REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

TRIBUNAL UNIPERSONAL

• JUEZ: ABG. SHIRLEY PÁEZ YÁNEZ
Juez Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

• ACUSADOS: VÍCTOR JULIO VILLEGAS FLORES
EDISON YHAZZIN PINILLA APONTE

• DEFENSA: JENNY ELIZABETH JORGE VILLAMIZAR
Defensora Privada

• LA FISCAL: DRA. FRANKLIN NIEVES
Fiscal 125° del Ministerio Público del Área Metropolitana De Caracas

• SECRETARIO: ABG. ROBINSÓN VÁSQUEZ

Corresponde a este Juzgado en Funciones de Juicio, dictar sentencia en la presente causa seguida en contra de los ciudadanos VÍCTOR JULIO VILLEGAS FLORES y EDISON YHAZZIN PINILLA APONTE, con motivo del juicio oral y público seguido en su contra, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO CON INCENDIO, ALEVOSÍA, EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, AGAVILLAMIENTO y ABUSO DE AUTORIDAD, previstos y sancionados, los dos primeros delitos, en los artículos 406, numerales 1 y 2, y artículo 286, todos del Código Penal, respectivamente, y el último de los delitos, previsto y sancionado en el artículo 67 de la Ley Contra la Corrupción, con el agravante previsto en el artículo 217 de la Ley orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, conforme a lo establecido en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 365 y 367 ejusdem, en los siguientes términos:
CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LOS ACUSADOS

VÍCTOR JULIO VILLEGAS FLORES, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, de 37 años de edad, de estado civil soltero, fecha de nacimiento 14/10/1969, de profesión u oficio Funcionario de la Policía Metropolitana, residenciado en: Santa Lucia del Tuy, Barrio Suatuire, Sector El Limón, calle Los Gochos, casa 421, Estado Miranda, y titular de la cédula de identidad Nº 11.935.875.

EDISON YHAZZIN PINILLA APONTE, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, de 26 años de edad, de estado civil soltero, fecha de nacimiento 28/08/1980, de profesión u oficio Funcionario de la Policía Metropolitana, residenciado en: calle atrás de Antímano, frente al parque infantil, casa N° 8-2, teléfono471-53-13, y titular de la cédula de identidad N° 14.196.003.

CAPITULO II
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y
CIRCUNSTANCIAS DEL JUICIO

Argumentos Fiscales

Al iniciarse el debate oral y público, esta juzgadora pudo conocer la pretensión de la Vindicta Pública, cuando al concederle el derecho de palabra, ésta ratificó en todas y cada una de sus partes, la acusación fiscal, la cual fue admitida parcialmente por el Juzgado Quincuagésimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en contra de los ciudadanos VÍCTOR JULIO VILLEGAS FLORES y EDISON YHAZZIN PINILLA APONTE, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO CON INCENDIO, ALEVOSÍA, EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, AGAVILLAMIENTO y ABUSO DE AUTORIDAD, previstos y sancionados, los dos primeros delitos, en los artículos 406, numerales 1 y 2, y artículo 286, todos del Código Penal, respectivamente, y el último de los delitos, previsto y sancionado en el artículo 67 de la Ley Contra la Corrupción, con el agravante previsto en el artículo 217 de la Ley orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 21 de agosto de 2006 a las tres y treinta horas de la madrugada cuando los acusados VÍCTOR JULIO VILLEGAS FLORES y EDISON YHAZZIN PINILLA APONTE, se encontraban de guardia, cuando la representación fiscal refiere que, en las inmediaciones del Centro Comercial El Valle, donde se encontraban unos adolescentes durmiendo en las adyacencias de dicho Centro Comercial, los referidos acusados le rociaron un componente incendiario a un colchón y le prendieron fuego, causándoles graves lesiones y quemaduras en varias partes de su cuerpo a las víctimas FRANCISCO JAVIER CASTILLO, JUNIOR MOTA, JUNIOR GUILLEN Y ENDERSON MECIAS GONZALEZ, las víctimas fueron auxiliados por varios vecinos, e igualmente por los acusados quienes buscaron a los bomberos que prestaron sus servicios en el sitio del suceso.

Por otra parte, la Fiscalía ratificó los fundamentos de imputación admitidos por el tribunal de control, así como los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO CON INCENDIO, ALEVOSÍA, EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, AGAVILLAMIENTO y ABUSO DE AUTORIDAD, previstos y sancionados, los dos primeros delitos, en los artículos 406, numerales 1 y 2, y artículo 286, todos del Código Penal, respectivamente, y el último de los delitos, previsto y sancionado en el artículo 67 de la Ley Contra la Corrupción, con el agravante previsto en el artículo 217 de la Ley orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, solicito que se mantuviera la medida privativa judicial preventiva de libertad dictada en contra de los acusados, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que no han variado las circunstancias que dieron pie a la declaratoria de la medida cautelar extrema dictada en contra de los acusados y señaló que con los medios de prueba admitidos se demostraría la responsabilidad penal de los mismos.

Argumentos de la Defensa

Asimismo, y en dicha apertura, esta Juzgadora también pudo conocer la pretensión de la defensa de los acusados VICTOR JULIO VILLEGAS Y EDISON YHAZZIN PINILLA APONTE, quien luego de oír a la representante del Ministerio Público argumentó su oposición a cada uno de los puntos expuestos por la misma, y manifestó que el tipo penal aplicado no encuadra en la conducta desplegada por los hoy acusados.

Señaló que corresponderá al Ministerio Público, con los medios probatorios ofrecidos y admitidos por el juez de control, la responsabilidad penal de los delitos señalados en este juicio. Asimismo, la defensa ratificó los órganos de prueba promovidos y admitidos en su oportunidad por el Tribunal de Control.

De lo supra trascrito, se denota que la defensa hizo alegatos de descargo, los cuales ha definido el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1687, de fecha 19 de diciembre de 2000, como puntos esenciales que los cuales deben ser evaluados por el Juez a la hora de emitir en fallo definitivo.

CAPITULO III
DE LOS HECHOS ACREDITADOS
EN JUICIO

Como punto previo, antes de empezar con la especificación de los hechos que quedaron acreditados en el debate, es necesario señalar cuales fueron los medios probatorios ofrecidos y admitíos en la fase de control, por las partes, los cuales son los siguientes:

• El representante Fiscal del Ministerio Público ofertó los siguientes medios de pruebas:

1. testimonio del experto RICHARD JOSÉ MARCHAN, Médico Forense adscrito a la División Nacional de Medicina Legal del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien practicó reconocimiento médico legal de fecha 29/08/2006, signado bajo el N° 10453-06.
2. testimonio de la experta MINERVA BARRIOS, adscrita a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien practicó reconocimiento médico legal de fecha 30/08/2006.
3. testimonio de la experta química DILSIA CANELÓN, adscrita al Laboratorio Físico Químico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien realizó análisis y determinación de hidrocarburos, signado bajo el N° 9700-035-LFQ-527.
4. testimonio del experto CARLOS DEL POZO, adscrito a la División de Siniestro del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien realizó informe técnico de fecha 26/0972006.
5. testimonio del experto EDWIN QUINTERO, adscrito a la División de Siniestro del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien realizó informe técnico de fecha 26/09/2006.
6. testimonio del experto JESÚS TROCONIS, adscrito a la División de Siniestro del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien realizó informe técnico de fecha 26/0972006.
7. testimonio del agente RUDY AMUNDARAIN, funcionario adscrito a la Sub-Delegación El Valle del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien realizó acta de investigación de fecha 21/08/2006, y acta de inspección técnica de fecha 22/08/2006, signada bajo el número 805.
8. testimonio del funcionario PEDRO PÉREZ, adscrito a la Sub-Delegación El Valle del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien realizó acta de investigación de fecha 21/08/2006.
9. testimonio del funcionario JOSÉ GREGORIO AYALA, Jefe Encargado de la Comisaría Pedro Emilio Coll, quien suscribió acta de novedad N° 063, de fecha 21/08/2006.
10. testimonio del ciudadano ENDERSON MECÍAS GONZÁLEZ, quien es victima en el presente caso.
11. testimonio del ciudadano FRANCISCO JAVIER CASTILLO, quien es victima en el presente caso.
12. testimonio del ciudadano JUNIOR GUILLEN, quien es victima en el presente caso.
13. testimonio del ciudadano ÁNGEL JUNIOR ARAUJO MOTA, quien es victima en el presente caso.
14. testimonio de la ciudadano SILVA VIRGINIA MIJARES MESÍAS, titular de la cédula de identidad N° 5.419.271, quien es testigo referencial de los hechos.
15. testimonio del ciudadano CESAR AUGUSTO GARCÍA, titular de la cédula identidad N° 12.722.526, quien es testigo presencial de los hechos.
16. testimonio del ciudadano RAFAEL ORLANDO OCHOA PÁEZ, titular de la cédula identidad N° 12.722.526, quien es testigo presencial de los hechos.
17. testimonio del ciudadano OSCAR ALBERTO JASPE MARTA, titular de la cédula identidad N° 11.408.296, quien es testigo presencial de los hechos.
18. testimonio del ciudadano JOSÉ RINCONES CARVAJAL, titular de la cédula identidad N° 11.924.773, quien es testigo presencial de los hechos.
19. testimonio del ciudadano ADRIAM JOSÉ AGUILERA GUERRA, titular de la cédula identidad N° 24.900.213, quien es testigo presencial de los hechos.
20. testimonio del ciudadano LUIS NORBERTO TOVAR MADRI, titular de la cédula identidad N° 18.444.305, quien es testigo presencial de los hechos.
21. testimonio del ciudadano OSCAR ELOY FAGUNDEZ VIZNAJA, titular de la cédula identidad N° 6.519.319, quien fue uno de los bomberos que participó en la labores de inspección del sitio del suceso.
22. testimonio del ciudadano PEDRO JOSÉ MUÑOZ RUIZ, titular de la cédula identidad N° 6.402.867, quien fue uno de los bomberos que participó en la labores de inspección del sitio del suceso.
23. testimonio del ciudadano ISRAEL CLEMENTE RADA, titular de la cédula identidad N° 9.998.670, quien fue uno de los bomberos que participó en la labores de inspección del sitio del suceso.
24. testimonio del ciudadano HÉCTOR YACSON, quien fue uno de los bomberos que participó en la labores de inspección del sitio del suceso.
25. testimonio del Cabo 1° EDGAR GUTIÉRREZ, quien fue uno de los bomberos que participó en la labores de inspección del sitio del suceso.
26. testimonio del Sargento 1° ROBERT MORIILO, quien fue uno de los bomberos que participó en la labores de inspección del sitio del suceso.
27. testimonio del Cabo 2° WILFREDO BOROTOCHE, quien fue uno de los bomberos que participó en la labores de inspección del sitio del suceso.
28. testimonio del Sargento 1° PITER PETIÓN, quien fue uno de los bomberos que participó en la labores de inspección del sitio del suceso.
29. testimonio del Sargento 1° GERMAN MATA, quien fue uno de los bomberos que participó en la labores de inspección del sitio del suceso.
30. testimonio del Cabo 2° LEO TOVAR, quien fue uno de los bomberos que participó en la labores de inspección del sitio del suceso.
31. testimonio del Distinguido GILBERTO CARABALLO, quien fue uno de los bomberos que participó en la labores de inspección del sitio del suceso.
32. testimonio del Sub-Teniente LUIS PIÑANGO, quien fue uno de los bomberos que participó en la labores de inspección del sitio del suceso.
33. testimonio de la Dra. MIRNA IBRAHIM MESSANNTE, quien realizó informe médico al adolescente FRANCISCO JAVIER CASTILLO.
34. testimonio del experto GUILLERMO BOLIVAR, Médico Forense adscrito a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien practicó reconocimiento médico legal al adolescente JUNIOR GUILLEN.
35. Reconocimiento Médico Legal de fecha 30/08/2006, practicado al ciudadano ENDERSON MECIAS GONZÁLEZ, y suscrito por la Dra. MINERVA BARRIOS, adscrita a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
36. Reconocimiento Médico Legal de fecha 29/08/2006, practicado al adolescente FRANCISCO JAVIER BARRIOS, y suscrito por el Médico Forense RICHARD JOSÉ MARCHAN adscrito a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
37. informe médico del Hospital Jesús Yerena, suscrito por la Dra. MIRNA IBRAHIM MESSANNETE, en donde se deja constancia de la condición y estado físico del adolescente FRANCISCO BARRIOS.
38. informe social de fecha 24 de agosto de 2006, suscrito por la Licenciada ZENAIDA LÓPEZ APONTE, funcionaria adscrita al Departamento de Trabajo Social del Hospital General “Dr. Jesús Yerena”.
39. inspección técnica N° 805, de fecha 22/08/2006, suscrita por los funcionarios RUDY AMUNDAIN y PEDRO PÉREZ, adscritos a la Sub-Delegación El valle del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
40. acta de investigación de incendios del Cuerpo de Bomberos de la Distrito Metropolitana de Caracas, dirigido al Comisario RAMÓN MONROY, mediante oficio DIIOS-OFC-235-06, suscrito por el Mayor JULIO BAÑEZ, Jefe del Área de Prevención e Investigación de Incendios y Otros Siniestros.
41. actas de reconocimiento en rueda de individuos, de fechas 11 de septiembre de 2006, suscrita por el Juzgado Quincuagésimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de Área Metropolitana de Caracas, cursantes a loa folios 195 al 202 de la pieza N° 1 del presente expediente, en la cual participo como reconocedor el ciudadano FRANCISCO BARRIOS, en su cualidad de victima.
42. actas de reconocimiento en rueda de individuos de fecha 13 de septiembre de 2006, suscrita por el Juzgado Quincuagésimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de Área Metropolitana de Caracas, cursantes a loa folios 210 al 216 de la pieza N° 1 del presente expediente, en la cual participo como reconocedor el ciudadano JUNIOR MOTA, en su cualidad de victima.
43. actas de reconocimiento en rueda de individuos de fecha 13 de septiembre de 2006, suscrita por el Juzgado Quincuagésimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de Área Metropolitana de Caracas, cursantes a loa folios 219 al 226 de la pieza N° 1 del presente expediente, en la cual participo como reconocedor el ciudadano JUNIOR GUILLEN, en su cualidad de victima.
44. prueba anticipada de fecha 11 de septiembre de 2006, suscrita por el Juzgado Quincuagésimo de primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.
45. experticia de determinación de hidrocarburos inflamables, suscrita por la Dra. DILSIA CANELÓN, de fecha 11 de septiembre de 2006, signada bajo el N° 9700-035-LFQ-527.
46. informe técnico de fecha 26 de septiembre de 2006, suscrito por los funcionarios CARLOS EL POZO, EDWIN QUINTERO y JESÚS TROCONIS, adscritos a la División de Siniestros del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
47. acta de partida de nacimiento N° 1561, emitida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Valle, Municipio Libertador, donde consta que en fecha 24 de noviembre de 1991, nació el ciudadano FRANCISCO JAVIER BARRIOS VILLEGAS.
48. prueba anticipada de fecha 19-09-2006, suscrita por el Juzgado Quincuagésimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de Área Metropolitana de Caracas.

