REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 10

EXPEDIENTE Nº 10Aa 2270-08
JUEZ PONENTE: DRA. ANGÉLICA RIVERO BERMÚDEZ

Corresponde a esta Sala conocer el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano Abogado LUIS ROBERTO CABRERA DEKASH, en su condición de Defensor del ciudadano Imputado JOSUÉ RENIER QUINTERO LANDAETA, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Décimo Sexto (16°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 11 de junio de 2008, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano JOSUÉ RENIER QUINTERO LANDAETA, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 ordinales 1°, 2° y 3°, en concordancia con el artículo 251 ordinales 2° y 3°, y Parágrafo Primero, y 252 ordinales 2° y 3°, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibidas las actuaciones, se designó Ponente a la Juez, DRA. ANGÉLICA RIVERO BERMÚDEZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 30 de julio de 2008, se admitió el Recurso indicado, de conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

Siendo la oportunidad legal para decidir, esta Sala lo hace en los siguientes términos:


DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

El recurrente como sustento del Recurso de Apelación interpuesto, expuso:

“Punto primero
El Tribunal Décimo Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial, en fecha 11 de junio del año dos mil ocho (2.008), entre otras cosas se dejo constancia que:
‘…TERCERO: en relación con la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitado (sic) solicitada (sic) por la Vindicta Pública, considera este Tribunal que se encuentran llenos los extremos, requeridos por el Legislador en el artículo 250 Numerales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico procesal (sic) Penal, que hacen procedente la imposición del tal medida, ello en razón de que nos encontramos en presencia de un hecho punible perseguible de oficio cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita que merece pena privativa de libertad como lo es el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA; previsto y sancionado en el artículo 405, en relación con el artículo 426 del Código Penal vigente cursan en autos plurales y concordantes elementos que hacen presumir a quien decide que el hoy imputado es el autor del ilícito imputado, así como actual e inminente peligro de fuga en razón de la pena que llegare a imponerse, la magnitud del daño causado, considera igualmente el Tribunal de que encontrarse los imputados en libertad pudieran obstaculizar la búsqueda de la verdad e influir en los testigos y víctima del hecho ilícito para que este se comporte de manera desleal o contumaz en el presente proceso, circunstancias descritas en el numeral 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y desarrolladas en los artículos 251 numerales 2° y 3° parrafazo (sic) primero eiusdem y 252 numerales 1° y 2° ibidem, por lo que acogiendo la solicitud fiscal, este Tribunal decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, ordenándose como sitio de reclusión el internado (sic) Judicial Rodeo Dos. (sic)
Ciudadanos Magistrados, al amparo del artículo 447 en su ordinal 4°, denunció (sic) las infracciones en base a los artículos 1, 8, 9, 243, 247, 250, 251 Parágrafo Primero, 264, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por el Tribunal Décimo Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 11 de junio del año dos mil ocho (2.008), en la Audiencia de presentación para Oír al Imputado, se observa: la flagrante violación de los derechos y garantías fundamentales previstas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre, en la Declaración Universal de derechos (sic) Humanos, en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y en el Código Orgánico Procesal Penal, concernientes al debido proceso concretizado en el derecho a la defensa y ser oído, del ciudadano JOSUAT RENIER QUINTERO LANDAETA, lo que atenta ostensiblemente contra la imagen del Poder Judicial y una recta y sana administración de justicia, ciñéndose a la doctrina del Ministerio Público contenida en la circular N° 285 de fecha 20 de abril de 2004, que es del tenor siguiente: ‘…(…) La ausencia de investigación del fiscal del Ministerio Público constituye una causal de nulidad absoluta en lo atinente a la inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales, a saber: la garantía de una investigación objetiva, imparcial y apegada a derecho (artículo 285 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 108 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal) presunción (sic) de Inocencia (artículo 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 1° de la ley procesal penal) como una garantía que abarca a las dos anteriores. 2.- Acerca de la falta de citación de mi representado, como de la imputación en el caso concreto. La supuesta omisión del Fiscal del Ministerio Público en omitir la citación y consecuentemente imputación en el presente caso, constituye causal de nulidad absoluto en lo que respecta a la intervención del imputado durante el proceso, vulnerándose en una primera instancia el derecho a la defensa (artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 12 del Código Orgánico Procesal Penal) el derecho de toda persona de ser oída en cualquier clase de proceso (artículo 49 numeral 3 del texto fundamental), y presunción (sic) de Inocencia (artículo 49 numeral 2 de la Carta Magna y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, todos estos derechos considerados como componentes del debido proceso previsto en el artículo 49 antes citado y por último el derecho a la igualdad previsto en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aplicable en este aso (sic) específicamente en el numeral 1. (sic) tanto la no motorización de la investigación penal, constituyen omisiones gravísimas que atentan contra derechos fundamentales del proceso penal y deben ser por ellos considerados como formas procesales indispensables..’ (sic)
Ciudadanos Magistrados, por lo antes transcrito se evidencian las flagrantes violaciones de derechos (sic) y Garantías Fundamentales, cuando al imputado en autos fue presentado por ante el Tribunal Décimo Sexto de Control y él (sic) mismo se encontraba a la orden de ese despacho a requerimiento de la Representación Fiscal 65° del Área Metropolitana de Caracas, sin notificación previa de los presuntos hechos ocurridos y peor aún sin previa imputación Fiscal, conculcando garantías y principios fundamentales del debido proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 1° del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentando el presente punto primero con las reiteradas Sentencias (sic) de nuestro Máximo Tribunal de Justicia.
(…)
Ciudadanos Magistrados siguiendo el orden de las peticiones por parte de la Representación Fiscal, la misma solicita ‘...se le imponga al imputado la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con el artículo 250 numerales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, que hacen procedente la imposición de tal medida, ello en razón de que nos encontramos en presencia de un hecho punible perseguible de oficio cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, que merece pena privativa de libertad ...’
Ahora bien, Ciudadanos Magistrados el Juzgador para decidir: en relación con la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitado (sic) solicitada (sic) por la Vindicta Pública, considera este Tribunal que se encuentran llenos los extremos, requeridos por el Legislador en el artículo 250 Numerales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico procesal Penal, que hacen procedente la imposición del tal medida, ello en razón de que nos encontramos en presencia de un hecho punible perseguible de oficio cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita que perece pena privativa de libertad como lo es el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD RRESPECTIVA; previsto y sancionado en el artículo 405, en relación con el artículo 426 del Código Penal vigente cursan en autos plurales y concordantes elementos que hacen presumir a quien decide que el hoy imputado es el autor del ilícito imputado, así como actual e inminente peligro de fuga en razón de la pena que llegare a imponerse, la magnitud del daño causado, considera igualmente el Tribunal de que encontrarse los imputados en libertad pudieran obstaculizar la búsqueda de la verdad e influir en los testigos y víctima del hecho ilícito para que este se comporte de manera desleal o contumaz en el presente proceso, circunstancias descritas en el numeral 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y desarrolladas en los artículos 251 numerales 2° y 3° parrafazo (sic) primero eiusdem y 252 numerales 1° y 2° ibidem, por lo que acogiendo la solicitud fiscal, este Tribunal decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, ordenándose como sitio de reclusión el internado (sic) Judicial Rodeo Dos (sic)
Ahora bien el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, señala el Peligro de Fuga, para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las circunstancias de los ordinales 1°, 2°, 3°, 4° y 5°, circunstancias estas que el Tribunal señala en los ordinales 2° y 3° pero que no explico (sic) razonadamente en el acta de la Audiencia parea (sic) Oír al Imputado y peor aún en su Resolución Judicial, ambas de fechas 11 de junio del año dos mil ocho (2.008); solo (sic) se limito (sic) en el caso in comento a transcribir actuaciones policiales, actas de investigación (experticias), actas de entrevistas que sirvieron de elementos para la presente investigación y del acto irritó que dio como consecuencia la hoy restricción de libertad de mi representado.
(...)
Ciudadanos Magistrados, el presente escrito es a manera ilustrativa, a los fines de no cercenar el derecho que tiene la Representación del Ministerio Público a conocer de las pretensiones de esta defensa en el Recurso de Apelación ejercido en su debida oportunidad, asimismo solicito que el mismo sea admitido por este (sic) honorable Corte de Apelaciones para que surta sus efectos legales consiguientes, por cuanto la decisión dictada por el Tribunal Décimo Sexta (sic) de Primera Instancia en Funciones de Control, acarrea un gravamen irreparable a mi representado, solicito se acuerde la libertad plena y en el supuesto negado, una medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de subsanar el bien jurídico alterado, mi representado se encuentra recluido en el Internado Judicial del Rodeo II.
PUNTO SEGUNDO
Al amparo del artículo 447 en su ordinal 5° denuncio como Punto Primero las infracciones por vicio en la Audiencia para Oír al Imputado al vulnerar los artículos 26 y 49.1 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, artículos 1, 12, 13, todos del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión acordada por el Tribunal Décimo Sexto en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, vulnera el sagrado derecho a la defensa, de conformidad con lo establecido en el artículo 49.1, de la Carta Magna, la cual prevé: la asistencia y la defensa jurídica como derechos, inviolables en todo estado y grado del proceso, de acceder a las pruebas, de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer la defensa, asimismo señala que serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso, aunado que el artículo 1° del Código Orgánico Procesal Penal, salvaguarda los derechos y garantías Constitucionales del debido proceso, consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las Leyes, los Tratados, Convenios y Acuerdos Internacionales suscritos por la República.
Asimismo en la decisión Acordada Por el Juzgador Décimo Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal, al vulnerar Principios Procesal (sic) tales como: la defensa e igualdad entre las partes, previsto en el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, al admitir algunas de las peticiones de la Representación Fiscal del Ministerio Público, peor aún restringiendo de la libertad a mi representado, sin previa notificación del inicio en la investigación, sin notificación para Entrevista alguna, sin Imputación previa, como consta en los pronunciamientos del Acta de la Audiencia para Oír al Imputado de fecha 11 de junio del presente año, donde se deja constancia que: ‘...:PRIMERO: Acuerda con que el presente procedimiento por practicar sea llevado por la Vía Ordinaria, ya que faltan múltiples Diligencias (sic) por practicar por Parte (sic) del Ministerio Público, de conformidad a lo establecido en el artículo 373 Ultimo (sic) Aparte (sic) del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: acoge la precalificación dada por el Representante del Ministerio Público, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA; previsto y sancionado en el artículo 405, en relación con el artículo 426 del Código Penal vigente. TERCERO: en relación con la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitado solicitada por la Vindicta Pública, considera este Tribunal que se encuentran llenos los extremos, requeridos por el Legislador en el artículo 250 Numerales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico procesal (sic) Penal, que hacen procedente la imposición del tal medida, ello en razón de que nos encontramos en presencia de un hecho punible perseguible de oficio cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita que merece pena privativa de libertad como lo es el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA; previsto y sancionado en el artículo 405, en relación con el artículo 426 del Código Penal vigente cursan en autos plurales y concordantes elementos que hacen presumir a quien decide que el hoy imputado es el autor del ilícito imputado, así como actual e inminente peligro de fuga en razón de la pena que llegare a imponerse, la magnitud del daño causado, considera igualmente el Tribunal de que encontrarse los imputados en libertad pudieran obstaculizar la búsqueda de la verdad e influir en los testigos y víctima del hecho ilícito para que este se comporte de manera desleal o contumaz en el presente proceso, circunstancias descritas en el numeral 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y desarrolladas en los artículos 251 numerales 2° y 3° parrafazo (sic) primero eiusdem y 252 numerales 1° y 2° ibidem, por lo que acogiendo la solicitud fiscal, este Tribunal decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, ordenándose como sitio de reclusión el internado (sic) Judicial Rodeo Dos. CUARTO: se deja constancia que la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad se Fundamentará (sic), por Auto (sic) separa (sic) de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Pernal. QUINTO: se deja constancia que en este mismo acto se le hace entrega a la Representación Fiscal que las copias solicitadas. SEXTO: Quedan notificadas las partes en el proceso de lo decidido por este Tribunal, ello de acuerdo a lo contemplado en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Pernal. Concluyo (sic) la Audiencia, siendo las (4:00) horas de la tarde, quedando recluido en el Internado Judicial del Rodeo II. Es todo se termino (sic) se leyó y estando conformes firman. ES TODO. TERMINO, SE LEYO, Y CONFORMES FIRMAN. (sic)
(…)
Ciudadanos Magistrados, por todo lo antes SOLICITO admitan el presente escrito a los fines de ilustrar a la Representación Del (sic) Ministerio Público 65° como a esta Honorable Corte de Apelaciones, el Recurso de Apelación, interpuesto en su debida oportunidad y surta sus efectos legales correspondientes a los fines de subsanar el bien jurídico infringido. Por el Tribunal Décimo Sexto en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y se ejerza tutela efectiva de los mismos, en virtud que la restricción de la libertad causa un gravamen irreparable evidente para todo ciudadano sujeto de derechos y nada mas (sic) grave que la privación de libertad.”



DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 11 de junio de 2008, emitió en la Audiencia para Oír al Imputado, los siguientes pronunciamientos:

“…ESTE TRIBUNAL DECIMO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Acuerda con que el procedimiento sea llevado por la Vía Ordinaria, ya que faltan múltiples Diligencias (sic) por practicar por Parte (sic) del Ministerio Publico (sic), de conformidad con lo establecido en el Artículo 373 último Aparte (sic) del Código Orgánico Procesal Penal SEGUNDO:. Acoge la precalificación dada por el representante del Ministerio Público, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA previstos (sic) y sancionados (sic) en los artículos 405 en relación con el artículo 426 del Código Penal vigente TERCERO: En relación con la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por la vindicta pública, considera este Tribunal que se encuentran llenos los Extremos, requeridos por el Legislador en el Artículo 250 Numerales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, que hacen procedente la imposición de tal medida, ello en razón de que nos encontramos en presencia de un hecho punible perseguible de oficio cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, que merece Pena Privativa de Libertad como lo es el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previstos (sic) y sancionados (sic) en los artículos 405 en relación con el artículo 426 del Código Penal vigente cursan en autos plurales y concordantes elementos que hacen presumir a quien decide que el hoy imputado es el autor del ilícito imputado, así como actual e inminente peligro de fuga en razón de la pena que llegara a imponerse, la magnitud del daño causado, considera igualmente el Tribunal que de encontrarse los imputados en libertad pudieran obstaculizar la búsqueda de la Verdad e influir en los testigos y victima del hecho ilícito para que este se comporte de manera desleal o contumaz en el proceso, circunstancias estas descritas en el numeral 3° del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y desarrolladas en los Artículos 251 Numérales 2°, 3° parágrafo (sic) Primero Ejusdem, y 252 numeral 1° y 2° Ibídem, por lo que acogiendo la solicitud fiscal, este Tribunal Decreta (sic) Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, ordenándose como sitio de reclusión el Internado Judicial Rodeo Dos. CUARTO: Se deja constancia que la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad se Fundamentare por Auto (sic) Separado (sic), de conformidad con lo establecido en el Artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: se deja constancia que en este mismo acto se le hace entrega a la Representación que (sic) las copias solicitadas. SEXTO: Quedan notificadas las partes en el proceso de lo decidido por este Tribunal, ello de acuerdo a lo contemplado en el culo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Concluyo (sic) la Audiencia, siendo (4:00) horas de la tarde, quedando recluido en el Internado Judicial el Rodeo II. Es todo se termino (sic) se leyó y estando conformes firman. ES TODO. TERMINO, LEYÓ, Y CONFORMES FIRMAN.”



DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN


El ciudadano Abogado JOSÉ FOTY, FISCAL SEXAGÉSIMO QUINTO (65°) DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, dio contestación al recurso de Apelación interpuesto por la defensa en los siguientes términos:

“CAPITULO I
Punto Previo:
Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, en fecha 12 de junio del año Dos mil ocho la Defensa presento (sic); recurso de apelación, en beneficio del investigado ut supra identificado y en consecuencia, dentro de los tres días hábiles siguientes acudo ante ustedes para responder el recurso de apelación de auto de conformidad con el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal.
CAPITULO II
DEL RECURSO:
1. Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, fundamenta el recurrente en su recurso en el artículo 447 en sus numerales 4 y 5 los cuales establecen lo siguiente:
‘…’
LA CONTESTACIÓN AL RECURSO
Con respecto al numeral 4 podemos evidenciar que está ajustado a derecho la medida privativa de libertad solicitada por esta representación fiscal y acordada por el tribunal 16 de control, en virtud de que están llenos los requisitos del artículo 250 del código (sic) orgánico (sic) procesal (sic) penal (sic), existe un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no esta (sic) evidentemente prescrita, consta en las actas que conforman en el presente expediente que el hecho típico y antijurídico se realizó en fecha 25 de diciembre del 2007; donde fallece el ciudadano GAMEZ CELIS FREDDY ORLANDO titular de la cédula de identidad N° V-6.056.679 (occiso). Con respecto al numeral segundo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal debo señalar que existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible ya que del estudio de todas y cada una de las actas cursantes al expediente esta Representación Fiscal observa, que la conducta desplegada, por el ciudadano JOSUA (sic) RENIER QUINTERO LANADAETA (sic): (A) JOSUA, titular cédula de identidad N° V-17.426.218; de nacionalidad venezolano, natural de Caracas, de 22 años de edad, se encuentra contemplada en los Artículos (sic) 405 en concordancia con el Artículo 424 ambos del Código Penal, que sanciona la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN COMPLICIDAD CORRESPECTIVA cometido en agravio del ciudadano GAMEZ CELIS FREDDY ORLANDO (occiso).
Así las cosas debe concluir este Representante Fiscal que sobre dicho ciudadano recae suficientes elementos de culpabilidad para considerarlos coautores de dichas previsiones legales; encontrándose así llenos los extremos legales establecidos en el numeral tercero 3° del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que esta Representación Fiscal considera procedente y ajustado a derecho presentar ACUSACIÓN por la comisión del delito de marras; en consecuencia los elementos de convicción acerca de la comisión del hecho referido, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar descritas que a juicio de esta Representante del Ministerio Público proporcionan fundamento serio para el enjuiciamiento público del hoy imputado, están constituidos por:
PRIMERO: Con el ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 25 de diciembre de 2007; suscrita por el funcionario ARNEDO JOSE, adscrito a la Sub-Delegación Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas (sic) donde en parte se lee:
‘…Se recibe llamada radiofónica de parte del funcionario ROJAS GILBERTO, credencial 14.002 (...) informando que en el Hospital Doctor Ricardo Baquero González (Periférico de Catia) se encuentra el cuerpo sin vida de una persona a consecuencia de heridas producidas por el paso de proyectiles disparados por armas de fuego, procedente de las adyacencias del Bloque 09 de Pro-patria, vía pública, (...) me traslade (sic) (...), en compañía de los funcionarios GENER JORGE y QUINTERO JEANS, (...) hacia el nosocomio...lo gramos inspeccionar específicamente en la morgue del referido hospital, sobre una camilla metálica del tipo rodante, el cuerpo sin vida de una persona del sexo masculino, en decúbito dorsal, desprovisto de vestimenta, (...) del examen macroscópico realizado al occiso, se le pudieron observar las siguientes heridas: 01-Una herida de forma circular en la región de la cadera, lado derecho; 02-Una herida de forma circular en la región lumbar, lado derecho; 03-Una herida de forma circular en la cara posterior del muslo de la pierna derecha; 04-Una herida de forma irregular en la cara interna del muslo de la pierna derecha; 05 Una herida de forma irregular, abierta en la cara externa del muslo de la pierna derecha, todas producidas presuntamente por el paso de proyectiles disparados por armas de fuego, el occiso quedó registrado mediante historia medica (sic) como GAMEZ CELIS FREDDY ORLANDO, de 48 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.056.679, (...) logrando sostener entrevista con un ciudadano, (...) identificado como: GAMEZ CELIS JOSE GREGORIO, (...) quien manifestó ser hermano del occiso (...) de igual manera nos hizo entrega de nueve (09) conchas, calibre 9 milímetros y un proyectil con blindaje, los cuales colecto del lugar donde ocurrió el hecho, señalando que este (sic) es la Calle Principal de Las Brisas de Pro-patria, Callejón Pérez Pérez (sic) adyacente al Bloque 12 de Pro-patria, vía pública...’
SEGUNDO: INSPECCION TECNICA N° 3256, de fecha 25 de diciembre de 2007, efectuada por los funcionarios JORGE GENER, JOSE ARNEDO y JEAN CARLOS QUINTERO, adscritos a la Sub-Delegación Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas donde en parte se lee:
‘...EXAMEN EXTERNO PRACTICADO AL CADA VER : En el examen externo practicado al cadáver, se le observa: una (01) herida de forma circular en la cadera del lado derecho, una (01) herida de forma irregular en la región interna del muslo derecho, una (01) herida abierta en la región externa de la pierna derecha, una herida de forma circular en la región lumbar del lado derecho, una herida de forma circular en la región posterior del muslo derecho. IDENTIDAD DEL CADAVER: Este queda registrado, según el libro de control de ingresos del referido nosocomio como: GAMEZ CELIS Freddy Orlando, cédula de identidad N° V-6.056.679, de 48 años de edad..’
TERCERO: ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 27 de diciembre de 2007, suscrita ante la Sub-Delegación Oeste, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (sic), por la ciudadana GAMEZ ANGULO DULCE CAROLINA, cédula de identidad N° V-14.446.409; de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, de estado civil soltera, de profesión u oficio Enfermera, domiciliada en: Callejón Coromoto, Parte Baja, frente al Bloque 12 de Pro-patria, Teléfonos: 0414-325-88-41 y 0416-923-48-18, donde en parte manifestó:
‘... El día que mataron a tío FREDDY, yo estaba frente a una bodega, tomando cervezas con dos amigas y un amigo, eran como las tres y cuarenta de la mañana, y de repente llegaron como ocho muchachos armados: YOSBEL, conocido como CARA CORTADA, otro que le dice EL IMPORTADO, de nombre BRAYAN, LOS MOROCHOS, EL OSO, de nombre LUIS PINTO, CHEL y EDWARD apodado PELUCA (sic), estos dos últimos son hermanos y YOSUA (sic), nos apuntaron a todos, entraron para la bodega, la revisaron...se llevaron un vaso que estaba allí y siguieron bajando y fue cuando consiguieron a mi tío FREDDY GAMEZ, quien momentos antes había estado con nosotros y nos dijo que iba a comprar una caja de cigarrillos, .... él (mi tío) se consiguió a MARITZA, una amiga y estando con ella fue que llegaron los tipos que mencioné antes y se lo llevaron sometido, hasta el frente del bloque siete de Pro-patria (de los pequeños), donde fue que procedieron a darle tiros sin motivo alguno; una vez que escuchamos los tiros, me imaginé que algo malo había pasado y en eso subió un amigo de nombre YOFRAN ROJAS, quien es funcionario de la Policía Metropolitana y nos dijo que habían matado a CHATO (sic), ya que así conocíamos a mi tío, cuando llegamos al sitio, efectivamente lo vimos y lo recogimos...’ A preguntas formuladas contesto: ‘Cuales son las características de las armas que portaban los referidos sujetos: Contesto: todos cargaban pistolas y con peines o cargadores grandes...’ Diga usted, cuantas detonaciones llegaron a escuchar para el momento del hecho: Contesto: como quince tiros como una ráfaga...’
CUARTO: ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 07 de enero de 2008, suscrita ante la Sub-Delegación Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y criminalísticas (sic), por la ciudadana CORONADO SIKIU MADELEIN, cédula de identidad N° 17.059.450, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, de estado civil soltera, de profesión u oficio vendedora, domiciliada en: Callejón El Carmen, Casa N° 30, Brisas de Pro-patria, teléfonos: 0212-872-68-54 y 0414-551-83-10, donde en parte se lee:
‘...El día 25 de diciembre del año 2007 aproximadamente a las 3:38 horas de la mañana en momentos en que me encontraba en la Calle El Carmen de Brisas de Pro-patria, en compañía de Carolina Gamez y Osmar, bajaron varios sujetos, (...) nos apuntaron a todos partieron unas botellas, se llevaron un vaso que estaba allí, siguieron bajando al rato subió un funcionario de la Policía Metropolitana de nombre YAFRAN ROJAS, quien nos dijo que habían matado al señor FREDDY GAMEZ...’ A preguntas formuladas contesto (sic): ‘Diga usted (sic), las características de las armas de fuego que portaban los sujetos: Contesto: Eran armas de fuego tipo pistola de color negras...’
QUINTO: ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 08 de enero de 2008, suscrita ante la Sub-Delegación Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (sic), por el ciudadano OMAR ANTONIO DELGADO FABRA, cédula de identidad N° y- 19.754.000, de nacionalidad venezolana natural de Caracas, de estado civil soltero, de profesión u ofiuco ayudante de camión, domiciliado en: Calle El Carmen, Sector La Cochinera, Casa N° 494, Parte Alta, Pro-patria, teléfono: 0412-543-18-06, quien en parte manifestó:
‘...Resulta que el día 25-12-07 a eso de las 02:00 horas de la mañana, me encontraba tomándome unas cervezas con unos amigos... de repente llegaron como ocho muchachos, a quienes conozco de vista como: EL IMPORTADO; JOSHUA: BRAYAN y otros que no se ni si quiera como le dicen, y todos estaban armados, nos dijeron que nos quedáramos callados, nos revisaron y luego se fueron por las escaleras, pero en eso que iban bajando uno de ellos, quien tenía un suéter rojo, comenzó a disparar hacia un callejón, luego se fueron, subió un muchacho quien es policía (sic) metropolitana (sic) de nombre JOFRAN y MAIKEL nos dijeron que los ayudáramos porque habían matado al tío de mi amiga Carolina de nombre FREDDY GAMEZ, conocido como CHATO...” A pregunta formuladas contesto (sic): Diga usted (sic), recuerdo (sic) que tipo de armamento portaban los sujetos para el momento del hecho: Contesto (sic): todas eran pistolas, parecían como 9mm, dos grande, color negro y las otras eran de color plateado...’
SEXTO: ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 29 de enero de 2008, suscrita ante la Sub-Delegación Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por la ciudadana URQUIOLA DE CHACON MARITZA, cédula de identidad N° V-4.820.846, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, de estado civil casada de profesión u oficio del hogar, domiciliada en: Pro-patria, Primera Calle con Callejón romero, Casa N° 110, teléfono: 0212-613-02-01; donde en parte manifestó:
