REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 7
Caracas, 08 de Agosto de 2008
198° y 149°
EXPEDIENTE Nº 3351-08
JUEZ PONENTE: DRA. VENECI BLANCO GARCÍA
Compete a esta Sala conocer del Recurso de Apelación interpuesto en fecha 21 de febrero de 2008, por la ciudadana SUHAM EL BADICHE, Defensora Pública Vigésima Primera (21°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando en su carácter de defensora del ciudadano RICARDO JOSÉ BARBOZA CARREYOT, a quien se le sigue causa por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, en contra del auto dictado en fecha 14 de febrero de 2008, por el Juzgado Cuadragésimo Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual se ordena la remisión de las actuaciones relativas a la fijación de la Audiencia a que se contrae el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, a la Fiscalía Centésima Vigésima del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, a los fines que sean agregadas a la causa principal; de conformidad con el numeral 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal; siendo remitidas las actuaciones a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, correspondiéndole a esta Sala el conocimiento de la misma, se dio cuenta y se designó como ponente a la Dra. VENECI BLANCO GARCÍA, quien con tal carácter lo suscribe.
Cumplidos como han sido los trámites procedimentales y conforme a lo previsto en el encabezamiento del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala en fecha 27 de Junio de 2008, se pronunció sobre la admisibilidad del recurso, considerándolo admisible, por cuanto ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, como causales taxativas, fue atribuible a dicho recurso. En consecuencia esta Sala a los efectos de la Resolución del presente recurso de apelación, pasa a analizar cuanto sigue:
I
FUNDAMENTOS DEL RECURSO
La ciudadana SUHAM EL BADICHE, Defensora Pública Vigésima Primera (21°) Penal del Área Metropolitana de Caracas actuando en su carácter de defensora del ciudadano RICARDO JOSÉ BARBOZA CARREYOT, argumenta en su escrito lo siguiente:
“…Omissis…Es el caso que, la presente investigación tuvo su inicio en fecha 09 de Octubre de 2006, toda vez que el imputado fue puesta (sic) la orden de ese despacho a su cargo, como consecuencia de la solicitud de la audiencia para oír al imputado, presentada por la Fiscalía 44° del Ministerio Público, quien precalificó los hechos como POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, prevista y sancionada en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. En fecha 10 del mismo mes y año se celebró y llevó a cabo la Audiencia de Presentación del Imputado en presencia de las partes, siendo que la decisión final dictada por ese despacho fue DECRETAR EL PROCEDIMIENTO POR LA VÍA ORDINARIA, la libertad sin restricciones, así como la práctica de las pruebas solicitadas por la Defensa.-
Posteriormente y en fecha 11 de abril de 2007, habiendo transcurrido ya seis (6) meses desde la individualización del imputado e inicio de la investigación, la defensa mediante Escrito N° DP-21°-185-07, solicitó al Tribunal tuviera a bien fijar la Audiencia a que se contrae el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de establecer el plazo prudencial, suficiente y necesario a la Fiscal del Ministerio Público, a quien corresponde como directora e impulsora de la Fase Preparatoria, para que decidiera la conclusión de esta fase dentro del lapso y por los medios establecidos por el Código Orgánico Procesal Penal, con base a las resultas que hubiere obtenido a través de la investigación que debió realizar.
Así las cosas, en fecha 09 de Enero de 2008, ese Juzgado “FIJÓ” la Audiencia para el día 14 de Febrero de 2008, no realizándose por la incomparecencia tanto de la Fiscal del Ministerio Público como del Imputado.
Ahora bien, el mismo 14 de Febrero de 2008, ese Tribunal mediante auto inmotivado acordó “REMITIR” la solicitud interpuesta por la Defensa, relativa a la Audiencia a que se contrae el segundo aparte del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, a la Fiscalía 120° del Ministerio Público, con la finalidad de que fuera agregada a la causa principal.
CAPÍTULO II
Ahora bien, observa esta defensa que el auto dictado por el Tribunal y mediante el cual se acordó “REMITIR LAS ACTUACIONES A LA FISCALÍA” sin hacer efectiva la Audiencia Oral, prevista en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, quebranta el procedimiento específico establecido en los artículos 313 y siguientes del Código Adjetivo Penal, el cual entre otras cosas establece:
“Duración. El Ministerio Público procurará dar término a la fase preparatoria con la diligencia que el caso requiera.
