REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 7
Caracas, 08 de Agosto de 2008
198º y 149º
CAUSA Nº 3414-08
PONENTE: DR. RUBÉN DARÍO GARCILAZO CABELLO
Corresponde a esta Sala 7 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, conocer sobre el Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana COROMOTO ROMÍA PORTAL, Defensora Pública Séptima (7º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora del ciudadano RONNY ALEXIS CEDEÑO RODRÍGUEZ, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia en Función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, en fecha 11 de Junio de 2008, en la causa signada bajo el N° 15º-E-1422-07 (nomenclatura de ese órgano jurisdiccional), seguida al ciudadano antes mencionado, mediante la cual negó la solicitud formulada por la Defensa Pública relativa a la práctica de un nuevo cómputo de cumplimiento de la pena tomando en consideración el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia de fecha 21 de abril de 2008, en el expediente Nº 2008-0287.
El Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia en Función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, en virtud de la apelación interpuesta, acordó emplazar al Fiscal Trigésimo Segundo (32º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, y una vez contestado el recurso remitió las presentes actuaciones a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que sea distribuido a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, correspondiendo a esta Sala el conocimiento del mismo; se dio cuenta y en fecha 16 de Julio de 2008 se designó ponente al Juez RUBÉN DARÍO GARCILAZO CABELLO, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
En fecha 21 de julio de 2008, se admitió el recurso de apelación y siendo la oportunidad procesal para decidir, pasa a pronunciarse en los siguientes términos:
I
FUNDAMENTOS DEL RECURSO
La ciudadana COROMOTO ROMÍA PORTAL, Defensora Pública Séptima (7º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora del ciudadano RONNY ALEXIS CEDEÑO RODRÍGUEZ, al momento de fundamentar el recurso, expresó lo siguiente:
“…(Omissis)Cedeño Rodríguez Ronny Alexis, fue condenado…a cumplir la pena de Trece (13) años de prisión por la comisión de delito de Asalto a Colectivo, previsto y sancionado en el artículo 357 del Código Penal. Dicha pena fue ejecutada por el Juzgado Décimo Quinto de Ejecución…en fecha 23-01-08, luego de haberse redimido la pena impuesta, cómputo en el que se estableció que el mismo cumplirá la totalidad de la pena en fecha 27-06-18 y que de conformidad con lo establecido en el parágrafo único del citado artículo 357 no podría optar a las medidas alternativas de cumplimiento de pena… en fecha 21 de abril de 2008, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictó decisión en la cual admitió el Recurso de nulidad por inconstitucionalidad incoado contra los parágrafos únicos de los artículos 374, 375,406,456,457,458,459, parágrafo cuarto del artículo 460, 470 parte in fine, todos del Código Penal, publicado en la Gaceta Oficial…Nº 5768 extraordinario, de fecha 13 de abril de 2005, así como el último aparte de los artículos 31 y 32 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas…en fecha 19-05-08, esta Defensa…solicitó…se practicara nuevo cómputo de pena al ciudadano Cedeño Ronny, dejando constancia de las fechas de procedencia de cada una de las medidas alternativas al cumplimiento de la condena…Solicitud que fue declarada improcedente…en fecha 11-06-08…debe señalar esta Defensa, que como se estableció en la solicitud efectuada en cuanto a que se realizara nuevo cómputo al penado, a pesar que la decisión emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia no suspendió los efectos del parágrafo único del artículo 357 del Código Penal, en la misma se establecen los motivos por los cuales se decidió, al admitir el recurso de nulidad por inconstitucionalidad, suspender la aplicación de los parágrafos y artículos ya tantas veces mencionados y estos motivos encuadran perfectamente en las violaciones constitucionales y legales que conllevan la aplicación del citado parágrafo único del artículo 357,…es evidente que…colide flagrantemente con disposiciones de rango constitucional y con leyes creadas en su oportunidad especialmente para regular la materia,…la prohibición de otorgar medidas de libertad o beneficios en el proceso penal para los tipos penales descritos en el Código Penal, se encuentra dirigida a establecer una limitación al ejercicio del derecho de acceso a los beneficios anteriormente mencionados, lo cual contraviene el espíritu, propósito y razón de ser las leyes creadas en beneficio de