REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 07

Caracas, 08 de Agosto de 2008
198º y 149º

Expediente: 3407-08
Ponente: Dra. VENECI BLANCO GARCÍA.

El Juzgado Quincuagésimo (50°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 06 de Junio del año en curso, resolvió decretar la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad al imputado RICHARD JOSÉ COLMENARES GONZÁLEZ, cumpliendo con lo determinado en los ordinales 1º, 2° y 3° del artículo 250 en relación con los ordinales 4° y 5° del artículo 251 y ordinal 2° del artículo 252; normativas éstas contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal; todo ello, por atribuírsele al Encausado aquí señalado la presunta comisión de la conducta antijurídica del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 3 de la Ley sobre Armas y Explosivos; así también, ordenó que se continuara la presente investigación por la vía del procedimiento ordinario.

Contra esta determinación interpuso recurso de apelación la Defensora Pública Penal Sexagésima Quinta (65°) del Área Metropolitana de Caracas, Abogada MONIQUE PALIS, en representación del imputado; siendo emplazada la Representante del Ministerio Público, quien dio contestación a la impugnación elevada.

Recibido el expediente en esta Sala, el día 11 de Julio del presente año, le correspondió la ponencia a la Juez quien con tal carácter suscribe la presente Decisión, esta Instancia Jerárquica resolvió declarar Admisible el recurso de apelación interpuesto en la concurrencia del ordinal 4° del artículo 447 del Texto Adjetivo Penal al cumplirse con los requisitos del artículo 448 Ejusdem; en consecuencia encontrándose la Sala dentro del lapso para dictar decisión, se pasa a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

Con base a lo establecido en el artículo 447 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, expresa la Defensora Impugnante que el fallo recurrido se realizó una trascripción de las actas que se encuentran inserta a los autos, obviando motivar la decisión que no analiza los elementos de convicción que estimó para considerar que su representado se encuentra incurso en el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego.

Asimismo, delata la recurrente que la Juzgadora utiliza como fundamento para motivar el peligro de fuga y de obstaculización las investigaciones que presenta su representado por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y que dichos hechos no le han sido imputados a su defendido por parte del Ministerio Público lo que a su criterio no puede ser valorado por el Tribunal de Control al momento de dictar su decisión, que toma en consideración el mencionado Juzgado que su representado se encontraba cumpliendo una medida cautelar sustitutiva de libertad, por ante la Jurisdicción del Estado Miranda específicamente en Barlovento, dando por hecho que existe peligro de fuga, por tal situación y que a las actas que conforman el presente expediente no cursa ninguna orden de aprehensión en contra de su patrocinado.

Igualmente denuncia la Defensa que en la motivación del peligro de obstaculización el Juzgado A-quo, señaló que su defendido puede influir sobre expertos, víctima, testigos, e imputados para que se comporten falsamente y que en el presente caso no existe víctima, y hay un solo imputado, lo cual hace ilógica la fundamentación del fallo dictado por el Juez de Control, aunado que no hace mención a los motivos por los cuales el Tribunal desecha la argumentación planteada por la defensa al momento de solicitar la nulidad de la aprehensión de su defendido.

Considerando la impugnante, que la motivación de dicho fallo es trascendental, es donde se orienta las razones de hecho y de derecho por las cuales se dicta una decisión y que la decisión del Tribunal de Control carece de la misma.

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO

Por su parte la Representante del Ministerio Público mediante escrito de contestación al recurso interpuesto contradijo la argumentación de la ocurrencia impugnativa elevada, manifestando lo siguiente:

“...Que es fundada y razonable la posición del Ministerio Público en cuanto a la existencia material del peligro de fuga previsto en el artículo 251, numerales 2, 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, que se refiere a la pena que pudiera llegar a aplicarse al imputado de autos, la magnitud del daño causado y el comportamiento del imputado durante el proceso, situaciones estas que quedan claramente establecidas, dado que fue presentado por flagrancia por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículo 406 ordinal 1° y 277 ambos del Código Penal Venezolano, previendo el delito mencionado pena de presidio de Quince (15) a Veinte (20) años, siendo en consecuencia mayor de quince años la pena que podría llegar a imponerse al acusado y tal como lo prevé el parágrafo primero del mencionado artículo, “…Se presume el peligro de fuga en caso de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…”.

