REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 07

Caracas, 08 de Agosto de 2008
198º y 149º

CAUSA Nº 3413-08
JUEZ PONENTE: DRA. VENECI BLANCO GARCIA

Corresponde a esta Sala 7 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, conocer de la Inhibición presentada en fecha dieciséis (16) de julio de dos mil ocho (2008), por la ciudadana MARÍA MARISOL FIGUEIRA DE ABREU, Juez del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, fundamentada en los numerales 4 y 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, relacionada con la causa distinguida bajo el Nº 13419-08/T7°C de la nomenclatura utilizada por ese Despacho, contentiva de la causa seguida al ciudadano JOSE ANTONIO PULIDO MENDEZ Y OMAIRA CANINO DE PULIDO, por la presunta comisión de uno de los delitos Contra la Propiedad, en perjuicio del ciudadano OSCAR GERARDO CANINO ANDRADE.

Remitidas las actuaciones a la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de su distribución en una de las Salas de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, correspondió a esta Sala 7 el conocimiento de la misma; se dio cuenta en fecha dieciséis (16) de julio de dos mil ocho (2008), y en la misma fecha de conformidad con la Ley se designó ponente a la ciudadana Juez DRA. VENECI BLANCO GARCIA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Siendo la oportunidad procesal para decidir, pasa a pronunciarse en los siguientes términos:

Del acta de inhibición suscrita en fecha 09/07/2008 por la ciudadana MARÍA MARISOL FIGUEIRA DE ABREU, se desprende lo siguiente:


“…Quien suscribe, MARIA MARISOL FIGUEIRA DE ABREU, en mi condición de Juez Séptima de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, me INHIBO de conocer de la presente causa, signada con el número 13419-08, nomenclatura de este Despacho, contentivo de la causa seguida a los ciudadanos PULIDO MENDEZ JOSE ANTONIO Y OMAIRA CANINO DE PULIDO. Ahora bien, el motivo de la presente inhibición en (sic) que a mediados de los años 2002 al 2006, aproximadamente prestaba mis labores como Secretaría Titular del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Área Metropolitana de Caracas, y es el caso que allí se encontraba una causa signada con el N° 334-2005, seguida en contra de OSCAR GERARDO CANINO ANDRADE, por la presunta comisión del delito de DIFAMACIÓN, INJURÍA SIMPLE, INJURÍA AGRAVADA Y AMENAZA DE GRAVE DAÑO, previstos y sancionados en los artículos 444, 445, 176 todos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos JOSE ANTONIO PULIDO MÉNDEZ, LUIS PULIDO CANINO Y MANUEL PEREIRA DOS SANTOS, y en ese periodo el señor OSCAR GERARDO CANINO ANDRADE, interpuso dos recusaciones en mi contra siendo ambas declaradas SIN LUGAR, y en una oportunidad interpuso queja ante la Inspectoría de Tribunales, lo cual llegó a feliz término, por lo cual seguí refrendando esas actuaciones, sin embargo el día 29 de junio del 2006, dicho ciudadano se presentó ante el Juzgado Duodécimo de Juicio, estando yo prestando mis servicios como Secretaría, y me hizo saber que había introducido una denuncia en contra de la Dra. MARIZAI ROJAS GUTIERREZ, y en mi contra MARIA MARISOL FIGUEIRA, por lo cual le solicité se levantara un Acta para dejar constancia de su dicho a lo cual el estuvo de acuerdo y en dicha Acta se dejo constancia entre otras cosas lo siguiente: “… quiero manifestar que tanto la Juez Dra. MARIZAI ROJAS GUTIERREZ, y la secretaría Abg. MARIA MARISOL FIGUEIRA, no deberían conocer de este proceso debido a que existe “ENEMISTAD MANIFIESTA”, en virtud que existe una denuncia penal en contra de dichas ciudadanas por la violación de mis derechos humanos y constitucionales la cual fue asignada a la Fiscalía (36) del Ministerio Público Nacional con Competencia Plena y asimismo existe un escrito de Querella en contra de dichas ciudadanas ante el Tribunal de Control (36) esto con el fin de agilizar el proceso y hacerme parte vinculante dentro del mismo…” la cual consigno anexo al presente informe marcado (A), por lo cual en esa misma fecha visto lo manifestado por el mencionado ciudadano presenté Acta de Inhibición a la Juez quien presidía para ese momento el Juzgado Duodécimo Dra. NORMA CEIBA TORRES, quien el 4 de julio de 2006, dictó decisión en la cual declaró con lugar dicha INHIBICIÓN, y oficio al Jefe de la Coordinación Judicial de este Circuito, participando lo conducente y solicitando la designación de un secretario especial a fin de refrendar y ejercer sus labores relacionadas con esas actuaciones, la cual consigno marcado (B), de igual manera es de observarse en relación a lo mencionado por el ciudadano OSCAR GERARDO CANINO ANDRADE, que había interpuesto una denuncia en contra de la Dra. MARIZAI ROJAS GUTIERREZ, ( Juez suplente del Juzgado Duodécimo en esa oportunidad ) y en contra de mi persona MARISOL FIGUEIRA, fue cierto, en virtud que en fecha 19 de octubre 2006, recibí oficio N° 2006-548, de fecha 18-10-2006, procedente de la Sala Dos de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, dirigido a mi persona enviando anexo decisión dictada por esa Sala relacionada con la denuncia interpuesta por el ciudadano OSCAR GERARDO CANINO ANDRADE, en la cual la Fiscalía (36) del Ministerio Público con Competencia Plena a Nivel Nacional solicito la desestimación de dicha denuncia, de conformidad con el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que en fecha 19-07-2006, dictó decisión en la cual declaró con lugar la solicitud presentada por el Ministerio Público, siendo apelada la misma por el ciudadano OSCAR GERARDO CANINO ANDRADE, conociendo la Sala en mención, en la cual DECLARA SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto por el ciudadano OSCAR GERARDO CANINO ANDRADE, la cual anexo marcado (C). Como es de observarse con las pruebas que consigno anexo al presente informe, el señor OSCAR GERARDO CANINO ANDRADE, específicamente el Acta levantada en fecha 29 de junio de 2006, en la cual se dejó constancia por sus propias palabras que existía una “ ENEMISTAD MANIFIESTA”, de su parte y que el mismo interpuso denuncia en contra de la Dra. MARZAI ROJAS GUTIERREZ, y mi persona por lo cual considere pertinente inhibirme de refrendar y atender todo lo relacionado con la causa que se seguía en su contra, siendo que la Juez que conoció de la misma la declaró CON LUGAR, de igual manera se hace importante destacar que dicho ciudadano ciertamente formuló denuncia en contra de mi persona, siendo el caso que fue desestimada por el Juzgado de Control que correspondió conocer y confirmado por Sala Dos de la Corte de Apelaciones. Aunado al hecho que desde que la causa 334-05 (nomenclatura del Juzgado Duodécimo de Juicio ), presentó en su oportunidad dos (02) recusaciones en contra de la ciudadana Juez suplente Dra. MARIZAI ROJAS RODRIGUEZ, así como también en contra de mi persona. Las cuales van anexadas al presente informe. Ahora bien consideró que lo manifestado por el ciudadano OSCAR GERARDO CANINO ANDRADE, es una circunstancia grave que afecta mi imparcialidad y objetividad, como administradora de justicia, ya que la conducta poco moral y falta de toda ética que asumió el mencionado ciudadano, en su oportunidad, hasta tal punto de incoar una denuncia en mi contra sin fundamentos legales, y siendo que el mismo aparece como parte agraviada en las presentes actuaciones por lo cual en el presente caso mi animo como juzgadora se encuentra perturbado para decidir con la objetividad requerida para ello, pues el saberse que uno no puede ser imparcial y no manifestarlo faltaría sin duda a mi ética como profesional y funcionario al servicio de la administración de justicia, el cual considero hasta la presente fecha ha sido intachable. Así las cosas por todas las circunstancias expuestas y por encontrarse debidamente fundada considero que me encuentro incursa en las causales establecidas en los numerales 4 y 8, del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual, solicito se declare con lugar la presente inhibición. En el primer punto por manifestación del mismo ciudadano OSCAR GERARDO CANINO, es decir, la “ENEMISTAD MANIFIESTA”, y en segundo lugar por todos los impropios y la conducta falta de ética, decoro que impuso dicho ciudadano en todas las oportunidades que fue atendido por mi persona en el ejercicio de mis funciones. Se hace importante destacar que todo ello ocurrió en mi función como Secretaría, y mi actuación de basaba entre otras para ese momento en refrendar los actos y decisiones dictadas por el (la) Juez del Tribunal, y en el actual momento como Juez Suplente del Juzgado Séptimo de Control, con capacidad de administrar justicia, sin embargo dichas causales se mantienen por cuanto se relacionan con la persona del ciudadano OSCAR GERARDO CANINO ANDRADE, quien funge como presunta victima en las presentes actuaciones y aun más se ve afectada mi actuación para los actuales momentos por cuanto se trata de administrar justicia como Juez Suplente del Juzgado Séptimo de Control. En ese sentido solicito se declare CON LUGAR, la presente inhibición presentada por mi persona, por los fundamentos antes expuestos, a fin de conservar una sana administración de justicia, de conformidad con lo establecido en los numérales 4 y 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente, a objeto de demostrar lo antes planteado, ofrezco como medios de pruebas los anexos a los cuales he hecho referencia y actas relacionadas con las actuaciones que fueron distribuidas a este Juzgado, en las cuales el ciudadano OSCAR GERARDO CANINO ANDRADE, funge como presunta victima…”

Ahora bien, es importante señalar que el Juez, en el ejercicio de su función de administrar justicia debe ser imparcial, vale decir que por ninguna razón debe existir vinculación subjetiva entre él y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, ni con el objeto de la misma, ya que la presencia de algunos de esos vínculos conlleva a la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en ella.

En tal sentido, resulta necesario delimitar que la inhibición es un deber y un acto procesal del Juez, a través del cual decide separarse voluntariamente del conocimiento de una causa, sin esperar ser recusado, esto motivado a que existe una vinculación entre su persona y las partes procesales, que sea capaz en forma suficiente de comprometer su imparcialidad para juzgar. De esta manera, la inhibición debe ser hecha en la forma legal y fundada en alguna o algunas de las causales establecidas por la Ley.

