REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas; 14 de Agosto de 2.008
198° y 149°


Visto el escrito presentado en fecha 07 de Agosto del año en curso, por la ciudadana: ABG. WILDA ANAID CORDERO PÉREZ, Abogada Privada inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 42.317, en su carácter de Abogada Defensora del ciudadano: PEDRO JOSÉ RANGEL VELAZCO, titular de la cédula de identidad Nº V.- 6.138.893, y en la cual solicita a este Tribunal lo siguiente:

“…Así las cosas, es por lo que ésta Defensa solicita muy respetuosamente la revisión de la medida de privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta a mi patrocinado de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo le señala a éste Honorable Tribunal, que no compareció el imputado de autos por ignorancia y que en el supuesto de que le sea otorgada una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, ya tiene conocimiento y estará al tanto de que tiene que comparecer las veces que el Tribunal las requiera ...”

Ahora bien, éste Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento observa lo siguiente:

En fecha 03 de Julio de Julio de 2.006, se recibió vía distribución por parte de la Unidad de Registro y Distribución de Documentos asunto N° AP01-P-2.006-060328, contentivo expediente N° 01-F.61-0710-04 (nomenclatura de la Fiscalía 61 M.P, A.M.C) Instruido en contra del ciudadano PEDRO JOSÉ RANGEL VALASCO, titular de la cédula de identidad N° V- 11.161.636, por su presunta participación en el delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, por lo que éste Tribunal procedió a fijar para el día 31 de Julio de 2.006 la celebración de la Audiencia Preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 327 de nuestra Norma Adjetiva Penal.


De igual manera se evidencia de las actas procesales que éste Tribunal fijó DIECISEIS (16) VECES MÁS la celebración de la Audiencia en cuestión en virtud que la misma era DIFERIDA SIEMPRE POR FALTA DEL IMPUTADO DE AUTOS, por lo cual los numerosos intentos del Tribunal en notificar al ut supra para así lograr su comparecencia fue infructuosa por cuanto la dirección suministrada por el mismo ya no le correspondía y no se evidenciaba de las actas procesales cambio de residencia, por lo cual se dedujo que el mismo no estaba dispuesto a someterse a la persecución penal iniciada por la Fiscalía Septuagésima Primera (61°) del Ministerio Público como representante del Estado y titular de la acción Penal, generando tal comportamiento evasivo, un retardo indebido en la tramitación procesal de la presente causa, aunado al hecho que el mismo incumplió con la obligación impuesta de presentarse periódicamente, circunstancias éstas que motivaron a éste Órgano Jurisdiccional a decretarle la Privación Judicial Preventiva de Libertad en fecha 17 de Julio de 2.007, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 Ordinal 1° de la Carta Magna en relación con los artículo 250 numerales 1, 2 y 3, 251 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal.

Posteriormente el mismo es aprehendido por Funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte Policía de Caracas en fecha 30 de Mayo del presente año en las circunstancias de tiempo, modo y lugar que se especifican en el acta policial anexa cursante a los folios 190-194 de la primera pieza del expediente, siendo puesto a la orden de éste Juzgado el día sábado 31 de Mayo de 2.008, encontrándose casualmente éste Tribunal de guardia y por cuanto la causa poseía orden de aprehensión la misma se encontraba en la oficina de resguardo 415, y siendo un día inhábil se acordó mantenerlo en el Instituto aprehensor hasta el día lunes que se recabara la causa in comento, toda vez que era menester imponerlo de la decisión de fecha 17 de Julio de 2.007, subsiguientemente el mismo fue trasladado el día lunes 02 de Junio del corriente y entre otras cosas se le impuso de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad establecida en el artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal penal, con presentaciones cada ocho (8) días ante la sede del Tribunal, e igualmente se le notifico que debería comparecer por ante la sede del Despacho Judicial el día VIERNES 20/06/2008, a los fines de celebrarse la Audiencia a que se contrae el artículo 327 Ejusdem.


Ahora bien, la institución DE LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS, previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, fueron establecidas por parte del Legislador con la intención de consagrar los principios de Presunción de Inocencia y afirmación de la Libertad, previstos en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, bases sobre las cuales fue sustentado el presente Código, para ratificar que toda aquella persona a la cual se le adelanta un proceso penal, deba ser considerada inocente y Juzgado en libertad y sólo excepcionalmente podrá privarse preventivamente de su libertad, sin embargo, estas Medidas Cautelares Sustitutivas llevan consigo una serie de obligaciones y condiciones que le van a permitir al Estado garantizar que todos aquellos imputados que estén sometidos a las mismas, no van ausentarse, ni sustraerse del juicio que se trate y cuyo incumplimiento traería como consecuencia su Privación Judicial Preventiva de Libertad.-

Sin embargo no obstante a la Medida Cautelar otorgada el imputado incompareció NUEVAMENTE al Tribunal omitiendo de ésta manera una vez más a la notificación del Tribunal por lo que quién aquí decide considera que el ciudadano PEDRO JOSÉ RANGEL VELASCO es responsable del hecho que le imputa el Estado Venezolano a través del Ministerio Público, por lo tanto existe una presunción razonable del peligro de fuga, comportándose de ésta forma contraria a la finalidad del proceso, que no es otra que la búsqueda de la verdad por las vías Jurídicas, por lo cual éste Juzgado procedió a decretar la REVOCATORIA DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA de conformidad con lo establecido en el artículo 262 de nuestra Norma Adjetiva Penal.

Posteriormente el imputado es aprehendido por Funcionarios adscritos a la Zona 7 de la Policía Metropolitana en fecha 27 de Junio de 2.008, Comisaría en la cual se mantuvo hasta el 7 de Agosto del año que discurre fecha en la cual se libro oficio N° 1108-08 dirigido a la División de Capturas del Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalísticas remitiendo boleta de encarcelación N° 040-08 a los fines de ser trasladado al Centro Penitenciario Metropolitano de los Valles del Tuy, ahora bien esgrimidos como han sido los elementos de convicción es por lo que éste Juzgado acuerda DECLARAR SIN LUGAR la solicitud de revisión de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad impuesta al ciudadano tantas veces mencionado, por lo cual dicha Medida se mantiene a fin de asegurar la celebración de la Audiencia Preliminar pautada para el día martes 23 de Septiembre de 2.008, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.


DISPOSITIVA


Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley; DECLARA: SIN LUGAR la Revisión de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, presentada por el ABG. WILDA ANAID CORDERO PÉREZ, Abogada Privada inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 42.317, en su carácter de Abogada Defensora del ciudadano: PEDRO JOSÉ RANGEL VELAZCO, titular de la cédula de identidad Nº V.- 6.138.893, en tal sentido deberá ser trasladado a la sede de este Tribunal Tercero de Control a fin de imponerlo de la presente decisión, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 264 del Código Orgánico Procesal Penal.

Notifíquese y Diarícese la presente decisión.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado tercero de Primera Instancia en Función de Control de Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, al noveno día del mes de Abril del año dos mil seis. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-
EL JUEZ,


DR. PEDRO JOSÉ RODRIGUEZ MARTÍNEZ.

EL SECRETARIO,


ABG. JUAN CARLOS FIDALGO NUNES.

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede y se libraron las correspondientes boletas de notificación y de traslado del imputado.-


EL SECRETARIO,


ABG. JUAN CARLOS FIDALGO NUNES.






Causa Nº 3C-7340-06
PJRM/Jesús.-