REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 10
Caracas; 12 de Agosto de 2.008
EXPEDIENTE Nº 10-Aa-2276-08
JUEZA PONENTE: DRA. CARMEN AMELIA CHACÍN MATERÁN
Corresponde a la Sala Diez de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conocer y decidir el Recurso de Apelación interpuesto por la DRA. ZORAIDA BRAVO CÀCERES, Defensora Pública Quincuagésima (50ª) Penal adscrita a la Unidad de Defensoría Pública del Área Metropolitana de Caracas, quien actúa en la presente causa en nombre y representación de los encausados RAMON FLORENCIO GÒMEZ e IDFER GREETS DA SILVA DE ANDRADE, titulares de la Cédula de Identidad números V-15.902.581 y V-17.386, incoado en contra de la decisión emanada del Juzgado noveno (9º) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 13 de Junio de 2.008, en la que NIEGA la sustitución de la Medida Preventiva Judicial Privativa de Libertad por una menos gravosa, solicitado como fuera por la defensa, la cual se dictó en fecha 31/05/2.006, es decir hace más de dos años, cuando se produjera la audiencia de presentación, oportunidad en la cual la Representación Fiscal, les imputó la comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO.
Presentado el recurso y cumplidas las formalidades correspondientes, habiendo transcurrido el lapso legal, fue remitida la causa a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, correspondiéndole el conocimiento del caso planteado, a esta Sala.
Recibidas las actuaciones, se dio cuenta en este Despacho Judicial y se designó ponente a quien con ese carácter suscribe la presente decisión, en consecuencia habiendo ya sido admitida como correspondía la apelación ejercida, esta Sala a los fines de la resolución del presente Recurso de Apelación, pasa a analizar cuanto sigue:
PLANTEAMIENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN
La Dra. ZORAIDA BRAVO, DEFENSORA PÚBLICA quincuagésima (50ª) de este Circuito Judicial Penal, quien actúa en la presente causa asistiendo a los acusados RAMON FLORENCIO GÒMEZ e IDFER GREETS DA SILVA DE ANDRADE, argumenta en su escrito lo siguiente:
(…)
Quien suscribe, ZORAIDA BRAVO CÀCERES, Defensora Pública Quincuagésima (50ª) Penal adscrita a la Unidad de Defensoría Pública del área Metropolitana de Caracas, actuando en mi carácter de Defensora de los ciudadanos: RAMON FLORENCIO GÒMEZ e IDFER GREETS DA SILVA DE ANDRADE, titulares de las Cédulas de Identidad números V-15.902.581 y V-17.386.424, respectivamente, el primero detenido en el Centro Penitenciario Región Capital YARE II y el segundo en el Internado Judicial Región Capital RODEO I, plenamente identificado en la causa seguida por ese Tribunal a su digno cargo bajo el Nº 9º J-384-06, nomenclatura del Juzgado Noveno en funciones de Juicio del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del área Metropolitana de Caracas, ocurro muy respetuosamente, a los fines de INTERPONER FORMAL RECURSO DE APELACION, contra el fallo dictado en fecha 13 de Junio DE 2008, y notificada la Defensa en fecha 18 de junio de 2008, por el referido Tribunal de Juicio, conforme a lo dispuesto en el artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con la Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia Nº 256º, de fecha 05 de Agosto de 2005, Expediente Nº 03-1309, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera.
Cabe señalar que mis defendidos se encuentran privados de su libertad desde el treinta y uno (31) de mayo de dos mil seis (2006), es decir, tienen más de dos (02) años detenidos. En este sentido, solicité, conforme se establece en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal la inmediata libertad, toda vez que esta norma establece de manera taxativa que en ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de DOS (02) años. (Subrayado y negrilla de la Defensa).
Se fundamenta el recurso en lo dispuesto en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece en su última parte la inviolabilidad de la libertad personal y en consecuencia, toda persona “será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el o jueza en cada caso”. Norma que se encuentra concatenada con los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal penal, los cuales establecen que “toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, con las excepciones establecidas en este Código”. Y que en ningún caso, la medida de coerción personal podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder de DOS (02) años. (Negrilla de la Defensa).
Nuestra Carta Magna, establece en su artículo 44 ordinal 1 el Juicio en Libertad en concordancia con la Ley adjetiva penal, como lo es el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 243, el cual establece: “Estado de Libertad: Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible, permanecerá en libertad durante el proceso, con las excepciones establecidas en este Código…” (Subrayado de la defensa).
Igualmente los Artículos 26 y 49 ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, desarrollan establecen:
Artículo 26 CRBV: “…El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”. (Subrayado de la defensa).
Artículo 49 CRBV: “El debido proceso se aplicará todas las actuaciones judiciales… 2). Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario”. (Subrayado de la defensa).
Artículo 8 COPP: “Presunción de Inocencia: Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante Sentencia Firme”. (Subrayado de la defensa).
Artículo 9 COPP: “Afirmación de la Libertad: Las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que puede ser impuesta”. (Subrayado de la defensa).
Considera la Defensa que estos enunciados son de vital importancia, por cuanto son el fundamento legal para la excepción de privación preventiva de libertad, estableciendo la legalidad del régimen de restricción de libertad y de privación de la misma. En consecuencia, todo lo que se aplique o interprete fuera del ámbito de estas normas en cuanto a este régimen es totalmente ilegal.
Aunado a lo anteriormente expuesto, la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, aprobada en la novena conferencia Internacional Americana (Bogota-Colombia, 1948); en su capítulo Primero, Artículo XXV, establece: “Nadie puede ser privado de su libertad, sino en los casos y según las formas establecidas por leyes preexistente. Nadie puede ser detenido por incumplimiento de obligaciones de carácter netamente civil. Todo individuo que haya sido privado de su libertad tiene derecho a que el juez verifique sin demora la legalidad de la medida, y a ser juzgado sin dilación injustificada o, de lo contrario, a ser puesto en libertad. Tiene derecho también a un tratamiento humano durante la privación de su libertad”.
Igualmente, la Ley Aprobatoria de la Convención Americana sobre los Derechos Humanos “Pacto de San José de Costa Rica”, aprobada en la conferencia de los Estados Americanos de San José de Costa Rica el 22 de Noviembre de 1969, dispone en el artículo 7 lo siguiente: “Derecho a la libertad Personal: … 2.- Nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las Constituciones Políticas de los Estados partes o por las leyes dictadas conformes a ellas. 3.- Nadie puede ser sometido a detención o encarcelamiento arbitrario”.
Es conocido tanto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como en todos los tratados convenios internacionales suscritos por la república, LA INVIOLABILDAD DEL DERECHO A LA LIBERTAD PERSONAL, derecho humano fundamental dentro de todo proceso penal, suponiendo ciertas circunstancias para la aplicación de medidas de coerción ofreciendo una serie de medidas de protección tanto para garantizar que a los individuos no se les prive de su libertad de forma ilegal o arbitraria. Algunas de estas normas son aplicables a todas las personas privadas de libertad, sea o no en relación con una infracción penal, mientras que otras sólo lo son a las personas detenidas en relación con infracciones penales.
A fin de proteger el derecho a la libertad, es la protección contra la detención arbitraria o ilegal, por lo que las normas internacionales protegen ese derecho, COMO EL ARTÌCULO 9 DE LA DECLARACIÒN UNIVERSAL, AFIRMA QUE “NADIE PODRÀ SER ARBITRARIAMENTE DETENIDO…” Ésta garantía básica es aplicable a todas las personas, incluso las que están detenidas y acusadas de haber cometido alguna infracción penal.
Así mismo es importante destacar el derecho que tiene toda persona a ser juzgada en un plazo razonable o a quedar en libertad en espera del juicio basándose èste en la presunción de inocencia. El principal objetivo es garantizar que la incertidumbre de quienes están en espera de juicio no se prolongue en exceso y que las pruebas no se pierdan o deterioren.
En nuestra norma adjetiva penal se establece no sólo la presunción de inocencia, la afirmación de libertad sino que además el artículo 1 refiere el juicio previo y el debido proceso y que este se realice sin dilaciones indebidas y con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República, estableciendo en dicho artículo el control de la constitucionalidad inserto en el artículo 19 del mismo texto adjetivo penal que nos rige, y que los jueces deben velar por la incolumnidad de la Constitución de la República y cuando la ley cuya aplicación se pida colidiere con ella, los Tribunales deberán atenerse a la norma constitucional. (Subrayado de la Defensa).
Toda persona sometida a proceso tiene derecho a que el mismo finalice dentro de un lapso razonable y si el Estado es moroso en el desarrollo del proceso, el encarcelamiento preventivo del imputado pierde legitimidad, tal y como acontece en el presente proceso. Por lo que lo procedente y ajustado a derecho es acordarle a mi defendido la inmediata libertad, en caso contrario, su detención sería arbitraria. Además, no consta en autos la presunción de peligro de fuga o de obstaculización de libertad en la búsqueda de la verdad procesal, ya que estos elementos deben ser constatados de las consignaciones presentes en las actuaciones sin que el juez pueda presumir ninguna otra.
