REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 10

Caracas 14 de agosto de 2008
198° y 149°


EXPEDIENTE Nº 10Aa 2287-08
JUEZ PONENTE: Dra. ANGÉLICA RIVERO BERMÚDEZ

Visto el Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana Abg. MIRTHA JOSEFINA GUEDEZ CAMPERO, en su condición de Defensora de la ciudadana imputada KARELINA DEL CARMEN ALFONZO PARRAGA, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 07 de junio de 2008, mediante la cual entre otros pronunciamientos acordó admitir totalmente los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, negó la admisión de los medios de pruebas ofrecidos por la defensa, tales como los testimonios de los ciudadanos PEDRO MUÑOZ, BLANCA MERCEDES BLANCO DE RODRÍGUEZ, LIAN GISELA NAVARRO, ALEJANDRO ALFONSO SAENKO PADRON, IRIS MENDOZA, ELIZABETH SALCEDO, MARGGY, DEYANIRA FLORES NIETO, JUAN CARLOS TORO y MARIO ORLANDO CARRASCO JIMENEZ, y de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal acordó mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por cuanto las circunstancias por las cuales dictó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad no habían variado, toda vez que se encuentran llenos los extremos del artículo 250, 251 y 252, todos del Código Adjetivo Penal, esta Sala observa:

En fecha 14 de julio de 2008, la ciudadana Abg. MIRTHA JOSEFINA GUEDEZ CAMPERO, en su condición de Defensora de la ciudadana imputada KARELINA DEL CARMEN ALFONZO PARRAGA, consignó escrito mediante el cual interpuso el Recurso de Apelación, ante el Tribunal Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la decisión dictada por el Tribunal A quo, en fecha 07 de junio de 2008.

Ahora bien, siendo la oportunidad legal fijada para resolver sobre la admisibilidad del recurso indicado, se observa que el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, expresa:

“Artículo 437. Causales de Inadmisibilidad. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por
expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda.”


En este sentido la Sala observa:

Con respecto al Recurso de Apelación interpuesto en contra de la decisión de fecha 07 de junio de 2008, por la ciudadana Abg. MIRTHA JOSEFINA GUEDEZ CAMPERO, esta Sala observa que la misma posee legitimidad, toda vez que es la Defensora de la ciudadana imputada KARELINA DEL CARMEN ALFONZO PARRAGA, es decir, es parte en el proceso, tal y como consta de las actas del presente Cuaderno Especial.

Por otra parte observa esta Sala, que la presente causa se encuentra en la fase preliminar y visto que el recurso fue presentado por escrito en fecha 14 de julio de 2008, ello de conformidad con el cómputo inserto a los folios sesenta y tres (f-63) y sesenta y cuatro (f-64) del presente Cuaderno Especial y con lo dispuesto en el artículo 448, encabezamiento del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Dr. Jesús Eduardo Cabrera, de fecha 05-08-05, Expediente N° 03-1309; el Recurso de Apelación fue interpuesto en su oportunidad legal correspondiente.

Ahora bien, la Recurrente impugna la decisión dictada por el Tribunal Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual admitió totalmente los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, negó la admisión de los medios de pruebas ofrecidos por la defensa, tales como los testimonios de los ciudadanos PEDRO MUÑOZ, BLANCA MERCEDES BLANCO DE RODRÍGUEZ, LIAN GISELA NAVARRO, ALEJANDRO ALFONSO SAENKO PADRON, IRIS MENDOZA, ELIZABETH SALCEDO, MARGGY, DEYANIRA FLORES NIETO, JUAN CARLOS TORO y MARIO ORLANDO CARRASCO JIMENEZ, y acordó negar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a la ciudadana KARELINA DEL CARMEN ALFONZO PARRAGA. En este sentido, la Sala observa lo siguiente:

- En cuanto al Recurso de Apelación incoado en contra de la decisión mediante la cual, el Tribunal Décimo Tercero de Control admitió totalmente los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, se observa que en Sentencia N° 1303, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20 de junio de 2005, Expediente N° 04-2599, Ponencia del Magistrado Dr. FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, modificó el criterio establecido en la decisión de fecha 8 de abril de 2002, Sentencia N° 746, señalando lo siguiente:

“…el hecho de que el acusado no pueda apelar de la declaratoria de admisibilidad de la acusación o de uno o varios medios de prueba ofrecidos por la representación fiscal, no significa que aquél se vea impedido de ejercer los derechos que considere vulnerados con la decisión contentiva de dicho pronunciamiento, pues en el juicio oral y público, las partes tienen la posibilidad de alegar lo que consideren pertinente para la defensa de sus derechos, y el juez de juicio se encuentra obligado a pronunciarse en relación al mérito del asunto,…
Entonces, partiendo de que el auto de apertura a juicio es inapelable, debe afirmarse que el acusado no podrá impugnar ninguno de los pronunciamientos que establece el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ende, tampoco los que declaren la admisión de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público; pudiendo apelar de las demás decisiones que el señalado artículo 330 le permite dictar al Juez de Control al finalizar la audiencia preliminar, claro está, siempre que constituyan decisiones susceptibles de ser encuadradas en el catálogo que establece el artículo 447 eiusdem.
(…)
En consecuencia, esta Sala modifica su criterio, y así se establece con carácter vinculante, respecto a la posibilidad de interponer recurso de apelación contra la primera parte del auto de apertura a juicio -admisibilidad de la acusación-, y contra la admisión de los medios de prueba que se indiquen en dicho auto, ajustándolo a la ratio legis del artículo 331 del Código Orgánico Procesal…”

En consecuencia a juicio de la Sala en cumplimiento a la sentencia vinculante de la Sala Constitucional –parcialmente transcrita- y de conformidad con lo dispuesto con lo establecido en el artículo 437, literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal; lo procedente y ajustado a derecho es declarar INADMISIBLE el Recurso de Apelación incoado por el motivo denunciado ut supra. Y ASÍ SE DECIDE.

