GARCIA, al fundamentar la recusación en el supuesto contenido en el numeral 6° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual no se compagina con la sustentación del escrito contentivo de la recusación en mi contra. Sin embargo, con el objeto de dar contestación a la misma, considero que pretender subsumir como causal de recusación, una conducta inmanente al ejercicio de las facultades del Juez, máxime cuando en el caso de marras, el mismo tiene lugar al acto por medio del cual se convoca a las partes para el día viernes 01 de Agosto de 2008.
(omisis) Vista la jurisprudencia citada y el contenido del dispositivo adjetivo invocado por los recusantes como causal de recusación; solicito a la corte de apelaciones respetuosamente declare SIN LUGAR la recusación intentada en mi contra por cuanto tal como se desprende de los alegatos contentivos del escrito de recusación interpuesto por los ciudadanos JUAN CARLOS GUTIERREZ CEBALLOS, CLAUDIA VALENTINA MUJICA AÑEZ Y ALBERTO YEPEZ DE DOMINICIS, en su carácter de defensores del ciudadano EDMUNDO JOSE CHIRINOS GARCIA al examinar las actuaciones procesales, conforme a los razonamientos precedentes que sustentan el presente informe, resultan improcedentes los alegatos invocados como causal de recusación, por ser manifiestamente infundados, toda vez que constituye una condición sine quanon, tal como se desprende de la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia que interpreta la institución de la recusación, el demostrar fehacientemente que la imparcialidad del juzgador ofrece motivadas dudas, en este sentido, de los hechos invocados como supuestos de procedencia de la causal de recusación, no demuestran bajo ningún respecto que el presupuesto de imparcialidad de esta juzgadora en el conocimiento de la causa se encuentre comprometido, ya que como quedo suficientemente explanado en los razonamientos que anteceden no puede significar un hecho que afecte la imparcialidad del juez en el caso de marras, la decisión pronunciada en esta misma fecha que acordara el resguardo del ciudadano EDMUNDO JOSE CHIRINOS GARCIA, en la División de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, así como su traslado a la sede de este Tribunal para el día de mañana viernes 01 de Agosto de 2008 a las 09:00 a,m a los efectos de la celebración de la audiencia oral respectiva.
En consecuencia resulta absurdo pretender que una causal de procedencia de la recusación como lo es el artículo 86 ordinal 6vo, tiene lugar como consecuencia de una decisión autónoma, solicito a la corte de apelaciones sea declarada SIN LUGAR al no poder demostrarse que un acto inmanente a la potestad decisoria de un juez afecte su imparcialidad.
Vistos los fundamentos que sustentan el presente informe, a través del cual, el ordenamiento adjetivo penal me confiere la oportunidad, a tenor de lo previsto en el artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal, de oponer las defensas con motivo de la recusación intentada en mi contra por los ciudadanos JUAN CARLOS GUTIERREZ CEBALLOS, CLAUDIA VALENTINA MUJICA AÑEZ Y ALBERTO YEPEZ DE DOMINICIS, en su carácter de Defensores del ciudadano EDMUNDO JOSE CHIRINOS GARCIA solicito muy respetuosamente de esa honorable Corte de Apelaciones que la misma sea declarada Sin Lugar, Es todo ”. (Folios 9 al 11, 12 y 13).
Examinados los fundamentos de la presente recusación se observa que el recusante la fundamenta en el numeral 6 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal y señala como motivo constitutivo de la causal, que la Juez adelantó opinión al posponer la realización de la audiencia de presentación del imputado y al trasladar al ciudadano EDMUNDO JOSE CHIRINOS GARCIA, al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, División de Homicidios.
Examinados los alegatos explanados por la parte recusante se observa que los mismos constituyen los fundamentos de un recurso de apelación y no los fundamentos propios de una recusación en la que se deben explanar los hechos constitutivos de la causal invocada y las razones por las cuales se considera con base en la misma , que el Juez recusado tiene comprometida su imparcialidad, por lo que ha de existir congruencia entre la causal invocada, los hechos que la configuran y los fundamentos del recurrente, correspondiendo entonces a la Corte de Apelaciones examinar los alegatos y resolver con base a las pruebas que se reciban, declarando o no la comprobación de acuerdo al numeral invocado o la que se estime comprobada.
En el caso de autos, considera la Sala que los anteriores alegatos no pueden ser examinados por la Corte de Apelaciones a través de una incidencia de recusación sino a través de un recurso de apelación, contra el auto que dictó presuntamente la orden de aprehensión o la medida privativa de Libertad, ello por cuanto no reposa al cuaderno de incidencia, copia certificada del acto procesal invocado.
La recusación y la inhibición están concebidos como los medios de control de la garantía de imparcialidad del juzgador y no como medio de controlar la conformidad o contrariedad con el derecho, en las decisiones proferidas por el juzgador, que es lo que pretende el recurrente que esta Sala examine con miras a que la Juez sea separada del conocimiento del asunto.
Lo expresado lleva a esta Sala a considerar que la recusación no se ha propuesto con fundamento en un motivo que la haga admisible, por ello a tenor de lo dispuesto en el artículo 92 del Código Orgánico Procesal Penal se DECLARA INADMISIBLE DE MANERA EXPRESA.-
DECISIÓN
Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala N° 6 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE, la recusación interpuesta por los profesionales del derecho JUAN CARLOS GUTIERREZ CEBALLOS, CLAUDIA VALENTINA MUJICA AÑEZ Y ALBERTO YÉPEZ DE DOMINICIS, en su condición de defensores del ciudadano EDMUNDO JOSE CHIRINOS GARCIA, contra la Juez Cuadragésimo Octavo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, fundamentada en el numeral 6 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, por no estar fundada en un motivo que la haga admisible, a tenor de lo previsto en el artículo 92 del Código Orgánico Procesal.-
Regístrese, publíquese, diarícese la presente decisión y déjese copia autorizada en archivo. Remítase el cuaderno especial al Juzgado Cuadragésimo Octavo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su debida oportunidad, a los fines de que recabe el expediente original y continué conociendo del caso.
LA JUEZ PRESIDENTE
Dra. MERLY MORALES
LA JUEZ, ponente
Dra. GLORIA PINHO
LA JUEZ
Dra. PATRICIA MONTIEL MADERO
LA SECRETARIA
Abg. YOLEY CABRILES
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA
Abg. YOLEY CABRILES
PMM/GP/MM/YC/yngrid.-
EXP. N° 2445-2008 (Cr)-S-6.-