En lo que respecta al numeral 3, del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la magnitud del daño causado, con la ejecución material del hecho punible que el Ministerio Público atribuye al acusado y que probara en su debida oportunidad, considera esta representación fiscal, que el daño se hace evidente al observar detenidamente las circunstancias en la que se cometió el hecho punible, de tal análisis, se desprende que el acusado es una de las tantas personas que vive en el oscuro mundo del delito, sin importarle el daño que causa a la sociedad o a los particulares, sobreponiendo ante todo el lucro y la criminalidad al bien común. Asimismo considera este Representante del Ministerio Público dados los supuestos exigidos por el artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal para considerar igualmente que existe peligro de obstaculización específicamente en el numeral 2; toda vez que estando en libertad el imputado, podría influir maliciosamente para inducir a las victimas o testigos a comportarse de manera desleal, peligro las resultas del proceso y la verdad sobre los hechos que nos ocupan y en consecuencia obstaculizar la finalidad del proceso establecida en el artículo 13, ejusdem. En otro orden de ideas es importante destacar, que los delitos objeto del presente juicio, por demás grave, que tiene su primigenia característica de ser un delito Contra La Propiedad con violencia dirigida a la persona de la victima, pues atenta contra la integridad física y tomando en consideración que no han variado las circunstancias que motivaron al órgano jurisdiccional a la imposición de la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad del ciudadano COLMENARES GONZÁLEZ RICHARD JOSÉ, circunstancias estas que fueros tomadas por el Tribunal al acordar la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad; observando que dicha medida es necesaria para garantizar la comparecencia al futuro juicio del mencionado ciudadano si tomamos en cuenta los delitos atribuidos, la pena que podría llegar imponerse, siendo la Privación Judicial Preventiva de Libertad necesaria para garantizar la prosecución de éste al proceso a la posibilidad de hacer efectiva la ejecución de la pena.

DE LA DECISIÓN DICTADA POR EL ÓRGANO CONTROLADOR

Cursa al folio 24 al 29 del presente cuaderno de incidencia; decisión de fecha 06 de Junio de 2008, donde el Tribunal A-quo resolvió lo siguiente:

“Ahora bien, el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que el Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público podrá decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad del Imputado, siempre y cuando se acredite la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita; fundados elementos de convicción para estimar que el imputado (s) han (sic) sido autor o participes en la comisión del hecho punible atribuido por la representación Fiscal y una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación. A tal efecto, observa esta instancia, que se a traído al proceso unos hechos que merecen pena privativa de libertad, y cuya acción típica se encuentra prevista y sancionada en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 3° de la Ley Sobre Armas y Explosivos como lo es el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, ya que el hecho aquí planteado por el Ministerio Público, se observa que se trata de un delito grave reciente de su comisión no se encuentra evidentemente prescrita, pues existen fundados y razonables elementos de convicción en relación a la presunta comisión del delito señalado, toda vez que se atenta contra la comunidad, el cual se equipara a delitos que atenta contra la vida, siendo este un bien jurídico tutelado, en virtud que la acción desplegada por el imputado señalado, dañan tanto al ser humano como a la sociedad, y basándonos en los principios contemplados en nuestro Código Orgánico Procesal Penal, el cual en su articulado nos indica de una forma categórica que debe imperar la afirmación de la libertad. Sin embargo nuestro legislador a concebido la Medida de Privación Preventiva de Libertad, como una excepción a la regla y como tal, ha sido legitimada, no analizándose como una presunción anticipada sino como la vía mas segura para llegar al fin del proceso, que no es mas que la búsqueda de la verdad, en el proceso del sujeto que se investiga por ser presunto autor o participe de los hechos es imprescindible, pues en el caso donde el delito imputado es lo suficientemente grave lo procedente de parte del órgano administrativo (sic) de justicia, es evaluar si igualmente están dadas las circunstancias establecidas en el artículo 251 numerales 4 y 5, referida a la conducta predelictual, en razón a esta circunstancia observa el Tribunal, que la representante el Ministerio Público, consignó ante este Tribunal expediente instruido por la Sub-Delegación Simón Rodríguez, constante de ciento diez (110) folios útiles, signado con la nomenclatura H-809.440, haciendo igualmente del conocimiento del tribunal, la representación del Ministerio Público que el referido imputado se encuentra bajo presentación en el Juzgado Segundo de Control, - Extensión Barlovento, de igual manera señala el Ministerio Público, que el mismo se encuentra involucrado en diversos Homicidios acaecidos en la Candelaria y San Bernardino, siendo las víctimas CARLOS JAVIER LÓPEZ CARVAJAL Y THOMAS DANIEL LÓPEZ, lo cual se proporciona con el delito atribuido, encontrándose determinado por la facilidad de la obstaculización de la justicia, contemplado en el artículo 252 numeral segundo, lo cual pudiera influir para que los imputados, testigos víctima o expertos, informen falsamente y se comporte de manera desleal o inducir a otros, a realizar comportamientos que pudieran poner en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, mientras dure la investigación y que resulta de relevante gravedad por su consecuencias punitivas que pudieran llegar a imponerse, de igual manera se presume el peligro de fuga en virtud de la circunstancia que se explican razonadamente con anterioridad. Igualmente el comportamiento del imputado desde el momento en que se llevo a cabo la ejecución del hecho punible en el cual se violo uno de los derechos más fundamentales, como es el derecho a la vida, siendo estos instrumentos valorados por el Juez para concluir que existe un gran riesgo al otorgarse una medida menos gravosa y no proporcional al daño causado, es importante agregar que la Privación Judicial Preventiva de Libertad, según lo dispone el artículo 250, podrá ser decretada por el Juez de Control a solicitud del Ministerio Público; y exige como Medida Cautelar, de acuerdo a lo que ha señalado la doctrina y lo recoge la ley adjetiva penal, la concurrencia de determinadas condiciones o presupuestos que se enuncian con la referencia al fumus Boni Iuris y el Periculum in Mora, en el proceso penal en la demostración de la existencia de un hecho en concreto con importancia penal efectivamente realizado, atribuible al imputado, con la equivoca formación de un juicio de valor por parte del Juez, el cual debe haber llegado a la conclusión de que el imputado probablemente es responsable penalmente por estos hechos o pesan elementos indiciarios, razonables, que como ha señalado el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en cita de CASAL, se basa en hechos o informaciones adecuadas para convencer a un observador objetivo de que la persona o personas de que se trata cometió una infracción, tratándose de una razonable conclusión Judicial, que toman en cuenta de una parte la existencia de un hecho con las notas o características que solo hacen punible o encuadrable en una disposición penal incriminadora y la estimación, asimismo de que el sujeto activo de la medida es el autor o participe en esos hechos, asimismo se encuentran llenos los extremos contemplados en el artículo 252 numeral 2, referidos a que los imputados puedan destruir o modificar falsificar los elementos de convicción que haya obtenido el representante del Ministerio Público, en la investigación, así como el peligro de obstaculización, toda vez que el imputado pudiera apartarse del proceso y ello pudiera influir para que se comporte de manera resistente (sic) y pueda interferir en la verdad de los hechos.”.