los penados, y en consecuencia el principio de progresividad, descrito en el artículo 19 de la Constitución…no podemos obviar el significativo hecho de la eliminación del anterior artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal en la última reforma de este Código, el cual contenía para determinados delitos una limitación para el otorgamiento de beneficios y fórmulas alternativas de cumplimiento de pena que constituía, inclusive, una limitación de menor entidad que la prevista en el parágrafo único del artículo 357 del Código Penal ya que nacía para el penado la posibilidad de obtener tales alternativas una vez cumplida la mitad de la pena; lo cual no ocurre con esta última disposición señalada en el Código Penal,…podemos afirmar que el parágrafo único del artículo 357 del Código Penal, también se encuentra en abierta contradicción con lo dispuesto en el artículo 21 de la Constitución…al establecer una discriminación infundada y perniciosa, cuya objetivo es menoscabar el ejercicio del derecho que tienen los penados de acceder a las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena en igualdad de condiciones, acarreando con ello consecuencias perjudiciales,…la decisión del Juzgado de Ejecución causa un GRAVÁMEN IRREPARABLE para el ciudadano CEDEÑO RODRIGUEZ RONNY ALEXIS;…En consecuencia, siendo el parágrafo único del artículo 357 del Código Penal, violatorio de normas constitucionales, y los penados por este tipo delictual se encuentran en igualdad de condiciones a los otros penados por los delitos de violación, robo, homicidio, entre otros, que también establecen la prohibición de acordárseles medidas alternativas al cumplimiento de pena, prohibición esta que fue suspendida por la…decisión de fecha 21-04-08 de la Sala Constitucional…se ejerce el presente Recurso de Apelación, por considerar que con la decisión del Juzgado de Ejecución se causa al penado un gravamen irreparable como es el hecho de que se le priva de su derecho a solicitar formulas alternativas de cumplimiento de pena…razones por las cuales…solicitó…lo declare con lugar y en consecuencia se ordene la practica de un nuevo cómputo dejando constancia de las fechas de procedencia de cada una de las medidas de pre-libertad establecidas en el Código Adjetivo Penal y la Ley de Régimen Penitenciario….“
II
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO
La ciudadana NADIA NINOSKA PEREIRA AGUILAR, Fiscal Trigésima Segunda del Ministerio Público de Ejecución de Sentencia con Competencia Nacional, al momento de contestar el recurso de apelación, expresa:
“… OBSERVACIONES DE DERECHO…“
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en efecto suspendió la aplicación de los parágrafos únicos del articulado que en ella se señalan, no por considerarlos inconstitucionales- tal y como señala la defensa – sino por reconocer que los mismos tienen vinculación con el aspecto adjetivo del derecho penal…Ahora bien, en atención a la presente causa donde indudablemente también concurren estos elementos cuestionados, de igual forma es de reconocer que sobre la aplicación del parágrafo único del delito objeto de la presente condena (ASALTO A COLECTIVO….), no existe pronunciamiento al respeto (Sic), razón por la cual éste goza de plena vigencia.- Frente a estas divergencias, la misma Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia ha señalado lo siguiente: (…) el artículo 334 constitucional atribuye a todos los jueces de la República la obligación de asegurar la integridad de la Constitución, siempre dentro del ámbito de su competencia y conforme a lo previsto en el mismo Texto Fundamental; lo que se traduce en el deber de ejercer, aún de oficio, el control difuso de la constitucionalidad de las leyes o normas jurídicas, a fin de garantizar la supremacía constitucional y resolver sobre esta vía los conflictos o colisiones que puedan presentarse en cualquier causa, entre normas legales o sub-legales y una o varias disposiciones constitucionales, en cuyo caso deben aplicar preferentemente estas últimas (…) (Sent.291 26-02-07 Magistrada Ponente: Luisa Estella Morales). Es por lo que esta Representación Fiscal considera, que la misma ha debido ser sometida al análisis y estudio del Juez de Instancia, quien por su parte le corresponde emitir el pronunciamiento pertinente y remitir tales actuaciones a la Sala Constitucional…PETITORIO…solicito…lo declare CON LUGAR pero por motivos diferentes a los alegados, puesto que lo procedente en derecho no es la emisión de un nuevo cómputo donde señale las fechas a las cuales podrá optar a las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, sino la emisión de un fallo en el cual se conozca de la aplicación o no de la norma en atención a lo establecido en el artículo 334 de la Constitución…”