• La defensa por su parte ofertó los siguientes medios de pruebas:

1. testimonio del ciudadano PEDRO MONTOYA, Jefe Civil de la Parroquia El Valle.
2. testimonio de la ciudadana SHAKIRA MAIBETH VACA CASTRO, quien es testigo presencial de los hechos.
3. testimonio de la ciudadana ALBA CATALINA VACA CASTRO, quien es testigo presencial de los hechos.
4. testimonio de la ciudadana KEYSHA VACA CASTRO, quien es testigo presencial de los hechos.
5. testimonio del funcionario LUIS PIÑANGO, adscrito al Cuerpo de Bomberos, quien estaba con la comisión de bomberos en el sitio del suceso.
6. testimonio del funcionario GILBERTO CARABALLO, adscrito al Cuerpo de Bomberos, quien estaba con la comisión de bomberos en el sitio del suceso.
7. testimonio del funcionario LEO TOVAR, adscrito al Cuerpo de Bomberos, quien estaba con la comisión de bomberos en el sitio del suceso.
8. testimonio del funcionario PITER PETION, adscrito al Cuerpo de Bomberos, quien estaba con la comisión de bomberos en el sitio del suceso.
9. testimonio del funcionario WILFREDO BOROTOCHE, adscrito al Cuerpo de Bomberos, quien estaba con la comisión de bomberos en el sitio del suceso.
10. testimonio del funcionario GERMEN MATA, adscrito al Cuerpo de Bomberos, quien estaba con la comisión de bomberos en el sitio del suceso.
11. testimonio del funcionario ROVER MORIILO, adscrito al Cuerpo de Bomberos, quien estaba con la comisión de bomberos en el sitio del suceso.
12. testimonio del funcionario EDGAR GUTIÉRREZ, adscrito al Cuerpo de Bomberos, quien estaba con la comisión de bomberos en el sitio del suceso.
13. testimonio del funcionario HECTOR YACSON, adscrito al Cuerpo de Bomberos, quien estaba con la comisión de bomberos en el sitio del suceso.
14. testimonio del funcionario ISRAEL CLEMENTE RADA, adscrito al Cuerpo de Bomberos, quien estaba con la comisión de bomberos en el sitio del suceso.
15. testimonio del funcionario OSCAR FAGUNDEZ, adscrito al Cuerpo de Bomberos, quien estaba con la comisión de bomberos en el sitio del suceso.

Ahora bien, recibido como fue en el juicio oral y público el acervo probatorio admitidos previamente, conforme a lo establecido en los artículos 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, en la forma prevista en los artículos 353, 354, 355 y 358 ejusdem, procede esta juzgadora a analizar el contenido y alcance de cada elemento de prueba, de acuerdo a un análisis lógico y en atención a las reglas de los artículos 22, 197, 198 y 199, del mismo código, haciendo la debida comparación y concordancia de la integridad de los medios aportados al proceso en el debate, conforme a la sana crítica, es decir, sobre la base de las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia o experiencia común, de la siguiente manera:

Testimoniales

1. Declaración del ciudadano PEDRO JOSÉ MUÑOZ RUIZ, de profesión u oficio Bombero, y titular de la cedula de identidad N° 6.402.867, quien expuso: “El veintiuno (21) de agosto de dos mil seis (2006), ya fui el investigador asignado del caso del Centro Comercial del Valle, el investigador es el encargado de redactar el documento, ese día a las 10:45 me traslado al centro comercial el Valle, llegue al lugar y visualice que el sitio del suceso estaba alterado, habían potes de refresco que no tenían nada que ver con el área porque no estaban quemados, ni tenían huellas, también habían papeles, revistas y periódicos, trate de ubicar a alguien en el centro comercial, los menores habían abierto un boquete, baje a los sótanos y no encontré acceso a esa área, no pude verificar si había acelerante o no, fui a la oficina del centro comercial, para dar una citación. Es Todo”.

A preguntas realizadas por la representante fiscal, contestó: 1. El incidente ocurrió a las cuatro y media (4:30) de la madrugada. 2. El investigador de guardia es el que a la hora de atender el evento se traslada al sitio y hace las primeras investigaciones. 3. El investigador asignado es el que redacta el documento y hace la reinspección. 4. Cuando me traslade al sitio del suceso, estaba alterado, habían objetos que no pertenecían al sitio del suceso. 5. Cuando hay heridos o muertos se le pasa al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. 6. Una vez que me traslade al centro comercial le pase todo al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

A preguntas realizadas por la defensa, contestó: 1. no pude lograr ninguna investigación, porque no colecte evidencia, no pudo realizarse la penetración al sitio donde se encontrada el acelerante. 2. Cuando ocurre esta clase de eventos se le pasa al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. 3. Cuando un sitio del suceso es acelerado no puede determinarse la causa por cuanto hay objetos que no pertenecen al evento, todo incendio deja huellas, todo incendio con las marcas se detecta la causa. 4. Tengo 8 años de bombero.

A preguntas realizadas por la ciudadana Juez, contestó: 1. el acelerante es cualquier sustancia que acelera las llamas del incendio, y se hace que se consuma más rápido, acelera el proceso de combustión. 2. llego la gente de combate del Valle. 3. el primero llega a los tres minutos. 4. Me recuerdo que en las observaciones se trato de un incendio de ducto de ventilación, resultaron tres menores heridos, que fueron trasladados al hospital de Lídice y que se recomendaba la inspección. 5. en este caso no se presumía accidental o intencional. 6. El mismo día se le notifico al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. 7. no estaba acordonado el sitio del suceso.

2. Declaración del ciudadano OSCAR ELOY FAGUNDEZ VIZNAJA, de profesión u oficio Bombero, y titular de la cedula de identidad N° 6.519.319, quien expuso: “En el año dos mil seis (2006), estaba trabajando por guardia, ya que el Departamento donde me desenvuelvo tiene dos modalidades que son de lunes a viernes y otro por guardia, ese momento estaba de guardia y recibí una llamada vía radio del jefe de servicios del Valle, Capitán Fernando diciéndome que me trasladara al Valle, eso fue como a las cuatro y treinta (4:30) de la mañana cuando llegue al sitio se me indico que había un incendio donde habían tres menores de edad, se me hizo referencia que unos funcionarios policiales habían quemado el lugar, mi función es preservar el sitio, y pasar la información al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalisticas, bajo el concepto de un oficio a la Delegación mas cercana, cuando estoy por guardia hay inspectores, el caso le quedo Sargento Muñoz, en la mañana se presentaron dos efectivos policiales que ellos se sentían preocupados por que les dijeron que ellos habían prendido el fuego, se les dijo que se les iba a tomar una declaración para que dijeran lo que paso allí. Es todo.”.

A preguntas realizadas por la representación fiscal, contestó: 1. Por las características del ambiente, normalmente lo acordonamos con una cinta, en esta oportunidad no se acordono porque me pareció que el sitio era difícil de acceso por el tamaño del boquete. 2. Había que bajar varios metros y la temperatura. 3. Llegue a las cuatro y media (04:30) y regrese a las seis y media (6:30) donde pase la novedad. 4. No logre verificar la causa de cómo se origino, porque nunca llegue a bajar. 5. No recuerdo haber realizado alguna actividad fotográfica, creo que si. 6. Los funcionarios se trasladaron a la oficina. 7. Los funcionarios que estaban preocupados si se encuentran en la Sala. 8. Me manifestaron que estaban preocupados por el incendio donde se habían quemado los niños, yo les tome una declaración.

A preguntas realizadas por la defensa, contestó: 1. Cuando llego al lugar de los hechos estaba el Teniente Soto. 2. Cuando me retire del lugar no había nadie, no se apersono nadie del centro comercial. 3. Yo notifique al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas y elabore los oficios. 4. A nosotros nos correspondía resguardar el lugar de los hechos. 5. Si se podía pasar por el lugar era de difícil acceso pero si se podía pasar por un boquete. 6. Yo elabore un informe del caso de las actuaciones realizadas, ese informe lo hace la parte administrativa con soporte mío, cuando estamos por guardia elaboramos un expediente, hacemos es un informe pericial, una vez que me retiro me voy a la oficina elaboro mi expediente. 7. Por la información del Teniente Piñango manifestó que escucho que los niños habían manifestado que los habían quemado unos policías.

