REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 05 de Agosto de 2008
198 y 149º
CAUSA N° 11735-08
JUEZ 3º DE CONTROL: DR. PEDRO JOSE RODRIGUEZ MARTINEZ.-
FISCALÍA (06º) del M.P.: DRA. ALBA MIGDALIA SANCHEZ NUÑEZ.-
IMPUTADO: LUIS ANTONIO SOSA RIOS.-
VICTIMA: SERGIO HUGO DUERTE VICTORIA.-
SECRETARIO: ABG. JUAN CARLOS FIDALGO.-
SOLICITUD FISCAL:
Corresponde conocer a este Tribunal de la presente causa con motivo de la solicitud de sobreseimiento; propuesta por la DRA. ALBA MIGDALIA SANCHEZ NUÑEZ, Fiscal Sexta (06º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con las atribuciones conferidas por el artículo 37 ordinal 15º de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en concordancia con el artículo 108 ordinal 7º del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3º ejusdem, acudiendo a este Tribunal a los fines de solicitar el SOBRESEIMIENO DE LA CAUSA. En tal sentido se pasa a decidir de la manera siguiente:
DE LOS HECHOS:
En fecha 24 de Enero de 2001, esta Representación Fiscal dio inicio a la investigación de conformidad con lo establecido en los artículos 309 y 292 del Código Orgánico Procesal (reformado), al recibir denuncia interpuesta por el ciudadano SERGIO HUGO DUARTE VICTORIA, Expediente Nro. C-213, donde manifestó lo siguiente:"...Nos dirigimos a usted... para nuevamente consignar otra denuncia, en la cual está incurso el Abogado LUIS ANTONIO SOSA RÍOS... fue contratado... cuando mi representado necesitó representación judicial en el juicio de partición que finalizó con el documento transaccional... al estar una suma de dinero con la presunción de una medida de embargo como causa de un proceso de intimación, llevada adelante por los Abogados ARMANDO MUCI y FERNANDO BOLAÑOS... estos abogados dieron como única solución a mi representado para poder retirar el líquido depositado, producto de enajenaciones de bienes de la sucesión a que se les diera una dación en pago... luego de que fuera introducido esta dación en el tribunal de la causa y la juez no se pronunció sobre ésta, permitiendo que procediera el juicio de intimación... mi representado otorgó poder a los abogados ELIO GARCÍA PARÍS y a LUIS ANTONIO SOSA RÍOS para actuar en conjunto y lo correspondiente a honorarios le fue cancelado por cheque de gerencia al Dr. GARCÍA PARÍS, ahora el Dr. SOSA RÍOS, luego de mas de un año, se presenta a tratar de imponerse como parte interesada a una instancia en donde no hay juicio, sino la ejecución, aunque precaria... este abogado se ha presentado a tratar fraudulentamente, que se le entregue un dinero depositado a nombre de mi representado y que legítimamente le corresponde, aludiendo una dación que no operó en su debido momento, ocasionando daños gravosos e irreparables y que luego alega fallidamente como honorarios. Su actuación solo conlleva a la situación delictual que el mismo Dr. GARCÍA PARÍS... declara en el expediente... ha venido diligenciando dicho abogado, como si fuera legítimamente detentador derechos, basado en un instrumento fraudulento... ".
En escrito dirigido a la Inspectoría General de Tribunales suscrito por el denunciante y el cual anexó a su solicitud, manifiesta entre otras cosas: "...El Dr. ARMANDO MUCI RAMOS obvia el mandato por mi instruido y en contubernio ilegal con la Dra. LUISELA FUENMAYOR, confabulan un fraude en mi contra, con el agravante, que al ser declarado por vía legal, que dicha abogada, no tenía legitimidad para efectuar actuaciones que de hecho hizo, como la firma de la prenombrada transacción y muchos otros ilícitos cometidos, sin tener yo, conocimiento alguno. Luego MUCHI me exige, bajo el engaño de actuaciones a realizar otro poder en conjunto con el abogado de nombre FERNANDO SOLANOS en donde se otorgan amplios poderes y firman un convenio con la Dra. FUENMAYOR, donde me obligan a cancelarles a ellos como a la Dra. FUENMAYOR , honorarios y otros emolumentos que no le correspondían... después de ser despojado de mi dinero por los abogados, la situación siguió deteriorándose aún mas... se me acercó el abogado de nombre RICARDO DE ARMAS MASSAGUER... me sugirió que emitiera un giro o letra de cambio a su favor, por la cantidad depositada y que al no cumplir con la obligación, él introduciría una demanda ante el tribunal y que solicitaría el embargo ejecutivo de éste y que al ser librada la orden de entrega del liquido en cuestión, me daría el dinero... accedí a las pretensiones del abogado y éste elaboró el giro por la cantidad de treinta y cinco millones de bolívares... se firma un contragiro a mi favor por la misma cantidad... RICARDO DE ARMAS... me dijo que el giro o letra, para que fuera introducido en diferentes tribunales y que recayera en uno que él controlara, se necesitaba elaborar otro, y en efecto lo firmé, pero no me daba cuenta que esta acción era engañosa para mi y lo que se estaba haciendo, era que para ese momento existían dos... giros por el mismo monto, exigibles, y cuando al decisión se emanó del tribunal, el abogado DE ARMAS me extorsionó con el giro elaborado con posterioridad... ".
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:
El Ministerio Público calificó el hecho como los delitos de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal. Solicitando el sobreseimiento de la causa por estar prescrita la acción penal, ya que el hecho ocurrió el 24 de Enero del 2001.-
El Tribunal comparte el criterio que se debe decretar el sobreseimiento de la causa, en virtud que en autos aparece demostrada la comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal vigente. Delito que prevé una pena de UNO (01) a CINCO (05) AÑOS de prisión. Ahora bien conforme a lo estipulado en los ordinales 4º Del artículo 108 del Código Penal (derogado), el término de prescripción para este delito es de TRES (03) años y como quiera que la presente causa tuvo su inicio en la fecha 24 de Enero del 2001, hasta el día de hoy ha transcurrido un tiempo de SIETE (07) AÑOS, SEIS (06) MESES Y ONCE (11) DIAS, no cabe la menor duda que se ha producido la prescripción de la acción penal, por haber transcurrido en exceso el tiempo estipulado para que opere la misma, desde el momento de la perpetración del delito. Por lo tanto lo más procedente será DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, relación con el artículo 48 numeral 8 Ejusdem. Así se declarará.
DECISIÓN:
Con fuerza en las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida a LUIS ANTONIO SOSA RIOS, por la comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal (derogado), de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los ordinal 4° del artículo 108 del Código Penal.
Regístrese la presente decisión y notifíquese lo conducente.
EL JUEZ
DR. PEDRO JOSE RODRIGUEZ MARTINEZ
EL SECRETARIO
ABG. JUAN CARLOS FIDALGO
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
EL SECRETARIO
ABG. JUAN CARLOS FIDALGO
PJRM/JCF/jmjl.-
Causa N° 11735-08.-
Exp. C-213.-