REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 14 de Agosto de 2.008
198° y 149°
Visto el pedimento formulado por la profesional del Derecho Abg. MARTHA ELENA CESPEDES HERNÁNDEZ, Fiscal Auxiliar Centésimo Vigésimo Primera (121°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual se solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra de PERSONAS DESCONOCIDAS, de conformidad con lo establecido en los artículos 318 ordinal 1º y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal a los efectos de emitir pronunciamiento no considera necesaria la convocatoria de las partes y de la victima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la solicitud planteada, conforme a lo dispuesto en el artículo 323 ejusdem, por ende a objeto de resolver observa:
HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
En fecha 21 de junio de 2006, funcionarios adscritos a la Sub. Delegación de Caricuao del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas C.I.C.P.C, recibieron denuncia interpuesta por el ciudadano PÉREZ MUÑOZ ALEXANDER ENRIQUE, titular de la cédula de identidad N° V- 10.381.663, manifestando que un sujeto desconocido portando arma de fuego y bajo amenaza de muerte, lo despojó de su cartera, dónde se encontraba su carnet que lo acredita cómo Guardia Nacional, un teléfono Celular y 80.000,00 en efectivo.
RAZONAMIENTO DE HECHO Y DE DERECHO
Se inició la averiguación en fecha 21/06/2.006, en virtud de la denuncia interpuesta por el ciudadano PÉREZ MUÑOZ ALEXANDER ENRIQUE, titular de la cédula de identidad N° V- 10.381.663, efectuada por Funcionarios adscritos a la Sub. Delegación de Caricuao del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas tal y cómo se evidencia en el acta policial cursante al folio 01 de la presente pieza del expediente.
PRIMERO: Cursa en el expediente inicio de investigación de fecha 21-06.2.008, suscrito por la Sub. Delegación de Caricuao del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a los fines de realizar la practica de todas las diligencias, correspondientes a fin de los esclarecimientos de los hechos.
A los fines de decidir, éste Tribunal Penal previamente observa:
Art. 318. El sobreseimiento procede cuando: 1. “El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado.”
En el presente caso observa quién aquí decide que ciertamente tal y cómo lo ha señalado el Ministerio Público cómo titular de la acción Penal PERSONAS DESCONOCIDAS, fueron responsables de una conducta antijurídica en contra del ciudadano PÉREZ MUÑOZ ALEXANDER ENRIQUE, tal y cómo se evidencia en la denuncia común interpuesta por la víctima, sin embargo dicha comisión no puede atribuírsele a persona alguna, por cuanto la misma ni siquiera ha sido identificada toda vez que no existen en autos, medios o elementos de pruebas que pudieran con su paradero.
En efecto para que le sea atribuido a un imputado la presunta comisión de un hecho punible, es necesario que éste demostrado procesal mente, con elementos idóneos; una condición esencial para tal fin, para atribuir el hecho a determinada persona, dónde los fundamentos para lograr la imputación de tal acción sean capaces sin lugar a duda de llevar a ésa convicción, no es menos cierto que no existen elementos de convicción que no puedan comprometer la responsabilidad penal cómo autor del hecho punible descrito, lo que es insuficiente para imputarle a persona alguna la comisión del hecho investigado, por lo que, estamos en presencia del modo previsto en el Ordinal 1° del artículo 318° del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual éste Órgano Jurisdiccional actuando de conformidad con lo previsto en lo dispuesto en el articulo 318° Ordinal 1° de nuestra Norma Adjetiva Penal considera que es pertinente declarar con lugar la solicitud Fiscal en torno a decretar el sobreseimiento de la presente causa seguida a personas desconocidas.
Asimismo es menester destacar que si bien es cierto que el hecho objeto del proceso no puede atribuírsele al imputado, no es menos cierto que en el presente caso encuadran el ordinal 4° del artículo 318° de nuestra norma Adjetiva Penal, razón por la cual el Representante del Ministerio Público, de igual forma solicita el sobreseimiento de la presente causa en razón de considerar que no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado, conforme a lo establecido en el artículo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, es de observar que el delito de ROBO AGRAVADO, es inoficioso e improcedente la posibilidad de incorporar los datos a la investigación, ya que desde la fecha de la comisión del delito hasta hoy inclusive, ha transcurrido el tiempo suficiente para considerar que es ampliamente improbable que aparezcan nuevas pruebas de interés criminalístico que nos aporten y amplíen la información recavada en las investigaciones , por lo tanto nos encontramos en una situación de imposibilidad de agregar elementos de convicción necesarios para solicitar legítimamente el enjuiciamiento de persona alguna, en virtud de que existe falta de certeza y no existe posibilidad de agregar nuevos elementos a la investigación, basándose igualmente la Vindicta Pública en el criterio de Unificación y simplificación de los trámites consagrados en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia lo más procedente y ajustado a derecho es decretar el Sobreseimiento de la causa tal como lo ha solicitado el Representante del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal con funciones de Control del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por Autoridad de la LEY, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida en contra PRESONAS DESCONOCIDAS, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinales 1° y 4º del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, Diarícese y notifíquese a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 179 único aparte Ejusdem.
EL JUEZ.
DR. PEDRO JOSÉ RODRIGUEZ MARTÍNEZ
EL SECRETARIO,
Abg. JUAN CARLOS FIDALGO.
En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo acordado en la presente decisión.
EL SECRETARIO,
Abg. JUAN CARLOS FIDALGO.
PJRM/Jesús
CAUSA Nº: 12.072-08.-