A preguntas realizadas por la ciudadana Juez, contestó: 1. Me traslade a las cuatro y media (04:30) de la mañana, el suceso fue a las cuatro y quince (04:15), me tarde 15 minutos. 2. Cuando llegue lo que vi fue al teniente que esperara, vi que era un boquete en una pared lateral, vi que salía mucho humo, pero no se podía ni PETER la cabeza, observe que había bastante basura era un hueco de 4 metros de profundidad. 3. Me llamo la atención que había los bomberos sacaron a los niños.4. Los bomberos del Valle los sacaron. 5. El 74 es el teniente Piñango que me llamo. 6. No vi a los adolescentes ya los habían trasladados. 7. No acordone el sitio del suceso, porque vi el lugar que no se podía llegar ahí. 8. Mi compañero llego después que me retire.

3. Declaración del ciudadano PIÑANGO OROPEZA LUIS OSCAR, de profesión u oficio bombero, y titular de la cedula de identidad Nº 6.377.121, quien expuso: “Para esa fecha yo era Jefe de Servicio de la Estación del Valle, se activo el sistema de alarma cuando llegaron unos funcionarios de la Policía Metropolitana indicando que había un incendio en el centro Comercial el Valle, como Jefe de Servicio llego al lugar, vi que habían unos menores que estaban en un alcantarillado y supuestamente los habían quemado, una vez rescatados son trasladados al hospital de Coche, se envía el personal de investigación y eso queda a cargo de otro Departamento determinar lo que paso. Es todo”.

A las preguntas formuladas por la representante fiscal, contestó: 1. Yo me traslado inmediatamente se activa el sistema de alarma. 2. El personal que esta de guardia, activa la alarma. 3. Llego la metropolitana indicando que habían tres menores recuerdo. 4. Mi función como Jefe de Servicio es dirigir las operaciones, si se hizo uso del material agua para extinguir el fuego. 5. Si logre comunicarme con las victimas, había uno que estaba bastante quemado. 6. Fueron trasladados a coche.

A las preguntas formuladas por la defensa, contestó: 1. Una vez llego al sitio ya los menores habían sido rescatados. 2. Eran como tres menores. 3. El vehículo que llego era un Jeep blanco de la Policía Metropolitana. 4. No vi a los funcionarios porque se fueron. 5. Si habían funcionarios de la policía en el lugar de los hechos. 6. Converse con el funcionario. 7. Manifestaron que cuando llegaron el incendio ya estaba en proceso. 8. Cuando me retiro se encontraba el personal de Prevención e Investigación yo lo espere, llegaron dos funcionarios Fagundez y el otro no recuerdo su nombre. 9. Si ambos se quedaron. 10. Estos funcionarios fueron de la Policía Metropolitana fueron directamente a informar. 11. El lugar fue en el centro comercial donde hay un alcantarillado. 12. Me retire del lugar no me recuerdo la hora al finalizar el procedimiento, soy el ultimo que me voy.

A las preguntas formuladas por la ciudadana Juez, contestó: 1. Las victimas me manifestaron, bueno las victimas no, sino las personas que cuidan los puestos allí me dijeron que unos policías los habían quemado, las victimas nunca hablaron conmigo, yo le indique a Fagundez el área donde estaban los menores. 2. Los de combate de incendio descendieron donde estaban los menores. 3. Tengo 23 años de bombero. 4. Los bomberos pueden visualizar el área una vez es apagado el fuego en el sitio del suceso.

4. Declaración del ciudadano CARABALLO FERNÁNDEZ GILBERTO, titular de la cedula de identidad Nº V.- 10.819.302, de profesión u oficio bombero, quien depuso: “Para ese momento en horas de la noche se despacha la emergencia, se presume que era un incendio yo era el conductor de la unidad, no tuve contacto directo con el lugar, desconozco lo que ocurrió en si, no puedo aseverar sobre los hechos directamente. Es todo”. (Ni las partes ni el Tribunal realizaron preguntas).

5. Declaración del ciudadano TOVAR GIL LEÓN, titular de la cedula de identidad Nº V.- 15.392.522, de profesión u oficio: Bombero, quien depuso: “Yo fui al servicio como toda la vida y mi trabajo fue hacer el patrón de búsqueda hacia los sótanos 1, 2 y 3 del Centro Comercial El Valle, y cuando retorne a la avenida ya el servicio estaba terminando, ya que no había ningún inconveniente en la parte del sótano y permanecer preventivamente en el lugar para prestar apoyo. Es Todo. “.

A las preguntas formuladas por el Ministerio Público, contestó: 1. Patrón de búsqueda es verificar el área donde se presume mas focos, se inspecciona se verifica. 2. Realice el patrón de búsqueda en el Centro Comercial a nivel sótano 1 2, y 3, logre observar que el humo provenía de la parte inferior. 3. Al momento de llegar no logre observar la parte superior. 4. Ya estaba apagada la llama en los bloques de ventilación.

A las preguntas formuladas por la ciudadana Juez, contestó: 1. El hecho ocurrió el Centro Comercial El Valle. 2. Llegue a ver el sitio del suceso, en los ductos de ventilación que salen hacia la parte superior del centro comercial. 3. La salida final no la verificamos nosotros porque el origen del humo era en la parte de abajo. 4. Al momento observe que no había ningún foco, no visualice que tenía salida el ducto.

Se deja constancia que la defensa no realizó preguntas al testigo, al igual que el Tribunal.

6. Declaración del ciudadano HERMAN JOSÉ MATHA PUENTES, titular de la cedula de identidad Nº V.- 12.187.161, de profesión u oficio: Bombero, quien expuso: “Ese día hubo procedimiento, baje al sótano 3, no tuve contacto con nada, mi trabajo es desalojar y abrir. Cuando llegamos ya habían sacado las personas afectadas, yo baje con el jefe de la comisión a verificar si el incendio continuaba, el incendio de los sótanos 1, 2, y 3, observe una cueva donde se encontraban los muchachos, lo que hice fue abrir una compuerta de metal con candado, rompimos el candado y verificamos que se había apagado, el señor Tovar estaba en compañía de mi a Leo le autorice que hiciera la apertura de la puerta. Cuando abren la compuerta sale poco humo. Bajamos solos tres al sótano, estábamos dispersos, el reporte lo hizo el personal de incendio. Rada estaba conmigo es el jefe de la comisión el es que informa todo lo realizado. Es Todo”. (ni las partes ni el Tribunal realizaron preguntas)

7. Declaración del ciudadano ISRAEL CLEMENTE RADA, titular de la cedula de identidad Nº V.- 9.998.670, de profesión u oficio: Bombero, quien expuso: “Nosotros hacemos tantos servicios no me recuerdo bien la hora llego una patrulla de la Policía Metropolitana e informaron el hecho, se dio la alarma, bajamos al Centro Comercial el Valle, habían varios menores con quemaduras y fueron rescatados por un vigilante, en mi trabajo, yo bajo hacer una revisión en el sótano, a los menores los trasladaron al centro asistencial mas cercano. Es Todo.”.

A las preguntas formuladas por la fiscal del Ministerio Público, contestó: 1. Me encontraba de servicio en la estación de bomberos del Valle. 2. Recibí la emergencia no me recuerdo la hora. 3. La emergencia se activa porque llego una patrulla de la policía metropolitana informando que había un incendio en el Centro Comercial El Valle. 4. En esa patrulla había dos funcionarios. 5. En el sitio habían varios funcionarios no observe bien estaba dedicado a mi trabajo. 6. Mi trabajo, mi labor es acordonar y rescatar. 7. Esas actividades de acordonar y rescatar si se efectuaron en ese momento. 8. Cual de los funcionarios acordono el sitio del suceso no se decirle quien lo acordono. 9. Cuando llegue al sitio del suceso no tuve contacto con las victimas, yo vi a los niños.

A las preguntas formuladas por la defensa, contestó: 1. Nunca vi el lugar de los hechos acordonado. 2. Vi la unidad de la policía Metropolitana me que dijeron que hay una emergencia. 3. Ellos estaban allí en las adyacencias del Valle del centro comercial. 4. Si los vi a los funcionarios que avisaron. 5. Los niños habían sido rescatados por un vigilante informal. 6. Una vez terminada la inspección y la extinción se quedo en el lugar el prevencionista y había policías que se quedaron allí. 7. Cuando me retire el teniente Piñango se retiro cuando yo me retire. 8. El caso se le paso al investigador.

A las preguntas formuladas por la ciudadana Juez, contesto: 1. Recuerdo que el Cruz roja era Wilfredo, la función de el es que presta los primeros auxilios y narra los datos de los lesionados. 2. Los niños se los lleva una ambulancia nuestra con un paramédico. 3. En estos momentos no recuerdo el nombre del paramédico. 4. Conmigo se encontraba en las funciones que me correspondían Herman Matha, y Leo Tovar. 5. Hicimos una revisión, patrón y búsqueda, no vimos victimas y subimos rápidamente, la salida del ducto estaba abierta. 6. Sale a la plaza el Valle. 7. Hicimos la inspección leo y Matha. 8. Lo que hicimos fue visualizar y los niños estaban en la parte de arriba. 9. No escuche porque estaban esos niños allí. 10. No recuerdo las características de los funcionarios que avisaron la alarma y los que estaban en el centro comercial no recuerdo sus características. 11. El centralista los recibe. 12. Los recibe el centralista a los policías metropolitanos, no recuerdo el nombre del centralista.

8. Declaración del ciudadano ROBERT ALEXANDER MORILLO, titular de la cedula de identidad Nº V.- 13.613.896, de profesión u oficio: Bombero de Caracas, quien expuso: “El día en que ocurrió el hecho era de madrugada, fuimos notificados por una comisión de la policía Metropolitana, en la estación del valle que había un incendio, cuando llegamos era en un ducto que estaba al lado del Centro Comercial El Valle, mi trabajo es extinguir las llamas, posteriormente recoger el material. Es Todo.”.

A las preguntas formuladas por la representante fiscal, contesto: 1. Recibimos la emergencia no recuerdo la hora de madrugada. 2. No logre visualizar porque estaba en el dormitorio sonó la alarma. 3. La patrulla era un Toyota. 4. Me traslade con el sargento Vargas, Jackson, Bordoche, mi persona, en la otra unidad iba Matha, Caraballo, Miñango, Felipe, orlando y una ambulancia. 5. Nos trasladamos en una unidad de suspensión e incendio. 6. Las características del incendio era en un ducto, había candela. 7. No logre verificar de donde provenían las llamas. 8. Cuando llegamos ya estaban las llamas. 9. Tengo 10 años de servicio. 10. Las características del sitio del suceso, el incendio estaba en la parte de arriba. 11. Después que se apago se visualizo el ducto, es como de 15 metros, no me corresponde colectar evidencia, solo extinguir las llamas, no logre comunicarme con los adolescente. 12. Los adolescentes los traslado una ambulancia.

A las preguntas formuladas por la defensa, contesto: 1. El agua era ingresada era un ducto de concreto que tienen encendida la ventilación. 2. Mi trabajo fue PETER el agua como se podía. 3. Logre ver que del otro lado había un boquete donde se rescataron las personas. 4. Si vi la unidad policial íbamos tras de ella, nos estaba guiando al lugar. 5. Había una abertura al lado del centro comercial no se tiene relación con el boquete donde se rescato. 6. Yo no vi que se rescato nadie, cuando llegue era de madrugada como dos de la mañana. 7. La visión era nula.

