REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUADRAGESIMO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 01 de agosto de 2008
198° y 149º
Visto el escrito presentado por el ciudadano ABG. RAMON HERNANDEZ LEGÓN, en su carácter de Fiscal CENTÉSIMO VIGÉSIMO (120º) DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante el cual solicita se decrete el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra del ciudadano OMAR JOSE LOPEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-12.562.592, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 318 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por el ilícito penal de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, este Tribunal antes de decidir acerca de la PROCEDENCIA O NO de dicha solicitud, observa lo siguiente:
LOS HECHOS
Las presente causa se inició en fecha 31 de octubre de 2003, en virtud del Acta Policial suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Metropolitana, Comisaría “Antonio José de Sucre”, en la cual dejaron constancia de lo siguiente: “ Siendo aproximadamente las 2:45 horas de la tarde, encontrándome en labores de patrullaje…avistamos a un ciudadano que al notar la presencia policial tomó una conducta evasiva…por lo que procedimos a darle la voz de alto…al realizarle la respectiva inspección se logró incautarle en sus partes íntimas una bolsa de material sintético contentiva de veintidós (22) envoltorios de papel aluminio contentivos de restos y semillas vegetales de presunta droga…motivo por el cual procedimos a su inmediata aprehensión..”
RAZONAMIENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Por todo lo antes narrado, se evidencia que la conducta desplegada por el ciudadano OMAR JOSÉ LÓPEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-12.562.592, encuadra dentro del tipo penal establecido en el ilícito penal POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual establece una pena de prisión de UN (1) a DOS (2) AÑOS. Ahora bien, el artículo 37 del Código Penal, dispone lo siguiente: “Cuando la ley castiga un delito o falta comprendida entre dos limites, se entiende que el normalmente aplicable es el término medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad…”
Este Tribunal observa que para el cálculo de la prescripción ordinaria sólo debe precluir el lapso previsto en la ley para el tipo penal que se trate, sin conjugar las circunstancias agravantes y atenuantes, pero si el grado del delito, pues la prescripción va referida al tipo penal, en cuanto a la pena impuesta por el hecho concreto. Siendo que el cómputo de la penalidad media correspondiente al delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que consagra una pena de prisión de UNO (1) a DOS (2) AÑOS DE PRISIÓN, siendo el término medio aplicable a tenor de lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal UN (1) AÑOS y SEIS (6) DÍAS.
El artículo 108, ordinal 5º del Código Penal, establece lo siguiente:
“Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así:….5º Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión, de tres años o menos, arresto de más de seis meses, relegación a colonia penitenciaria, confinamiento o expulsión del territorio de la República…” (Negrillas del Tribunal).
Este Tribunal para fundamentar la presente decisión OBSERVA el contenido de lo establecido en el Artículo 318, Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal el cual dispone:
SOBRESEIMIENTO: El Sobreseimiento procede cuando: Ordinal 3°.”La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada.”
Con base a lo antes expuesto, y en virtud que la prescripción de la acción penal extingue la misma, tal como lo establece el Artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone: “ Son causas de extinción de la acción penal,… 8° la prescripción…”, pues desde la fecha de la comisión del hecho, es decir en fecha 31 de octubre de 2003, hasta la presente fecha, ha transcurrido el lapso de CUATRO (04) AÑOS y NUEVE (09) MESES, tiempo este que supera en exceso el de la prescripción aplicable en el presente caso, al delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, aunado al hecho que sería inoficioso mantener abierta una averiguación en la búsqueda del autor o autores del hecho, toda vez que existe un obstáculo al ejercicio de la acción penal, por haber operado la prescripción.
Por consiguiente, en base a todo lo expuesto considera quién aquí decide, que lo procedente y ajustado a derecho es decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 318 Ordinal 3° y 48º ordinal 8º, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 108 ordinal 5º del Código Penal, Acogiendo esta Juzgadora en su totalidad la solicitud interpuesta por la Representación Fiscal. ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
En virtud de lo antes expuestos, este JUZGADO CUADRAGESIMO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEMIENTO DE LA CAUSA seguida en contra del ciudadano OMAR JOSÉ LÓPEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-12.562.592, quien es de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, de 30 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en sector La Cubana, calle Isaías Medina, Casa Nº 12, Los Magallanes de Catia; por la comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, relativa a la causa Número 3295-03, (nomenclatura de este Tribunal), todo ello de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 318 Ordinal 3° y 48º ordinal 8º, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 108 ordinal 5º del Código Penal, en virtud de que la acción penal en el presente caso, se encuentra evidentemente prescrita. En consecuencia remítase las presentes actuaciones en su debida oportunidad legal al Jefe de Archivo Judicial de este Circuito Judicial Penal, a los fines de su resguardo y cuido. Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Regístrese, Diaricese, Publíquese y Déjese Copia Certificada de la misma.
LA JUEZ
DRA. MAURA VERÓNICA FLANNERY CAMPOS
LA SECRETARIA,
ABG. JOHANNA ATIENZA CLAVIER
En este mismo acto se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
ABG. JOHANNA ATIENZA CLAVIER
CAUSA N° C-48-3295-03.
MVFC /SP.-
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