III
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
La decisión adoptada por la ciudadana MARÍA DEL PILAR PUERTA F., Juez Décimo Quinto de Primera Instancia en Función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, en fecha 11 de Junio de 2008, es del tenor siguiente:
“…(…) Ahora bien, en relación con la solicitud interpuesta por la citada defensa pública del penado de autos, cabe señalar que la misma, invoca la mencionada sentencia, a los fines de que esta Instancia Judicial dicte nuevo cómputo tomando en consideración el criterio establecido por la prenombrada Sala del Máximo Tribunal de la República, en la citada sentencia, con carácter vinculante para todos los Tribunales del país, al respecto quien suscribe observa que, efectivamente, la referida Sala del Tribunal Supremo de Justicia, emitió dicha sentencia, sin embargo, se hace necesario establecer que en el caso de marras, el delito por el cual fue condenado el hoy penado, ciudadano RONNY ALEXIS CEDEÑO RODRIGUEZ, es el delito de ASALTO A COLECTIVO, previsto y sancionado en el artículo 357 del Código Penal; En tal sentido, estima esta Juzgadora que la citada jurisprudencia es sumamente clara, en cuanto al ámbito de aplicación y alcance de la misma, versando ésta única y exclusivamente sobre la supresión de la aplicación de los parágrafos únicos de los artículos 374, 375, 406, 456, 457, 458, 459, y parágrafo cuarto del artículo 460, 470 In Fine, todos del Código Penal, así como, el último aparte de los artículos 31 y 32 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; observándose que, en la presente causa el delito por el cual fue condenado el penado de autos no se encuentra incluido en la citada jurisprudencia, en virtud de lo cual, lo procedente y ajustado a derecho es Negar la solicitud de la defensa relativa a la práctica de un nuevo cómputo de cumplimiento de pena, por cuanto los dispuesto en el anterior permanece vigente. Y ASI SE DECIDE…”
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Precisado lo anterior, este Tribunal Colegiado pasa a conocer del presente recurso de apelación de autos en los siguientes términos:
La ciudadana ABG. COROMOTO ROMÍA PORTAL, en su carácter de Defensora Pública Séptima (7º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, recurre de la decisión dictada por el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 11 de junio del año en curso, en la causa seguida en contra del penado ciudadano RONNY ALEXIS CEDEÑO RODRÍGUEZ, por considerar que en la presente causa se han violentado derechos y garantías constitucionales y legales relativos a la libertad, reinserción de los penados a la sociedad y principio de progresividad previstos en el artículo 19 y 272 Constitucional, artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 2, 65 y 67 de la Ley de Régimen Penitenciario normas que garantizan entre otras cosas el derecho al goce de garantías que amparan al penado de autos en lo que se refiere al otorgamiento de beneficios y fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, desconociendo el principio de progresividad consagrado en el artículo 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 21 eiusdem que consagra el derecho a la igualdad ante la ley y el artículo 272 ibídem, que establece la aplicación de las fórmulas de cumplimiento de pena no privativas de la libertad con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria.
Señala igualmente la recurrente de autos que la Juez de la recurrida tomando en consideración la decisión emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21 de abril de 2008, en el expediente Nº 2008-0287, que suspendió la aplicación de los parágrafos únicos de los artículos 374, 375, 456, 457, 458, 459, parágrafo cuarto del artículo 460, 470 parte in fine, todos del Código Penal así como el último aparte de los artículos 31 y 32 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas debió aplicar el contenido del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal y efectuar un nuevo cómputo de pena en el que se deje constancia de las fechas de procedencia de cada una de las medidas alternativas al cumplimiento de pena, toda vez que si bien es cierto en dicha decisión la Sala Constitucional no suspende el parágrafo único del artículo 357 del Código Penal relativo a la prohibición de beneficios y medidas alternativas al cumplimiento de la pena para los penados por el delito de Asalto a Transporte Público, debió acatar el mandato constitucional consagrado en el artículo 21 relativo al principio de igualdad.