A las preguntas formuladas por la ciudadana Juez, contesto: 1. Escuche que habían personas lesionadas con quemaduras. 2. Escuche que habían sido trasladadas. 3. No llegue a verlos. 4. Vi que mis compañeros los atendían en la avenida, escuche que supuestamente estaban dentro del ducto que se estaba quemando. 5. No llegue a ver los funcionarios que iban en el jeep de la Policía Metropolitana. 6. No se quien realizo el rescate. 7. Vi que había civiles, vigilantes del centro comercial. 8. El rescate le correspondía Herman Matha, Gilberto Caraballo y Leo Tovar, del grupo de rescate. 9. El rescate se basa en sacar una persona de un sitio, si ya hubiesen sido rescatados les corresponde la revisión. 10. Los bomberos que atendían los heridos era los de rescate. 11. Yo estaba como a 50 metros, veo que Herman Matha, Gilberto Caraballo, estaban allí en el grupo pero no vi si ellos los estaban atendiendo. 12. No escuche comentarios de ellos acerca de los hechos, ellos son de otra unidad. 13. El Departamento que se encarga de recoger toda la información hay un funcionario se llama Wilfredo Gordoche.

9. Declaración del ciudadano WILFREDO RAFAEL GOROTOCHE HIBIRMAS, titular de la cedula de identidad Nº V.- 13.707.069, de profesión u oficio: Bombero, quien expuso lo siguiente: “Los hechos son incendio en el centro comercial el Valle en horas nocturnas, fuimos una comisión para atender dicha emergencia, la hora no se muy bien era de madrugada como a las dos de la mañana, la sofocación de las llamas y atender a los heridos fue la labor. Es todo”.

A las preguntas formuladas por la representante fiscal, contesto: 1. Me encontraba en la estación de bomberos del Valle. 2. Al recibir la emergencia, nos notifico la Policía Metropolitana. 3. La labor de nosotros fue extinguir las llamas, donde salía el humo dirigimos el agua, era como un colchón, en un ducto. 4. Las características de los niños, presentaban quemaduras. 5. Estaba de noche no se veía muy bien. 6. Al principio llegamos nosotros, luego llego el personal paramédico que lo atendió y los llevo al hospital. 7. Voy para 7 años trabajando como bombero. 8. Los servicios que he atendido no se decir la diferencia cuando hay o no acelerante. 9. A los heridos los llevaron bomberos de otra estación. 10. Si se acordono, hasta cuando llegaron los prevencionista.

A las preguntas formuladas por la defensa, contesto: 1. El colchón que hable estaba en la parte posterior del centro comercial el Valle, como en un canal, era un canal de difícil acceso. 2. En la parte de arriba no se veía que había colchón. 3. Mis compañeros cuando bajaron me dijeron que había un colchón. 4. La visibilidad era opaca en la canal donde se encontraba el colchón. 5. Nosotros acordonamos para que no entraran curiosos. 6. Cuando nos retiramos, quedaron encargados los investigadores. 7. Los prevencionistas son los encargados de resguardar el lugar de los hechos. 8. Cuando me retire quedaron los prevencionista a cargo de todo.

A las preguntas formuladas por la ciudadana Juez, contesto: 1. Los adolescentes manifestaron dolor por la quemadura. 2. Solo pregunte sus datos y sus manifestaciones de dolor. 3. Por cuanto cada quien tiene sus funciones especificas, lo único que comentaron fue que estaban heridos producto del fuego. 4. No me manifestaron las causas. 5. Solo informaron que se estaban incendiando los colchones. 6. Voy para 7 años de servicio. 7. No puedo determinar si se utilizo algún acelerante en el sitio del suceso, los que pueden decir ello son los investigadores. 8. Tardamos en llegar al sitio del suceso como en 3 o 4 minutos. 9. Los adolescentes fueron rescatados por los compañeros que entraron en el ducto. 10. Ellos estaban en el ducto, los sacaron parte de los compañeros que pasaron a rendir declaración horita. 11. El que saco al adolescente del ducto era sargento, no recuerdo el nombre de el.

10. Declaración del ciudadano HÉCTOR JOSÉ JACKSON RAMÍREZ, titular de la cedula de identidad Nº V.- 12.165.116, de profesión u oficio: Bombero, quien expuso: “Fue un procedimiento que comenzó a las dos (02:00) de la madrugada, fue repentino, cuando llegaron unos funcionarios policiales a solicitar el apoyo de una basura que se estaba quemando, en el Centro Comercial El Valle, llegue y preste apoyo a uno de los heridos, habían bastante bulla, eran tres niños que estaban allí, preste primeros auxilios y los lleve para la ambulancia, es todo”.

A las preguntas formuladas por la representante fiscal, contesto: 1. Me encontraba en la estación de bomberos, estábamos en la hora nocturna. 2. Llegaron unos funcionarios policiales en una unidad. 3. Cuando llegue al centro Comercial El Valle mi labor fue atender a un niño que presentaba quemaduras de segundo y tercer grado en las manos y cara. 4. No logre conversar con el, estaba alterado y lloraba bastante. 5. Me manifestó sobre el ardor de la quemadura. 6. Había otras dos personas que subieron pero yo solo estaba con el niño, ellos también presentaban quemaduras. 7. No se donde fueron trasladados posteriormente.

A las preguntas formuladas por la defensa, contesto: 1. Después que se retiraron los adolescentes en la ambulancia, recogimos el material y retornamos. 2. Cuando me retire no recuerdo quien quedo, no se si quedo resguardado el lugar.

Se deja constancia que el Tribunal no realizó preguntas.

11. Declaración del ciudadano JOSÉ GREGORIO AYALA, titular de la cedula de identidad Nº V.- 9.415.535, de profesión u oficio: Comisario de la Policía Metropolitana, quien expuso: “No tengo conocimiento de porque me llamaron a declarar, imagino que en vista que habían dos funcionarios imputados, por una quema de unos menores de edad, solo tenia verificar, el veintiuno (21) de agosto de dos mil seis (2006) estaba trabajando en asuntos internos, realizando unas comisaría Pedro Emilio Coll de la Policía Metropolitana, dentro de las funciones que se me dio fue intervenir la zona, por los hechos que salían a la luz publica, esa quema de presuntos indigentes se realizo presuntamente en el Centro Comercial El Valle. Intervine la zona 10 en fecha viernes, el sábado, y el lunes fueron a la comisión de inspectoría con un abogado, ellos manifestaron que no tenían nada que ver que cuando ellos tuvieron conocimiento buscaron a los bomberos, es todo”.

Se deja constancia que las partes no realizaron ningún interrogatorio al testigo.

A las preguntas formuladas por la ciudadana Juez, contestó: 1. Digo desconozco porque en la citación no me especifica de que se trata, después averiguo que estaban involucrados en el caso de unos adolescentes quemados. 2. Estos dos funcionarios si son las mimas personas que se presentaron con un abogado el día lunes. 3. Ellos declararon en inspectoría, debo aclarar que solo estuve sábado, domingo y lunes, el día martes mandaron a investigar a un oficial superior. 4. No tuve acceso a la declaración aportada por ellos a la inspectoría.

12. Declaración de ciudadano ANTONIO JOSÉ RODRÍGUEZ SUCRE, titular de la cédula de identidad N° 11.493.561, de profesión u oficio funcionario público, quien expuso. “Mi actuación fue que acompañe al técnico al estacionamiento de la Comisaría Pedro Emilio Coll de la Policía Metropolitana, a realizar la inspección en el vehículo que presuntamente estaba involucrado en el hecho, es todo”.

A las preguntas formuladas por la representante fiscal, contestó: 1. No recuerdo exactamente la fecha. 2. Yo observe un vehículo Jeep marca Toyota, color blanco, la placa el último número era 105. 3. Nos entrevistamos con un Comisario de apellido Monrroy, fue él que permitió el acceso y nos mostró el vehículo. 4. Recuerdo que aporto cuatro nombres recuerdo son Flores Jasón y Carlos.

Se deja constancia que la defensa no realizó preguntas al testigo.

A las preguntas formuladas por la ciudadana Juez, contestó: 1. Mi función acompañar al técnico que realizara la experticia al vehículo donde se encontraban supuestamente tripulado por los funcionarios. 2. Estaba aparcado en la comisaría Pedro Emilio Coll. 3. No recuerdo la fecha, se que fue en agosto. 4. no se colecto ninguna evidencia de interés criminalistico.

13. Declaración de la ciudadana MIRNA IBRAHIM, titular de la cédula de identidad N° 12.398.006, de profesión u oficio Médico Cirujano General, quien expuso: “Bueno ya estudie el último año de cirugía plástica en el año dos mil seis (2006), mi compañera de trabajo la Doctora Gladis Show recibió tres pacientes de los cuales dos presentaban quemaduras de primer grado y segundo grado superficiales, no recuerdo el porcentaje de superficie corporal, uno de ellos Francisco lo recibió con quemaduras a nivel facial, y ambos miembros superiores, en total sumada un treinta por ciento (30%) de superficie corporal, el paciente refiere que había sido en un espacio cerrado le pudo haber producido las quemaduras dependiendo del tiempo de que estuvo en el área en cuestión. Ella los recibe, yo por ser residente de primer año, por estar encargada de los pacientes de hospitalización en ese entonces, ese fue uno de mis pacientes asignados, los otros dos como se sintieron bien se dieron a la fuga, dos niños menores que Francisco, en vista de que Francisco estaba incapacitado permaneció hospitalizado, no ameritó de terapia intensiva pero si de una observación de 24 horas como monitoreo, por la posibilidad de presentar quemaduras en vías aéreas, en vista de ser paciente joven no lo ameritó y por no tener antecedentes patológicos, probablemente el tiempo de exposición al fuego no fue suficiente para producir cambios a la parte respiratoria, permaneció hospitalizado como tres meses, no recuerdo el tiempo, en los cuales ameritó injerto epidérmico, este injerto en una oportunidad perdió parte de ellos, lo que ameritó otra intervención, el paciente se vio con muy buena respuesta, aparentemente no tuvo ninguna secuela, actualmente no lo he visto por lo que no puedo dar fe de cómo se encuentra, es todo lo que puedo aportar, es todo”.

A las preguntas formuladas por el Fiscal del Ministerio Público, contesto: 1. Yo no los vi a los tres solo a Francisco. 2. Al paciente Francisco, ellos llegaron como un fin de semana o una tarde noche y no estaba de guardia, cuando yo llegue ya se habían dado a la fuga. 3. Pude ver y dar fe de las quemaduras con el tuve arduo trabajo. 4. la mayoría eran de segundo grado profundas, no llegaban a ser de tercer grado, eran quemaduras por fuego en la de él eran de segundo grado. 5. El diagnostico es clínico para decir si es de primer, segundo o tercer grado, generalmente se hace una biopsia lo cual no se hace en el medio hospitalario, pero uno de tanto ver los pacientes sabe el diagnostico, para decir segundo grado profundo o superficial, la superficial es rosado intenso, el paciente ingreso con ampollas y festonas. 6. Se habla de tercer grado con tejido graso. 7. Las quemaduras faciales del paciente fueron de segundo grado superficiales no tuvo complicación ni secuela, pero en el miembro superior izquierdo formo una adherencia que se puede resolver quirúrgicamente. 8. No lo recibí pero según la historia lo narro a mi compañera el estaba en una alcantarilla, el tiempo de exposición y de inhibición no fue tanto, pero un tiempo importante de fuego puede causar la muerte.