‘...volteo al lado donde se encontraba CHATO (sic) , observo que una persona lo tenía agarrado y observo a otras personas en la parte de arriba donde esta la bodega del señor MORADO (sic) y el sujeto que lo tenía agarrado se lo llevo (sic) del lugar, desconozco hacia que parte, yo me puse muy nerviosa ... y al rato se escucharon muchos disparos, luego cuando salí de la casa de NELLY observé a CAROLINA, quien es sobrina de CHATO (sic) llorando y le pregunté que había pasado con CHATO (sic) y ella me dijo que se lo habían llevado herido...’ A preguntas formuladas contesto (sic): ‘Diga, el ciudadano que sujetó a CHATO (sic) hoy occiso, lo llamo (sic) por algún nombre o apodo: Contesto (sic): no, solamente lo agarró y ya...’Diga que (sic) medios utilizó el ciudadano que sujetó al hoy occiso, para retirarse del lugar: Contesto (sic): se lo llevó caminando... ’ ‘Diga usted (sic), cuantas (sic) detonaciones, escuchó su persona luego que se llevaran al ciudadano que menciona como CHATO (sic): Contesto (sic): se escucharon muchas detonaciones...’
SEPTIMO: ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 28 de enero de 2008, suscrita ante la Sub-Delegación Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas (sic) por el ciudadano: ROJAS SILVA JOHN FRANK cédula de identidad N° V15.314.919, venezolano, natural de Caracas, de 26 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio funcionario de la Policía Metropolitana(Agente) domiciliado en: Pro-patria, Bloque 05, Planta Baja, Apartamento C-2 teléfono: 0412-318-49-91, donde en parte manifestó:
‘...ese día veinticinco de diciembre, en la madrugada, yo iba para mi casa en compañía de un tío de mi esposa, veníamos de la casa de él, y cuando íbamos por la calle principal de Pro-patria, nos salieron al paso varios sujetos, todos armados, entre quienes pude conocer... EDWARD que le dicen PELUCA (sic) ... ellos me empezaron a someter, ya que me conocen como Policía y me decían SAPO, apuntándome al pecho con una pistola, incluso dijeron que me iban a matar.... vi (sic) que ellos cargaban sometido a un señor q (sic) quien yo conocía como CHATO (sic), de nombre FREDDY GAMEZ, y como dos de ellos lo tenían agarrado por el cuello de la camisa y Chato andaba todo rascado y lo mandaban a callar y decían que lo iban a matar también; en eso el tío de mi esposa conoció a dos de ellos.... Y los saludo (sic) y les empezó a decir que no me hicieran nada que yo era PANA de él; entonces los chamos empezaron como a bajar la guardia y nosotros nos fuimos retirando, ya que ellos dijeron PIREN DE AQUÍ; cuando llegamos al callejón mas (sic) cercano, nos apartamos un poco, pero yo le dije al tío de mi esposa que le diera hacia su casa y yo me regresé a ver que iban a hacer con CHATO (sic), ... . Pero cuando salí del callejón nuevamente y me asomé tapándome con un carro que estaba estacionado, vi (sic) que ellos le dispararon a CAHTO (sic) en varias oportunidades....’ A preguntas formuladas contesto: ‘...Que (sic) tipo de armas portaban los referidos sujetos autores del delito que se investiga: Contesto (sic): Todos cargaban puras pistolas: Glock, Browriing y Berettas, incluso algunas con peines extra largos...’ ‘Para el momento en que vio que disparaban contra el hoy occiso, a que (sic) distancia de ellos se encontraba usted (sic): Contesto (sic): diez o quince metros, escondido detrás de un carro...’ ‘Como (sic) era la iluminación del lugar para el momento del hecho: Contesto (sic): era normal, luz de calle, de los postes, no estaba tan claro, ni tan oscuro, pero si se podía fácilmente identificar...’
OCTAVO: LEVANTAMIENTO DEL CADAVER, N° 136-129342, N° de Entrada 549-12, de fecha 14 de Febrero de 2008, suscrito por el Experto Profesional I, Médico forense Dr. JORGE MARIN, practicado al cadáver del ciudadano GAMEZ CELIS FREDDY ORLANDO, donde en parte se lee:
‘...Al examen exterior del cadáver se apreciaran las siguientes lesiones: MULTIPLES HERIDAS POR ARMA DE FUEGO, CUYOS ORIFICIOS DE ENTRADA Y SALIDA ESTAN AMPLIAMENTE DESCRITOS EN EL PROTOCOLO DE AUTOPSIA ANEXO. Del Reconocimiento Médico y de la Autopsia Médico Legal, se llegó a la conclusión que la muerte fue debido SHOCK HIPOVOLEMICO DEBIDO A HEMORRAGIA EXTERNA SECUNDARIA A HERIDAS POR ARMA DE FUEGO AL MUSLO DERECHO...’
NOVENO: PROTOCOLO DE AUTOPSIA, N° 136-129342, Cadáver: 07-12- 6056, N° de Entrada 549-12, de fecha 14 de febrero de de 2008, suscrito por la Médico Anatomopatólogo Forense Experto Profesional III, BELINDA MARQUEZ adscrita a Medicatura Forense de Caracas, practicado al cadáver del ciudadano GAMEZ CELIS FREDDY ORLANDO donde en parte se lee:
‘...CONCLUSIONES: 1. Cuatro (04) heridas producida por el paso de proyectil único, disparado por arma de fuego, ubicado en: abdomen, miembro superior derecho. 2. Laceración de Arteria y Vena Femoral derecha. 3-Hemorragia de planos musculares de muslo derecho. 4-.Fractura de tibia y peroné tercio inferior derecho. 5-Congestión pulmonar bilateral. 6-Cambios grasos hepáticos. 7-Edema cerebral acentuado. 8- Congestión de leptomeninges. CAUSA DE LA MUERTE: SHOCK HIPOVOLEMICO DEBIDO A HEMORRAGIA EXTERNA SECUNDARIA A HERIDAS POR ARMA DE FUEGO AL MUSLO DERECHO....’
DECIMO: ACTA DE DEFUNCIÓN, N° 1721, folio 361, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Sucre, FÉLIX BASTIDAS JUANDA donde en parte se lee:
‘...según certificación médica número 1254203, suscrita por el Doctor Ramón Laya, a causa de SHOCK HIPOVOLEMICO DEBIDO A HEMORRAGIA EXTERNA SECUNDARIA A HERIDAS POR ARMA DE FUEGO AL MUSLO DERECHO, falleció FREDY ORLANDO GAMEZ CELIS, C.I. 6.056.679....’
DECIMO-PRIMERO: RECONOCIMIENTO TECNICO y COMPARACIÓN BALISTICA, N° 9700-018-751, de fecha 22 de febrero de 2008, suscrita por los expertos ROSA RIVAS y ELISCAR NERIS, adscritas a la División de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales (sic) y criminalísticas (sic), done (sic) en parte se lee:
‘...DESCRIPCIÓN DE LA EVIDENCIA SUMINISTRADAS: A.-TRECE (13) CONCHAS, perteneciente a partes que conforman la estructura de balas para armas de fuego, del calibre 9 milímetros parabellum, de la marca: doce CAVIN y una PMC, todas de fuego central, sus cuerpos están constituidos por: manto del cilindro, garganta, culote y cápsula del fulminante. B.- UN (01) PROYECTIL, de estructura blindada, perteneciente a parte que conforman el cuerpo de bala, calibre 9 milímetros parabellum, de forma originalmente cilindro ojival, presenta deformaciones con pérdida de material en su cuerpo, debido al violento impacto que sufrió al chocar contra una superficie... CONCLUSIÓN: 1.-Nueve (09) de las CONCHAS, suministradas, marca CAVIN FUERON PERCUTADAS POR UNA MISMA ARMA DE FUEGO... 2.-Tres (03) de las conchas suministradas, marca CAVIM, FUERON PERCUTADAS POR UNA MISMA ARMA DE FUEGO DIFERENTE A LA ANTERIOR.. 3.- la CONCHA restante, marca PCM, FUE PERCUTADA POR UNA ARMA DE FUEGO, DIFERENTE A LAS ANTERIORES...’
Ahora bien, vistas las entrevistas rendidas y transcritas a los largo del presente escrito, los cuales de manera concordantes y contestes señalan la participación activa del aprehendido en el hecho imputado, adminiculado con las experticias, que las mismos arrojan elementos de convicción con los cuales estima esta Representación Fiscal que ha quedado plenamente demostrada la Responsabilidad penal (sic) del ciudadano JOSUA RENIER QUINTERO LANADAETA: (A) JOSUA, titular cédula de identidad N° V-17.426.218; de nacionalidad venezolano, natural de Caracas, de 22 años de edad, apodo que le es dado en el Sector lo cual determina inequívocamente que se trata de uno de los autores y responsable del deceso del ciudadano GAMEZ CELIS FREDDY ORLANDO, quien se encontraba en total estado de indefensión prosiguieron a disparar sin ningún tipo de contemplaciones causándole la muerte. Siendo que queda perfectamente ajustada la calificación dada a los hechos, ya que una vez más el imputado actuó sobre seguro y sin causa de justificación alguna en compañías de otros ciudadanos. (Negrillas y subrayado mío)
Con respecto al numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal el cual hace mención a la presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. En este caso se dan los dos supuestos el peligro de fuga y el peligro de obstaculización explico:
El artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, establece el peligro de fuga con respecto al caso en particular están llenos los extremos de los siguientes numerales: El numeral 2. Segundo (sic) que establece la pena (sic) podría llegarse a imponer, podemos observar que este delito tiene una pena de 12 a 18 años de presidio, disminuida de una tercera parte a la mitad, por el grado de complicidad correspectiva. Con respecto al numeral 3. Tercero (sic) La (sic) magnitud del daño causado, el respeto a la vida, protegido por los tratados internacionales y nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los artículos 22,23,24 (sic) y 43.El (sic) numeral 4. Cuarto (sic) El (sic) comportamiento del Imputado dentro de este proceso, según las constancias del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas (sic) se puede observar que dicho ciudadano tenía cocimiento de que estaba solicitado y nunca se apersono (sic) ni a los Tribunales, ni a la Fiscalia (sic), evidenciándose un comportamiento no ajustado a derecho dentro el proceso.
Parágrafo Primero: se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años. Podemos observar que este delito tiene una pena de 12 a 18 años de presidio, disminuida de una tercera parte a la mitad, por el grado de complicidad correspectiva.
El artículo 252 Código Orgánico Procesal Penal, El Peligro de Obstaculización fundamentado en el numeral 2. Ya que puede influir a que los testigos declaren falsamente o se comporten de una manera desleal. Afectando la verdad de los hechos y la realización de la justicia. Esta persona es azote de barrio y corre peligro la vida de los testigos.
Con respecto al segundo fundamento esgrimido por la defensa considera este representante fiscal que no existe ningún gravamen irreparable, que se haya visto afectado por el accionar fiscal ya que conforme a lo previsto en los artículos 43 y 44 Constitucional, por cuanto dicha aprehensión se hizo efectiva por una orden judicial, solicitada por este despacho y acordada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control que conoce del presente hecho delictual, en consecuencia se le informó posteriormente en (sic) audiencia ante el juez de control los motivos por los cuales se encontraba el investigado dentro del recinto del tribunal, asimismo en lo que respecta al artículo 49 Constitucional considera este representante fiscal que están llenos los extremos del referido artículo en todos sus numerales.
SOLICITUD FISCAL
Por todo lo antes expuesto quien aquí suscribe considera que la omisión por parte del fiscal comisionado para ese momento como ya se explicó fue un error material, en el cual como se manifestó y se demostró que no se viola o quebranta ninguna norma ni garantía constitucional a los acusados de autos ni a la defensa, ni a esta representación fiscal en corolario o en consecuencia debe declararse SIN LUGAR, la solicitud de nulidad absoluta, interpuesta o esgrimida por el abogado defensor ut supra.
En relación con la medida de privación de libertad, este representante de la vindicta publica (sic) considera que no han cambiado las circunstancias de modo, tiempo, lugar, desde la aprehensión del ciudadano: JOSUA (sic) REINER QUINTERO LANDAETA titular de la cédula de identidad V-17.426.218; y en consecuencia, que se mantenga dicha medida, de conformidad con los artículos 250 numerales 1.2.3, (sic) 251 numerales 2.3.4.5 (sic) parágrafo primero, y 252 numeral 2. Dichos fundamentos se motivaran en la audiencia oral y pública, previa notificación.”




MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

La defensa fundamenta el Recurso de Apelación en lo dispuesto en el artículo 447, numerales 4 y 5°, del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales se refieren a las decisiones que declaren la procedencia de una Medida Cautelar Privativa de Libertad o Sustitutiva, y a las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por el Código Adjetivo Penal; de igual forma, denuncia el recurrente que se han violentado los artículos 26 y 49 numerales 1°, 2° y 3°, ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 1, 12 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal y, alegando lo siguiente:

“…CAPITULO 1
CONCULCACION DEL DERECHO Y GARANTÍA CONSTITUCIONAL DE LA LIBERTAD PERSONAL DEL CIUDADANO BLANCO JOSÉ ANTONIO POR PARTE DEL C.I.C.P.C Y DE LA DECISIÓN DEL TRIBUNAL DE CONTROL DE LA CUAL INPUGNO QUE AVALA DICHA VULNERACIÓN
En fecha 20 del presente mes del año en curso funcionarios adscritos al cuerpo de investigaciones penales y criminalísticas previa una denuncia de presunto abuso sexual en prejuicio de una niña de 9 años de edad, se dirigieron a la residencia en fecha 21 del presente mes y año en curso en horas de la madrugada y sin mediar una orden de aprehensión dictada por un tribunal (sic) de control (sic) o haberse encontrado al ciudadano en la comisión de un hecho punible flagrante en el (sic) flagrancia tal como lo establece la Constitución de la Republica (sic) Bolivariana de Venezuela en su articulo (sic): 44 acápite numeral 01 . (sic) realizaron la aprehensión del ciudadano e imputado en autos y se lo llevaron a la comisaría (sic) del llanito (sic) . (sic) La defensa en su oportunidad legal ante el tribunal (sic) Décimo Tercero en funciones de control pidió la nulidad absoluta del procedimiento realizado por C.I.C.P.C. que vulneraba la libertad personal del imputado en autos y fue declarada sin lugar por el tribunal antes mencionado.
Siendo la libertad personal un derecho-garantía de todo ciudadano en un estado de derecho que se traduce en el sometimiento y cumplimiento de todos los poderes públicos y los ciudadanos al imperio de la Constitución y de la ley tal como lo establece el articulo (sic): 7 de la Constitución de la Republica (sic) Bolivariana de Venezuela . (sic) no se podría permitir socavar o enervar derechos y garantías en ellas previstas para realizar hechos que atentan contra el espirito (sic) y propósito de la Constitución, aceptarlo sería irrumpir contra el estado social, de derecho y de justicia que propugna entre sus valores fundamentales y superiores la libertad, la justicia y la preeminencia de los derechos humanos
En la ley aprobatoria de la Convención Americana sobre Derechos Humanos ‘PACTO DE SAN JOSÉ’ ley de la republica (sic) según gaceta (sic) oficial (sic) de la Republica (sic) de Venezuela para aquel entonces numero (sic): 31.256 de fecha 14, (sic) de junio del año 1977, y que por mandato expreso del articulo (sic): 23 de la Constitución Bolivariana de la Republica (sic) es ley de la nación este tratado o convenio. En su articulo: 07 de esta convención (sic) Americana sobre derechos (sic) humanos (sic) en sus numerales 1,2 (sic) y 3 establece lo siguiente: 1: Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales; 2: Nadie puede ser privado de su libertad física. Salvo por las causas y condiciones fijadas de antemano por la Constitución Políticas (sic) de los estados partes o por las leyes dictadas conforme a ellas. 3: Nadie puede ser sometido a detención o encarcelamiento arbitrarios.
La Constitución de la Republica (sic) Bolivariana de Venezuela en su articulo (sic): 44 acápite numeral 01,establece (sic) taxativamente el derecho a la libertad personal y los dos únicos supuestos para que ese derecho sea afectado o restringidos a los ciudadanos son: 1) una orden de aprehensión dictada conforme a derecho por un tribunal penal con jurisdicción y competencia para efectuarlo, 02) cuando el imputado sea aprendido (sic) por los órganos de policía de investigaciones penales o cualquier ciudadano en el caso que el infractor o presunto delincuente haya cometido un delito en flagrancia como lo define el articulo (sic): 248 del código (sic) orgánico (sic) procesal (sic) penal (sic): para los efectos de este capitulo (sic), se tendrá como delito flagrante el que se esta (sic) cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima (sic) o por el clamor publico (sic), o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que el (sic) es el autor.
Como se puede deducir en las actas policiales del C.I.C.P.C el ciudadano BLANCO JOSÉ ANTONIO fue detenido en su vivienda en horas de la madrugada sin haber cometido delito en flagrancia o haber una orden de aprehensión en su contra dictada por un Tribunal de Control (sic) por tal motivo su detención es arbitraria e inconstitucional.
PETITORIO
Solicito respetuosamente a la Corte de Apelaciones que conozca del presente recurso de apelación de autos que declare con (sic) lugar (sic) el presente recurso y se declare la nulidad absoluta de los (sic) todos los actos que llevaron a la detención del ciudadano BLANCO JOSÉ ANTONIO, y la decisión dictada por el Tribunal Décimo Tercero en Funciones de Control de fecha. 22/05/2008 en virtud que al imputado en autos se le vulnero (sic) el derecho Constitucional de la libertad personal., (sic) y se decrete la libertad plena del ciudadano e imputado detenido: BLANCO JOSÉ ANTONIO (sic)
Todo de conformidad con los artículos: 26, 44, acápite numeral 01 (sic) 49 acápite numeral 01 y 02 todos de la Constitución de la Republica (sic) Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos: 1, 8,191,432,433,435,436,447 (sic); numeral 04, todos del código (sic) orgánico (sic) procesal (sic) penal. (sic)”


Al respecto, la Sala previamente observa:

Que en las actuaciones, con fecha 11 de junio de 2008, cursa del folio 91 al folio 96, acta de Audiencia Oral para Oír al Imputado, celebrada por el Tribunal Décimo Sexto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, correspondiente a la causa No 16-C-11.118-08 (Nomenclatura de ese Juzgado), seguida al ciudadano JOSUÉ RENIER QUINTERO LANDAETA, quienes fueron presentados por la Fiscal 65º del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, DR. JOSÉ GREGORIO FOTI GONZÁLEZ, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en los artículos 405 en concordancia
con el 424, ambos del Código Penal, cometido en agravio del ciudadano GÁMEZ CELIS FREDDY ORLANDO (Occiso), mediante la cual dejó sentado, entre otros, lo siguiente:

“…Encontrándose presente la (sic) Fiscal (65°) Del (sic) Ministerio Público (sic) DR. JOSÉ FOTY (sic) del Área Metropolitana de Caracas, el IMPUTADO: ciudadano (sic) QUINTERO LANDAETA JOSUÉ RENIER, el Defensor Privado LUIS CABRERA, verificada la presencia de las partes, la (sic) ciudadana (sic) Juez declaró abierto el acto. Seguidamente le cede el derecho de palabra a la (sic) ciudadana (sic) Fiscal del Ministerio Público quien realiza su exposición en los siguientes términos: ‘Esta representación Fiscal, presenta en este acto al ciudadano: QUINTERO LANDAETA JOSUÉ RENIER quien fue aprehendido por funcionarios pertenecientes al Cuerpo de Investigaciones (sic) Penales y Criminalísticas, en el modo de tiempo y lugar tal como se narra en el folio 84, de la presente causa, y así mismo solicito solícita (sic) la prosecución del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo previsto en el artículo 373 Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto faltan diligencias por practicar, y es por lo que solicita la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con el artículo Artículo (sic) 250 Numérales (sic) 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, que hacen procedente la imposición de tal medida, ello en razón de que nos encontramos en presencia de un hecho punible perseguible de oficio cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, que merece Pena Privativa de Libertad como lo es el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previstos (sic) y sancionados (sic) en los artículos 405 en relación con el artículo 426 del Código Penal vigente, cursan en autos plurales y concordantes elementos que hacen presumir a quien decide que el hoy imputado es el autor del ilícito imputado, así como actual e inminente peligro de fuga en razón de la pena que llegara a imponerse, la magnitud del daño causado. Igualmente el comportamiento del imputado desde el momento en que se llevo (sic) a cabo la ejecución del hecho punible siendo que este mostró una conducta evasiva al tratar de huir del lugar de los hechos y por ende tratando de evadir la acción de la justicia; considera igualmente el Tribunal que de encontrarse los imputados en libertad pudieran obstaculizar la búsqueda de la Verdad (sic) e influir en los testigos y victima (sic) del hecho ilícito para que este se comporte de manera desleal o contumaz en el proceso, circunstancias estas descritas en el numeral 3° del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y desarrolladas en los Artículos 251 Numérales (sic) 2º, 3º parágrafo Primero (sic) Ejusdem, y 252 numeral 2° lbidem, privado a los fines de presentar acto conclusivo solicita copia de la audiencia es todo.’….”


Y mediante la cual, el Juez A quo dictó los siguientes pronunciamientos:

“…PRIMERO: Acuerda con que el procedimiento sea llevado por la Vía Ordinaria, ya que faltan múltiples Diligencias (sic) por practicar por Parte (sic) del Ministerio Publico (sic), de conformidad con lo establecido en el Artículo 373 último Aparte (sic) del Código Orgánico Procesal Penal SEGUNDO:. Acoge la precalificación dada por el representante del Ministerio Público, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA previstos (sic) y sancionados (sic) en los artículos 405 en relación con el artículo 426 del Código Penal vigente TERCERO: En relación con la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por la vindicta pública, considera este Tribunal que se encuentran llenos los Extremos, requeridos por el Legislador en el Artículo 250 Numerales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, que hacen procedente la imposición de tal medida, ello en razón de que nos encontramos en presencia de un hecho punible perseguible de oficio cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, que merece Pena Privativa de Libertad como lo es el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previstos (sic) y sancionados (sic) en los artículos 405 en relación con el artículo 426 del Código Penal vigente cursan en autos plurales y concordantes elementos que hacen presumir a quien decide que el hoy imputado es el autor del ilícito imputado, así como actual e inminente peligro de fuga en razón de la pena que llegara a imponerse, la magnitud del daño causado, considera igualmente el Tribunal que de encontrarse los imputados en libertad pudieran obstaculizar la búsqueda de la Verdad e influir en los testigos y victima del hecho ilícito para que este se comporte de manera desleal o contumaz en el proceso, circunstancias estas descritas en el numeral 3° del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y desarrolladas en los Artículos 251 Numérales 2°, 3° parágrafo (sic) Primero Ejusdem, y 252 numeral 1° y 2° Ibídem, por lo que acogiendo la solicitud fiscal, este Tribunal Decreta (sic) Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, ordenándose como sitio de reclusión el Internado Judicial Rodeo Dos. CUARTO: Se deja constancia que la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad se Fundamentare por Auto (sic) Separado (sic), de conformidad con lo establecido en el Artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: se deja constancia que en este mismo acto se le hace entrega a la Representación que (sic) las copias solicitadas. SEXTO: Quedan notificadas las partes en el proceso de lo decidido por este Tribunal, ello de acuerdo a lo contemplado en el culo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Concluyo (sic) la Audiencia, siendo (4:00) horas de la tarde, quedando recluido en el Internado Judicial el Rodeo II. Es todo se termino (sic) se leyó y estando conformes firman. ES TODO. TERMINO, LEYÓ, Y CONFORMES FIRMAN.”