Razón por la cual la recurrente solicita se revoque la decisión apelada mediante la cual se niega por improcedente la solicitud de que se practique un nuevo cómputo de pena dejando constancia de las fechas de procedencia de las medidas de prelibertad al penado de autos, tomando en consideración la decisión emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21 de abril de 2008, en el expediente Nº 2008-0287, conforme a lo establecido en los artículos 19 y 272 Constitucional.
Por su parte, la ciudadana NADIA NINOSKA PEREIRA AGUILAR, Fiscal Trigésima Segunda de Ejecución de Sentencia del Ministerio Público con Competencia Nacional, en la contestación al recurso de apelación solicitó que el mencionado recurso fuera declarado con lugar pero por motivos diferentes a los alegados, al considerar que lo procedente en derecho no es la emisión de un nuevo cómputo donde se señale las fechas a las cuales podrá optar el penado a las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, sino la emisión de un fallo en el que se conozca de la aplicación o no de la norma en atención a lo establecido en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, a los fines de emitir pronunciamiento en la presente controversia, esta Sala observa lo siguiente:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 272 Constitucional establece:
“El Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos. Para ello, los establecimientos penitenciarios contarán con espacios para el trabajo, el estudio, el deporte y la recreación, funcionarán bajo la dirección de penitenciaristas profesionales con credenciales académicas universitarias, y se regirán por una administración descentralizada, a cargo de los gobiernos estadales o municipales, pudiendo ser sometidos a modalidades de privatización. En general, se preferirá en ellos el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias. En todo caso las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria. El Estado creará las instituciones indispensables para la asistencia postpenitenciaria que posibilite la reinserción social del exinterno o exinterna y propiciará la creación de un ente penitenciario con carácter autónomo y con personal exclusivamente técnico”.
De acuerdo al contenido de dicha norma constitucional, es evidente el interés del Estado conjuntamente con el Sistema Judicial, en resolver la situación penitenciaria del país, logrando a través del Sistema Legislativo reformas puntuales a las normas sustantivas con el objeto que los penados logren su libertad, previo el cumplimiento de requisitos indispensables y así reducir el hacinamiento existente en las cárceles, lo cual entre otros, trae como consecuencia, evitar los enfrenamientos entre los reclusos y prevenir la violencia penitenciaria.
De allí, que con la entrada en vigencia del actual procedimiento penal acusatorio, se logró en cierto modo ese objetivo, más por vía constitucional se dispuso resolver en forma contundente la situación penitenciaria.
Con la vigencia del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en la Gaceta Oficial Nº 5558 Extraordinario del 14 de noviembre de 2001, se encontraba inserta la norma del artículo 493 donde indicaba:
“Limitaciones. Los condenados por los delitos de homicidio intencional, violación, actos lascivos violentos, secuestro, desaparición forzada de personas, robo en todas sus modalidades, hurto calificado, hurto agravado, narcotráfico y hechos punibles contra el patrimonio público, excepto, en este último caso, cuando el delito no exceda de tres años en su límite superior, sólo podrán optar a la suspensión condicional de la ejecución de la pena, y a cualquiera de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, luego e haber estado privados de su libertad por un tiempo no inferior a la mitad de la pena que se le haya impuesto”.
Dicha norma fue objeto de la solicitud de inconstitucionalidad ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por estimar el solicitante, entre otros, que era discriminatoria, acordando dicha Sala la suspensión provisional.
Posteriormente, fue publicada en la Gaceta Oficial Nº 38.536 de fecha 04 de octubre de 2006, la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual se suprimió el contenido del artículo 493 antes transcrito y se estableció el siguiente contenido:
“Suspensión Condicional de la ejecución de la pena. Para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, deberá solicitar al Ministerio del Interior y Justicia, un informe psicosocial del penado, y se requerirá:
1.Que el penado no sea reincidente, según certificado expedido por el Ministerio del Interior y Justicia;
2.Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años;
3.Que el penado se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado de prueba;
4.Que presente oferta de trabajo; y
5.Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.
Si el penado hubiere sido condenado mediante la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos, y la pena impuesta excediere de tres años, no podrá serle acordada la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena”.
Quedando claramente establecido que los jueces en función de ejecución, para el otorgamiento de las fórmulas alternativas del cumplimiento de la pena y otros beneficios, deben ceñirse estrictamente a las indicaciones o exigencias previstas en los artículos 493 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal vigente.