A las preguntas formuladas por la defensa, contestó: 1. La doctora Gladis descarto la quemadura de vía aérea. 2. Fue un miembro superior. 3. Hay una limitación leve. 4. Es imprescindible se puede ver que al principio haya una limitación pero puede cambiar con cirugía reconstructiva. 5. Lo evalué como tres meses no recuerdo fue hace como dos años. 6. lo llegue a ver en consulta en el 2007 no lo examine, lo vi en el pasillo y lo vi muy bien, en parte anímica.

Se deja constancia que el Tribunal no realizó preguntas.

14. Declaración del ciudadano TROCONIS HEUREUX JOSE JESUS, de nacionalidad venezolana, natural de Carúpano, Estado Sucre, fecha nacimiento 19/03/1978, 30 años de edad, profesión u oficio funcionario del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, y titular de la cédula de identidad N° 13.286.590, quien expuso: “llegamos al sitio del suceso, lo primero que hicimos fue proteger el área, posteriormente se fijó fotográficamente del sitio, se colectaron las evidencias las cuales se remitieron al laboratorio para su análisis, y después de hacer una descripción del sitio se procedió a levantar el informe, esa es la parte que hicimos, se fijó el lugar, se hizo un estudio del sitio, tanto interna como externamente, posteriormente se colectaron las evidencias y posteriormente se remitieron al laboratorio para su análisis y posteriormente se levanto el informe, es todo”.

A las preguntas formuladas por el Ministerio Público, contesto: 1. Es funcionario del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas. 2. actualmente tiene un mes y medio en la División de Inspecciones Técnicas. 3. Estuvo en la División de Siniestros durante dos años; es agente de investigaciones. 4. reconoce la firma del informe que le fue puesto de vista y manifiesto. 5. suscribió el informe con el detective EDWIN QUINTERO y CARLOS DEL POZO. 6. la introducción en todos los informes técnicos es donde se plasma los métodos científicos utilizados en la experticia y con lo que nos ayudamos para realizar el informe, que es lo que se utiliza en el caso en concreto. 7. si aplicaron métodos científicos criminalisticos. 8. más que todo se utilizaron métodos criminalisticos en la colección de evidencias y remisión a los laboratorios para su análisis 9. El método criminalistico se aplicó en el Centro Comercial El Valle, específicamente en los ductos de ventilación o ventanillas internas, donde se buscaba material combustionado y cualquier otro material de la parte interna del ducto, para posteriormente mandarlo al laboratorio para saber si hay sustancias acelerantes. 10. La fecha en que nos trasladamos no se recuerda 11. Los antecedentes para la elaboración del informe son el memorando enviado a la Sub-Delegación El Valle, que solicitó la comisión para analizar el sitio del suceso, es un sitio que se ocupan en la División de Siniestros. 12. las circunstancias que rodearon el hecho como experto lo que se encarga es cubrir el sitio del suceso, los autores o partícipes del mismo, los lleva la Sub-delegación correspondientes, él como expertos tiene otras tareas. 13. en el informe hace referencia a presuntos autores del hecho, como funcionarios policiales, y los sacó del expediente que se leyó en la Sub-Delegación El Valle y en el expediente decía que unos funcionarios policiales de la Policía Metropolitana quemaron a unos muchachos. 14. el sitio del suceso era un sitio cerrado, eran unos ductos de ventilaciones que tenían tres ventanillas externas, en la parte superior y por el lado de afuera se metían allí a dormir o a hacer cualquier cosa, eso fue el sitio del suceso.15. Si se colectaron evidencias y se fijaron fotográficamente las evidencias de interés criminalisticos, se realizo un estudio del sitio del suceso y se remitieron las evidencias al laboratorio para su análisis. 16. se colectó material combustionado para saber si hay una sustancias acelerante en ellos 17. Se llama material combustionado después de que las llaman lo consumen, allí quedaron los restos de ropa, zapatos que al ser combustionado se ven de distintas maneras. 18. Allí habían una serie de materiales quemados de distinta naturaleza. 19. los materiales colectados fueron restos de cartón ropa zapatos, papel, trapos distintos tipos de materiales, más que todo diferentes tipos de materiales para llevarlo al laboratorio. 20. si habían signos de labores de extinción por cuanto ya los bomberos habían hechos sus labores y el sitio había sido modificado. 21. la reja estaba violentada para acceder a realizar las labores. 22. las personas lesionadas eran tres menores de edad, habían cinco pero fueron tres los lesionados. 23. los nombres están plasmados en el informe. 24. el foco de origen del incendio se encontraban en la parte superior externa del ducto, y se identificó porque dio positivo una de las evidencias de interés colectadas, y según las experticias químicas dio positivo la presencia de sustancias acelerantes. 25. el foco de origen es cuando comienza a llamar, en ese sitio el foco fue en la parte externa, en los focos de origen se ve las altas temperaturas, se ve mas blancos que otros, con las evidencias colectadas en el sitio llegaron a la conclusión que se inicio las llamas en la parte superior externa. 26. El foco de origen se inicio del lado externo; posteriormente fue las llamas al lado interno. 27. se propago del lado externo al interno por los materiales que estaban allí. 28. la evidencia colectada en ese sitio es una cuestión visual del experto, hay partes que uno ve donde hay mas incidencia de calor que otros, por radiación van hacia el lado interno del sitio del suceso. 29. radiación es por la acción de las llamas que va consumiendo el material. 30. el análisis del siniestro es más que todo un antecedente a las conclusiones del hecho, en el análisis del siniestro se suscito con la posterior aplicación de una flama abierta que fue la que provocó el incendio. 31. una flama abierta es un fósforo, yesquero o cualquier otro objeto que pueda producir fuego, que al ser quemado con una sustancia acelerante ya sea gasolina, alcohol tinner, etc, y cuando agarra un fósforo es una flama abierta. 32. en el foco de origen había una sustancia acelerante. 33. los focos de origen son fáciles de ubicarlos en el sitio del suceso, en ese sitio es donde vimos la mayor cantidad de calor y por eso fue que se estableció como foco de origen. 34. la experticia son tres personas que la suscriben. 35. el fuego se inició en la parte externa de los ductos de ventilación y que es producto de una sustancia acelerante. 36. de ese foco de origen se traslado el fuego hacia la parte interna. 37. lo que indicio como tal es lo que observo en el sitio el foco de origen y posteriormente cuando regresamos al ducto se colectaron varias muestras que esas muestras dieron positivo en las sustancias acelerantes, y si cayo la sustancias acelerante al interior del ducto, fue pero con menos intensidad que en el foco de origen. 38. para realizar el informe tuvieron que tomar en cuenta el resultado de la experticia química que forma parte del informe. 39. se encargaron de colectar la evidencia y remitirla al laboratorio, y será el laboratorio que diga su hay unas sustancias acelerantes o no. 40. uno como experto con la experiencia sabe donde colectar la evidencia. 41. la primera conclusión versa sobre la ubicación del sitio del suceso, el cual es la plaza del valle, los ductos que dan hacia la plaza, se refleja el sitio como tal. 42. segunda conclusión, puede haber varios focos de origen, pero donde hay mas calor es donde se originó el foco de origen y la colección de varios elementos. 43. el foco de origen esta en el lado externo y va al interno. 44. tercera conclusión, descarta cualquier posibilidad que no haya sido provocado. 45. no fue ninguna circunstancia accidental o natural, se nota que fue provocado, por cuanto la sustancia acelerante dio positivo. 46. cuarta conclusión, que por la experticia química del laboratorio y por la evidencia se llega a la conclusión de que el incendio fue provocado con una flama abierta que dio inicio al incendio. 47. hay una sustancia acelerante, una sustancia acelerante es un combustivo. 48. no es un combustible el cosmatógrafo de gases no funciona en la División, con ese costamografo dice que sustancia acelerante fue la utilizada, con la experticia se dice que hay un acelerante pero no se especifica que sustancia 49. Se puede determinar que ese acelerante es una traza de hidrocarburo 50. Como experto de siniestro no tiene conocimiento de los componentes químicos de la sustancia 51. Las trazas de hidrocarburos son acelerantes de cualquier clase 52. Combustible puede ser papel madera, papel, las trazas de hidrocarburos puede ser combustibles, las maderas y papel son combustibles porque hacen combustión 53. Las sustancias acelerantes podría ser gasolina, estamos especulando porque puede ser alcohol o tinner.

A las preguntas formuladas por las defensa, contestó: 1. la tardanza entre el día que ocurrieron los hechos y el día en que se colectaron las evidencias se debió a que en este caso cuando van a un sitio a realizar el informe la unidad les manda un memorando, sin embargo antes de que llegue lo llaman para una experticia, y lo hacen vía radiofónica y posteriormente por correspondencia interna mandan el memo, el cual puede llegar una semana después, la experticia se hace el mismo día y el memo llegó en fecha 28/08/2006, y fue cuando se recibió el memorando. 2. cuando llegaron al sitio estaban los bomberos. 3. esas circunstancias en las descripción del sitio del suceso era humeante, con ello quiere decir que estaba todavía la temperatura era cálida. 4. la descripción del sitio esta reflejada en el informe. 5. temperatura cálida debe ser entendida como que se sentía calor en el sitio, o sea no era una temperatura fresca. 6. en el sitio se observaron signos de modificación. 7. los bomberos cuando llegaron al sitio en horas de la madrugada, realizan labores de extinción, labores de refrescamiento y por ello necesariamente modificaron el sitio para ingresar, luego pusieron unas rejas para evitar que ingresaran las personas 8. Esas rejas fueron colocadas después del incendio. 9. después del incendio llegaron en la madrugada, más que todo en horas de la mañana pero no sabe exactamente. 10. la reja que fue colocada se ve en la fotografía, es una reja metálica en color rojo. 11. fue colocado posteriormente. 12. la pintura puede ser una sustancia acelerante. 13. el sitio cuando llegaron estaba resguardado porque habían funcionarios de la Sub-Delegación El Valle. 14. cree que estaba el funcionario agente AMUNDARAIN pero no recuerda bien. 15. los tres hicieron labores, él colectó una parte y ellos otras evidencias dependiente del cuadrante 16. No recuerda en este momento cuantas evidencias colectaron. 17. la experticia química dice cuantas evidencias se colectaron 18. El foco del incendio fue en la parte externa. 19. De las muestras colectadas que fueron cuatro una sola muestra dio positiva. 20. esa fue colectada en la parte externa. 21. lo de la parte interna tenía vago recuerdo, por cuanto no había leído la experticia. 22. en la parte interna no había ninguna evidencia positiva de sustancia acelerante pero si en la parte externa. 23. según los testigos en el sitio y en el expediente, en esa parte ingresaban los niños y adolescentes en la ventanilla, supuestamente en ese lugar no estaba enrejado y por eso ellos se acostaban allí, por lo menos eso era lo que los moradores de la zona decían. 24. las modificaciones que señaló fue la que hicieron los bomberos en labores de extinción, otras modificaciones no puede aseverar, porque cuando llegó al sitio ya estaban ellos, en ese transcurso de tiempo no puede aseverar; en la parte interna si estuvo y se podía ver que le pusieron esas rejas. 25. en ese momento si había una temperatura cálida, porque los bomberos habían hecho todo el refrescamiento. 26. en la recolección de las muestras que se encuentran en la experticia, no plasmaron el lugar donde fueron colectadas. 27. y el material heterogéneo color negro que aparece en la experticia, tienen conocimiento donde se colecto la evidencia pero no se colocó en la experticia. 28. por el conocimiento de haber estado en el sitio y de haber colectado la evidencia, es que sabe donde estaba cada evidencia, más que todo el color y el material que se colecto ahí, porque era un material como pastoso. 29. y las otras características de materiales eran papel zapatos y otras. 30. no se dejo asentado porque tienen muchas experticias, son seis funcionarios u ocho a nivel nacional y cada uno tiene muchas experticias y muchas veces la hacen y salen estas cosas. 31. la parte trasera del centro comercial, a la cual se hace referencia en la segunda conclusión en el punto numero donde, están las tres ventanillas mas atrás y por eso es que se dice que están en la parte de atrás y colindan con una de las paredes del centro comercial, es la parte lateral izquierda más que todo. 32. en este caso se determinó un foco de origen en cual se encontraba en la parte externa.