- En relación al Recuso de Apelación incoado en contra de la negativa de admisión de los medios de pruebas ofrecidos por la defensa, tales como son los testimonios de los ciudadanos PEDRO MUÑOZ, BLANCA MERCEDES BLANCO DE RODRÍGUEZ, LIAN GISELA NAVARRO, ALEJANDRO ALFONSO SAENKO PADRON, IRIS MENDOZA, ELIZABETH SALCEDO, MARGGY, DEYANIRA FLORES NIETO, JUAN CARLOS TORO y MARIO ORLANDO CARRASCO JIMENEZ, por cuanto este motivo de impugnación y la decisión es recurrible, lo que resulta procedente y ajustado a derecho ADMITIR el Recurso de Apelación interpuesto en cuanto a este motivo, conforme a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 450 Ejusdem. Y ASÍ SE DECIDE.-

Finalmente, la Recurrente interpone Recurso de Apelación en contra de la decisión mediante la cual acordó negar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a la ciudadana KARELINA DEL CARMEN ALFONZO PARRAGA. En tal sentido la Sala observa lo siguiente:

El artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, expresa:
“Artículo 264. Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.” (Subrayado de la Sala)
Y visto que la decisión emitida por el A quo en fecha 07 de junio de 2008, hoy recurrida, es bajo el siguiente tenor:
“SEPTIMO: De conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 5° se acuerda mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, ay que las circunstancias por las cuales esta Juzgado dicto (sic) dicha medida no han variado, toda vez que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito, existen elementos de convicción para estimar que la ciudadana KARELINA DEL CARMEN ALFONZO PARRAGA ha sido autora o participe en la comisión del delito de ESTAFA AGRAVADA y OBTENCIÓN INDEBIDA DE BIENES O SERVICIOS, existe un presunción razonable por las circunstancias del caso de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, numerales 2° y 3° la pena que podría llegar a imponerse, la cual en su límite superior es de seis (06) años de prisión y la magnitud del daño causa (sic) causado...”

En este mismo orden de ideas, el Recurso de Apelación fue interpuesto en contra de una decisión que declaró el mantenimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y no la procedencia, tal como lo señala el numeral 4° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, estas son: “Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva;…”; esta Sala observa que dicho recurso se encuentra incurso en la causal de inadmisibilidad contenida en el artículo 437, literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con la parte in fine del artículo 264 del referido Código Adjetivo Penal; por lo que, en virtud de ello, lo procedente y ajustado a derecho es declarar INADMISIBLE el Recurso de Apelación interpuesto por la Defensora de la imputada KARELINA DEL CARMEN ALFONZO PARRAGA, en cuanto a este último motivo incoado, de conformidad con lo establecido en el artículo 437, literal “c”, en relación con la parte in fine del artículo 264 y, en concordancia con el encabezamiento del artículo 450, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto hacer lo contrario sería subvertir el orden procesal establecido en la Ley Adjetiva Penal y, en consecuencia, violentar el Debido Proceso, Principio Constitucional que esta Alzada está en la obligación de garantizar. Y ASÍ SE DECIDE.-


DISPOSITIVA

Por las razones que anteceden, ESTA SALA 10 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECLARA INADMISIBLE el Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana Abg. MIRTHA JOSEFINA GUEDEZ CAMPERO, en su condición de Defensora de la ciudadana imputada KARELINA DEL CARMEN ALFONZO PARRAGA, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 07 de junio de 2008, mediante la cual admitió totalmente los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, de conformidad con el sustento en la Sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20 de junio de 2005, en concordancia con el literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal, SEGUNDO: ADMITE el Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana Abg. MIRTHA JOSEFINA GUEDEZ CAMPERO, en su condición de Defensora de la ciudadana imputada KARELINA DEL CARMEN ALFONZO PARRAGA, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 07 de junio de 2008, mediante la cual acordó declarar inadmisibles los medios de pruebas ofrecidos por la defensa, y, TERCERO: DECLARA INADMISIBLE el Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana Abg. MIRTHA JOSEFINA GUEDEZ CAMPERO, en su condición de Defensora de la ciudadana imputada KARELINA DEL CARMEN ALFONZO PARRAGA, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 07 de junio de 2008, mediante la cual acordó mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 437, literal “c”, en relación con la parte in fine del artículo 264, ambos del Código Adjetivo Penal.

Regístrese, publíquese y notifíquese a las partes.

LA JUEZ PRESIDENTA


DRA. CARMEN AMELIA CHACÍN MATERÁN

LA JUEZ LA JUEZ


DRA. ANGÉLICA RIVERO BERMÚDEZ DRA. ALEGRÍA BELILTY BENGUIGUI
PONENTE

LA SECRETARIA


ABG. CLAUDIA MADARIAGA SANZ

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.


LA SECRETARIA


ABG. CLAUDIA MADARIAGA SANZ

CACM/ARB/ABB/cms/leh.-
Exp. N° 10Aa 2287-08