El juez de juicio, en su pronunciamiento, reconoció que mis asistidos se encuentran privados de libertad, medida que se ha mantenido desde que fue decretada en la Audiencia para Oír al Imputado, por el Juzgado Décimo Noveno (19º) de Control de este Circuito Judicial Penal, atendiendo a las circunstancias del caso, a la gravedad del delito y la pena probable a imponer, no es menos cierto que dicha medida no parece desproporcionada en relación con el presunto hecho punible ya que la misma presupone garantizar las resultas del proceso en virtud del principio de necesidad y proporcionalidad. (Negrilla y Subrayado de la Defensa).
Sin embargo, la defensa considera que la sustitución de la medida de coerción personal por una menos gravosa no es un beneficio sin un derecho constitucionalmente establecido y desarrollado en el Código Orgánico Procesal Penal, que buscan garantizar las finalidades del proceso.
Si bien es cierto que el hecho que se les atribuye a los acusados es un delito grave, no es menos cierto que el legislador previó, taxativamente, que la detención judicial preventiva de libertad EN NINGUN CASO PODRIA EXCEDER DEL PLAZO DE DOS AÑOS. Por lo que, donde no hizo distinción alguna el legislador, no lo puede hacer el intérprete más aun cuando esta disposición esta concatenada con el único aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, principio general que regula las medidas de coerción personal, aunado a lo previsto en el artículo 247 ejusdem.
El Estado previó un lapso de tiempo prudencial para que el acusado fuese juzgado en detención y transcurrido este sin haberse realizado el Juicio Oral y Público se desnaturalizó la finalidad de su detención, dejó de ser legítima para ser arbitraria. Todo ello en virtud que el legislador no previó como excepción al artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el peligro de fuga o que se le imputase los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO.
Ahora bien, si el Estado tiene interés en la buena marcha de la administración de justicia, en el sentido de no permitir que los acusados se sustraigan del proceso, también debe tener el mismo interés, por ser una garantía constitucional, en que no le sean conculcados sus derechos y garantías constitucionales, entre los cuales está el derecho a no estar privados de su libertad por un período superior a los dos años, sin excepción alguna, porque así lo dispuso el legislador. Más aún cuando no es imputable a los ciudadanos RAMON FLORENCIO GOMEZ e IDFER GREETS DA SILVA DE ANDRADE, los continuos diferimientos.
En fecha 01-10-2007, se fijo la apertura del Debate Oral y Público, para el día 01-11-07, vista la manifestación de voluntad de ambos acusados de ser juzgado por el Tribunal Unipersonal.
En fecha 01-11-2007, diferida la apertura del debate Oral y Público por la incomparecencia del Fiscal y por falta de traslado de los acusados, siendo fijado para el día 14-11-07.
En fecha 09-11-2007, le fue designada la presente causa a esta Defensoría Pública Nº 50 Penal, por la Coordinación Regional de la Defensa Pública del Área Metropolitana de Caracas, según Oficio Nº CRDPAMC 4045-2007, avocándose la Defensa en el conocimiento de la misma.
En fecha 14-11-2007, diferida por cuanto no se hizo efecto el traslado de los acusados, fijada para el día 06-12-07.
En fecha 06-12-2007, diferida por cuanto no se hizo efecto el traslado de los acusados, fijada para el día 19-12-07.
En fecha 19-12-2007, diferida por cuanto no se hizo efecto el traslado de los acusados, fijada para el día 29-01-08.
En fecha 29-01-2008, diferido por falta de traslado de uno de los acusados, quien acudió al llamado del jefe de traslado, y lo devolvieron por cuanto no había cupo, siendo el ciudadano Idfer Greets da Silva de Andrade, fijado para el día 19-01-08.
En fecha 19-02-2008, diferida la apertura por no haber Despacho, se fija para el día 13-03-08.
En fecha 13-03-2008, por falta de traslado de los acusados, fijado para el día 08-04-08.
En fecha 08-04-2008, por error involuntario del Tribunal se libro boleta de traslado al Internado Judicial YARE II, para el traslado del acusado Ramón Gómez, para el día 9-4-08, se fija para el día 8-5-08. Sin embargo, visto los múltiples diferimientos por falta de traslado del ciudadano Ramón Gómez, la defensa en fecha 9-4-08, oficio Nº DPP-50º-101.2008, solicitó el traslado del mencionado ciudadano a la Casa de Reeducación y Rehabilitación e Internado Judicial El Paraíso (La Planta), para evitar el retardo procesal. Sin embargo, la Defensa no ha sido notificada de la decisión emanada de ese Juzgado, ni mucho menos de ha hecho efectivo el traslado de mi asistido al Internado Judicial solicitado.
En fecha 08-05-2008, quedó diferida la apertura del juicio por no haber Despacho, en virtud de la rotación de los Jueces, realizándose el auto de diferimiento en fecha 20 de Mayo de 2008, donde se acordó fijar el Acto de Audiencia Oral de Juicio para oír a las partes, para el día 10-6-2008, a las 10:00 a.m., según consta de boleta de notificación recibida por la Defensa en fecha 27-5-08
En fecha 10-06-2008, se deja constancia por auto, del diferimiento de la apertura del juicio, por falta de traslado de los acusados ante la sede de eses Despacho, motivo por el cual el Juez acordó diferir para el día 21 de Julio de 2008, a las 10:00 horas de la mañana.
Es importante señalar, en relación al acusado RAMON FLORENCIO GÒMEZ, quien se encontraba recluido inicialmente en el Internado Judicial RODEO II, el mismo fue trasladado al Centro Penitenciario Región Capital YARE II, no siendo informado el Tribunal de la Causa de dicho traslado, sin embargo, se siguieron librando erróneamente boletas de traslado POR EL Tribunal, para la apertura del Juicio Oral y Público al Internado Judicial RODEO II, quedando diferido obviamente por la falta de traslado del mencionado acusado, tiene conocimiento ese Juzgado que mi asistido no estaba recluido en ese Internado, a través de un oficio emanado por el Director del Centro Penitenciario Región Capital YARE II, donde dejan constancia que el referido ciudadano había sido trasladado a un nosocomio de la localidad por haber recibido heridas producidas por arma blanca, indicando desde que fecha se encontraba en el mencionado Centro Penitenciario, esta información cursa en las actuaciones procesales que conforman la presente causa.
Si bien es cierto, que el motivo principal de los diferimientos para la apertura del Debate Oral y Público, es la falta de traslado de mis defendidos, no es menos cierto, que los Jueces tienen amplias atribuciones legales para tomar todas las medidas y acciones que sean necesarias, para hacer efectivo el traslado o la comparecencia de los acusados e imputados a la sede del Tribunal. En tal sentido el artículo 5 del Código Orgánico Procesal Penal establece: “…Los jueces cumplirán y harán cumplir las sentencias y autos dictados en ejercicio de sus atribuciones legales.
Para mejor cumplimiento de las funciones de los Jueces y Tribunales las demás autoridades de la República están obligadas a prestarles la colaboración que les requieran.
En caso de desacato, el Juez tomará las medidas y acciones que considere necesarias, conforme a la ley, para hacer respetar y cumplir sus decisiones, respetando el debido proceso…”.
Para sustentar la anterior argumentación, esta Defensa se apoya en el criterio de la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia Nº 730, Expediente Nº 05-2287 de fecha 25 de Abril de 2007, con Ponencia de la Magistrado CARMEN ZULETA DE MERCHAN, el cual señala: “:.. Por lo tanto, es deber de todo Juez velar para que se haga efectivo el traslado de un imputado que se encuentra detenido a la sede judicial. Si la orden de traslado no se lleva a cabo, el Juez debe verificar cuales fueron las causas que lo impidieron y, en el caso de que observe que la misma no se hizo efectiva por voluntad del propio imputado, debe tomar en cuenta la contumacia para que ello no obstruya la culminación del proceso.
Además, esta Sala considera útil señalar que el Juez de Juicio como director del proceso, está en la obligación de hacer todo lo necesario para que se efectúe una audiencia de juicio oral y público. En efecto, con el objeto de buscar la verdad de los hechos y aplicar una justicia equitativa, todo Juez penal debe velar para que se lleven a cabo todos aquellos actos en los cuales deben estar presentes las partes, en especial, el imputado o acusado.