A las preguntas formuladas por la ciudadana Juez, contestó: 1. lo primero que se hace al llegar al sitio del suceso, es fijar la muestra fotográficamente, posteriormente con los guantes, dependiendo de la muestra, con los guantes si es macerado o con tijeras o con la mano con el guante depende la evidencia se coloca en bolsas, se rotula y se envía al laboratorio. 2. el experto es el que específica donde se colecto la muestra. 3. como experto sabe donde colectó la muestra pero en el informe no lo colocó. 4. el informe lo hacen los tres funcionarios, la colección de evidencias y las diligencias de investigación y el laboratorio analiza la evidencia. 5. la concatenación entre el laboratorio y el informe es esencial, porque el laboratorio lo que dice es el análisis de la prueba. 6. las víctimas dormían allí porque eran niños sin hogar. 7. si escuchó que los niños no eran ningunos angelitos, eran muchachos que robaban y se escondían allí, también escondían las cosas que se robaban, a parte de eso también dormían. 8. en las conclusiones que plasmaron descartaron un incendio natural, corto circuito o rayo y puede ser la pintura una sustancia acelerante, pero también se hace una experticia para verificar la existencia de otras sustancias como liga de frenos aceite y dicen que fue provocado porque en la parte externa dio positivo y ese lugar es un bloque de cemento que no tenia ninguna sustancia, de tener madera y si hay papel y plástico si puede ser que las llamas se hayan podido realizar una acción pero desde la parte de afuera hacia adentro, por cuanto la parte de afuera es un bloque de cemento por eso tuvo que ser provocado. 9. Para que se haga un incendio en ese sitio debe ser provocado.

15. Declaración de ciudadano AMUNDARAIN MARIN RUDY BENIGNO, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, fecha nacimiento 19/11/1975, 32 años de edad, profesión u oficio funcionario público, agente de investigaciones del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, y titular de la cédula de identidad N° 12.561.334, quien manifestó: “estábamos de guardia, recibimos un oficio de los bomberos sobre un siniestro en el centro comercial de El Valle, donde hubo perdidas materiales y personas lesionadas, al llegar al lugar nos entrevistamos con el personal de seguridad y nos dice que en horas de la madrugada se suscitó un incendio, posteriormente un buhonero se le acerca y le dice que fue ocasionado por la PM, porque estaban agrediendo a unos niños de la calle, porque estos niños le habían faltado los respetos a los funcionarios y del sitio donde fue eso, corrieron y se metieron en ese espacio y que uno de los funcionarios le vertió por el ducto respiratorio gasolina y le prendió fuego, de allí sacaron a unos niños heridos, la persona que da esta información no se quiso identificar por temor a futuras represalias, sin embargo, se citó al despacho donde rindió su declaración, nos percatamos una vez que ocurrió el incendio, fuimos en horas del medio día y ya las personas de seguridad enrejaron el lugar, para evitar que los niños siguieran durmiendo allí, inicialmente se pensó que era un local el que se estaba quemando, se hicieron otras pesquisas y tratamos de ubicar a los niños que estaban allí, éramos como cinco funcionarios entre ellos SUCRE y RAMIREZ, fue una comisión a Lidice, había una señora que se encarga de cuidar a éstos niños, otro niño nos dijo los nombres de los niños que estaban allí, en principio no quería hablar pero un funcionario de la comisión habló con él y lo convenció, posteriormente nos trasladamos al hospital a los fines de corroborar la información del buhonero y el hospital el detective se percato que uno estaba grave y que tenia quemaduras grave y otro herido que se dio a la fuga porque los funcionarios de la PM lo amenazaron de muerte, eso fue con respecto a las pesquisas del sector, en ningún momento las personas allí presentes manifestaron conocer a los funcionarios de la PM, por cuanto dijeron que los funcionarios de esa zona son de la zona 10 y normalmente ellos son los que hacen punto y control en ese sector, por lo general, las personas no quieren declarar por futuras represalias, hay un silencio cómplice de la comunidad y en todo el país a favor de los delitos que se cometen, porque no confían en nuestro sistema jurídico eso es lo que puedo decir de las pesquisas hechas, es todo”.

A las preguntas del Ministerio Público, contestó: 1. primeramente una vez que se tiene conocimiento de un incendio que fue provocado por un agente conductor al incendio lo remiten al despacho, se abre una averiguación y en virtud de ese oficio van al lugar para corroborar si hay un agente externo que ocasiona el incendio. 2. se trasladan al lugar por información aportada por los bomberos. 3. inicialmente se trasladan al centro comercial porque presumían que un local se estaba incendiando, y el personal de seguridad les dice que fue un ducto de ventilación, fueron al lugar, se percataron que estaba la reja, y al preguntarles el personal de seguridad dijo que la habían reparado porque estaban durmiendo unos niños de la calle y se quemaron, unos de los buhoneros que duermen allí, se presenta de manera voluntaria y dice que el incendio fue provocado para quemar a los niños por la PM. 4. van al día siguiente de los hechos, eso sucedió en la madrugada y ellos recibieron guardia en la mañana; es decir ese mismo día en la mañana es que llegan al lugar. 5. eso fue entre las horas del mediodía pero no recuerda la hora. 6. y cuando van ya el sitio había sido modificado, en la mañana temprano, mandaron a enrejar eso la gente del condominio, ellos pensaron que no iba a pasar de ahí porque eran unos niños de la calle, y por eso mandaron a enrejar. 7. según el dicho por el buhonero minutos antes estaba de guardia cuidando la mercancía, estos niños como que le dijeron algo a los funcionarios y provocaron la situación los funcionarios venían detrás de ellos, pero ellos se metieron ahí y ya habían otros niños, ingresa el funcionario y en vista de la impotencia tomo esa actitud. 8. esa información fue de varios buhoneros. 9. se le tomo entrevista a los buhoneros que fueron, por el silencio cómplice de la comunidad, uno puede llevar a la persona y si la persona no quiere decir nada como se hace. 10. la inspección técnica la fija el experto técnico, pero es acompañado por el detective y el investigador, debe aparecer en la experticia porque esta presente en el lugar, pero se basa en tecnicismos. 11. no se pudo ver el interior del ducto, lo que se hizo fue a poca luz porque las paredes estaban quemadas. 12. se fijo la parte externa, pero la reja y el estacionamiento no permiten la visibilidad hacia adentro. 13. el sitio del suceso son los tubos de ventilación del centro comercial los niños aprovechan las rejas del estacionamiento para dormir, había una rejilla y fueron rompiendo hasta donde se metieron y dormían allí y se protegían de la lluvia, sol, día y noche. 14. no se colectó ninguna evidencia en el sitio de interés criminalistico, por lo difícil del acceso al lugar, tenía que ser una persona pequeña que bajara con una cuerda, pero ello no tienen esa agilidad para poder tomar una muestra dentro del ducto. 15. tiene entendido que salieron tres adolescentes lesionados. 16. si llegó a conversar con el que se escapo del hospital. 17. dijo que estaba durmiendo cuando lo rociaron de gasolina, vio el candelero y salio del lugar.

A las preguntas formuladas por la defensa, contestó: 1. se traslado al lugar de los hechos en horas del mediodía. 2. fue en compañía del detective PEDRO PEREZ, después el detective SUCRE, EDGAR RAMIREZ, ANTONIO ANDERSON. 3. todos son del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas; estas personas son de la Sub Delegación El Valle. 4. estuvo allí bastante rato, mientras se hacia la inspección, las entrevistas y estuvieron como dos o tres horas. 5. posteriormente se apersono la División de Siniestros del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, por el llamado efectuado. 6. ellos estaban ahí y tuvieron que hacer su inspección cada quien con su trabajo. 7. la inspección se realiza y se llama a siniestros porque hay personas lesionadas y hay un crimen. 8. para el momento la temperatura era normal, no pudieron ingresar al ducto por las dimensiones del mismo, ahora que temperatura tenia el ducto internamente no puede saberlo porque no tenía los aparatos correctos para medir la temperatura. 9. sabe que había un incendio por el olor a quemado que salía por el ducto. 10. cuando se recibe la denuncia se hace la inspección. 11. puede ser un error en la transcripción del acta que coloca una fecha posterior a la realización de la inspección. 12. el mismo día que se trasladó la comisión se hizo la inspección y se entrevistó a las personas porque ese es el procedimiento, por eso se llama a la unidad de inspección.13. Puede ser un error de transcripción el hecho que no se hayan colocado esos datos en la experticia 14. En el lugar se buscó evidencias y no se encontró nada y dentro del ducto no pudieron ingresar. 15. cuando llegan al lugar, no estaba resguardado, llegaron y se entrevistaron con la gente de seguridad. 16. evidentemente estaban los bomberos cuando llegaron y lograron apagar el incendio por eso estaba el sitio del suceso alterado. 17. colocaron una reja desconoce quien fue, pero le informaron que fue por orden de la junta de condominio.

Se deja constancia que el Tribunal no interrogó al testigo.

16. Declaración del ciudadano EDWIN ADOLFO QUINTERO ZAMBRANO, de nacionalidad venezolana, natural de Rubio, Estado Táchira, fecha de nacimiento 30/08/1983, de 24 años de edad, profesión u oficio TSU en Criminalística, laborando actualmente en la División de Siniestros del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y titular de la cédula de identidad N° 16.422.650, quien expuso: “Nosotros tuvimos conocimiento de lo que debíamos hacer según oficio o memorandum proveniente de la Sub-Delegación El valle, motivo por el cual se designo una comisión por parte de la jefatura de los servicios, comisionando a funcionarios entre ellos mi persona, para realizar el informe en cuestión, al llegar se procedió a la entrevista con los funcionarios que se encontraban en el lugar, posteriormente se hace un estudio general del lugar, por cuanto se encontraba enrejado el ducto, se pregunto a los bomberos, quines informaron que la misma fue colocada posterior al hecho para el resguardo del mismo, y se solicitó la colaboración a loa bomberos para que quitaran eso para tener un mejor estudio del lugar de los hechos, para así colectar las evidencias, realizar un embalaje y rotulado y enviarlo al laboratorio para saber las sustancias ajenas a las que se veían, nosotros nos retiramos del sitio y procedemos a redactar el informe, eso fue participación en líneas generales, es todo”.