Ahora Bien, el Ministerio Público, de acuerdo a la atribución constitucional y legal, la cual se desprende de los artículos 285, numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 11 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé el Principio de Oficialidad, se encuentra obligado a ejercer la acción penal pública, y siendo el director de la investigación, conforme lo establece el artículo 108, numeral 1, del referido Código, es a éste a quien corresponde verificar, no obstante no ser detenido el imputado de manera flagrante ni previo Decreto Judicial, si debe solicitar al Juez de Control se decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad, por considerar que se encuentran presentes suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado pueda ser autor o partícipe de los hechos que se están investigando; y, por considerar que se cumple con los supuestos previstos en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

En el presente caso, observa la Sala que el Ministerio Público manifestó en la Audiencia Oral para Oír al Imputado JOSUÉ RENIER QUINTERO LANDAETA, que cursan en autos plurales y concordantes elementos que hacen presumir que es el autor ilícito imputado en los hechos que se investigan, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en los artículos 405 en concordancia con el 424, ambos del Código Penal, cometido en agravio del ciudadano GÁMEZ CELIS FREDDY ORLANDO (Occiso); solicitó de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal se continuara la investigación por vía del procedimiento ordinario e igualmente, solicitó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo establecido en el artículo 250, en sus tres ordinales, 251, numeral 2º y 3º, y 252 numeral 2°, todos del Código Adjetivo Penal, por considerar que concurrían los extremos legales exigidos en las referidas normas penales.

Por otra parte, observa la Sala que el artículo 44.1 Constitucional, establece lo siguiente:

“La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1.- Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”


En igual sentido, la Sala observa que establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

“El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
(…)
En todo caso, el Juez de juicio, a solicitud del Ministerio Público, decretará la privación judicial preventiva de la libertad del acusado cuando se presuma fundadamente que éste no dará cumplimiento a los actos del proceso, conforme al procedimiento establecido en este artículo…”


También, observa esta Sala el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:


“Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado;…”
(…)
PAR. 1º - Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
En este supuesto, el Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 25º, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. A todo evento, el Juez podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición Fiscal e imponer al imputado una medida cautelar sustitutiva. La decisión que se dicte podrá ser apelada por el Fiscal o la víctima, se haya o no querellado, dentro de los cinco días siguientes a su publicación…”


En igual sentido, ha previsto el artículo 252 eiusdem:

“Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado:
1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción:
2. Influirá para que coimputados, testigos, víctimas, o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia”.


Ante esta panorámica y en este sentido la jurista MAGALY VÁSQUEZ GONZÁLEZ, ha opinado lo siguiente:

“…podemos definir la aprehensión por flagrancia como la medida cautelar de carácter personal limitativa de la libertad personal, que obligatoriamente debe adoptar la autoridad y que facultativamente puede ejecutar un particular, si sorprendieren a una persona en el momento de ejecutar un delito o a poco de haberlo cometido, en posesión de objetos, armas o instrumentos que fundadamente hagan presumir su participación en el hecho, a fin de ponerlo a disposición de la autoridad judicial que deberá pronunciarse acerca del mantenimiento, revocación o sustitución de la medida.
De lo anterior se deduce que la flagrancia y la aprehensión son situaciones distintas, pues puede tratarse de un hecho flagrante en el que no se verifique la aprehensión, como sería el caso de que el particular no haga uso de la facultad que la ley le reconoce. De allí que la flagrancia no sea más que la evidencia procesal de la perpetración de un hecho punible, en tanto que la aprehensión es una consecuencia de aquella que puede, por excepción, materializarse sin previa orden judicial…” MAGALY VÁSQUEZ GONZÁLEZ. TERCERAS JORNADAS DE DERECHO PROCESAL PENAL. Publicaciones UCAB. 2000. Pág. 23.


En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 09 de abril de 2001. Exp. 00-2294, con Ponencia del Magistrado Doctor IVÁN RINCÓN URDANETA, estableció lo siguiente:

“…En criterio de la Sala, la acción de amparo propuesta resulta inadmisible toda vez que la inconstitucionalidad de la presunta detención practicada por los organismos policiales sin orden judicial alguna, no puede ser imputada a la Corte de Apelaciones accionada, ni tampoco al Juzgado de Control que dictó el auto de privación judicial preventiva de libertad el 2 de junio del 2000, ya que la presunta violación a los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los organismos policiales tienen límite en la detención judicial ordenada por el Juzgado de Control, de modo tal que la presunta violación de los derechos constitucionales cesó con esa orden, y no se transfiere a los organismos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional del procesado mientras dure el juicio…” (Negrillas y cursivas propias de esta Sala).


En igual sentido, ha previsto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 12 de enero de 2006, con Ponencia del Magistrado Doctor IVÁN RINCÓN URDANETA, lo siguiente:

“…una vez que el Juzgado de Control que conoció de la causa dictó medida preventiva de privación de libertad contra el accionante, las presuntas violaciones constitucionales cometidas por los organismos policiales se suspenden con dicha orden…”


Ahora bien, observa la Sala que el Juez A quo, acogió la solicitud del Ministerio Público, en cuanto a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por considerar que se encontraban llenos los extremos legales exigidos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, por cuanto se encuentra acreditado en autos la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en los artículos 405 en concordancia con el 424, ambos del Código Penal, cometido en agravio del ciudadano GÁMEZ CELIS FREDDY ORLANDO (Occiso), pues existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es autor o partícipe en el hecho punible que se les imputa, así mismo existe una presunción razonable acerca del peligro de fuga, por la pena que podría llegar a imponerse, la magnitud del daño causado, siendo el delito precalificado mayor de 10 años en su límite máximo y, además, existe la grave sospecha que el imputado obstacularizará la Justicia, pues reside en el sector donde ocurrieron los hechos, y, puede influir para que testigos informen falsamente o se comporten de manera desleal en el proceso.


Asimismo, se pudo evidenciar en la Causa Original, que cursan las siguientes actuaciones:


Del folio 05, su vuelto y folio 6 de la Pieza N° 1, cursa Acta de Investigación Penal, de fecha 25 de diciembre de 2007, suscrita por el funcionario ARNEDO JOSÉ, adscrito a la Sub-Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se dejó constancia de lo siguiente: “…Encontrándome en la sede de este Despacho en labores de guardia, siendo las 07:50 hora (sic) de la mañana, …Se recibe llamada radiofónica de parte del funcionario ROJAS Gilberto, credencial 14.002 (...) informando que en el Hospital Doctor Ricardo Baquero González (Periférico de Catia) se encuentra el cuerpo sin vida de una persona a consecuencia de heridas producidas por el paso de proyectiles disparados por armas de fuego, procedente de las adyacencias del Bloque 09 de Pro-patria, vía pública, (...) me traslade (sic) de manera inmediata, previo conocimiento del Jefe de Guardia MORE Jhonny, en compañía de los funcionarios GENER Jorge y QUINTERO Jeans, (...) hacia el nosocomio...lo gramos inspeccionar específicamente en la morgue del referido hospital, sobre una camilla metálica del tipo rodante, el cuerpo sin vida de una persona del sexo masculino, en decúbito dorsal, desprovisto de vestimenta, (...) del examen macroscópico realizado al occiso, se le pudieron observar las siguientes heridas: 01-Una herida de forma circular en la región de la cadera, lado derecho; 02-Una herida de forma circular en la región lumbar, lado derecho; 03-Una herida de forma circular en la cara posterior del muslo de la pierna derecha; 04-Una herida de forma irregular en la cara interna del muslo de la pierna derecha; 05 Una herida de forma irregular, abierta en la cara externa del muslo de la pierna derecha, todas producidas presuntamente por el paso de proyectiles disparados por armas de fuego, el occiso quedó registrado mediante historia medica (sic) como GAMEZ CELIS FREDDY ORLANDO, de 48 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.056.679, (...) logrando sostener entrevista con un ciudadano, (...) identificado como: GAMEZ CELIS JOSE GREGORIO, (...) quien manifestó ser hermano del occiso (...) de igual manera nos hizo entrega de nueve (09) conchas, calibre 9 milímetros y un proyectil con blindaje, los cuales colecto del lugar donde ocurrió el hecho, señalando que este (sic) es la Calle Principal de Las Brisas de Pro-patria, Callejón Pérez Pérez (sic) adyacente al Bloque 12 de Pro-patria, vía pública...”

Del folio 07, y su vuelto, de la Pieza N° 1, cursa Acta de Criminalística, de fecha martes 25 de diciembre de 2007, suscrita por los funcionarios JORGE GENER, JOSÉ ARNEDO y JEAN QUINTERO, los dos (02) primeros Detectives y el último Perito, respectivamente, todos adscritos al Departamento de Investigaciones de la Sub-Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante la cual dejan constancia de la Inspección Técnica N° 3.256, en los siguientes términos: “...EXAMEN EXTERNO PRACTICADO AL CADA VER: En el examen externo practicado al cadáver, se le observa: una (01) herida de forma circular en la cadera del lado derecho, una (01) herida de forma irregular en la región interna del muslo derecho, una (01) herida abierta en la región externa de la pierna derecha, una herida de forma circular en la región lumbar del lado derecho, una herida de forma circular en la región posterior del muslo derecho. IDENTIDAD DEL CADAVER: Este queda registrado, según el libro de control de ingresos del referido nosocomio como: GAMEZ CELIS Freddy Orlando, cédula de identidad N° V-6.056.679, de 48 años de edad...”