Así pues, si el acusado se encuentra en libertad y éste no quiere presentarse en la Sala de Juicio, sin manifestar alguna excusa valedera, el Juez deberá hacer uso de la fuerza pública, aplicando en forma extensiva el contenido del artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, para garantizar la presencia del acusado y evitar que se realice un juicio sin dilaciones indebidas. Ahora, si el acusado se encuentra recluido, en virtud de que en su contra se decretó una medida de privación judicial preventiva de libertad, el Juez debe usar, igualmente, la fuerza pública, por cuanto el Estado está obligado a ejercer su ius puniendi y evitar que, por voluntad de la persona que se encuentra detenida, los juicios se paralicen indefinidamente. De modo que, en principio, el Juez de Juicio ordenará que, a través de la fuerza pública, sea trasladado el acusado a la sede del Tribunal, así se encuentre recluido, para lo cual oficiará a los organismos competentes para que el traslado se lleve a cabo, respetando la integridad física del acusado; pese a ello, de no ser posible el traslado del detenido, el Juez apreciará la rebeldía del acusado y motivará la actuación procesal que considere pertinente dictar para la efectiva realización de la audiencia, ello de conformidad con los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana d Venezuela
No puede aceptar el Estado, a través del ejercicio del ius puniendi, que quede en manos del acusado la intención de que se inicie o celebre el juicio oral y público. El Estado tiene el deber de que el juicio se celebre, sin dilaciones indebidas, por cuanto está ejecutando, con la celebración de juicio, un control social formal y público que debe existir en toda sociedad. Así se declara…” (Negrilla de la Defensa).
En el presente caso, no se encuentran verificadas por el Tribunal A quo, las razones y circunstancias por las cuales no se hizo efectivo el traslado de los acusados cuya tutela judicial corresponde única y exclusivamente a los órganos Juridisdiccionales, es injusto que estas faltas de traslados se les atribuyan a mis asistidos, como tácticas dilatorias, aunado a ello RAMON FLORENCIO GOMEZ fue lesionado en varias partes del cuerpo con arma blanca, quien tuvo que ser trasladado a un hospital de la localidad, desconociendo de esta situación el Tribunal, por otra parte el ciudadano IDFER GREETS DA SILVA DE ANDRADE, se encuentra con problemas de salud, requiere realizarse una Endoscopia, por presentar una Úlcera Gástrica, recibe asistencia médica, pero precaria por el Médico adscrito al Internado Judicial Región Capital RODEO I.
Pedir que los acusados permanezcan detenidos por temor a que estos influyan en el ánimo de los testigos es desconocer todo el poder que tiene el Estado para garantizar el derecho de las partes en el conflicto, en virtud de que cuenta con inmurables recursos `humanos y económicos- que le permiten intervenir haciendo uso de las medidas de protección a testigos sin necesidad de vulnerar el derecho a la presunción de inocencia y afirmación de libertad de mis defendidos, quienes bajo ninguna circunstancia pueden ser vistos y muchos menos ostentar un poder superior al del Estado.
Ciudadanos Miembros de la Sala de la Corte de APELACIONES que han de conocer del presente recurso, los ciudadanos RAMON FLORENCIO GÒMEZ e IDFER GREETS DA SILVA DE ANDRADE, fueron aprehendido en fecha 31-05-06, por lo que tienen más de dos (02) años detenidos, evidenciándose que los mismo se encuentran privados de su libertad personal de manera arbitraria en virtud de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta, observándose la existencia de retardo procesal por cuanto aún no se ha dictado SENTENCIA DEFINITIVAMENTE FIRME contra mis defendidos. En concreto, esta defensa quiere señalar que el presupuesto del ordenamiento jurídico antes mencionado, encuadra correctamente en relación con la situación jurídica en la cual se encuentran mis patrocinados, ya que si hacemos un análisis exegético de la norma contemplada en el artículo 244 del citado Código, podemos entender que el presupuesto legal indicado es aplicable a la situación jurídica planteada por la defensa, debido a que es el propio Legislador el que indica la irrebatible necesidad de que EN NINGUN CASO-expresión de la que emerge claramente su voluntad, independientemente de las causas, razones y presupuestos legales que la motivaron-
PETITORIO
Por todo lo anteriormente expuesto, solicito a los Miembros de la Sala de la Corte de Apelaciones que han de conocer del Recurso de Apelación lo declare CON LUGAR y en consecuencia se le otorgue a mis representados RAMON FLORENCIO GOMEZ e IDFER GREETS DA SILVA DE ANDRADE, conforme a lo dispuesto en los artículos 44 ordinal 1º y 49 ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1, 8, 9, 19, 243 y 244 ejusdem, la inmediata libertad.
DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 13 de Junio de 2.008, el Juzgado noveno (9º) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, resuelve los planteamientos que le hiciera la defensa, cuando le solicitara la sustitución de la medida privativa por una menos gravosa, según puede leerse a los folios 9 al 19 del respectivo cuaderno de incidencia, estableciendo lo que a continuación se señala:
(…)
Vista la solicitud interpuesta por la Dra. ZORAIDA BRAVO CACERES, en su carácter de Defensora Pública Quincuagésima (50°) Penal de esta Circunscripción Judicial, de los Acusados, RAMON FLORENCIO GOMEZ e IDFER GREETS DA SILVA DE ANDRADE, a quien se le sigue causa ante Despacho signada con el número 384-06, por la presunta comisión del Delito de ROBO DE VEHÌCULO AUTOMOTOR Y PORTE ILÌCITO DE ARMA DE FUEGO, en la cual solicita la libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, con el único objeto de restituir los derechos que le están siendo infringidos, por cuanto no se pueden permitir las excepciones a la libertad.
En tal sentido este Tribunal pasa a examinar y revisar la referida solicitud por parte de la defensa, y lo hace de la siguiente manera:
CAPITULO I
En efecto en fecha 01 de Junio de 2.006, en ocasión a la celebración de la Audiencia de Presentación el Juzgado Décimo Noveno en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dentro de los pronunciamientos decretó en contra de los ciudadanos RAMON FLORENCIO GOMEZ e IDFER GREETS DA SILVA DE ANDRADE la medida Judicial Privativa de Libertad de conformidad con los artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal; por considerar que los prenombrados son los presuntos autores o participes de los hechos por los cuales fueron puestos a la orden de ese Despacho.
Ahora bien, señala en su escrito la ciudadana Defensora Pública Quincuagésima (50) Penal: “Es Importante señalar que mis defendidos han permanecido detenidos desde ese decreto judicial, hasta la presente fecha, observa la defensa que han transcurrido DOS (02) AÑOS Y DOS (02) DIAS sin que se haya realizado el Juicio Oral y Público.
DEL DERECHO: Nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 44 numeral 1 último aparte establece el Juicio en Libertad en concordancia con la Ley adjetiva penal, Título VIII, De las Medidas de Coerción Personal, Capítulo I “ Principios Generales, en el artículo 243 y siguientes, norma de aplicación inmediata…
Así mismo es importante destacar el derecho que tiene nuestro defendido a ser juzgado en plazo razonable, ya que el principal objetivo es garantizar que la incertidumbre de quienes están en la espera de un proceso penal, no se prolongue en exceso y que las pruebas no se pierdan o deterioren.
En nuestra norma adjetiva penal se establece no solo la presunción de inocencia, la afirmación de libertad que además el artículo 1 refiere el juicio previo y el debido proceso y que este se realice sin dilaciones indebidas y con salvaguarda de todos los derechos y garantías…
En aras del cumplimiento de lo establecido tanto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las Leyes, los Tratados, Convenios y Acuerdos Internaciones suscritos por la República, la defensa invoca estos Principios, en virtud que los ciudadanos RAMON FLORENCIO GÒMEZ e IDFER GREETS DA SILVA DE ANDRADE, se encuentran privados de su libertad desde el día Treinta y Uno (31) de Mayo del 2006, sin que hayan podido establecer fehacientemente a través del Juicio Oral y Público la participación y la responsabilidad de los mismos en forma directa, tal como se desprende del Acta Policial…
De igual forma es importante destacar el contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.”
Ciudadano Juez, es de hacer notar, como ya se manifestó que los Ciudadanos RAMON FLORENCIO GÒMEZ e IDFER GREETS DA SILVA DE ANDRADE, se encuentran privados de libertad desde el día Treinta y Uno (31) de Mayo del 2006, y hasta la presente fecha han transcurrido Dos (02) AÑOS y DOS (02) DIAS, evidenciándose que los mismos se encuentran sujetos a un régimen de presentación, de manera arbitraria e ilegal, en virtud de ese decreto Judicial, observándose la existencia de retardo procesal, por cuanto hasta la presente fecha, no hay sobre mis defendidos una Sentencia definitivamente firme…”
Este Tribunal en razón a lo antes expuesto por la Ciudadana Defensora, a los fines de decidir este Juzgador observa:
Revisadas como han sido las actuaciones de autos, observa este Tribunal que si bien es cierto que los ciudadanos RAMON FLORENCIO GÒMEZ e IDFER GREETS DA SILVA DE ANDRADE, se encuentran privados de libertad, medida ésta que mantiene el Tribunal de Control en la oportunidad de celebrarse la audiencia para Oír al Imputado, atendiendo a las circunstancias del caso, a la gravedad del delito a la pena probable a imponer, no es menos cierto que dicha medida no parece desproporcionada en relación con el presunto hecho punible ya que la misma presupone garantizar las resultas del proceso en virtud del principio de necesidad y proporcionalidad.