A las preguntas formuladas por el Ministerio Público, contesto: 1. realizó un procedimiento técnico del lugar a los fines de verificar el siniestro, eso fue lo que pidieron. 2. la dirección exacta es la Avenida Intercomunal El Valle, Centro Comercial El Valle, parte lateral izquierda del mismo. 3. realizaron el informe él, el Inspector CARLOS DEL POZO y el agente JESÚS TROCONIS. 4. al llegar la lugar, el procedimiento que generalmente hace la División de Siniestros es entrevistarse con los funcionarios que se encuentran en razón de la solicitud, para que ellos los orienten en cuanto al lugar de los hechos, posteriormente realizan fijaciones de carácter general, después a lo particular, ven las evidencias que puedan para sus hipótesis, y luego de analizar las mismas llegan a una conclusión. 5. posteriormente quitaron la rejilla para ubicar evidencias. 6. fue una comisión de los bomberos quien quita la reja. 7. ellos quitaron la reja e ingresaron al ducto para mayor seguridad para colectar evidencias. 8. las evidencias están dentro del ducto, tenían un enrejado por las ventanillas. 9. dentro del ducto había una especia de muro y había una rejilla. 10. se toman en cuanta las informaciones suministradas como los funcionarios que hacen la solicitud para realizar el informe. 11. no recuerda con cuales personas se entrevistó. 12. en el informe hay una descripción del sitio del suceso y unos fotos como tal. 13. ellos un ubicaron el foco donde se inició las llamas. 14. según el informe se habla del foco de origen y de las evidencias del foco se desarrollo en unas ventanillas superiores de los ductos y que da a la parte trasera del centro comercial. 15. ellos no realizan experticia directamente es el laboratorio que las realiza y para determinar una sustancia una sustancia de hidrocarburos o acelerante. 16. para concluir el informe necesariamente tiene que tener el resultado del informe. 17. en las conclusiones del informe se establece la presencia de trazas de hidrocarburos. 18. el día que se realizo el informe, no recuerda con exactitud cuando se trasladaron. 19. no recuerda la fecha en que se trasladaron, en la División se trabaja cuando es por solicitud a menos que sea por trasmisiones, después del hecho o en el día del hecho, en este caso no recuerda.

A las preguntas realizadas por la defensa, contestó: 1. después de la colección de cualquier muestra en el sitio, la ubican, la fijan, la colectan, la embalan, se rotula y se lleva a la oficina, allí se hace el memo de remisión y se remite al laboratorio. 2. la evidencia dura en despacho depende del caso que se este trabajando y a la hora en que se culmina la comisión, eso se tarda en remitir. 3. en este caso no recuerda pero cree que fue en el mismo día. 4. trabaja en la División de Siniestros y es quien instruye. 5. ese memo que se hace referencia en el informe, es le que se le enviaron para la experticia. 6. exactamente no recuerda cuanto tiempo tuvieron las evidencias, tuviera que revisar el libro de remisión de evidencias cree que fue el mismo día. 7. dependiendo del caso y dependiendo de la hora que se llegue es que se envían las evidencias. 8. depende de las labores que se realice llegan las evidencias y permanecen un tiempo en el despacho. 9. una vez en el sitio sostuvieron entrevista con los funcionarios solicitantes del informe. 10. los bomberos entraron al ducto. 11. los bomberos accesaron por el lado de la plaza, que es la parte más baja del área, en más bajo que a nivel del centro comercial. 12. entraron a fin de apoyarlos, por solicitud de nosotros previa fijación. 13. la fijación es tomar la fotografía, eso lo hicieron ellos y los bomberos les pasan las evidencias que ellos le dicen. 14. en ese momento por condiciones de acceso lo suministran los bomberos. 15. eso no sucedió con todas las muestras, solamente las evidencias que se encontraban dentro del ducto que estaba como un sobresaliente y las otras eran mas fácil acceso y la colectaron ellos. 16. no recuerdo cuantas muestras colectaron. 17. según el informe fueron cinco muestras, pero no esta seguro en realidad cuantas muestras se colectaron. 18. el laboratorio físico químico esta en la obligación de realizar la experticia a las cinco evidencias. 19. recibieron efectivamente cinco muestras. 20. las muestras están rotuladas. 21. para saber de donde se colecto la muestra N° 2 tiene que tener el memo de la remisión, porque en el informe no se coloca. 22. el resultado del laboratorio, con respecto a la muestra N° 4 dio positivo, esa muestra con exactitud no recuerda donde fue colectada, por el memorandum de remisión se lo podría ver, para saber donde se colecto, porque en el informe no lo colocó, eso determinó la presencia de una sustancia acelerante y flama. 23. tiene lo del foco de origen como se leyó anteriormente. 24. para llegar a esa conclusión se tomó en cuenta el resultado de laboratorio, pero no puede decir donde fue colectada la evidencia. 25. con el informe de laboratorio se toma referencia para la conclusión. 26. con respecto a ese informe se establece cuales muestras dieron positivo y cuales negativo. 27. se actuación fue exactamente fijación del lugar. 28. la búsqueda de información en cuanto a eso y la descripción del sitio como tal. 29. y la de JESÚS TROCONIS, él colecto las evidencias. 30. él solamente le tomo fotografías al lugar. 31. donde hicieron el corte de la reja. 32. estaba en una posición algo incómoda, pero se logró fijar fotográficamente el lugar. 33. no recuerda la distancia de donde estaba tomando la fotografía y el lugar, es profundo en cuanto a la base. 34. esa fotografía la tomo directamente él.

Se deja constancia que el Tribunal no realizó preguntas al testigo.

17. Declaración del ciudadano PETER RAPHAEL PETION PÉREZ, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito capital, fecha de nacimiento 24/10/1962, de 45 años de edad, de profesión u oficio bombero profesional sargento mayor, y titular de la cédula de identidad N° 6.369.588, quien expuso: “mi participación en los hechos aquí, es que soy maquinista de la unidad, lo que hice fue poner en función las bombas contra incendios, es todo”. (se deja constancia de que ni las partes ni el Tribunal realizaron preguntas).

18. Declaración del ciudadano RICHARD JOSE MARCHAN VERA, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, fecha nacimiento 14/07/1959, de 49 años de edad, profesión u oficio médico forense, actualmente laborando en la coordinación nacional de ciencias forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, y titular de la cédula de identidad N° 4.974.481, quien expuso: “Debo decir que antes que todo reconozco mi firma en este escrito, realizado en fecha 28/08/2006, en la cual fue examinado una persona de nombre FRANCISCO JAVIER BARROS CASTILLO, fui llamado ya que esta persona estaba hospitalizada, en el Hospital de Lídice, en traumatología, piso 1, cama 11 y aprecié las siguientes lesiones, para ese momento el mismo tenía un vendaje completo en ambos miembros superiores e inferiores, presentando quemadura en la región facial de segundo grado, según historia medica 240970, apoyándome en un colega de nombre MIGUEL ANGEL USECHE, cédula de identidad Nº 13.232.623, con matricula Nº 59615 donde el mismo certifica que el lesionado ingresa a las 5 de la mañana del día 25/08/2006 por presentar quemadura por fuego directo a nivel facial, tórax y ambos miembros superiores e inferiores, con diagnóstico de quemaduras de segundo grado en el 37 por ciento de la superficie corporal, recibiendo antibióticos y dando un estado regular en general estado, con un tiempo de curación de 35 días salvo complicaciones y 48 días de privación de ocupaciones habituales salvo complicación, con un nuevo reconocimiento después de las curas y doy como carácter de las lesiones mediana gravedad, dando por hecho terminado y concluido con esto, es todo.””

A las preguntas realizadas por el Ministerio Público, contestó: 1. segundo grado significa que abarca ya varios tejidos en el cuerpo, primer grado ocurre a nivel de la dermis, es lo que pasa con una insolación donde no ocasiona lesiones más allá sino daños leves, ya una quemadura de segundo grado compromete ya en varias capas, denominados la piel en varios tejidos y estos tejidos dejan rasgos de cicatrices y lesiones que comprometen al lesionado. 2. un nuevo llamado se hace a cierto tiempo es para ver la secuela de las lesiones provocadas, dependiendo de ese resultado ya logra verificar la calificación, la varia o la deja igual, en este caso no hizo nuevo reconocimiento quizás otro colega lo realizó y para el momento que fue llamado a lo mejor respondió otro que estaba de guardia, mas él no lo sabe, pero es así como lo esta indicando. 3. en las quemaduras de segundo grado si no es atendido previamente por supuesto que puede ocasionar la muerte, el paciente ingresa y se le suministran los medicamentos y si no es atendida la persona por supuesto que muere.

A las preguntas realizadas por la defensa, contestó: 1. cuando evalúa al paciente estaba en las condiciones en que lo consiguió, fue asistido por los galenos de guardia, toma en ellos la conducta de prevenir la muerte. 2. cuando llega esta con signos vitales y le examina las lesiones y las secuelas de la evolución es la parte clínica que le corresponde. 3. describió las lesiones para ese momento y las lesiones él le dio un carácter de la mediana gravedad, y fue por las heridas causadas. 4. cuando lo atendió ya estaba en proceso de tratamiento.

Documentales

En cuanto a las pruebas documentales aportadas al debate oral y público, a través de su lectura, tal y como lo establece el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales se detallan a continuación:

1. Reconocimiento médico legal de fecha 30 de agosto de dos mil seis (2006), suscrito por el Médico Forense MINERVA BARIOS, adscrito a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicado al ciudadano EDERSON MECIAS GONZALEZ, de catorce (14) años de edad, la cual riela al folio 75 de la primera pieza.
2. Reconocimiento médico de fecha veintinueve (29) de agosto de dos mil seis (2006), suscrito por el Médico Forense RICHARD JOSE MARCHAN, adscrito a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, practicado al adolescente FRANCISCO JAVIER BARRIOS CASTILLO, la cual riela al folio 82 de la primera pieza.
3. Informe médico del Hospital “Dr. Jesús Yerena”, suscrita por la doctora MIRNA IBRAHIM MESSANNE, quien deja constancia de la situación y estado físico del adolescente FRANCISCO BARRIOS, de 14 años de edad, la cual riela al folio noventa y tres (93) de la primera pieza.
4. Informe Social de fecha 24 de agosto de dos mil seis (2006), suscrita por la Licenciada ZENAIDA LOPEZ APONTE, funcionaria del Departamento de Trabajo Social del Hospital General “Dr. Jesús Yerena” realizo informe social del adolescente FRANCISCO BARRIOS CASTILLO, de 14 años de edad, la cual riela a los folios 94 y 95 de la presente primera pieza.
5. Inspección Técnica Nº 805, de fecha veintidós (22) de agosto de dos mil seis (2006), suscrita por los funcionarios RUDY AMUNDARRIN Y PEDRO PEREZ, adscrito a la Sub-Delegación El Valle del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, cursante al folio 8 de la primera pieza.
6. Acta de Investigación de Incendios del Cuerpo de Bomberos del Distrito Metropolitano dirigido al Comisario (PM) RAMON MONROY AVILA, de la Comisaría Pedro Emilio Coll, mediante oficio DIIOS-OFC-235-06, suscrito por el mayor JULIO F. BAÑEZ, Jefe del Área de Investigación de Prevención e Investigación Incendios y otros siniestros, la cual riela a los folios 85 y 86 de la primera pieza.
7. Experticia de Determinación de Hidrocarburos Inflamables, suscrita por la Dra. DILSIA J. CANELON G., de fecha 11 de septiembre N° 9700-035LFQ-527, la cual riela a los folios 52 al 65 de la segunda pieza.
8. Informe Técnico de fecha veintiséis (26) de septiembre de dos mil seis (2006), suscrito por los funcionarios Inspector CARLOS DEL POZO, Detective EDWIN QUINTERO y Agente JESÚS TROCONIS, adscritos a la División de Siniestros del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalìsticas, el cual riela al folio 52 de la segunda pieza.
9. Acta de Partida de Nacimiento N° 1561, emitida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Valle, del Municipio Libertador del Distrito Federal, la cual riela al folio 92 de la primera pieza.
10. Prueba Anticipada suscrita por el Tribunal Quincuagésimo en Funciones de Control del Circuito Judicial penal del Área Metropolitana de Caracas, al adolescente JUNIOR MOTA, en fecha diecinueve (19) de septiembre de dos mil seis (2006), la cual riela a los folios 242 y 243 de la primera pieza.
11. Actas de reconocimiento en rueda de individuos, de fechas 11 de septiembre de 2006, suscrita por el Juzgado Quincuagésimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de Área Metropolitana de Caracas, cursantes a loa folios 195 al 202 de la pieza N° 1 del presente expediente, en la cual participo como reconocedor el ciudadano FRANCISCO BARRIOS, en su cualidad de victima.
12. Actas de reconocimiento en rueda de individuos de fecha 13 de septiembre de 2006, suscrita por el Juzgado Quincuagésimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de Área Metropolitana de Caracas, cursantes a loa folios 210 al 216 de la pieza N° 1 del presente expediente, en la cual participo como reconocedor el ciudadano JUNIOR MOTA, en su cualidad de victima.
13. Actas de reconocimiento en rueda de individuos de fecha 13 de septiembre de 2006, suscrita por el Juzgado Quincuagésimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de Área Metropolitana de Caracas, cursantes a loa folios 219 al 226 de la pieza N° 1 del presente expediente, en la cual participo como reconocedor el ciudadano JUNIOR GUILLEN, en su cualidad de victima.