Al folio 18 y 19, de la Pieza N° 1, cursa Acta de Entrevista, de la Supervisión de Sub-Delegación del Área Capital del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de fecha 27 de diciembre 2008, suscrita por el funcionario Detective JOSÉ JIMÉNEZ, en la cual se dejó constancia de habérsele realizado entrevista a la ciudadana GÁMEZ ANGULO DULCE CAROLINA, donde en parte manifestó lo siguiente: “El día que mataron a tío FREDDY, yo estaba frente a una bodega, tomando cervezas con dos amigas y un amigo, eran como las tres y cuarenta de la mañana, y de repente llegaron como ocho muchachos armados: YOSBEL, conocido como CARA CORTADA, otro que le dice EL IMPORTADO, de nombre BRAYAN, LOS MOROCHOS, EL OSO, de nombre LUIS PINTO, CHEL y EDWARD apodado PELUCA (sic), estos dos últimos son hermanos y YOSUA (sic), nos apuntaron a todos, entraron para la bodega, la revisaron...se llevaron un vaso que estaba allí y siguieron bajando y fue cuando consiguieron a mi tío FREDDY GAMEZ, quien momentos antes había estado con nosotros y nos dijo que iba a comprar una caja de cigarrillos, .... él (mi tío) se consiguió a MARITZA, una amiga y estando con ella fue que llegaron los tipos que mencioné antes y se lo llevaron sometido, hasta el frente del bloque siete de Pro-patria (de los pequeños), donde fue que procedieron a darle tiros sin motivo alguno; una vez que escuchamos los tiros, me imaginé que algo malo había pasado y en eso subió un amigo de nombre YOFRAN ROJAS, quien es funcionario de la Policía Metropolitana y nos dijo que habían matado a CHATO (sic), ya que así conocíamos a mi tío, cuando llegamos al sitio, efectivamente lo vimos y lo recogimos...’ A preguntas formuladas contesto: ‘Cuales son las características de las armas que portaban los referidos sujetos: Contesto: todos cargaban pistolas y con peines o cargadores grandes...’ Diga usted, cuantas detonaciones llegaron a escuchar para el momento del hecho: Contesto: como quince tiros como una ráfaga...”.


A los folios 20, 21 y 22 de la Pieza N° 1, cursa Acta de Entrevista, de la Supervisión de Sub-Delegación Área Capital del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de fecha 28 de diciembre de 2007, suscrita por el funcionario Detective JOSÉ JIMÉNEZ, en la cual se dejó constancia de habérsele realizado entrevista al ciudadano ROJAS SILVA JOHN FRANK, donde en parte manifestó lo siguiente: “....Ese día, veinticinco de Diciembre (sic), en la madrugada, yo iba para mi casa en compañía de un tío de mi esposa, veníamos de la casa de él, y cuando íbamos por la calle principal de Pro-patria, nos salieron al paso varios sujetos, todos armados, entre quienes pude conocer... EDWARD que le dicen PELUCA (sic) ... ellos me empezaron a someter, ya que me conocen como Policía y me decían SAPO (sic), apuntándome al pecho con una pistola, incluso dijeron que me iban a matar.... vi (sic) que ellos cargaban sometido a un señor q (sic) quien yo conocía como CHATO (sic), de nombre FREDDY GAMEZ, y como dos de ellos lo tenían agarrado por el cuello de la camisa y Chato andaba todo rascado y lo mandaban a callar y decían que lo iban a matar también; en eso el tío de mi esposa conoció a dos de ellos.... Y los saludo (sic) y les empezó a decir que no me hicieran nada que yo era PANA de él; entonces los chamos empezaron como a bajar la guardia y nosotros nos fuimos retirando, ya que ellos dijeron PIREN DE AQUÍ; cuando llegamos al callejón mas (sic) cercano, nos apartamos un poco, pero yo le dije al tío de mi esposa que le diera hacia su casa y yo me regresé a ver que iban a hacer con CHATO (sic), ... . Pero cuando salí del callejón nuevamente y me asomé tapándome con un carro que estaba estacionado, vi (sic) que ellos le dispararon a CAHTO (sic) en varias oportunidades....’ A preguntas formuladas contesto: ‘...Que (sic) tipo de armas portaban los referidos sujetos autores del delito que se investiga: Contesto (sic): Todos cargaban puras pistolas: Glock, Browning y Berettas, incluso algunas con peines extra largos...’ ‘Para el momento en que vio que disparaban contra el hoy occiso, a que (sic) distancia de ellos se encontraba usted (sic): Contesto (sic): diez o quince metros, escondido detrás de un carro...’ ‘Como (sic) era la iluminación del lugar para el momento del hecho: Contesto (sic): era normal, luz de calle, de los postes, no estaba tan claro, ni tan oscuro, pero si se podía fácilmente identificar...”


Al folio 23 y 24 de la Pieza N° 1, cursa Acta de Entrevista, de la Supervisión de Sub-Delegación Área Capital del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de fecha 07 de enero de 2008, suscrita por el funcionario Agente PEDRO GUTIÉRREZ, en la cual se dejó constancia de habérsele realizado entrevista al ciudadano JEAN CORONADO SIKIU MADELEIN, donde en parte manifestó lo siguiente: “...El día 25 de diciembre del año 2007 aproximadamente a las 3:38 horas de la mañana en momentos en que me encontraba en la Calle El Carmen de Brisas de Pro-patria, en compañía de Carolina Gamez y Osmar, bajaron varios sujetos, (...) nos apuntaron a todos partieron unas botellas, se llevaron un vaso que estaba allí, siguieron bajando al rato subió un funcionario de la Policía Metropolitana de nombre YAFRAN ROJAS, quien nos dijo que habían matado al señor FREDDY GAMEZ...’ A preguntas formuladas contesto (sic): ‘Diga usted (sic), las características de las armas de fuego que portaban los sujetos: Contesto: Eran armas de fuego tipo pistola de color negras...”.


Al folio 25 y 26 de la Pieza N° 1, cursa Acta de Entrevista, de la Supervisión de Sub-Delegación Área Capital del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de fecha 08 de enero de 2008, suscrita por el funcionario JUBER ESCOBAR, en la cual se dejó constancia de habérsele realizado entrevista al ciudadano OMAR ANTONIO DELGADO FABRA, donde en parte manifestó lo siguiente: “...Resulta que el día 25-12-07 a eso de las 02:00 horas de la mañana, me encontraba tomándome unas cervezas con unos amigos... de repente llegaron como ocho muchachos, a quienes conozco de vista como: EL IMPORTADO (sic); JOSHUA (sic): BRAYAN y otros que no se ni si quiera como le dicen, y todos estaban armados, nos dijeron que nos quedáramos callados, nos revisaron y luego se fueron por las escaleras, pero en eso que iban bajando uno de ellos, quien tenía un suéter rojo, comenzó a disparar hacia un callejón, luego se fueron, subió un muchacho quien es policía (sic) metropolitana (sic) de nombre JOFRAN y MAIKEL nos dijeron que los ayudáramos porque habían matado al tío de mi amiga Carolina de nombre FREDDY GAMEZ, conocido como CHATO (sic)...’ A pregunta formuladas contesto (sic): Diga usted (sic), recuerdo (sic) que tipo de armamento portaban los sujetos para el momento del hecho: Contesto (sic): todas eran pistolas, parecían como 9mm, dos grande, color negro y las otras eran de color plateado...”


Al folio 28 de la Pieza N° 1, cursa Acta de Entrevista, de la Supervisión de Sub-Delegación Área Capital del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de fecha 29 de enero de 2008, suscrita por el funcionario MADRID EDWI, en la cual se dejó constancia de habérsele realizado entrevista al ciudadano URQUIOLA DE CHACÓN MARITZA, donde en parte manifestó lo siguiente: “....volteo al lado donde se encontraba CHATO (sic) , observo que una persona lo tenía agarrado y observo a otras personas en la parte de arriba donde esta la bodega del señor MORADO (sic) y el sujeto que lo tenía agarrado se lo llevo (sic) del lugar, desconozco hacia que parte, yo me puse muy nerviosa ... y al rato se escucharon muchos disparos, luego cuando salí de la casa de NELLY observé a CAROLINA, quien es sobrina de CHATO (sic) llorando y le pregunté que había pasado con CHATO (sic) y ella me dijo que se lo habían llevado herido...’ A preguntas formuladas contesto (sic): ‘Diga, el ciudadano que sujetó a CHATO (sic) hoy occiso, lo llamo (sic) por algún nombre o apodo: Contesto (sic): no, solamente lo agarró y ya...’Diga que (sic) medios utilizó el ciudadano que sujetó al hoy occiso, para retirarse del lugar: Contesto (sic): se lo llevó caminando... ’ ‘Diga usted (sic), cuantas (sic) detonaciones, escuchó su persona luego que se llevaran al ciudadano que menciona como CHATO (sic): Contesto (sic): se escucharon muchas detonaciones...”