En efecto, señala la doctrina al referirse al principio de necesidad y proporcionalidad, que las medidas de coerción personal deben guardar relación con el hecho punible que se atribuye a la acusada, con las circunstancias de su pretendida comisión y con la sanción que correspondería a su autor, de quedar comprobada su responsabilidad, orientándose las mismas exclusivamente a los fines de la realización del proceso y cumplimiento de las exigencias de la Justicia, para que ésta no se vea frustrada ni sean de imposible cumplimiento.
Sostiene así mismo la doctrina, que:
“el derecho del Estado a investigar los delitos e imponer en casos excepcionales sanciones cuando ello es procedente, puede servir de fundamento, en casos excepciones a que, por exigencias del proceso y dentro de los límites de la más estricta necesidad, para no ver frustrada la justicia, puedan imponerse, como medidas precautelativas, restricciones a la libertad de movimiento de un imputado u otras limitaciones a sus derechos”.
El artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
Artículo 244 Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.”
A tal efecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Número 1712 de fecha 12 de Septiembre del año 2.001, según expediente Nº 01-1010 dejó sentado el siguiente criterio:
“La norma constitucional comentada (artículo 44), añade que las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciables por el Juez o Jueza en cada caso.
Las excepciones al Juzgamiento en libertad aparecen en el Código Orgánico Procesal Penal (artículos 259 al 264), En el caso bajo examen, la autoridad judicial privó -en base al artículo 259 eiusdem- preventivamente la libertad de las accionantes, con lo que obró ajustado a derecho y al artículo 44, numeral 1 constitucional; y así se declara.
El artículo 49.8, de la vigente Constitución también denunciado como infringido, da el derecho a las personas a que se restablezca su situación jurídica lesionada, por retardo u omisión injustificados. En el caso bajo examen, podría existir un retardo en la emisión del fallo definitivo, pero el mismo no puede ser considerado injustificado, ya que la Sala no conoce los motivos de la nulidad de la sentencia condenatoria contra las accionantes, proferida por la Primera Instancia el 10 de abril de 2.000, por lo que mal puede esta Sala restablecer una situación, en base a hechos que no conoce.
Pero la Sala debe advertir sobre otra situación que emana de los autos. La privación de la libertad por orden judicial, cesa cuando la autoridad judicial ordena la excarcelación (artículo 44.5 constitucional) la cual tendrá lugar por las causas previstas en las leyes.
Entre estas causas, y a nivel legal, se encuentran las del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su último aparte reza con relación a los medios de coerción personal, de los cuales algunos obran como la excepción al principio de juzgamiento en libertad, establecido en el artículo 44 constitucional y 252 del Código orgánico Procesal Penal, que en ningún caso podrán sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.
Se trata de una norma precisa, que no previene cumplimiento de requisitos de otra clase, distintos a los señalados, para poner fin a las medidas de coerción personal decretadas.
Etimológicamente, por medidas de coerción personal, debe entenderse no sólo la privación de libertad personal, sino cualquier tipo de sujeción a que es sometida cualquier persona, por lo que incluso las medidas cautelares sustitutivas, son de esa clase.
En consecuencia, cuando la medida (cualquiera que sea) sobrepasa el término del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, ella decae automáticamente sin que dicho Código prevea para que se decrete la libertad, la aplicación de medida sustitutiva alguna, por lo que el cese de la coerción-en principio- obra automáticamente, y la orden de excarcelación, si de ella se trata, se hace imperativa, bajo pena de convertir la detención continuada en una privación ilegítima de la libertad, y en una violación del artículo 44 constitucional.
A juicio de esta Sala, el único aparte del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando limita la medida de coerción personal a dos años, no toma en cuenta para nada la duración del proceso penal donde se decreta la medida, el cual puede alargarse por un período mayor a los dos años señalados, sin que exista sentencia firme, y ello -en principio-bastaría para que ocurra el supuesto del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, debido a tácticas procesales dilatorias abusivas, producto del mal proceder de los imputados o sus defensores, el proceso penal puede tardar más de dos años sin sentencia firme condenatoria que sustituye la medida y, en estos casos una interpretación literal, legalista, de la norma, no puede llegar a favorecer a aquél que trata de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido. La torpeza en el actuar, dilatando el proceso, no puede favorecer a quien así actúa.”
Este Despacho con el deber de proteger los derechos de los ciudadanos que habitan en la República Bolivariana de Venezuela, siendo ellos nacionales o extranjeros y manteniendo como premisa fundamental el respeto de los derechos humanos y el debido proceso como norte de nuestras actuaciones tomando en consideración todas las circunstancias que dieron origen a la presente causa y por mandato expreso de la Ley, lo cual ha sido reiterado significativamente por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en cada una de sus decisiones en donde prevalece el criterio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal, se puede apreciar en las actas que conforman el presente expediente, que se han efectuado innumerables esfuerzos por parte de este Juzgado, en lograr que sea realizado el presente juicio, lo cual ha sido imposible en virtud de diversas razones que se han presentado a lo largo del proceso, entre ellas podemos mencionar:
Después de recibidas las actuaciones, este Tribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Juicio realizó sorteo de escabinos el 29/06/06, y acordó convocar a los ciudadanos escogidos por sorteo y a las partes para concurrir a la audiencia oral para resolver sobre inhibiciones, recusaciones y excusas, y se constituya definitivamente el Tribunal mixto, consecutivamente en varias oportunidades se ha realizado Sorteos Extraordinarios para los días 06/10/06, 25/10/05, 03/11/06, 06/12/06, 19/12/06, 07/02/07, 28/02/07, 20/03/07, 12/04/07, 13/06/07, 06/07/07, 20/07/07 y 03/08/07, para llevar a cabo la realización de la constitución del Tribunal Mixto, no pudiendo en estas fechas constituirse el mismo en la presente causa, POR CAUSAS NO IMPUTABLES A ESTE ÒRGANO JURDISDICCIONAL. De la misma manera se evidencia en los folios 99 y 105 de la pieza denominada como segunda LA MANIFESTACION DE VOLUNTAD DE LOS ACUSADOS DE SER JUZGADO POR UN JUEZ PROFESIONAL QUE DIRIGIRÀ EL JUICIO, DEBIENDO ASUMIR TOTALMENTE EL PODER JURISDICCIONAL SOBRE LA CAUSA, por lo que deberá llevar adelante el juicio prescindiendo de los escabinos, a los fines de la celeridad procesal este Tribunal fijó para el día 01/11/2007, la Apertura del Juicio oral y Público en la presente causa, RAZONES ESTAS ANTES SEÑALADAS NO IMPUTABLES A ESTE DESPACHO.
En fecha 01 de Noviembre del año 2007, siendo el día y la hora fijados para que tenga lugar el acto del Juicio Oral y Público en la presente causa, el Tribunal deja constancia de la presencia de las partes, salvo el traslado de los acusados ante la sede de este Despacho, motivo por el cual el ciudadano Juez acuerda el diferimiento de dicho acto para el día 14 de Noviembre del año 2007.
En fecha 14 de Noviembre del año 2007, siendo el día y la hora fijados para que tenga lugar el acto del Juicio Oral y Público en la presente causa, el Tribunal deja constancia de la presencia de las partes, salvo el traslado de los acusados ante la sede de este Despacho, motivo por el cual el ciudadano Juez acuerda el diferimiento de dicho acto para el día 06 de Diciembre del año 2007.
En fecha 06 de Diciembre del año 2007, siendo el día y la hora fijados para que tenga lugar el acto del Juicio Oral y Público en la presente causa, el Tribunal deja constancia de la presencia de las partes, salvo el traslado de los acusados ante la sede de este Despacho, motivo por el cual el ciudadano Juez acuerda el diferimiento de dicho acto para el día 19 de Diciembre del año 2007.
En fecha 19 de Diciembre del año 2007, siendo el día y la hora fijados para que tenga lugar el acto del Juicio Oral y Público en la presente causa, el Tribunal deja constancia de la presencia de las partes, salvo el traslado de los acusados ante la sede de este Despacho, motivo por el cual el ciudadano Juez acuerda el diferimiento de dicho acto para el día 29 de Enero del año 2008.
En fecha 29 de Enero del año 2008, siendo el día y la hora fijados para que tenga lugar el acto del Juicio Oral y Público en la presente causa, el Tribunal deja constancia de la presencia de las partes, salvo el traslado de los acusados ante la sede de este Despacho, motivo por el cual el ciudadano Juez acuerda el diferimiento de dicho acto para el día 19 de Febrero del año 2008. Igualmente se dejó constancia que el ciudadano DA SILVA ANDRADE IDFER GREETS, abordó la unidad de traslado y luego se devolvió de nuevo al reten, motivo por el cual no fue traslado.
