REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, 14 de Agosto del 2008
198° y 149°


Visto el pedimento formulado por JOHNNY LUIS CARRUYO, Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público, mediante el cual se solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra de PERSONAS POR IDENTIFICAR, de conformidad con lo establecido en los artículos 318 ordinal 4º y 48 ordinal 8º ambos del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal a los efectos de emitir pronunciamiento no considera necesaria la convocatoria de las partes y de la victima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la solicitud planteada, conforme a lo dispuesto en el artículo 323 ejusdem, por ende a objeto de resolver observa:


HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN


Una vez examinadas las actas procesales, así como los resultados de las pruebas técnicas y testimoniales que conforman el presente expediente el cual fue iniciado por denuncia formulada por el ciudadano BAUTISTA DE DA SILVA SORAIDA, titular de la cédula de identidad V-4.4580.197, en la sub. Delegación El Paraíso del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas, en fecha 31 de Diciembre del 1994, en la que manifestó que personas desconocidas portando armas de fuego y bajo amenaza de muerte lo despojaron de su cartera, hecho ocurrido en la vía pública.


RAZONAMIENTO DE HECHO Y DE DERECHO


Por su parte el Representante del Ministerio Público como único legitimado por nuestra norma adjetiva para ejercer la acción penal en los delitos de acción pública, solicita el sobreseimiento de la presente causa en razón de considerar que no ha podido ser posible incorporar nuevos elementos de convicción y por consiguiente determinar la responsabilidad del imputado de autos en el delito de ROBO AGRAVADO, todo ello conforme a lo establecido en el artículo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, es de observar que es inoficioso e improcedente la posibilidad de incorporar los datos a la investigación, por tanto se estima que no hay bases suficientes para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de imputado alguno ya que desde la fecha de la comisión del delito hasta hoy inclusive, ha transcurrido el tiempo suficiente para considerar que es ampliamente improbable que aparezcan nuevas pruebas de interés criminalístico que nos aporten y amplíen la información recavada en las investigaciones , por lo tanto nos encontramos en una situación de imposibilidad de agregar elementos de convicción necesarios para solicitar legítimamente el enjuiciamiento de persona alguna, en virtud de que existe falta de certeza y no existe posibilidad de agregar nuevos elementos a la investigación, basándose igualmente la Vindicta Pública en el criterio de Unificación y simplificación de los trámites consagrados en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia lo más procedente y ajustado a derecho es decretar el Sobreseimiento de la causa tal como lo ha solicitado el Representante del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.-


DISPOSITIVA


Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal con funciones de Control del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida en contra de PERSONAS DESCONOCIDAS, en agravio del ciudadano BAUTISTA DE DA SILVA SORAIDA, titular de la cédula de identidad V-4.4580.197, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, Diarícese y notifíquese a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 179 único aparte Ejusdem.

EL JUEZ.


DR. PEDRO JOSE RODRIGUEZ MARTINEZ


EL SECRETARIO,


ABG. JUAN CARLOS FIDALGO NUNES

En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo acordado en la presente decisión.

EL SECRETARIO,


ABG. JUAN CARLOS FIDALGO NUNES

PJRM/JCF/jcf.-
CAUSA Nº: 7817-06
Exp. C.I.C.P.C. Nº E.-259.414