Asimismo, por otra parte cursa al folio 84 de la Pieza N° 3 de la misma Causa Original, Acta de Aprehensión de fecha 05 de junio de 2008, donde se dejó constancia de lo siguiente: “En el día de hoy CINCO (05) DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL OCHO (2.008), comparece por ante este Juzgado, previo traslado de funcionarios adscritos a la LA (sic) DIVISIÓN DE HOMICIDIOS DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS, Detectives PEDRO GUARAPO, y MORENO KENDRI CÓDIGOS 27093 y 32199, una persona que estando libre de apremio y coacción dijo y ser y llamarse como queda escrito: QUINTERO LANDAETA JOSUÉ RENIER, Titular de la Cédula de Identidad N° 17.426.218, previa notificación emanada de este Tribunal de fecha 06 de Marzo del año 2.008, en la cual es notificado el Fiscal 65° del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, sobre la orden de captura de esa misma fecha en contra del ciudadano antes mencionado, en tal sentido este Despacho informa al ciudadano en cuestión de la investigación que se le sigue por este Despacho solicitando el mismo el Derecho (sic) de palabra y exponiendo ‘Me encuentro en conocimiento del problema que me están comentando mas (sic) no estoy involucrado en el mismo por lo que le solicito ciudadano Juez continué (sic) la presente Investigación supuestamente en mi contra y solicito me designe en este acto como abogado de confianza al DEFENSOR PRIVADO LUIS CABRERA INSCRITO EN EL IMPRE (sic) Abogado Bajo el N° 59.411 es todo’, El (sic) Tribunal vista la orden de captura perteneciente al Imputado de Autos dictada por este Tribunal en fecha 06-03-2008 y previa solicitud del mismo acuerda fija la Audiencia Oral Para Oír al Imputado para…”

En este estado, observa la Sala que la detención es una excepción a la regla contenida en los artículos 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 9, 243 y 247 del Código Orgánico Procesal Penal; que consagran de manera expresa el principio general de favor libertatis o el de libertad y la restricción o privación de ellas o de otros derechos del imputado, deben tomarse como medidas de carácter excepcional y de interpretación restrictiva.

De lo que se desprende, de tal aseveración, que la prisión preventiva es un mal necesario, máxime cuando se considera que el proceso penal no es de cumplimiento instantáneo, por lo que en ocasiones se hace necesario acudir a las medidas asegurativas para garantizar las resultas del proceso.

En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No 1998, de fecha 22 de noviembre de 2006, con Ponencia del Magistrado Doctor FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, estableció lo siguiente:

“…Si bien el derecho fundamental a la libertad personal es la regla general, es el caso que el propio texto constitucional permite que el mismo pueda verse limitado en ciertos supuestos excepcionales, como lo son los establecidos taxativamente en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Uno de dichos supuestos es la orden judicial, la cual constituye una garantía inherente e ineludible al mencionado derecho fundamental. La manifestación más importante de tal excepción dentro del proceso penal, se ve materializada fundamentalmente en el instituto de las medidas de coerción personal, y específicamente, en la privación judicial preventiva de libertad –o prisión provisional- regulada en el artículo 250 de la ley adjetiva penal, siendo ésta la provisión cautelar más extrema a que hace referencia la legislación adjetiva penal, tanto a nivel internacional, en los distintos pactos sobre derechos humanos que regulan la materia como a nivel interno, así como en el Código Orgánico Procesal Penal (sentencia nº 2.426/2001, del 27 de noviembre, de esta Sala), de allí que resulte válido afirmar que la institución de la privación judicial preventiva de libertad, denota la existencia de una tensión entre el derecho a la libertad personal y la necesidad irrenunciable de una persecución penal efectiva…”


En este contexto, observa la Sala que el presunto sujeto activo del delito imputado, como lo es el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en los artículos 405 en concordancia con el 424 ambos del Código Penal, fue aprehendido por funcionarios adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que fueron descritas en el Acta Policial de Aprehensión, inserta al folio 84 de la Pieza N° 3 del Expediente Original, que aunada a los demás elementos de convicción presentes en este caso, constituyen elementos suficientes que justifican, en principio, la privación preventiva del mencionado imputado.

Ahora bien, en el presente caso se evidencia que existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano JOSUÉ RENIER QUINTERO LANDAETA, es presuntamente autor o partícipe en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en los artículos 405 en concordancia con el 424 ambos del Código Penal, y, presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, atendiendo la pena que podría llegarse a imponer; la magnitud del daño causado, al lesionar bienes fundamentales y esenciales para el desarrollo armónico de la sociedad, como es la vida de un ser humano, que el Estado está en la ineludible obligación de tutelar, la totalidad de hechos que se adecuan a lo dispuesto en los tres numerales del artículo 250 en concordancia con los artículos 251, numerales 2°, 3°, y 252, numeral 2º, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Asimismo, observa esta Sala que el Juez A quo ponderando las circunstancias de modo, tiempo y lugar que incidieron en el presente caso, sin vulnerar los derechos y garantías del presunto Imputado, sopesando celosamente los elementos de convicción presentes que generaban la posible participación del mismo; revisando concienzudamente el peligro de fuga, dadas las circunstancias que rodean a los hechos, considerando, además, el peligro de obstaculización de la investigación que pudiera generarse de la actuación del mencionado imputado, para lo cual se apoyó en los elementos de convicción que ha bien supo traer al proceso la Representación Fiscal; sumatoria de hechos y circunstancias que la condujeron a la determinación de decretar Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad al Imputado, ciudadano JOSUÉ RENIER QUINTERO LANDAETA, por considerarlo presuntamente autor de los graves hechos imputados por la Fiscal del Ministerio Público.

En virtud de lo expuesto, ha quedado evidenciado que se cumple con los extremos denominados por la doctrina fumus delicti y periculum in mora, que implican “…la demostración de la existencia de un hecho concreto con importancia penal, efectivamente realizado, atribuible a los imputados, con la inequívoca formación de un juicio de valor por parte del juez, el cual debe haber llegado a la conclusión de que los imputados, probablemente, son responsables penalmente por ese hecho o pesan sobre ellos elementos indiciarios razonables…” y además, “…el riesgo de que el retardo en el proceso puede neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga de los imputados o la obstaculización, por su parte de la búsqueda de la verdad…”, respectivamente. (Arteaga Sánchez. La Privación de Libertad en el Proceso Penal Venezolano, Editorial Livrosca, Caracas, 2002, págs. 34 y 37)


Sobre estos particulares, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2426 del 27 de noviembre de 2001, ha expresado:

“La medida de privación preventiva de la libertad, comúnmente denominada ‘prisión preventiva’, es la provisión cautelar más extrema a que hace referencia la legislación adjetiva penal, tanto a nivel internacional, en los distintos pactos sobre derechos humanos que regulan la materia como a nivel interno, en el Código Orgánico Procesal Penal… Como es bien sabido, las distintas medidas cautelares en el proceso penal tienen por objeto, como carácter general, asegurar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y garantizar la estabilidad en la tramitación del proceso… la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas…”.

Igualmente en sentencia de esa misma Sala del 18 de febrero de 2003, (Caso: Saúl Darío García Silva) se señaló que:

“...Como es bien sabido, las distintas medidas cautelares en el proceso penal tienen por objeto, como carácter general, asegurar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y garantizar la estabilidad en la tramitación del proceso. El resultado del juicio, puede potencialmente conllevar la aplicación de penas previstas en la legislación material, principales o accesorias, medidas de seguridad o la responsabilidad civil derivada de la comisión del hecho delictivo, dependiendo del caso específico sometido a examen, las cuales se podrían ver frustradas de no ser ordenadas oportunamente.
Sin embargo, el interés no es sólo de la víctima, sino de todo el colectivo en que las finalidades del proceso penal sean cumplidas, encuentra un límite tajante en el derecho del procesado a presumirse inocente hasta tanto exista la plena certeza procesal de su culpabilidad. En el proceso penal, esta garantía se hace extrema ante la desproporcionalidad de la fuerza del aparato estatal frente al individuo, la funesta posibilidad de fallo injusto que pueda implicar equívocos y, sobretodo, el reconocimiento de encontrar en la acción delictiva una eventualidad que, de suyo, no se reconoce como normal y deseable en una sociedad civilizada regida por la justicia. Sin embargo, la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas…”.


En este orden de ideas, y por toda la argumentación explanada, es por lo que se hace imperativo para esta Sala declarar Sin Lugar la denuncia presentada por el recurrente en cuanto a este punto se refiere. Y ASÍ SE DECIDE.-

Ahora bien, por todo lo antes expuesto, y en un todo armónico con la revisión de las actuaciones, las normas citadas, la doctrina y jurisprudencia traídas a colación en este caso, esta Alzada considera que lo más procedente y ajustado a derecho es declarar Sin Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano Abogado LUIS ROBERTO CABRERA DEKASH, en su condición de Defensor del ciudadano Imputado JOSUÉ RENIER QUINTERO LANDAETA, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Décimo Sexto (16°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 11 de junio de 2008, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano JOSUÉ RENIER QUINTERO LANDAETA, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 ordinales 1°, 2° y 3°, en concordancia con el artículo 251 ordinales 2° y 3°, y Parágrafo Primero, y 252 ordinales 2° y 3°, todos del Código Orgánico Procesal Penal; y, en consecuencia, declarar Confirmada la Decisión Recurrida. Y ASÍ SE DECIDE.-



DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, ESTA SALA 10 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite el siguiente pronunciamiento: ÚNICO DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano Abogado LUIS ROBERTO CABRERA DEKASH, en su condición de Defensor del ciudadano Imputado JOSUÉ RENIER QUINTERO LANDAETA, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Décimo Sexto (16°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 11 de junio de 2008, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano JOSUÉ RENIER QUINTERO LANDAETA, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 ordinales 1°, 2° y 3°, en concordancia con el artículo 251 ordinales 2° y 3°, y Parágrafo Primero, y 252 ordinales 2° y 3°, todos del Código Orgánico Procesal Penal; y, en consecuencia, CONFIRMA la decisión recurrida.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y NOTIFÍQUESE A LAS PARTES.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA 10 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, A LOS CATORCE (14) DÍAS DEL MES DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL OCHO (2008). AÑOS: 198º DE LA INDEPENDENCIA Y 149º DE LA FEDERACIÓN.

LA JUEZA PRESIDENTA


DRA. CARMEN AMELIA CHACÍN MATERÁN
LA JUEZ LA JUEZ


DRA. ANGÉLICA RIVERO BERMÚDEZ DRA. ALEGRIA BELILTY BENGUIGUI
PONENTE

LA SECRETARIA,


CLAUDIA MADARIAGA SANZ.


En esta misma fecha se le dio fiel cumplimiento a lo ordenado.


LA SECRETARIA,


CLAUDIA MADARIAGA SANZ.

EXP N° 10Aa 2270-08.-
CACM/ARB/ALBB/cms/leh.-