Más recientemente, el contenido de los parágrafos únicos de los artículos 374, 375, 406, 456, 457, 458, 459, parágrafo cuarto del artículo 460, 470 in fine, todos del Código Penal, así como el último aparte de los artículos 31 y 32 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, fueron objeto de la solicitud de inconstitucionalidad ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por estimar los solicitantes, entre otros, que era discriminatoria y limita los derechos constitucionales a la igualdad ante la ley, acordando dicha Sala la suspensión provisional, en sentencia Nº 635 del 21 de abril de 2008, y ordenando “…la aplicación en forma estricta de la disposición contenida en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.”
En este sentido el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:
Artículo 500. Trabajo Fuera del Establecimiento, Régimen Abierto y Libertad Condicional. El tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento a los penados que hayan cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta.
El destino al establecimiento abierto podrá ser acordado por el tribunal de ejecución, cuando el penado hubiere cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta.
La libertad condicional podrá ser acordada por el tribunal de ejecución cuando el penado haya cumplido, por lo menos, las dos terceras partes de la pena impuesta.
Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados deben concurrir las circunstancias siguientes:
1. Que el penado no haya tenido en los últimos diez años, antecedentes por condenas a penas corporales por delitos de igual índole, anteriores a la fecha a la que se solicita el beneficio.
2. Que no haya cometido algún delito o falta sometidos a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena.
3. Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado preferentemente por un psiquiatra forense o un médico psiquiatra, integrado por no menos de tres profesionales, quienes en forma conjunta suscribirán el informe. Estos funcionarios serán designados por el ministerio con competencia en la materia, así mismo, podrán incorporar asistentes dentro del equipo a estudiantes del último año de las carreras de derecho, psicología, trabajo social y criminología, o médicos cursantes de la especialización en psiquiatría, que a tal efecto puedan ser igualmente designados.
4. Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado no hubiese sido revocada por el Juez de ejecución con anterioridad.
Estas circunstancias se aplicarán única y exclusivamente a las fórmulas alternativas de cumplimiento de penas señaladas en este artículo."
De la norma transcrita se observa que el Código Orgánico Procesal Penal establece, un régimen para que el penado pueda optar a las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena. Así en unos casos podrá aplicarse el régimen previsto en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal que admite determinadas fórmulas alternativas de cumplimiento de pena al cumplirse un tercio, una cuarta parte o las dos terceras partes de la misma, sumado a otros requisitos. En otros casos se impone la limitación contenida en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal que exige que el penado haya sido condenado a una pena que no exceda de cinco años, o que exceda de tres años si el penado hubiera sido condenado mediante la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos.
Así las cosas, en cuanto al contenido del artículo 357 Parágrafo Único, del Código Penal vigente, que prevé: “Quienes resulten implicados en cualquiera de los supuestos expresados, no tendrán derecho a gozar de los beneficios procesales de la ley ni a la aplicación de medidas alternativas del cumplimiento de la pena”.
Se precisa, y así ha sido el criterio sostenido por esta Alzada entre otras en decisión de fecha 07 de febrero de 2008 en el expediente 3302-07 con ponencia de la Dra. Rita Hernández Tineo, que obviamente, dicha norma se aplicará en todo su contenido cuando el hecho punible haya ocurrido bajo la vigencia de dicha ley, conforme a la sucesión de leyes penales, por cuanto mal podría aplicarse tal dispositivo a un hecho punible que fue perpetrado bajo la vigencia del Código Penal de 1964 o 2000, por cuanto ello sería aplicar la retroactividad de la ley para ocasionarle un gravamen al penado y no para favorecerlo como indica el dispositivo del artículo 24 Constitucional.
De allí que, con el objeto de mantener la paz social, necesaria en un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, a través de la seguridad jurídica, rige el principio de la irretroactividad de la ley, esto es, que al entrar en vigencia una nueva ley sus efectos serán hacia el futuro, como lo indica el dispositivo del artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, “Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las Leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia aún en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron. Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o rea”.