RESOLUCIÓN DEL RECURSO

La Sala para decidir observa:

Considera la recurrente que la decisión mediante la cual, el Tribunal A-quo, decreta la medida de coerción personal, carece de motivación y es ilógica ya que solo se limitó a transcribir las actas insertas al expediente, sin hacer una relación clara de las mismas con su representado; aunado que no verificó la acción desplegada por él y si se encontraban llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

En el presente caso, se observa con meridiana claridad, que el presente proceso, se inicia con motivo de una llamada anónima, tal y como se desprende del folios dos (2) del presente cuaderno de incidencia y en virtud de esta llamada, es que los funcionarios policiales proceden a realizar un operativo a fin de lograr ubicar a la persona señalada y este al observar dicha comisión asume una actitud evasiva y es cuando los funcionarios logran la aprehensión del encartado a quien al practicarle la inspección corporal se le incauta un arma de fuego tipo pistola, sin portar para ello la debida documentación.

Esto quiere decir que el encartado, fue sorprendido portando un arma de fuego sin la debida documentación exigida por el Estado Venezolano para su uso tal y como lo señaló la Instancia en su resolución, y de tal situación cursa las entrevistas rendidas por los testigos DAVID MIGUEL HADGIAL Y RUBINO, CÁCERES CASTRO JAVIER, quienes manifiestan que al ciudadano RICHARD JOSÉ COLMENARES GONZÁLEZ, al momento en que los funcionarios actuantes le practicaron la inspección corporal le decomisaron un arma de fuego.

En consecuencia considera la Sala que la situación fáctica planteada encuadra en las previsiones del artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 3 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, que sanciona el delito de Porte Ilícito De Arma De Fuego, tal como lo señaló el Tribunal de Primera Instancia.

Ahora bien, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, exige como requisitos de procedencia para la imposición de una medida privativa de libertad, la existencia de un hecho punible que amerite pena corporal y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; elementos de convicción para tener al imputado como autor o participe del hecho punible que se investiga y una presunción razonable por las circunstancias de peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad.

Como se advirtió anteriormente, por parte de este Órgano Jurisdiccional, en el presente caso existe un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como es el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 3 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, el cual prevé una pena de tres a cinco años de prisión, excediendo la pena impuesta para este delito de tres años en su limite máximo por lo que el Encartado se hace acreedor de la medida privativa de libertad.

En este sentido, se observa que el presente hecho no se encuentra evidentemente prescrito, ya que los hechos acaecieron en fecha 05 de Junio del presente año, así mismo existen suficientes elementos de convicción para estimar que el encartado, es autor o participe en la comisión del hecho punible atribuido por el Ministerio Público, como son las actas de entrevista de los ciudadanos DAVID MIGUEL HADGIAL Y RUBINO, CÁCERES CASTRO JAVIER, quienes como ya se dijo manifiestan la forma en que se produjo la aprehensión y el objeto incautado al procesado, lo cual es conteste con el acta policial.

En cuanto al peligro de fuga, se aprecia que el imputado de autos, posee investigaciones por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, por la presunta comisión de varios hechos punibles y que el mismo, esta sujeto a una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, por ante la Jurisdicción del Estado Miranda con sede en Barlovento, por lo cual, consideramos quienes aquí decidimos que se encuentra acreditada la conducta predelictual, exigida en el artículo 251 en su ordinal 5º del Código Orgánico Procesal Penal para estimar el peligro de fuga.

Al respecto ha establecido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, en decisión dictada en fecha 24 de Agosto de 2004, lo siguiente:

“No obstante la declaratoria de improcedencia de la solicitud propuesta, la Sala debe exhortar a los Jueces de Instancia a ponderar las condiciones previstas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal al momento de dictar medida privativa de libertad, puesto que, por una parte, el encarcelamiento preventivo es indiscutiblemente cautelar para, en caso justificado, garantizar la comparecencia del imputado o acusado a los actos del proceso siendo igualmente las medidas privativas de libertad providencias de carácter excepcional, que se apartan de la regla general, la cual es el juicio en libertad, y como corolario de ello, al efectuar el estudio del peligro de fuga o de obstaculización del proceso, deben privar, sobre los límites de la pena, los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad, atendiendo al principio de presunción de inocencia y las posibilidades de que el proceso se realice en presencia del justiciable, de acuerdo a lo pautado en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que implica el análisis objetivo de la actitud del imputado o acusado en el proceso, que impliquen la intención de evadirlo.

