REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION
DE CONTROL CIRCUITO JUDICIAL PENAL AREA
METROPOLITNA DE CARACAS.

Caracas, 14 de Agosto de 2008.
198º y 149º
Visto el escrito presentado por EGLE COROMOTO PEREZ, en su condición de Fiscal QUINCUAGESIMA SEGUNDA (52º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual la cual solicita se decrete el Sobreseimiento de la causa, conformidad con lo establecido en el artículo 318 Ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del Delito de HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 1 De la Ley sobre El Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y analizadas como han sido las actas se hace innecesaria la Audiencia que contrae el articulo 323º EJUSDEM, ahora bien este Tribunal Previamente observa:


Se inicio la presente investigación en fecha 27 de Junio de 2001, en virtud de la Denuncia Común, interpuesta por la Ciudadana: BARRIOS TORRES JUAN BAUTISTA, Titular de la cédula de identidad Nº: V-2.101.788, mediante la cual dejo constancia entre otras cosas, de la perpetración de un hecho Punible contemplado en la Ley especial de El Hurto y robo de Vehículos Automotores.


Ahora bien, este Tribunal considera necesario entrar analizar si ha trascurrido suficiente Tiempo sin que el Estado, quien tiene el Ius Puniendi haya presentado otros elementos a la Investigación que sean considerados de suma importancia para que el Fiscal del Ministerio Publico presente Acusación.



En efecto el Delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el Artículo 1 de la Ley sobre El Hurto y Robo de Vehículos Automotores, norma aplicable de acuerdo a la fecha en que sucedieron los hechos; el cual establece una Sanción de CUATRO (04) A OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, y de acuerdo con el Articulo 37 del Código penal, Prescribe en un Lapso de CINCO (05) AÑOS. Pues bien en el Presente caso el hecho ocurrió en fecha 27 de Junio de 2001, y han trascurrido hasta la data de hoy un total de SIETE (07) AÑOS, (1) MES Y DIECIOCHO (18) DIAS, por lo que se evidencia que ha trascurrido el lapso previsto en nuestra norma penal para que opere la prescripción en el presente caso, por lo que considera quien aquí Sentencia que lo procedente y ajustado a Derecho es Decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, conforme lo establece el Articulo 318 Ordinal 3º en concordancia con el 48 Ordinal 8º, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.-


DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y Derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia e Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida a PERSONAS DESCONOCIDAS conforme lo establece el Articulo 318 Ordinal 3º en concordancia con el 48 Ordinal 8º, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el Ordinal 4º del articulo 108 del Código Penal Vigente. En consecuencia se Declara CON LUGAR la solicitud formulada por la Representación Fiscal.-


Regístrese, Publíquese, déjese copia, notifíquese a las Partes y Remítase en su oportunidad Legal.
EL JUEZ



DR. PEDRO JOSE RODRIGUEZ MARTINEZ.

EL SECRETARIO


ABG. JUAN CARLOS FIDALGO.

En esta fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado;

EL SECRETARIO


ABG. JUAN CARLOS FIDALGO





EXP Nº: 3C-12110-08
PJRM/ADRI