En el caso de marras, la ciudadana MARÍA MARISOL FIGUEIRA DE ABREU, Juez del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, sustenta su inhibición en la causal establecida en los numerales 4 y 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo contenido es el siguiente:

“…Artículo 86. Causales de inhibición y recusación. Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
(Omissis)…
4.- Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta.
8.- Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.…”

Por su parte el juez es un tercero imparcial, a quien se le confiere el conocimiento de un conflicto, debiendo garantizar el principio de imparcialidad que debe regir todo proceso judicial. A los fines de garantizar ese principio de imparcialidad en el proceso se han establecido las figuras de la recusación y la inhibición, en el primero una o ambas partes solicitan al Juez que se aparte del proceso y la segunda permite que el funcionario voluntariamente se separe de esa actividad que ejerce, por considerar que se encuentra incurso dentro de una causal de inhibición de las establecidas por nuestro legislador, tal como se establece en el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala lo siguiente:

“…Artículo 87. Inhibición obligatoria. Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.

Por ende la inhibición se torna pertinente y obligatoria cuando en el operador de justicia haya una condición que afecte el principio de imparcialidad, el cual es de máxima importancia, toda vez que, se erige como un pilar esencial del debido proceso y de la función jurisdiccional, y por lo mismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 1737 del 25 de junio de 2003, criterio éste ratificado en sentencia 2138 del 7 de agosto de ese mismo año estableció lo siguiente:

“…todo juzgador debe ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez…”

Asimismo, de las actas remitidas con ocasión de la Inhibición presentada, se evidencia escrito de Querella interpuesto en contra de la Dra. MARIZAI ROJAS GUTIERREZ y MARIA MARISOL FIGUEIRA DE ABREU, ante el Tribunal Trigésimo Sexto (36) de Control, Acta de Inhibición presentada por la ciudadana MARIA MARISOL FIGUEIRA DE ABREU, en su condición de secretaria del Juzgado Duodécimo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, presentada a la Dra. NORMA CEIBA TORRES, quien se encontraba presidiendo para esa fecha dicho Juzgado, la cual en fecha 4 de julio de 2006, dictó decisión declarando con lugar dicha INHIBICIÓN, así como decisión dictada por la Sala Dos de la Corte de Apelaciones en fecha 18 de octubre de 2006, mediante la cual es declarada con lugar la solicitud de desestimación presentada por el Ministerio Público de la denuncia formulada por el ciudadano OSCAR GERARDO CANINO ANDRADE, ofrecidas como prueba, a los fines de fundamentar la presente inhibición; las cuales se admiten por considerarlas útiles y pertinentes, a los fines expuestos.

En este orden de ideas analizados los fundamentos de la incidencia que dio lugar a la presente inhibición, quedó evidenciado que la ciudadana MARÍA MARISOL FIGUEIRA DE ABREU, Juez del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la causa signada con el Nº 13419-08-T7°C, nomenclatura de ese Despacho, como fundamento de la inhibición planteada, sostiene que se encuentra incursa en las causales establecidas en los numerales 4 y 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que hace inferir que en el presente caso se haya producido la formación de un criterio especifico, que le impide actuar con imparcialidad a los efectos de decidir determinada controversia, dada la manifiesta incompetencia subjetiva.

De los fundamentos antes expuestos, y en aras de salvaguardar el debido proceso, considera este Tribunal Colegiado que el motivo alegado por la Juez inhibida es susceptible de ser encuadrado dentro del supuesto de los numerales 4 y 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que su imparcialidad puede verse comprometida al momento de decidir, en la causa sometida a su consideración como Juez del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, y por imperativo del artículo 87 Ejusdem, los funcionarios judiciales comprendidos en cualquiera de las causales que expresa el artículo 86 antes citado, deberán inhibirse del conocimiento del asunto, sin esperar a que se les recuse, razón por la cual en el presente caso resulta procedente y ajustado a derecho, declarar CON LUGAR la inhibición planteada por la ciudadana MARÍA MARISOL FIGUEIRA DE ABREU, Juez del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 86 numerales 4 y 8, del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.

DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, esta Sala 7 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la inhibición planteada por la ciudadana MARÍA MARISOL FIGUEIRA DE ABREU, Juez del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 86 numerales 4 y 8, del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, diarícese, publíquese, déjese copia de la presente decisión y remítase las presentes actuaciones al Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.
LA JUEZ PRESIDENTE


DRA. RITA HERNANDEZ TINEO


LA JUEZ INTEGRANTE EL JUEZ INTEGRANTE
(PONENTE)


DRA. VENECI BLANCO GARCIA DR. RUBÉN DARÍO GARCILAZO

EL SECRETARIO,


ABG. JOSÉ RAFAEL HERNÁNDEZ.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado anteriormente.
EL SECRETARIO,


ABG. JOSÉ RAFAEL HERNÁNDEZ.

VBG/RHT/RDG/MV.
Causa N° 3413-08.