REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 14 de Agosto de 2.008.
197° y 148°

CAUSA N° 3358-04.-

JUEZ 3° DE CONTROL: Dr. PEDRO JOSÉ RODRIGUEZ MARTÍNEZ.
FISCAL 118° M.P: Dr. PEDRO BUITRIAGO SÁNCHEZ.
IMPUTADO: TORRES ALEJANDRO JERSON.
VÍCTIMA: LA COLECTIVIDAD.
SECRETARIO: Abg. JUAN CARLOS FIDALGO.


IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO: TORRES ALEJANDRO JERSON.

SOLICITUD FISCAL:

El ciudadano Dr. PEDRO BUITRIAGO SÁNCHEZ, Fiscal Centésimo Décimo Octavo (118°) del Ministerio Público del ÁREA Metropolitana De Caracas, solicitó el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra de: TORRES ALEJANDRO JERSON, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 318° ordinal 1| del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que el hecho objeto del proceso no puede atribuírsele al imputado, señalando entre otras cosas lo siguiente:

“… Con base a los fundamentos antes expuestos ésta representación del Ministerio Público, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1 segundo aparte del artículo 318° del Código Orgánico Procesal Penal, solicita se decrete EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, en virtud de que no se le puede atribuir al imputado el hecho ilícito cometido, cómo acto conclusivo de las actuaciones contenidas en la presente investigación…”


FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DERECHO


Se inició la averiguación en fecha 18/05/2.004, en virtud de la aprehensión del ciudadano TORRES ALEJANDRO JERSON, efectuada por Funcionarios adscritos al Departamento de Investigaciones Penales de la Policía Metropolitana tal y cómo se evidencia en el acta policial cursante al folio 02 de la presente pieza del expediente.

PRIMERO: Cursa en el expediente inicio de investigación de fecha 19-2.008, suscrito por la División Química del Laboratorio Central de la Guardia Nacional Bolivariana, a los fines de realizar la practica de todas las diligencias, correspondientes a fin del esclarecimientos de los hechos.

A los fines de decidir, éste Tribunal Penal previamente observa:


Art. 318. El sobreseimiento procede cuando: 1. “El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado.”

En el presenta caso observa quién aquí decide que ciertamente tal y cómo lo ha señalado el Ministerio Público cómo titular de la acción Penal el ut supra mencionado, fue aprehendido por su presunta comisión en la comisión de un hecho punible, sin embargo dicha comisión no puede atribuírsele a persona alguna, por cuanto no existen en autos, medios o elementos de pruebas que pudieran indicar al ciudadano in comento cómo el responsable de los hechos evidenciados.

En efecto para que le sea atribuido a un imputado la presunta comisión de un hecho punible, es necesario que éste demostrado procesal mente, con elementos idóneos; una condición esencial para tal fin, para atribuir el hecho a determinada persona, dónde los fundamentos para lograr la imputación de tal acción sean capaces sin lugar a duda de llevar a ésa convicción, no es menos cierto que no existen elementos de convicción que no puedan comprometer la responsabilidad penal del ut supra cómo autor del hecho punible descrito, lo que es insuficiente para imputarle al referido ciudadano la comisión del hecho investigado, por lo que, estamos en presencia del modo previsto en el Ordinal 1° del artículo 318° del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual éste Órgano Jurisdiccional actuando de conformidad con lo previsto previsto en lo dispuesto en el articulo 318° Ordinal 1° de nuestra Norma Adjetiva Penal considera que es pertinente declarar con lugar la solicitud Fiscal en torno a decretar el sobreseimiento de la presente causa seguida al ciudadano, TORRES ALEJANDRO JERSON, titular de la cédula de identidad N° V- 10.553.973, Y ASÍ SE DECLARA.-


DECISIÓN:

Con fuerza en las consideraciones antes expuestas, éste Juzgado Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, por cuanto el hecho objeto no se realizo o no puede atribuírsele al imputado de conformidad con lo previsto en el artículo 318° Ordinal 1° de nuestra Norma Adjetiva Penal .-

Regístrese la presente decisión y notifíquese lo conducente.
EL JUEZ,

Dr. PEDRO JOSÉ RODRIGUEZ MARTÍNEZ.
EL SECRETARIO,

Abg. JUAN CARLOS FIDALGO NUNES.
En ésta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.
EL SECRETARIO,

Abg. JUAN CARLOS FIDALGO NUNES.

PJRM/Jesús
Exp. N° 3358-04.-