Pasados seis meses desde la individualización del imputado, éste podrá requerir al juez de control la fijación de un plazo prudencial, no menor de treinta días, ni mayor de ciento veinte días para la conclusión de la investigación.
Para la fijación de este plazo, el juez deberá oír al Ministerio Público y al imputado y tomar en consideración la magnitud del daño causado, la complejidad de la investigación, y cualquier otra circunstancia que a su juicio permita alcanzar la finalidad del proceso…”
Estima la defensa que, la actual norma procesal contempla con carácter de imperatividad el trámite para la fijación del plazo del Ministerio Público, que no es otro que la convocatoria a la Audiencia Oral y contradictoria, en la cual el Juez deberá oír a todas las partes interesadas, para determinar de acuerdo al cúmulo de diligencias y la magnitud y complejidad del caso, y es su deber indeclinable impulsar la celebración de la audiencia, pues es un acto procesal previsto en la ley, con trámite y efectos específicos derivados de su efectiva celebración.-
Por otro lado, el argumento explanado por el Juzgador en el sentido que para la primera oportunidad “no comparecieron ni el imputado ni el Fiscal del Ministerio Público”, luce débil y carente de sustento, ya que el Tribunal tampoco hizo nada por hacer efectiva la citación de mi defendido quien se encuentra bajo libertad sin restricciones, debiendo mediante oficio dirigido a cualquier organismo policial agotar la debida citación personal y con ello hacerlo comparecer.-
Así mismo, dispone en tal sentido, el artículo 49, ordinal 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que “TODA PERSONA TIENE DERECHO A SER OÍDA EN CUALQUIER CLASE DE PROCESO, CON LAS DEBIDAS GARANTÍAS Y DENTRO DEL PLAZO RAZONABLE DETERMINADO LEGALMENTE”
Resulta menester acotar que al no estar debidamente notificado el ciudadano BARBOZA CARREYOT RICARDO JOSÉ, no puede imputársele su inasistencia al acto procesal, pues no se aprecia su efectiva citación en forma personal, como lo establece el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal.
En tal orden de ideas, ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 02 de marzo de 2005, emanada de la Sala Constitucional con ponencia del Magistrado PEDRO RONDÓN HAAZ, en Sentencia N° 2, Expediente N° 04-3230, lo siguiente: “…Si no consta en el expediente que de las partes fueron debidamente citadas a la realización de tales actos, de manera alguna pueden concluir que su inasistencia a los mismos les sea imputable…”
La decisión de remitir la solicitud de la defensa a la Fiscalía 120° del Ministerio Público conlleva la omisión en la realización del mismo, y en consecuencia, se traduce en no poder acudir ante el órgano jurisdiccional a hacer valer sus peticiones y pretensiones, de obtener acceso al procedimiento penal iniciado.
Así las cosas, la defensa considera oportuno analizar en detalle el contenido de los artículos 26, 49, ordinal 1° y 51, ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales a la letra son del tenor siguiente:
…omissis…
Las anteriores normas, entre otras cosas tratan de proteger el derecho a la defensa y a la asistencia de letrado, el derecho a obtener la tutela efectiva de los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, sin que, en ningún caso, pueda producirse indefensión; se trata simplemente de disposiciones que recogen una amplia gama de garantías procesales, que han pasado a constituirse en referencias fundamentales de todo el ordenamiento jurídico.
Así, cuando el artículo 49, ordinal 1° constitucional establece que todos tienen derecho a la defensa y a la asistencia jurídica, son derechos que están vinculados al debido proceso y éste nace desde el mismo momento que se califica a una persona de imputado o investigado.
Tergiversar las normas procesales, con la simple excusa de la incomparecencia de las partes para remitir una solicitud de la Defensa a la Fiscalía del Ministerio Público, se traduce a violación del juicio previo y debido procesal, por ende a denegación de justicia y violación al Principio de Prohibición de la Absolución de la Instancia, prevista en el artículo 6 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece claramente la teoría general del proceso, en otras palabras, obligatoriamente para no violar este principio fundamentado en el derecho de tutela jurisdiccional que tiene toda persona, el juez, debe decidir toda causa e incidencia –dentro del proceso- que le sea propuesta sin poder presentar excusa –no legal- alguna.