En fecha 13 de Marzo del año 2008, siendo el día y la hora fijados para que tenga lugar el acto del Juicio Oral y Público en la presente causa, el Tribunal deja constancia de la presencia de las partes, salvo el traslado de los acusados ante la sede de este Despacho, motivo por el cual el ciudadano Juez acuerda el diferimiento de dicho acto para el día 08 de Abril del año 2008.
En fecha 08 de Abril del año 2008, siendo el día y la hora fijados para que tenga lugar el acto del Juicio Oral y Público en la presente causa, el Tribunal deja constancia de la presencia de las partes, salvo el traslado de los acusados ante la sede de este Despacho, motivo por el cual el ciudadano Juez acuerda el diferimiento de dicho acto para el día 08 de Mayo del año 2008.
En fecha 10 Junio del año 2008, siendo el día y la hora fijados para que tenga lugar el acto del Juicio Oral y Público en la presente causa, el Tribunal deja constancia de la presencia de las partes, salvo el traslado de los acusados ante la sede de este Despacho, motivo por el cual el ciudadano Juez acuerda el diferimiento de dicho acto para el día 21 de Julio del año 2008. Evidenciándose en las actas que conforman el presente expediente, que este Juzgado realizó todas las diligencias pertinentes y ajustadas a derecho para garantizar la comparecencia de los acusados a los actos antes señalados, NO SIENDO IMPUTABLES A ESTE TRIBUNAL LAS DIVERSAS INCOMPARECENCIAS DE LOS ACUSADOS.
Reza el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal en su encabezamiento: “Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad de delito, la circunstancia de su comisión y la sanción probable…”
Establecer los ordinales 2º y 3º del artículo 251 y en su parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente: “Peligro de Fuga: para decidir acerca del peligro de fuga se tendrá en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: 2º La pena que podría llegarse a imponer en el caso. 3º La magnitud del daño causado. PARAGRAFO PRIMERO: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo termino máximo sea igual o superior a diez años”.
Artículo 252 en su ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal establece: Peligro de Obstaculización: Para decidir acerca del Peligro de Obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado: 2º Influirá para que coimputados, testigos, victimas o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación la verdad de los hechos y la realización de la Justicia”.
ANÀLISIS DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO:
Vista la anterior Sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual establece que establece que en aquellos casos en que debido a tácticas dilatorias de los defensores o imputados, logrando que el proceso se prolongue por más de dos años no es procedente el otorgamiento de la medida cautelar solicitada y vistas las actas de diferimientos de los distintos actos fijados, en las cuales se evidencia que por lo menos ocho de las oportunidades en las que estuvo fijado el acto del Juicio Oral y Público, no se pudo llevar a cabo debido a la incomparecencia de los acusados, estando presentes las demás partes intervinientes, máxime después de haber transcurridos más de un año para la constitución del Tribunal con Escabinos, quien aquí decide considera que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es declarar SIN LUGAR la solicitud de Libertad interpuesta por la defensa. Y ÀSI SE DECLARA.
DISPOSTIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Noveno en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de d Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, NIEGA la sustitución de la Medida Privativa de Libertad, relativa a los acusados RAMON FLORENCIO GOMEZ e IDFER GREETS DA SILVA DE ANDRADE, en virtud de la solicitud interpuesta ante este Despacho Judicial, por la Ciudadana Defensora pública Quincuagésima Penal, en consecuencia se acuerda mantener su Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 244, encabezamiento, 251 ordinales 2º y 3º, 252 ordinal 2º todos del Código Orgánico Procesal Penal y en relación con la sentencia NUMERO 1712 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 12 de Septiembre del año 2001. Cúmplale las formalidades de Ley.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
La Sala para decidir observa:
Que la recurrente de autos impugna la decisión emanada del Juzgado de Instancia, por cuanto, considera que al haber permanecido sus asistidos más de DOS AÑOS, privados de la libertad, sin que se haya dictado sentencia condenatoria en su contra, hasta los actuales momentos, la medida judicial de privación de libertad, decretada por el Juzgado décimo noveno (19º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial, ha perdido vigencia y al ser violatorio, de lo legalmente establecido, su permanencia en esa situación, resulta ilegal; toda vez, que en su opinión la procedencia de su petición, visto que, la dilación procesal que se ha evidenciado en este proceso, no es imputable a sus defendidos ni a la misma defensa, además, no constituye tampoco la sustitución planteada, un beneficio sino un derecho así previsto en la normativa penal, por lo que al haberse excedido el plazo fijado en la normativa, para que se obtenga la decisión pertinente, sin que se haya producido, su detención pasa a ser arbitraria.
Precisando la situación que se ha presentado en relación con el encausado RAMÓN FLORENCIO GÓMEZ y su falta de traslado, indicando que este ciudadano, fue cambiado del sitio de reclusión donde se encontraba, sin que se le informara lo conducente al Juzgado en Función de Juicio, que estaba conociendo de su proceso, , lo que hizo se remitieran en innumerables oportunidades, las boletas de traslado en forma errada, siendo subsanado ello, una vez que el Internado Judicial Región Capital Yare II, informó a ese Despacho Judicial, que el procesado antes nombrado estaba allí recluido y que había tenido que ser llevado de emergencia a un hospital, por cuanto el mismo había sido herido con arma blanca.
Alegando de igual modo, que si bien los diferimientos se produjeron en virtud, de las incomparecencias de los encausados, ello obedece a que al encontrarse detenidos, su presencia en la sede del Juzgado queda sujeto a las autoridades del, reclusorio donde permanecen, quienes tienen la responsabilidad transportarlos, por ende su asistencia no depende de ellos mismos y que los Jueces, tienen toda la potestad conferida por la Ley, para gestionar y velar, porque se cumplan sus órdenes, así que al no estar verificadas las razones por las cuales, no eran acatadas las instrucciones dadas en conformidad con lo antes señalado, mal pueden serles atribuidos los efectos de las deficiencias del establecimiento penitenciario, en lo que respecta a su no traslado al Juzgado competente, en las oportunidades cuando fue ordenado por esa Instancia Judicial.
Procediendo esta Alzada, a verificar con las actuaciones originales, los actos que han sido fijados y/o producido y las razones por las cuales, se han tenido que diferir, aspectos sobre los que recayó el acto impugnatorio y en tal sentido se constata que los diferimientos que se produjeron hasta el día 7/03/2.008, se acordaron en virtud del no traslado de los encausados a la sede del Juzgado Ad quo.
Igualmente se pudo corroborar que los procesados, inicialmente se encontraban recluidos en distintos establecimientos penitenciarios, también se observa, que las boletas de traslados libradas para lograr la comparecencia del ciudadano RAMÓN FLORENCIO GÓMEZ, se dirigieron al Internado Judicial El Rodeo II, hasta el día 7/03/2.008, que es cuando se recibe en el Juzgado noveno (9º) de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial, el oficio número 0273-08 de fecha 25/02/2.008 procedente del Centro Penitenciario Región Capital Yare II (folios 42 y 43 de la pieza 3), informando sobre el hecho de sangre ocurrido en ese lugar, en el que había sido lesionado de gravedad el ciudadano antes mencionado, quien se encontraba entonces allí retenido, sin que se observe ningún oficio ni solicitud, por parte de la Instancia Judicial, en torno a la determinación de los motivos por los cuales, los encausados no habían sido traídos a la sede de ese órgano jurisdiccional, a pesar de haberse ordenado en innumerables ocasiones previas, para que fueran traídos al mismo.
Pues bien, se constata que la defensa, ha denunciado que el retraso que se ha producido en este proceso, no ha sido generado por esa representación y que, encontrándose los acusados privados de su libertad y detenidos a la orden del Órgano Jurisdiccional, le corresponde entonces dar cumplimiento, con los mandatos legales de rango constitucional referidos a la celeridad procesal, acorde a lo establecido en los Artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y procurar que fueran trasladados a la sede del Juzgado, con la prontitud necesaria, para que no se produjera en este proceso, la dilación que se ha evidenciado, lo que ha generado en su opinión, la deslegitimación de la medida de coerción personal que pesa sobre sus asistidos.
Es así como al examinar, la recurrida se pudo verificar que el Juzgado A quo, deja constancia que la incomparecencia de los encausados al acto del juicio oral y público, reiteradamente diferido por este motivo, no le es imputable; sin embargo, al revisar todas y cada una de las actuaciones, puede decirse, que tal afirmación no es cierta, por cuanto si bien, este Despacho Judicial cumplió con librar las respectivas órdenes de traslado respectivas, la labor del Tribunal no se agota con ello, sino que debe requerir del ente penitenciario, le informe acerca de las razones o causas, de no haber cumplido con la orden dada por la Instancia Judicial, por cuanto, para ello es que el legislador le ha conferido, las más amplias facultades para el ejercicio de tan delicada función, acorde puede entenderse de lo que se contempla en los Artículos 2, 4, 5, 6 y 104 del Código Orgánico Procesal Penal.
