REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 9
LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
LA SALA Nº 9 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 14 de Agosto de 2008
JUEZ PONENTE: ANGEL ZERPA APONTE
EXPEDIENTE Nº 2293-08.-
Corresponde a esta Sala dirimir la inhibición presentada por el Abogado Walter Gaviria, en su carácter de Juez 47º de Control de este Circuito, a seguir conociendo la causa en la que son acusados: Eldemaro Isea y Jesús Montilla, en virtud de la causal contenida en el Artículo 86, Numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 87 Ejusdem.
Así, realizada la Audiencia contemplada en el Artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal el 12-8-08, se decide hoy, en los siguientes términos:
PRIMERO
El inhibido se apartó de conocer el referido expediente, indicando que los...
“...imputados en la presente causa...designando a tal efecto como nuevo defensor al Abogado FABIAN CHACON...quien aceptó la defensa del ciudadano ELDEMARO GREGORIO ISEA...al profesional del derecho FABIAN CHACON, abogado que aceptó la defensa de uno de los imputados de autos mantiene con mi persona y con mi familia, desde hace muchos años una amistad”...,
promoviendolo como testigo quien así ratifico tales dichos en la citada Audiencia...
“...tengo una amistad manifiesta...desde el año 1989 aproximadamente...lo consideró mi amigo ya que antes de ser abogado, lo vi crecer, desde que era un adolescente hasta adulto...yo fui consultor jurídico de PDVSA, el me pidió que lo contratara y lo contrate como abogado, allí estuvo durante mucho tiempo”...
SEGUNDO
La causal de inhibición contenida en el Numeral 4 del Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, invocada por el inhibido, para esta Sala, se encuentra acreditada, toda vez que tanto el inhibido como el defensor de imputado en causa que aquel conoce, refieren sin ambages tener un grado estrecho de amistad que se remota a décadas.
De allí que esa voluntaria expresión de amistad del juez inserto en su Informe de Inhibición, reflejan un peculiar estado de animo con respecto a una parte en causa que debería conocer al asumir la competencia sobre ella. Por ello, seria ciertamente grave no admitir que hay mella en la necesaria imparcialidad de ese juzgador en un asunto cuyo uno de sus intervinientes procesales, para el decisor, es su amigo.
En tal sentido, constata la Sala que, de tales aseveraciones, la imparcialidad del Juez puede verse afectada, y que tal circunstancia puede comprometer su criterio judicial. El Código Orgánico Procesal Penal impone regulaciones tendentes al mantenimiento en todas las fases del proceso de la imparcialidad del Juez. Así, esta Sala observa que en el caso de autos, el Juez inhibido evidencia no estar en condición de garantizar la necesaria imparcialidad que es requerida al Juez natural que, de acuerdo al mandato constitucional inserto en el Numeral 3 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe ser…
“…competente, independiente e imparcial”…,
En tal sentido, debiendo provenir la justicia de un criterio imparcial, cuando el funcionario encargado de administrarla en una controversia determinada se encuentra influenciado por algún motivo personal que pueda inclinar su actuación a favor o en contra de alguna de las partes, pierde el atributo esencial del administrador de justicia y por lo tanto, no debería tener competencia personal para intervenir en el asunto. Y en el caso que ello ocurriere, como lo manifiesta el maestro Borjas (Comentarios al Código de Procedimiento Civil I, 269), es natural que dicho funcionario, a motu propio declare el motivo de su inhabilidad, esto es, la inhibición.
De allí que, es menester, en defensa de los intereses igualitarios de las partes en el proceso, el que la imparcialidad del juez, como requisito indispensable de la concepción del juez natural, asuma, según lo expresado por Edgar Saavedra Rojas en su Constitución, Derechos Humanos y Proceso Penal, 123, el respeto a “...la situación subjetiva del juez que puede sentirse en incapacidad de administrar justicia de manera imparcial porque recae alguna de aquellas circunstancias que pueden colocarlo en posibilidad de decidir de conformidad a los intereses que sobre él confluyen, antes que de conformidad con la ley y con el acervo probatorio existente...”. Por ello, el juez debe “...brindar la suficiente objetividad en cuanto a su imparcialidad, que el medio comunitario crea en la justicia que administra...”.
La imparcialidad, pertenece a la propia esencia de la función jurisdiccional y es una de las garantías de todo proceso, y de tal forma así lo ha venido estableciendo la jurisprudencia nacional, e inclusive, en el derecho comparado podemos encontrar marcadas muestras de ello, tal como lo decidió el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (caso Piersack, 1-10-82)…
“…la imparcialidad es la ausencia de prejuicios o parcialidades necesarias para lograr la confianza que los tribunales deben inspirar a los ciudadanos en una sociedad democrática” (parágrafo 30) (Tribunal Europeo de Derechos Humanos, 25 años de Jurisprudencia 1959-1983), 870
Por otra parte, no es distinto el criterio que proviene de nuestro Máximo Tribunal, nada menos que de su Sala Plena, criterio éste en el que se trasluce la llamada “Obligación de Abstención” del funcionario público cuando ello realmente se imponga. Así, en la Sentencia 25 de esa Sala, del 16-7-02, se interpretó que...
“…los funcionarios públicos deben actuar, sobre la base de una imparcialidad subjetiva absoluta y que no escapan al control jurisdiccional de los actos que realizan.
“La exigencia de imparcialidad guarda entonces directa relación con la obligación de abstención en un determinado caso”…
“Ante la exigencia de imparcialidad como deber constitucional de los funcionarios públicos en el ejercicio de sus funciones, existe la obligación de abstención”…
Es así que bajo una orientación lógica y en seguimiento al concepto supremo del proceso como instrumento de justicia, en respeto al Artículo 49,3 de la Constitución de 1999, se debe declarar CON LUGAR la inhibición presentada por el Abogado Walter Gavidia, en su carácter de Juez 47º de Control de este Circuito, a seguir conociendo la causa en la que son acusados: ELDEMARO ISEA y JESUS MONTILLA, en virtud de la causal contenida en el Artículo 86, Numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 87 Ejusdem.-Y ASI SE DECIDE.-
DECISIÓN
En virtud de los razonamientos antes expuestos, esta Sala Nº 9 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
En respeto a los Artículos 26, 49.3 y 4, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara CON LUGAR la inhibición presentada por el Abogado Walter Gavidia, en su carácter de Juez 47º de Control de este Circuito, a seguir conociendo la causa en la que son acusados: ELDEMARO ISEA y JESUS MONTILLA, en virtud de la causal contenida en el Artículo 86, Numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 87 Ejusdem.
Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente decisión, remítase de inmediato la totalidad de las actuaciones al juzgado de proveniencia de las actuaciones originales de la causa. Remítase copia certificada de la decisión tanto al juzgado del inhibido como al juzgado de control que conoció la causa una vez inhibido el apartado. Notifíquese al inhibido. Insértese copia certificada del fallo en las actuaciones originales de la causa. Cúmplase.-
EL JUEZ PRESIDENTE - PONENTE
DR. ANGEL ZERPA APONTE
EL JUEZ, EL JUEZ,
DR. JOSE ALONSO DUGARTE R. DR. JUAN CARLOS VILLEGAS M.
EL SECRETARIO
ABG. MOISES CORDOVA AMAYA
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO
ABG. MOISES CORDOVA AMAYA