Estima entonces la defensa que, la remisión por parte de la Juez de la solicitud de la Defensa, vulnera el derecho de ser investigado y procesado sin dilaciones indebidas, a tenor de lo establecido en el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, puesto que no obstante permanecer en estado de libertad sin restricciones, sin que se haya hecho por demás efectiva su citación al citado acto, la investigación en la cual figura como imputado se encuentra en estado de incertidumbre procesal, en una situación incierta e indefinida hasta tanto se practiquen las diligencias que lo incriminen o exculpen de la imputación provisional formulada en su contra, lo cual hasta que no ocurra se traduce como un gravamen permanente en el tiempo mientras no se fije plazo definitivo y cierto al Ministerio Público para finalizar la investigación y arribar a un acto conclusivo o definitivo, siendo además que hasta la presente fecha desde el inicio de la investigación ha transcurrido más de un año y medio.
PETITORIO
Por todos los fundamentos y argumentos anteriormente expuestos, es que SOLICITO muy respetuosamente a la Corte de Apelaciones que haya de conocer de la presente causa, tenga a bien DECLARAR CON LUGAR el presente Recurso de Apelación, en contra de la decisión dictada por el Juzgado 41° de Control y por demás inmotivada en derecho, y en consecuencia se inste al referido Juzgado a seguir TRAMITANDO LA AUDIENCIA ORAL a que se contrae el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, para de esta manera poder establecer un plazo prudencial, suficiente y necesario a la Fiscalía 120° del Ministerio Público que conoce de la presente causa y a quien corresponde como director e impulsor de la Fase Preparatoria, el acto conclusivo a que haya lugar y en el lapso y por los medios ampliamente establecidos en el ya mencionado Código, con base a las resultas de la investigación que ya debe tener bastante adelantada…”
II
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
La decisión adoptada por el ciudadano ELÍAS REINALDO ÁLVAREZ LEAL, Juez Cuadragésimo Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 14 de febrero de 2008 es del tenor siguiente:
“…Siendo que para el día de hoy, se encontraba fijado por este Tribunal el acto al que se refiere el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, a consecuencia de la solicitud interpuesta por la Defensora Pública N° 21 penal, Dra. SUHAN EL BADICHE, en su carácter de defensora del imputado BARBOZA CARREYOT RICARDO JOSÉ y por cuanto no compareció a la sede de este Tribunal el referido ciudadano ni el representante del Ministerio Público, es por lo que se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía 120° del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que sean agregadas a la causa principal. Cúmplase…”
III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Para resolver se observa:
Denuncia la recurrente lo siguiente:
Que en el presente caso existe una vulneración del derecho de su defendido a ser investigado y procesado sin dilaciones indebidas, puesto que no obstante permanecer en estado de libertad sin restricciones, sin que se haya hecho por demás efectiva su citación a un acto, la investigación en la cual figura como imputado se encuentra en estado de incertidumbre procesal, en una situación incierta e indefinida hasta tanto se practiquen las diligencias que lo incriminen o exculpen de la imputación provisional formulada en su contra, lo cual hasta que no ocurra se traduce como un gravamen permanente en el tiempo mientras no se fije plazo definitivo y cierto al Ministerio Público para finalizar la investigación y arribar a un acto conclusivo o definitivo.
Alega igualmente la recurrente, que existe una evidente denegación de justicia y violación al Principio de Absolución de Instancia por parte del Juzgado A-quo, en virtud que considera que el mismo debía decidir la incidencia propuesta sin presentar excusa –no legal- alguna, de conformidad con el artículo 6 del Código Orgánico Procesal Penal.
Pretende la recurrente, se declare con lugar el recurso de apelación interpuesto y se inste al referido Juzgado Cuadragésimo Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana, a seguir tramitando la audiencia oral a que se contrae el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, para de esta manera poder establecer un plazo prudencial, suficiente y necesario a la Fiscalía 120° del Ministerio Público que conoce de la causa, a fin de presentar el acto conclusivo a que haya lugar.