Es así, como se verifica, que realmente ni a la defensa ni al acusado, puede válidamente atribuírsele, el retardo que se ha producido en la prosecución de esta causa, por lo tanto, las razones expuestas en la recurrida, en lo atinente a las causas del retraso sufrido en este proceso, en lo que respecta a que no le es de ningún modo imputable a la Instancia Judicial competente, no son reales como se ha evidenciado antes, visto que se ha dejado de atender, con la celeridad que corresponde, toda vez, que como lo ha dictaminado la Sala de Casación Penal y Constitucional, al encontrarse una persona detenida, debía ser resuelto con mayor prontitud, en forma oportuna y adecuada, por lo que tomando en cuenta que le compete al Juez, velar por la regularidad del proceso, tenía que haber tomado medidas para que se establecieran las causas del desacato, a la orden emanada de ese Despacho Judicial, en lo que respecta al traslado de los acusados a su sede en las reiteradas oportunidades cuando se fijó el acto del juicio oral y público en este caso.
Fue importante esta Sala tener presente lo que a continuación se expone considerando se han emitido en la doctrina muchos criterios, para explicar el mejor modo de interpretar las normas legales unos restringiendo el sentido de las mismas que lo regulan, otros extendiéndolo para aumentar la protección de las garantías contenidas en el ordenamiento legal, un ejemplo de estas interpretaciones, es la dada por Oswaldo Alfredo Gozaíni en el texto de su autoría “El Debido Proceso” (2.004, Rubinzal-Culzoni Editores, pp. 41-44), quien al explicar sus consideraciones acerca de ello, da su opinión sobre los efectos o implicaciones, que la postura de ampliar en extremo la letra de la ley, puede tener en el funcionamiento de la administración de justicia, convirtiéndose en obstáculos para su obtención en forma efectiva y eficaz, señalando
“(…) Ello ocurre cuando las garantías se exacerban sin control ni dirección oportuna, provocando con el máximo de seguridades la peor de las crisis judiciales. Sucede así cuando el acceso irrestricto admite pretensiones estériles, abusivas, maliciosas o fraudulentas, o cuando se pretende aprovechar dolosamente la gratuidad de la justicia, o al exigir sin necesidad la asistencia letrada oficial, o generar una amplitud de pretensiones ambivalentes o ambiguas entre sí, etcétera. … omissis… Por tanto, la garantía exige que el litigante sea oído con las formalidades legales y no dependa del número de instancias que las leyes procesales establezcan según la naturaleza de las causas… omissis… A veces se concreta que el derecho constitucional de defensa en juicio requiere, para su normal ejercicio, que las pretensiones de la parte sean debidamente exteriorizadas en tiempo oportuno, para que su contraria no sólo pueda formular las objeciones y réplicas al respecto, sino también para que se puedan ofrecer las pruebas que considere necesarias para desvirtuar las conclusiones de su adversaria, e impide que uno de los litigantes goce de mayores oportunidades de ser oído y de aportar pruebas…”.
Resultando conveniente traer a colación lo que ha dictaminado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia No 708, el 10 de mayo de 2001, con ponencia del Magistrado Doctor JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, en relación a lo que debe asumirse, constituye el debido proceso y los requisitos a cumplirse para que así concebido, estableciendo que:
“…Observa esta Sala, que el artículo 26 de la Constitución vigente, consagra de manera expresa el derecho a la tutela judicial efectiva, conocido también como la garantía jurisdiccional, el cual encuentra su razón de ser en que la justicia es, y debe ser, tal como lo consagran los artículos 2 y 3 eiusdem, uno de los valores fundamentales presente en todos los aspectos de la vida social, por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del Estado, en garantía de la paz social. Es así como el Estado asume la administración de justicia, esto es, la solución de los conflictos que puedan surgir entre los administrados o con la Administración misma, para lo que se compromete a organizarse de tal manera que los mínimos imperativos de la justicia sean garantizados y que el acceso a los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, en cumplimiento de su objeto, sea expedito para los administrados.
El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el Artículo 26 constitucional instaura.
La conjugación de artículos como el 2, 26, ò 257 de la Constitución de 1999, obliga al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles…” (resaltado de esta Sala).
Además debe tener presente que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ente máximo orientador de la jurisdicción, ha establecido en sentencia número 136, de fecha 06/02/2.007, con ponencia del Magistrado Dr. Pedro Rondon Haaz, lo que de seguidas se transcribe entre otras cosas, referido a la sustitución de las medidas preventivas privativas de la libertad, con vigencia de más de dos años, por una menos gravosa, que:
“Las mismas constituyen legítimas excepciones al postulado del juicio en libertad y están meramente dirigidas al aseguramiento de la comparecencia del imputado a los actos de su proceso y, con ello, a que se haga efectiva la garantía fundamental de un juicio dentro de un plazo razonable, sin dilaciones indebidas. No debe olvidarse, además, que, en lo que concierne a los delitos de acción pública, el interés social concurre, con el de la víctima, a la exigencia de que las acciones delictivas sean efectivamente investigadas y, si es el caso, sean sancionados, quienes hayan participado en la comisión de las mismas. En otros términos, junto con el de la víctima existe un interés social preeminente en el aseguramiento de la eficaz y oportuna realización del proceso penal, lo cual constituye una razón fundamental adicional para la convicción de legitimidad de las medidas precautorias –entre ellas, las privativas o restrictivas de la libertad personal- que, dentro del proceso, autoriza la ley, con base en el artículo 44 de la Constitución y acorde con los antes citados acuerdos internacionales.
La Sala advierte que, como desarrollo del artículo 44 de la Constitución, el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal establece que ¨a toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código…¨.
Ahora bien, el mismo legislador procesal penal estableció unas presunciones de peligros de fuga (artículo 251) y de obstaculización para la averiguación de la verdad (artículo 252), como elementos de convicción de la necesidad de decreto judicial de la excepcional medida cautelar de privación de libertad personal. (…)
Así, entre los supuestos de presunción de peligro de fuga, el citado artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en su cardinal 2, establece la cuantía de la pena eventualmente imponible”.
Como puede verse, resalta la importancia que tiene para el análisis del caso, la trascendencia que tienen este tipo de decisiones y la vinculación a los intereses sociales de la comunidad implicados, lo que hace estimar necesario se tomen todas las medidas adecuadas para asegurar se investiguen los hechos punibles que se perpetran en contra de la ciudadanía y la obtención en forma oportuna del pronunciamiento judicial definitivo.
Igualmente sostuvo esa misma instancia judicial, en sentencia número 35, de fecha 19/01/2.007, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera R., ratificando la competencia que tiene el A quo, para resolver la petición que se haga de sustitución de la medida privativa por una menos gravosa, que:
“Revisado el expediente, esta Sala observa, que en el presente caso, el abogado defensor del accionante manifestó que al transcurrir dos años privado de su libertad sin haberse realizado el juicio oral, decayó la medida privativa de libertad, por lo que, al no otorgarle el tribunal de juicio la libertad a su defendido, violó el debido proceso, el derecho de tutela efectiva y el derecho a la defensa o el derecho a la libertad y la presunción de inocencia.
(…)
En el presente caso, la defensa no señala cuales fueron las actuaciones del juez de juicio que hicieron que este incurriera en falta de competencia, abuso de poder o extralimitación de atribuciones, ya que el Juzgado … era el competente para conocer de la solicitud realizada por la defensa, y en consecuencia, estaba dentro de su competencia el negar otorgarle la libertad al acusado por las razones que expuso en su fallo”.
En tal sentido, también ha determinado en sentencia número 874, de fecha 13/05/2.004, cuya ponencia también le correspondió al jurisconsulto antes nombrado, lo que a continuación se extrae:
“En efecto, en el caso de autos, consta en las actas del expediente que la defensa de los accionantes solicitó …la libertad inmediata de éstos con base en lo preceptuado en el artículo 244 de la ley adjetiva penal, en virtud de permanecer dos (2) años, tres (3) meses…detenidos, sin sentencia definitiva; sin embargo, dicha solicitud fue negada por el referido Juzgado…
Siendo ello así, es evidente que, en el presente caso, las medidas de coerción personal impuestas a los imputados sobrepasaron el termino establecido en el tantas veces señalado artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual aunado a la circunstancia de la dilación indebida del proceso por causas no atribuibles a conducta alguna de éstos o de su defensa, hace que ésta cese automáticamente.