De tal dispositivo, queda claramente establecido que siendo el Código Penal una ley sustantiva y no adjetiva, esto es el procedimiento está en la ley adjetiva, no puede pretenderse aplicarla para ocasionar un perjuicio al penado, por cuando el hecho punible ocurrió antes de su entrada en vigencia, en atención al Principio de Irretroactivad y el Principio de Favorabilidad, por lo que a criterio de este órgano colegiado la prohibición inserta en el parágrafo único del artículo 357 resulta inaplicable para los hechos ocurridos con anterioridad.
En tal sentido, si bien es cierto que a la República le interesa resolver el problema penitenciario no es menos cierto que frente a ello, debe prevalecer el Estado de Derecho y dictar normas con el objeto de evitar la impunidad, y sólo a través del ejercicio del ius puniendo puede lograrlo. En consecuencia, frente a la solicitud del Ministerio Público de desaplicación de la norma inserta en el parágrafo único del artículo 357 del Código Penal vigente, no encuentra esta Sala justificación, por cuanto dicho dispositivo se encuentra debidamente justificado conforme al Ordenamiento Jurídico y en forma alguna lesiona derechos constitucionales, para la aplicación del control difuso conforme al artículo 334 Constitucional. Y ASI SE DECIDE.
En atención a todo lo expuesto, esta Sala Séptima de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, estima que no le es aplicable al ciudadano RONNY ALEXIS CEDEÑO RODRÍGUEZ, la prohibición contenida en el parágrafo único del artículo 357 del Código Penal, por cuando el hecho ocurrió bajo la vigencia del Código sustantivo anterior, en atención a los Principios de Irretroactividad y Retroactividad de la Ley, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que lo procedente y ajustado a derecho es declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana COROMOTO ROMÍA PORTAL Defensora Pública Séptima (7º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora del ciudadano RONNY ALEXIS CEDEÑO RODRÍGUEZ, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 11 de Junio de 2008, en la causa signada bajo el N° 15º-E-1422-07 (nomenclatura de ese órgano jurisdiccional), seguida al ciudadano antes mencionado, mediante la cual negó la solicitud formulada por la Defensa Pública relativa a la práctica de un nuevo cómputo de cumplimiento de la pena tomando en consideración el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia de fecha 21 de abril de 2008, en el expediente Nº 2008-0287, y en consecuencia REVOCA la precitada decisión, y ORDENA se practique nuevo cómputo con indicación de las medidas alternativas al cumplimiento de la pena que podría beneficiar al penado o a cuales no puede optar, lo cual debe efectuarse con estricta sujeción a las exigencias del artículo 500 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal vigente y la decisión Nº 635 de fecha 21 de abril de 2008 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Queda así revocada la decisión impugnada. Y ASI SE DECIDE.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Sala Nº 07 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana COROMOTO ROMÍA PORTAL Defensora Pública Séptima (7º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora del ciudadano RONNY ALEXIS CEDEÑO RODRÍGUEZ, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 11 de Junio de 2008, en la causa signada bajo el N° 15º-E-1422-07 (nomenclatura de ese órgano jurisdiccional), seguida al ciudadano antes mencionado, mediante la cual negó la solicitud formulada por la Defensa Pública relativa a la práctica de un nuevo cómputo de cumplimiento de la pena tomando en consideración el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia de fecha 21 de abril de 2008, en el expediente Nº 2008-0287, y en consecuencia REVOCA la precitada decisión, y ORDENA se practique nuevo cómputo con indicación de las medidas alternativas al cumplimiento de la pena que podría beneficiar al penado o a cuales no puede optar, lo cual debe efectuarse con estricta sujeción a las exigencias del artículo 500 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal vigente y la decisión Nº 635 de fecha 21 de abril de 2008 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Queda así revocada la decisión impugnada.
Regístrese, notifíquese y déjese copia debidamente certificada por Secretaria de la presente decisión. Remítase al Tribunal de origen en su debida oportunidad.
LA JUEZ PRESIDENTE
DRA. RITA HERNÁNDEZ TINEO
EL JUEZ INTEGRANTE (PONENTE) LA JUEZ INTEGRANTE
DR. RUBÉN DARÍO GARCILAZO CABELLO DRA. VENECI BLANCO GARCÍA
LA SECRETARIA
ABG. NISTENJAH MALDONADO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado anteriormente.
LA SECRETARIA,
ABG. NISTENJAH MALDONADO
RHT/RDGC/VBG/NM/.-
Causa N° 3414-08.-
|