Frente a las referidas denuncias, esta alzada hace las siguientes consideraciones de Derecho con relación a los hechos que se desprenden de las actas procesales, y conforme a lo dispuesto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.
En razón de la orden de remisión de actuaciones al Ministerio Público, contenida en el auto recurrido, así como de las alegaciones formuladas en su contra por la apelante, observa la Sala que la controversia planteada en el caso bajo examen se circunscribe a decidir si, conforme fue dictado por el juez A-quo, era procedente la remisión al Ministerio Público de las actuaciones contentivas de la incidencia aperturada con ocasión de la solicitud incoada por la defensa a fin que se fijara la audiencia oral a que se contrae el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, a objeto de ser agregadas a la causa principal.
Ahora bien, el mencionado artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“…El Ministerio Público procurará dar término a la fase preparatoria con la diligencia que el caso requiera.
Pasados seis meses desde la individualización del imputado, éste podrá requerir al juez de control la fijación de un plazo prudencial, no menor de treinta días, ni mayor de ciento veinte días para la conclusión de la investigación.
Para la fijación de este plazo, el juez deberá oír al Ministerio Público y al imputado y tomar en consideración la magnitud del daño causado, la complejidad de la investigación, y cualquier otra circunstancia que a su juicio permita alcanzar la finalidad del proceso. Quedan excluidas de la aplicación de esta norma, las causas que se refieran a la investigación de delitos de lesa humanidad, contra la cosa pública, en materia de derechos humanos, crímenes de guerra, narcotráfico y delitos conexos…”.
En el caso bajo estudio, el Juez de la recurrida al dictar el auto de fecha 14 de febrero de 2008, por la incomparecencia del imputado ante la sede del Tribunal a los fines de la celebración de la audiencia oral, prevista en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, y en la cual ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Centésima Vigésima del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, a los fines que fuesen agregadas a la causa principal, sin antes verificar que ciertamente si el imputado de auto se dio efectivamente notificado de la celebración de la audiencia, por lo que considera la Sala que el Tribunal de Control incurrió en un error al momento de remitir las actuaciones al Ministerio Público, en razón que si bien es cierto, que el imputado no asistió al acto; de la revisión de las actuaciones no se evidencia que haya sido debidamente notificado de la realización de la audiencia por el Tribunal de Control por lo que mal podía el Juez de Primera Instancia remitir las actuaciones al Ministerio Público sin haber agotado la vía de la notificación y emitir el pronunciamiento respectivo.
Así las cosas, considera esta alzada que le asiste la razón a la recurrente, ya que como lo establece nuestra Carta Magna en su artículo 49 toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente.
En este sentido, ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. PEDRO RONDÓN HAAZ, de fecha 02 de marzo de 2005 lo siguiente:
“En consecuencia, si no consta en el expediente que las partes fueron debidamente citadas a la realización de tales actos, de manera alguna puede concluirse que su inasistencia a los mismos les sea imputable”. (Resaltado de la Sala)
Asimismo, también ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA, en sentencia dictada en fecha 22-12-2003, en la cual, estableció lo siguiente:
“…juez que preside el acto, si no existe causa justificada, que amerite un máximo de dos suspensiones, haga comparecer a los citados o notificados mediante el uso de la fuerza pública, y debido al abuso de derecho que hacen los incomparecientes al derecho a ser juzgados en libertad y que surge de su actitud, se les decrete medida privativa de libertad, ya que de facto, en relación al que obra de mala fe en el proceso, existe peligro de fuga…”
En este sentido, ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 17 de Junio del año 2005, con Ponencia de Magistrado Dr. LUÍS VELÁZQUEZ ALVARAY, lo siguiente:
“Ahora bien, consta en el expediente, auto del 17 de enero de 2005 dictado por el Juzgado Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante el cual acordó fijar audiencia, a los fines de resolver lo solicitado por el imputado, de conformidad con el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, consta en autos oficio librado por el mencionado Juzgado de Control al Jefe de la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira, a fin de solicitar
su colaboración para hacer comparecer al ciudadano Eli José Roa Contreras. Consta boleta librada por el Juzgado de la causa al Fiscal del Ministerio Público a los fines de comparecer a la audiencia fijada. Igualmente consta en el expediente auto dictado por el mencionado Juzgado de Control el 3 de febrero de 2003 -oportunidad fijada para la audiencia- en el cual dejó constancia de la presencia del Fiscal del Ministerio Público y de la incomparecencia del imputado, por lo cual ordenó remitir el expediente a la Fiscalía del Ministerio Público, a los fines de que formule el respectivo auto conclusivo.