(…)
Ahora bien, esta Sala reconoce la posibilidad de que en un caso concreto, el juez niegue el pedimento del procesado, a pesar de estar obligado a hacer cesar la privación de libertad que devino en ilegítima por su excesiva duración…”
Así también ha considerado, en torno al criterio del decaimiento de la medida privativa o de coerción personal que tenga más de dos años ejecutada, sin que exista sentencia condenatoria dictada en contra del encausado, en sentencia número 626, de fecha 13/04/2.007, con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Zuleta de Merchán, lo siguiente:
“No obstante esa pérdida de la vigencia de la medida no opera de forma inmediata, pues aunque la libertad del imputado o acusado debe ser proveída de la causa… omissis… el juez que conoce del asunto tiene la posibilidad de decretar cualquiera de las medidas cautelares sustitutivas previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal … omissis… en atención al contenido del artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…
(…)
Cabe recalcar que en el proceso pueden surgir complicaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la comprensible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; sólo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce que implícitamente en los procesos pueden existir dilaciones debidas o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Así, un proceso penal puede prolongarse sin que exista una tardanza de mala fe imputable a las partes o al Juez, pues en algunos casos es posible y hasta necesario para la búsqueda de la verdad de los hechos que las partes, en ejercicio pleno de su derecho a la defensa y dada la complejidad del caso… omissis…en estos casos, se insiste, la tardanza del proceso penal se debe a la complejidad de los hechos controvertidos y mal puede dicha complejidad beneficiar a los posibles culpables”.
Puede verse de este modo, como ha evolucionado el criterio en cuanto a la interpretación que ha hecho la máxima instancia judicial a nivel nacional de lo dispuesto en el Artículo 244 eiusdem, ratificando el criterio expuesto en la decisión emanada de esa dependencia, número 3060, de fecha 04/11/2.003, en sentencia número 974, de fecha 28/05/2.007, con ponencia del Magistrado Dr. Pedro Rafael Rondón Haaz, que precisa:
“A juicio de esta Sala, el único aparte del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando limita la medida de coerción personal a dos años, no toma en cuenta para nada la duración del proceso penal donde se decreta la medida, el cual puede alargarse por un período mayor a los dos años señalados, sin que exista sentencia firme, y ello –en principio- bastaría para que ocurra el supuesto del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal.
(…)
Por lo tanto, en aquellos supuestos en que una medida coercitiva exceda el límite máximo legal, esto es, el lapso de dos (2) años, sin que se haya solicitado su prórroga tal y como lo dispone el último aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el juzgador, de acuerdo con una interpretación sistemática de la disposición in commento, tiene el deber de citar de oficio a las partes, e incluso a la víctima aunque no se haya querellado, para realizar una audiencia oral y decidir acerca de la necesidad dictar una medida cautelar menos gravosa para el imputado o acusado, sin menoscabar el derecho a la defensa y a ser oído de las partes; todo ello, en aras de garantizar los principios que informan el proceso penal.
(…)
…el mismo imputado o acusado tiene el derecho de solicitar tal decreto, una vez que se verifique el transcurso de un lapso superior al establecido como máximo, de forma que al constatar tal supuesto, el juez está obligado a declarar el decaimiento de la medida privativa de la libertad, debido al mandato expreso contenido en el artículo 244 de la ley procesal penal, a fin de evitar que una medida que fue dictada conforme a derecho se convierta en ilegítima al vulnerar un derecho de rango constitucional.
Sin embargo, debe aclararse que lo anterior no impide que, de ser necesario para garantizar la finalidad del proceso, el juez deba, simultáneamente, decretar una medida cautelar sustitutiva, para evitar que renazca el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad.”
Relativo a este supuesto de hecho, la doctrina ha determinado, que cada caso debe examinarse atendiendo al carácter restrictivo, con el que deben ser interpretadas las disposiciones que regulan la privación de libertad en el proceso penal, aparte de las circunstancias particulares de cada causa, lo que no puede ser desconocido por ningún Juez, en torno al sentido de la ley señala Enrique Pedro Haba M. en su artículo contenido en la publicación titulada “Curso de Capacitación sobre Razonamiento Judicial y Argumentación Jurídica”(2.002, Tribunal Supremo de Justicia Serie eventos número 3, pp. 44-54), lo siguiente:
“(…)
El punto clave es éste (digo para la profesión nuestra); que el lenguaje que ustedes toman en cuenta –el de las leyes o la jurisprudencia, la Constitución, etc.- no presenta en sí mismo, contrariamente a lo que suele darse por presupuesto, una solución determinada, una sola, a las grandes cuestiones para las que ustedes buscan ahí la respuesta.
(…)
Por la dinámica interna del lenguaje, su gran elasticidad, en cuanto que las formulaciones lingüísticas no significan, cada una de ellas, una cosa sola; una misma formulación puede significar cosas distintas, y hasta opuestas entre sí, según las situaciones o según quién interprete la interprete en una situación dada. No digo que cada palabra signifique cualquier cosa, ni tampoco que signifique habitualmente una infinidad de cosas más o menos incompatibles unas con otras. Digo, simplemente, que puede significar más de una, a veces; sin perjuicio de que otras veces es muy precisa, sí, y sabemos exactamente a qué atenernos.
(…) inclinarse por un pensamiento jurídico realista para encarar las cuestiones del derecho, especialmente las resoluciones judiciales. El jurista realista va a partir, antes que nada, de la base siguiente: tener una clara conciencia acerca de cómo el lenguaje funciona verdaderamente, no aferrarse a ninguna concepción ¨celestial¨ en cuanto a la semántica de los discursos jurídicos”.
Así entonces recomienda este autor, que la libertad para determinar el correcto sentido de la norma legal o por lo menos, el que considera el Juzgador se ajusta más a sus estimaciones sobre el caso concreto, se adecue a los valores que son determinados en la máxima ley que rige el funcionamiento de un Estado, pero en un real Estado de Derecho como se ordena en nuestra Constitución, su contenido sirve de pauta orientadora en todo caso, ya que
“(…)
Digamos que el Estado de Derecho se caracteriza por imponer ciertos límites a las autoridades, que éstas no tienen en otros regímenes. Y nosotros acabamos de ver que los jueces, si bien tienen cierta libertad para resolver, no están desprovistos, justamente, asimismo de límites (reales) al respecto. De manera que, aun con una visión realista de la función judicial, los límites más o menos tradicionales que impone el Estado de Derecho permanecerían como tales. Sólo que quedarían, puede decirse, reinterpretados, en cuanto se elimina su parte ficticia, su parte imaginaria, lo de creer que esos límites son mucho más precisos de lo que son. Pero así, relativizados y todo, insisto en que no dejan de ser, de todas maneras, límites. No es lo mismo que unos límites sean relativos, en tales o cuales grados y dependiendo de tales o cuales circunstancias, que ser completamente ineficaces, o sea, inexistentes” (pág. 145).
Se han producido igualmente, decisiones por parte del Tribunal Supremo de Justicia, en sus Salas, Constitucional y de Casación Penal, que tratan situaciones similares citando a continuación, extractos de varias para ampliar la fundamentación de esta decisión, a saber primeramente, la sentencia número 40 de fecha 22/02/2.007, emanada de la Sala de Casación Penal de nuestro máximo tribunal de justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Eladio R. Aponte A., determinando:
“En el caso de autos, la gravedad de los delitos contenidos en la acusación Fiscal y que fueron admitidos por el Tribunal de Control, ameritaron adoptar las medidas que fueran necesarias y proporcionales con las posibles penas que pudieran acarrearles a los imputados, para así velar porque la acción del Estado no quede ilusoria y evitar cualquier circunstancia que vaya en detrimento de la causa penal en general, asegurándose con ello el fin único del proceso, que no es otro que la búsqueda de la verdad y la justicia”.
De igual forma, ha sostenido la Sala Constitucional, el día 12/08/2.005, en sentencia número 2627, con ponencia del Magistrado Dr. Francisco Carrasquero, que:
“En el presente caso, observa la Sala, que ciertamente la medida judicial privativa de libertad del accionante sobrepasó el plazo de los dos años, sin que en el proceso penal seguido en su contra se hubiese celebrado el juicio oral y público en las oportunidades en las que fue ha fijado; no obstante, tal dilación no es imputable al Juzgado Vigésimo Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, estimado agraviante por el a quo, por cuanto los múltiples diferimientos del juicio se originaron -en su mayoría- por la falta de traslado del imputado y las inasistencias de la defensa , de los escabinos y en dos oportunidades del Ministerio Público”.
Esta situación, es bastante parecida a la presentada en este caso, pues a pesar de haberse ordenado el traslado de los procesados con la regularidad debida, ellos no asistieron en varias oportunidades, lo que ha impedido en definitiva la realización del acto del juicio y ante la entidad del hecho dañoso por el cual están siendo procesados estos ciudadanos, cabe tener presente también lo que ha establecido esa misma instancia judicial antes indicada, en cuanto al decaimiento de la medida cuya vigencia se haya prolongado por más de dos años, cuando hace mención de lo estatuido en el Artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como otro elemento de consideración para declararla extinguida, así se observa en la sentencia 2249 de fecha 1/08/2.005, que en ese sentido expresa
“… a menos que se evidencie la concesión de la prórroga referida supra, se advierta que el juicio no se ha llevado a cabo por culpa del imputado o si configura, en la concesión de la libertad de éste la amenaza o riesgo a los cuales alude el artículo 55 de la Constitución”.