En tal virtud, no debe considerarse la pena que pudiera llegar a imponerse como único o exclusivo parámetro para estimar la posible evasión del procesado (peligro de fuga), ello comportaría un análisis restringido o imperativo de la norma contenida en el artículo 251 ibidem, lo cual no es así, puesto que es dado a los jueces la potestad de rechazar la petición fiscal y otorgar una medida sustitutiva a la privación de la libertad. Así lo establece la norma:

“Artículo 251: Peligro de Fuga (...) A todo evento el juez podrá, de acuerdo a las circunstancias que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado una medida cautelar sustitutiva”.

Igual consideración merece el estudio del peligro de obstaculización de las averiguaciones, para el cual el juez correspondiente debe estimar de manera objetiva la posibilidad de que el imputado incurra en ello…”.

En lo referente a la obstaculización, ciertamente como bien lo señala la defensa, el Tribunal de Control al fundamentar el mismo y considerar que el procesado podía influir en la víctima incurrió en un error ya que en el presente caso la víctima, es el Orden público, por no tener el justiciable la respectiva documentación, pero en el caso bajo análisis se aprecia que si puede influir el encausado en los testigos DAVID MIGUEL HADGIAL Y RUBINO, CÁCERES CASTRO JAVIER, ya que son conocidos por el subjudice y él sabe el lugar donde laboran los mismos.

Por lo que considera esta Alzada que los elementos de convicción tomados en consideración por la Instancia como fundamento del auto apelado, son suficientes para sustentar un auto privativo y que dicho fallo se encuentra debidamente motivado ya que el Tribunal A-quo tomó en consideración la magnitud del delito, la pena a imponer y la conducta predelictual, razonando el peligro de fuga y de obstaculización en el presente caso.

En consecuencia de lo anteriormente expuesto, considera la Sala que lo ajustado a derecho, es declarar Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho MONIQUE PALIS, en su carácter de Defensora Pública 65° Penal, en contra del fallo proferido por el Juzgado Quincuagésimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual decretó la privación judicial preventiva de libertad del ciudadano RICHARD JOSÉ COLMENARES GONZÁLEZ, por la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 3° de la Ley Sobre Armas y Explosivos. ASÍ SE DECLARA.

DECISIÓN

Por las razones que anteceden esta Sala 7º de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto en la concurrencia del ordinal 4° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal por la Defensora Pública Sexagésima Quinta Penal del Área Metropolitana de Caracas, ciudadana MONIQUE PALIS en representación del imputado RICHARD JOSÉ COLMENARES GONZÁLEZ en contra de la decisión proferida en fecha 06 de Junio del año en curso, por el Juzgado Quincuagésimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad del prenombrado Subjúdice, conforme a lo establecido en los Ordinales 1º, 2° y 3° del Artículo 250 en relación con los ordinales 4°, 5° del Artículo 251 y Artículo 252 todos del Texto Adjetivo Penal, por encontrarse vinculado en la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de
Fuego tipificado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 3 de la Ley Sobre Armas y Explosivos. En consecuencia queda confirmada la decisión.

Regístrese, publíquese, líbrense las boletas de notificaciones y bájese el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad legal.

LA JUEZ PRESIDENTE


Dra. RITA HERNÁNDEZ TINEO


EL JUEZ, LA JUEZ,


Dr. RUBÉN DARÍO GARCILAZO Dra. VENECI BLANCO GARCÍA.
(Ponente)


EL SECRETARIO,


Abg. JOSÉ RAFAEL HERNÁNDEZ.


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

EL SECRETARIO,


Abg. JOSÉ RAFAEL HERNÁNDEZ.













EXP. Nº 3407-08
VBG/RHT/RDG/jmoa.