Establecido lo anterior, esta Sala observa, que el Juzgado de la causa ordenó remitir al Ministerio Público el expediente contentivo del juicio seguido contra el hoy accionante, sin haber oído al imputado, quien conforme se desprende del acta contentiva de la audiencia constitucional, alegó que jamás fue notificado para dicha audiencia. En efecto, tal como se señaló, el presunto agraviante declaró que el imputado estaba debidamente notificado, tal “como consta al folio sesenta y uno (61)”. Ahora bien, revisadas las actas del expediente, constata la Sala, que en dicho folio sólo aparece el oficio librado por el presunto agraviante al Jefe de la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira, a fin de solicitar su colaboración para hacer comparecer al ciudadano Eli José Roa Contreras, sin verificar si en efecto éste fue notificado, toda vez que no consta boleta de notificación debidamente firmada como acuse de recibo.
De tal modo, esta Sala estima que no le estaba permitido al Juez de la causa remitir el expediente al Ministerio Público sin haber oído al imputado, en virtud de su solicitud de conclusión de la investigación, tal y como lo establece el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, además de no constar en autos su efectiva notificación para dicha audiencia, pues tal como se señaló precedentemente, resulta menester la celebración de la audiencia a fin de oír al imputado y al Ministerio Público para que el juez evalúe las circunstancias particulares del caso.”. (Resaltado de la Sala)
Con fundamento en las razones de hecho y de derecho expuestas, esta Sala considera que lo procedente y ajustado a Derecho es DECLARAR CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana SUHAM EL BADICHE, Defensora Pública Vigésima Primera (21°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando en su carácter de defensora del ciudadano RICARDO JOSÉ BARBOZA CARREYOT, a quien se le sigue causa por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, en contra del auto dictado por el Juzgado Cuadragésimo Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual se ordena la remisión de las actuaciones relativas a la fijación de la Audiencia a que se contrae el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, a la Fiscalía Centésima Vigésima del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, a los fines que sean agregadas a la causa principal; por ende, se REVOCA el auto de fecha 14 de febrero de 2008, dictado por el juez a-quo. En consecuencia se ordena que el Juez de Instancia fije la celebración de la audiencia contemplada en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal y dicte el pronunciamiento que haya lugar. Y ASÍ SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, esta SALA SÉPTIMA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto en fecha 21 de febrero de 2008, por la ciudadana SUHAM EL BADICHE, Defensora Pública Vigésima Primera (21°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando en su carácter de defensora del ciudadano RICARDO JOSÉ BARBOZA CARREYOT, a quien se le sigue causa por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, en contra del auto dictado en fecha 14 de febrero de 2008, por el Juzgado Cuadragésimo Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual se ordena la remisión de las actuaciones relativas a la fijación de la Audiencia a que se contrae el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, a la Fiscalía Centésima Vigésima del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, a los fines que sean agregadas a la causa principal; por ende, se REVOCA el auto de fecha 14 de febrero de 2008, dictado por el juez a-quo. En consecuencia se ordena que el Juez de Instancia fije la celebración de la audiencia contemplada en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal y dicte el pronunciamiento que haya lugar.
Regístrese, Publíquese y Notifíquese a las partes. Remítase las presentes actuaciones al Tribunal de origen en su debida oportunidad.
LA JUEZ PRESIDENTE
Dra. RITA HERNÁNDEZ TINEO
LA JUEZ EL JUEZ
Dra. VENECI BLANCO GARCÍA Dr. RUBÉN DARÍO GARCILAZO
(PONENTE)
EL SECRETARIO
ABG. JOSÉ RAFAEL HERNÁNDEZ.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
EL SECRETARIO
ABG. JOSÉ RAFAEL HERNÁNDEZ.
Exp. 3351-08
RHT/RDG/VBG/Blank
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