Debe tenerse en cuenta además que una de las razones, sobre las que se sustentó la decisión recurrida, se basa en la gravedad de los delitos de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, por cuya comisión e imputación, se procesa a los encausados y la afectación del derecho fundamental de los seres humanos a la propiedad y a su integridad física, lo que siendo justos, no puede dejar de tomarse en cuenta, para la evaluación de lo planteado en este caso, siendo pertinente citar el criterio de la Sala de Casación Penal de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, explanado en sentencia número 59 de fecha 13/07/2.007 con ponencia del Magistrado Dr. Eladio R. Aponte A., determinando al respecto de lo previsto en el Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, que
“La mencionada prórroga, es un lapso que puede ser interrumpido bien sea, por la celebración del juicio oral y público, por la variación de las circunstancias que ameritaron acordar la medida de privación judicial preventiva de libertad o por una causal que impida la continuidad definitiva del proceso…”
Ha explanado además la Sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, diferentes criterios en torno a esta situación, estableciendo como pautas certeras, que al evidenciarse se han llevado a cabo tácticas dilatorias por parte del acusado o su defensa, el límite de tiempo dispuesto en el Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal mal podría favorecerle puesto que ”La torpeza en el actuar, dilatando el proceso, no puede favorecer a quien así actúa” (sentencia número 1712, de fecha 12/09/2.001), también ha dictaminado esta máxima instancia que a los fines de asegurar las resultas del proceso puede ser necesario se imponga una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad, previo a la realización de una audiencia con las partes para que se de cumplimiento con la oralidad, la igualdad y el contradictorio (sentencia 2398, del 23/08/2.003), aunado a la consideración del plazo razonable atendiendo a la complejidad del asunto, la conducta personal del justiciable, el riesgo del demandante en el proceso y la conducta de los órganos judiciales (sentencia 2627, de fecha 12/08/2.005).
Lo que es coincidente con lo dictaminado por esa misma instancia en este sentido, que se advierta que el juicio no se ha llevado a cabo por culpa del imputado o si configura, en la concesión de la libertad de éste la amenaza o riesgo a los cuales alude el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así también ha sostenido que el orden jurídico le otorga a los jueces una serie de medios que posibilitan que ellos ejerzan eficazmente su labor, los cuales deben ser utilizados cuando sea necesario (sentencia 1399, del 17/07/2.006).
Entonces, al corroborarse en el presente caso que no puede establecerse que todos y cada uno de los diferimientos ocurridos en este proceso, debido al no traslado de los acusados, se deben al despliegue por su parte o de la defensa, de tácticas dilatorias para retrasar el curso de esta causa, al no haber actuado la Instancia Judicial,, requiriendo al ente gubernamental, informara sobre las causas del desacato de la orden de traslado, emanada del Órgano Jurisdiccional a su cargo, permitiendo de ese modo que se haya prolongado en el tiempo este proceso, excediéndose del límite proporcional, determinado en el Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, ni procuró establecer las responsabilidades a que hubiera lugar debido a ello.
Aparte, debe determinar esta Alzada, que en lo que respecta a la vigencia de la medida judicial preventiva privativa de la libertad que pesa en contra de los encausados, hace más de dos años, la misma debe ser sustituida por una menos gravosa; puesto que si no se le pueden imputar a los encausados ni a la defensa, la dilación procesal que se ha evidenciado, sería injusto mantenerla vigente, porque ni se solicitó su prórroga por parte del titular de la acción penal y/o la víctima, aunado a que el Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, no dispone limitante alguna en lo que se refiere a la gravedad del hecho punible, a su vez, que los acusados permanecieran en esa situación, sin que se sustituyera la misma por una menos gravosa, constituiría una actuación contraria al principio favor libertatis consagrado en el Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Así debe precisarse que uno de los delitos, cuya comisión se imputan a los procesados de autos, prevén una pena superior a los diez años en su límite máximo, lo que implica la presunción razonable del peligro de fuga y de obstaculización, de otorgársele la libertad plena, lo que impone se tomen las medidas necesarias para que estos acusados se sujeten al proceso penal que se les sigue y se alcance la finalidad de la administración de justicia, como lo es la obtención de la verdad material a través de las vías jurídicas, es decir, llevando a cabo el juicio oral y público, lo que requiere su presencia, en todos y cada uno de los actos respectivos, por ello, a esos fines se estima necesario que la medida judicial preventiva privativa de la libertad, sea sustituida por una menos gravosa, pero que permita, se alcance el objeto del proceso ya referido.
Es por ello que, atendiendo a todos los razonamientos que ha expresado esta Sala, lo procedente y ajustado a derecho en este caso, es DECLARAR CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la DRA. ZORAIDA BRAVO CÁCERES, Defensora Pública quincuagésima (50ª) de este Circuito Judicial Penal, quien actúa en nombre y representación de los acusados RAMÓN FLORENCIO GÓMEZ y IDFER GREETS DA SILVA DE ANDRADE, incoado en contra de la decisión emanada del Juzgado noveno (9º) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 13/06/2.008, por cuanto se ha verificado por esta Alzada, que el retraso de este proceso se ha producido por dilaciones indebidas, ocasionadas porque no se produjo el traslado de los encausados a la sede del Juzgado, las veces que fueran solicitados, sin que pueda imputársele a los acusados ni a la defensa, esa incomparecencia, detenidos como se encuentran a la orden del Órgano Jurisdiccional y sin que hubiese tomado las medidas necesarias, para evitar que esta situación permaneciera en el tiempo ni para lograr que los encausados, fuesen trasladados a la sede del Despacho Judicial, las veces que se requería su presencia para efectuar el acto ya indicado, habiendo transcurrido MÁS DE DOS AÑOS, desde que se decretara la Medida Preventiva Judicial Privativa de la Libertad, que pesa en su contra, no habiéndose producido hasta ahora la correspondiente sentencia con carácter de definitiva en este proceso; es por ello, que la decisión impugnada DEBE SER REVOCADA y DEBE ORDENARSE al Juzgado A quo, ACUERDE LA SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL DECRETADA DESDE HACE MÁS DE DOS AÑOS, POR UNA MENOS GRAVOSA, de las enunciadas en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, teniendo presente lo estatuido en los Artículos 243, 244 y 247 eiusdem, aplicando la que considere adecuada para asegurar la sujeción al proceso del encausado y que sea de su posible cumplimiento, actuando acorde a lo preceptuado en el Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal y lo dictaminado en las sentencias emanadas de la máxima instancia judicial a nivel nacional, con carácter vinculante y relacionado con este asunto, decisión que emite la Sala, según lo pautado en el Artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los argumentos que anteceden, la Sala 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le está conferida en la Ley, emite la siguiente decisión:DECLARA CON LUGAR el Recurso de Apelación ejercido por la DRA. ZORAIDA BRAVO CÁCERES, Defensora Pública quincuagésima (50ª) de este Circuito Judicial Penal, quien actúa en nombre y representación de los acusados RAMÓN FLORENCIO GÓMEZ y IDFER GREETS DA SILVA DE ANDRADE, incoado en contra de la decisión emanada del Juzgado noveno (9º) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 13/06/2.008, teniendo presente lo estatuido en los Artículos 243, 244 y 247 eiusdem; en consecuencia, en virtud de lo ya explicado, QUEDA REVOCADA la decisión impugnada, ORDENÁNDOSE al Juzgado A quo, ACUERDE LA SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL DECRETADA DESDE EL DÍA 31 DE MAYO DE 2.006, POR UNA MENOS GRAVOSA, a favor de los procesados antes nombrados, de las enunciadas en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicando la que considere adecuada para asegurar la sujeción al proceso del encausado y que sea de su posible cumplimiento, actuando acorde a lo preceptuado en el Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal y lo dictaminado en las sentencias emanadas de la máxima instancia judicial a nivel nacional, con carácter vinculante y relacionado con este asunto, decisión que emite esta Sala, todo de conformidad con lo pautado en el Artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, notifíquese y elabórense dos sendas copias debidamente certificadas por Secretaría de la presente decisión y remítase este
cuaderno de incidencia, al Tribunal de origen en su debida oportunidad, para los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de Área Metropolitana de Caracas, al día doce (12) del mes de Agosto del año dos mil ocho (2.008). Años: 196º de la Independencia y 148º de a Federación.
LA JUEZA PRESIDENTA
DRA. CARMEN AMELIA CHACÍN MATERÁN
PONENTE
LAS JUEZAS INTEGRANTES
DRA. ALEGRÍA L. BELILTY B. DRA. ANGÉLICA RIVERO BERMUDEZ
LA SECRETARIA
ABG. CLAUDIA MADARIAGA SANZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
ABG. CLAUDIA MADARIAGA SANZ
CACM/ALBB/ARB/CMS
Asunto No. 10Aa-2276-08