REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 9

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
LA SALA Nº 9 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 13 de Agosto de 2008
JUEZ PONENTE: ANGEL ZERPA APONTE
EXPEDIENTE Nº 2287-08.-

Corresponde a esta Sala decidir sobre la admisibilidad de la Apelación interpuesta el 7-3-08, por la Fiscalía 124º del Ministerio Público, de Caracas, en contra de la Decisión dictada el 11-2-08 por el Juzgado 24º de Control de este Circuito, mediante la cual decretó...

“...LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES JUDICIALES de ORLANDO CABRAL ARAUJO… por haber decaído la medida de coerción personal que pesara sobre el mismo por haber transcurrido más de DOS (2) AÑOS.
SEGUNDO: DECLARA DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO por DECAIMIENTO DEL INTERES...conforme a lo previsto en el Artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal…,


Vale decir que el 25-7-08 la Sala le solicitó a la apelante la causa original, pero es fecha que aun no se ha recibido respuesta sobre el particular, razón por la cual este Tribunal no puede seguir esperando este recaudo para decidir, en atención al Aparte del Artículo 26 Constitucional y el Artículo 6 del Código Orgánico Procesal Penal. Es así, entonces que de conformidad con lo establecido en el Encabezamiento del Artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala pasa a decidir en los siguientes términos:

CAPITULO PRIMERO
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

Correspondiendo resolver sobre la admisibilidad del Recurso, es necesario precisar que nuestra normativa procesal penal, establece tres (3) causales de inadmisibilidad de los recursos de apelación, las cuales se encuentran explanadas en el Artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, él que establece:

“Artículo 437. Causales de Inadmisibilidad. La corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimidad para hacerlo;
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”.

En consecuencia lo primero que debe revisar el Tribunal de Alzada para decidir un recurso de apelación es que no se encuentre presente alguna de las causales de inadmisibilidad, planteadas en nuestra normativa procesal penal.

Es así que en el Folio 32 del Cuaderno de la Incidencia se observa que la impugnada fue notificada a la apelante el 14-02-08, quedando plasmada en la correspondiente Boleta de Notificación dirigida a la recurrente, además del sello húmedo del Alguacilazgo de este Circuito aseverando que recibió dicha Boleta para notificar el 13-2-08, otro sello húmedo, éste circular, en el que -con auxilio de lupa-, se lee: “República Bolivariana de Venezuela. Circunscripción Judicial. Área Metropolitana de C...(ilegible). (El Escudo de la República) Fiscalía Centésima Vigésima (ilegible) Ministerio Público. 14 FEB 2008” y un manuscrito “Margarita 10:00”.

Lo anterior, es francamente demostrativo que la apelante quedó notificada de la impugnada el 14-2-08. Así, el 13-03-07 el Juzgado de la recurrida realizó computo de días hábiles mediante el cual certificó que...

“...desde la data 15/02/08...hasta el día 25/02/08, ambos exclusive, han transcurrido CINCO (05) días de Despacho de la manera siguiente: “Lunes 18/02/08, Martes 19/02/08, Miércoles 20/02/08, Jueves 21/02/08 y Viernes 22/02/08”….”,.

y otro computo...

“…por medio de la presente certifico que desde el día 14/02/08 (exclusive) data en la cual quedare notificada la Representación de la Vindicta Pública, hasta el día 07/03/08 (inclusive), han transcurrido diez y seis (16) días de Despacho de la manera siguiente: “Viernes 15/02/08, Lunes 18/02/08, Martes 19/02/08, Miércoles 20/02/08, Jueves 21/02/08, Viernes 22/02/08, Lunes 25/02/08, Martes 26/02/08, Miércoles 27/02/08, Jueves 28/02/08, Viernes 29/02/08, Lunes 03/03/08, Martes 04/03/08, Miércoles 05/03/08, jueves 06/03/08 y Viernes 07/03/08”…

Frente a ello esta Sala tiene a bien puntualizar que este Tribunal tiene ante si la instrucción que se origina del Artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal...

“Días hábiles. Para el conocimiento de los asuntos penales en la fase preparatoria todos los días serán hábiles. En las fases intermedia y de juicio oral no se computarán los sábados, domingos y días que sean feriados conforme a la ley, y aquellos en los que el tribunal resuelva no despachar”,

siendo que conforme al Artículo 327 eiusdem, la Fase Intermedia, comienza “Presentada la acusación”..., lo cual no ha sucedido en el asunto que se conoce, encontrándonos en consecuencia en Fase Preparatoria. Ello hace considerar que para establecer los días hábiles, procesalmente, conforme al citado Artículo 172 de la Ley Adjetiva Penal Venezolana, “...todos los días serán hábiles ”..., en principio. Pero en el caso que nos ocupa, aun asumiendo los efectivos días hábiles de semana del Tribunal de la recurrida, hasta descartando los fines de semana y días de fiesta, la presentación del recurso de apelación el 7-3-08, habiendo sido notificada de la recurrida la apelante el 14-2-08, hace aquel completamente extemporáneo.

En efecto, conforme al Encabezamiento del Artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, el término para apelar autos, es de “...cinco días contados a partir de la notificación”..., de la recurrida; por lo que en el caso que nos ocupa, si la notificación de la ahora impugnada ocurrió el 14-02-08, obviamente la apelación interpuesta el 07-03-08, es evidentemente extemporánea. Y ello siquiera tomando en cuenta que en la Fase Preparatoria todos los días son hábiles, sino, inclusive, tomando el criterio vinculante expresado en la Sentencia 2560 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela del 18-10-05, es decir, aún sin tomar en cuenta sábado y domingo.

La aludida extemporaneidad opera toda vez que los días del 15, 18, 19, 20, 21, 22, 25, 26, 27, 28, 29 de Febrero, 03, 04, 05, 06 y 07 de Marzo, siendo todos ellos contados de lunes a viernes, sin tomar en cuenta sábados y domingos, feriados y días no hábiles, hacen un total de Dieciséis (16) días, lapso este evidentemente superior al contemplado en la parte in fine del Encabezamiento del Artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este sentido, esta Alzada reitera que la existencia de un sistema acusatorio penal refuerza la necesaria actuación de las partes en procura de hacer conocer oportunamente al decisor su específica pretensión procesal. Y no hay una fase procesal con mas necesidad de acudir a las pautas dispositivas de lo que aspiran las propias partes, que en la fase recursiva, toda vez que de acuerdo al principio que encabeza las garantías de regulación de los recursos procesales, el Articulo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, la llamada “impugnabilidad objetiva” en materia de impugnación de actos procesales decisorios, descansa en el hecho de que las decisiones judiciales “…serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos”…, circunstancia ésta que hace meritorio precisar que dicha recurrencia debe ser temporánea, atendiendo al constitucional Principio de Legalidad Procesal, contenido en el Primer Aparte del Artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

De allí que el sistema de recursos procesales no debe subvertir el carácter de igualdad de partes que demarca lo dialéctico del proceso. Así, si la parte recurrió mal, mal puede el tribunal asumir, “crear” la pretensión recursiva del presunto agraviado procesal. Por eso, el derecho al recurso no debe ser entendido como un derecho en prescindencia de la pautas normativas que ordenan lo temporáneo de la impugnación, y ya bien es definido en la parte in fine del Numeral 1 del Artículo 49 Constitucional, el derecho a recurrir del fallo se ejercerá, “…con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley”. De modo que, la apelación en un sistema acusatorio, no puede ser entendido como la superada “Consulta de Ley” , porque ahora ni se consulta lo que la parte expresa e ilustrativamente no cuestiona de un fallo, y además “la Ley” exige una temporaneidad impugnatoria que no es superable con la sola exposición del deseo de apelar. Así, es francamente acertada la rememoración que hace el doctrinario patrio Jesús R. Quintero P., del alemán Schmidt,…

“El medio de la forma judicial de administrar justicia -dijo Schmidt- es desde tiempos inmemoriales la forma procesal. El hecho de que el derecho procesal prescriba formas para el desenvolvimiento de la actividad de la administración de justicia y exija la absoluta observancia de estas formas, encuentra su sentido profundo y su justificación en la experiencia acerca del pernicioso influjo arbitrio de la autoridad y acerca de los peligros que para la libertad entrañan de los juzgamientos desprovistos de formalidades” (“Nuevamente Sobre la Prueba en el Procedimiento Criminal Ordinario”, en Temas de Derecho Penal. Libro Homenaje a Tulio Chiossone, 2003, 657)

y por ello debe ser inadmitida por esta Sala la presente apelación. Y ASÍ SE DECIDE.-




DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos antes expuestos esta Sala Nº 9 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, de conformidad con el Literal “b” del Artículo 437, el Artículo 441 y el Encabezamiento del Artículo 448 del Código Orgánico Procesal, en concatenación con la parte in fine del Numeral 1 del Artículo 49, el Primer Aparte del Artículo 253, y el Artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, SE DECLARA INADMISIBLE la Apelación interpuesta el 7-3-08 por la Fiscalía 124º del Ministerio Público, de Caracas, en contra de la Decisión dictada el 11-2-08 por el Juzgado 24º de Control de este Circuito, mediante la cual decretó...

“…LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES JUDICIALES de ORLANDO CABRAL ARAUJO… por haber decaído la medida de coerción personal que pesara sobre el mismo por haber transcurrido más de DOS (2) AÑOS.
SEGUNDO: DECLARA DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO por DECAIMIENTO DEL INTERES...conforme a lo previsto en el Artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal…

Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión y notifíquese de la misma a las partes. Insértese copia certificada de este fallo en la otra pieza de las actuaciones distinta al Cuaderno del Recurso. Conforme a lo decidido por el juzgado de la causa el 22-2-08 (Folio 26) del Cuaderno de la Apelación, se acuerda remitir la totalidad de la causa a la apelante. Remítase copia certificada de esta decisión al juzgado de la recurrida. Remítase en su oportunidad las resultas de las notificaciones, a la Fiscalía de la causa. Cúmplase de inmediato por Secretaría.-

EL JUEZ PRESIDENTE
(PONENTE)


DR. ANGEL ZERPA APONTE


EL JUEZ, EL JUEZ,

DR. JOSE ALONSO DUGARTE R. DR. JUAN CARLOS VILLLEGAS M.

EL SECRETARIO


ABG. MOISES DAVID CORDOVA AMAYA

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.


EL SECRETARIO


ABG. MOISES DAVID CORDOVA AMAYA


AZA/JADR/JCVM/AL/legm.-
CAUSA N° 2287-08.-