Descritas como han quedado las pruebas evacuadas en el juicio oral y público, considera esta juzgadora, antes de establecer a través de una valoración lógica de cada elementos, cuál es el hecho o los hechos demostrados en dicho acto, señalar las conclusiones a las cuales llegaron las partes luego de la incorporación de estas pruebas, así como la declaración rendida por cada acusado, a los fines de ilustrar con mayor detalle, los hechos establecidos en el presente juicio.

En cuanto a la declaración de los acusados de autos, se desprende lo siguiente:

• El ciudadano EDISON YHAZZIN PINILLA APONTE, expuso lo siguiente: “yo Edison Pinilla, soy agente de la Policía Metropolitana, los hechos sucedieron en fecha 21/08/2006 mi compañero VICTOR JULIO VILLEGAS, y yo estábamos en un PCA en el Centro Comercial El Valle, y me dice VICTOR JULIO VILLEGAS, “vamos a hacer un recorrido”, vamos en la unidad y al Centro Comercial El Valle y nos vamos a hacer el recorrido, y por un ducto del centro comercial salía un olor penetrante, mi compañero se mete a buscar de donde sale el olor y ve que es del ducto y pego varias veces con el pie pero nadie contestó, y como la parte era muy oscura y no tenemos linterna, él recoge un papel del piso, y me dice para prenderlo, yo me fui a la patrulla, abrí la patrulla y en la guantera saqué un yesquero, y le prendí el papel, él subió por los bloques introduce el papel por el ducto y se agacha la parte prendida cae hacia adentro, entonces eso se prendió y él me dice “busca agua” y empezó a salir humo, al cabo de unos segundos salí gritando a donde están los buhoneros pidiéndole agua, llamando por radio a control de la policía para que llamaran a los bomberos, porque se estaba quemando el ducto, empezaron a salir y llegar gente empezaron a gritar cosas y agredirnos verbalmente y mi compañero VICTOR JULIO VILLEGAS, me dijo “móntate y vamos al puesto de bomberos”, vamos en la unidad cuando llegamos, me bajo de la unidad le doy la voz de alerta a un bombero y empezaron a bajar tipo comiquita por el ducto, el distinguido prende la unidad se va adelante y prendemos la coctelera, los bomberos sacan los equipos abrieron un boquete, sacan a los muchachos los montan en la ambulancia y los llevan al centro hospitalario, y yo me encargué de tomar nota de los bomberos, el distinguido hizo su parte, en ningún momento pensé en agredir a nadie, cuando ingresé a la policial no lo hice para matar a nadie y por un estudio que no tengo, quise buscar tener un seguro quince y ultimo que es difícil, tengo dos años privado de libertad pasándola mal, la verdad se que cometí una imprudencia y cometí unas lesiones a los muchachos, pero no soy asesino, mi familia no me inculco ese mal ejemplo, es un beneficio laboral que busco y lo que paso fue un accidente, es todo.”

• El ciudadano VICTOR JULIO VILLEGAS, expuso lo siguiente: “el hecho ocurrió en el 2006, era el día 20 para 21 del mes de agosto a las 3:50 horas de la mañana, estaba en compañía del agente EDISON YHAZZIN PINILLA APONTE, de recorrido estábamos en la Unidad 101-05, como a las 3:50 horas de la mañana estábamos aparcados en el Centro Comercial El Valle, realizando un PCA, era de madrugada y fue cuando le dije “vamos a dar una vuelta por la plaza”, a eso como en un costado del Centro Comercial, me pegó un fuerte olor a hierba, a marihuana, ese lado del centro comercial estaba oscuro y no había persona, me llamo la atención el olor y veo una sistema de ventanas donde esta unos materos, le digo a EDISON YHAZZIN PINILLA APONTE, “vamos a revisar”, como no veo nada, veo al piso un pedazo de periódico, y como no tengo linterna por cuanto no nos han dotado, vi un pedazo de periódico y le digo a EDISON YHAZZIN PINILLA APONTE, que buscara con que encender el periódico, él va a la unidad y busca un yesquero y me encendió un pedazo de periódico y cuando me meto a un ventanal, se incendió más el periódico y cayó un pedazo hacia adentro y empezó un poquito de humo y después agarró un incendio y cuando se prendió arranque a correr pidiéndole agua a los buhoneros que estaban allí cuidando su mercancía y les dijo que eso se estaba incendiando, reporte por radio a los bomberos y como no llegaban los bomberos, decidí irlos a buscar y le digo a EDISON YHAZZIN PINILLA APONTE, “no te puedes quedar solo” porque como en esa zona se la pasan personas de mal vivir y le digo “vamos a buscar a los bomberos”, con la velocidad del caso fuimos a la estación de Longaray y tocaron la alarma y los escolté hasta el sitio del suceso y supuestamente los bomberos habían roto una pared y ya eso estaba en llamas, las personas empezaron a gritar que nosotros habíamos ocasionado el incendio y lo que hice fue retirarme del lugar, se que cometí una imprudencia que fue alumbrar con un periódico prendido, pero lo hice para alumbrar nunca me imagine que habían personas allí, y como empezaron a gritar ese poco de gente llegamos y reportamos lo sucedido y llamaron a las otras unidades de la policía, tomé nota y nos fuimos, doctora como ya ve en ningún momento tenia la intención de matar a nadie y si hubiese querido matarlos o lesionarlos en ningún momento llamo a los bomberos, es más me voy y dejo eso así, pero no llame a los bomberos, estuve pendiente y me tuve que retirar por la gente que estaba allí, tengo un niño pequeño y a veces pienso que si fuera sido mi hijo, por eso si pudiera ayudo a esos menores económicamente, pero lamentablemente no puedo, y desde que paso eso pienso mucho, porque tengo un niño 14 años y me lo esta agarrando la calle, porque no puedo estar en la casa, lamento de todo corazón lo que ocurrió y de corazón le pido que haga lo que puede hacer doctora y no como dijo el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, que estábamos en persecución de los menores, eso es falso estábamos aparcados allí y entre dos personas no podemos meternos en un cerro, es todo”.


En relación a las conclusiones, el Ministerio Público, expresó que:

“…la fiscalía demostró plenamente a través de los medios de prueba evacuados en el desarrollo del debate oral y público, que resultaron lesionados los adolescentes FRANCISCO BARRIOS, EDERSON MECIAS y JUNIOR MOTA, por un incendio que propiciaron los acusados VICTOR JULIO VILLEGAS Y EDISON YHAZZIN PINILLA APONTE, funcionarios adscritos a la zona 10 de la Policía Metropolitana ubicado en El Valle, quienes en fecha 21/08/2006 en horas de la madrugada se encontraban de guardia y a las 3:30 de la mañana aproximadamente, al lado del centro comercial ubicaron dentro de una maceta adyacente a ese centro comercial, donde se encontraban los adolescentes, éstos al ver a los adolescentes encendieron una llama lo que dio como consecuencia que el colchón donde estaba durmiendo estos adolescentes se incendiaran y le produjeran lesiones en varias partes del cuerpo a los niños, posteriormente estos funcionarios acudieron al cuerpo de bomberos donde solicitan el auxilio de estos bomberos para apagar el incendio que habían ocasionados, los bomberos al llegar al lugar, extinguen el incendio y en una de las ambulancias trasladan al hospital de Lídice a los adolescentes lesionados y es donde logran calmarle las heridas, es así como en el juicio oral y público el día 25/07/2008 rindieron sus testimonios los funcionarios PEDRO JOSE MUÑOZ RUIZ, LUIS OSCAR PIÑANGO OROPEZA, GILBERTO CARABALLO FERNÁNDEZ, LEON TOVAR GIL, JOSÉ MATHA HERMAN, ISRAEL CLEMENTE RADA, ROBERT ALEXANDER MORILLO, WILFREDO RAFAEL GOROTOCHE HIBIRMAS, HÉCTOR JOSÉ JACKSON RAMÍREZ y JOSÉ GREGORIO AYALA, bomberos adscritos a los Bomberos Metropolitanos, manifestando como tuvieron conocimiento de los hechos por cuanto se encontraban de guardia el día 21/08/2006 y recibieron una llamada de emergencia en el cuerpo por cuanto se estaba incendiando el Centro Comercial El Valle, quienes trasladándose con los funcionarios que le solicitaron la emergencia, se apersonaron al lugar donde lograron extinguir las llamas y a los adolescentes que resultaron heridos fueron trasladados al hospital, así mismo señalaron que las personas que se encontraban en el lugar le informaron como sucedieron los hechos, posteriormente se recibió declaración del ciudadano OSCAR FAGUNDEZ quien también se desempeña como Bombero Metropolitano, quien es conteste al afirmar así como todos los funcionarios de los bomberos metropolitanos, son contestes en afirmar que cuando se encontraban de guardia en los bomberos fueron abordados por dos funcionarios de la Policía Metropolitana, que en la plaza del Centro Comercial El Valle, había un incendio, ellos se trasladan a esa plaza y extinguen el incendio y le prestan la colaboración a los adolescentes heridos llevándolos al hospital del Lídice, en fecha 02/07/2008 se recibió declaración del ciudadano AMUNDARAIN RUDY, adscrito a la Sub-Delegación El Valle del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, quien informó que una vez que los bomberos le notifica que en el Centro Comercial El Valle había ocurrido un incendio con personas lesionadas que son estos tres adolescentes, ellos a los fines de determinar la responsabilidades penales a que hubiere lugar, conforman una comisión trasladándose al sitio del suceso, realizando las investigaciones de rigor, posteriormente se trasladaron a la zona 10 de la Policía Metropolitana, donde pudieron identificar a los funcionarios actuantes así como a la unidad policial donde estaban, la comisión estaba conformada por el funcionario ANTONIO SUCRE con el funcionario AMUNDARAIN RUDY, quienes se trasladaron y realizaron estas actividades tanto en el Centro Comercial El Valle, así como en la Policía Metropolitana, ese mismo día se recibió declaración a la ciudadana MIRNA IBRHAIM, quien es la medico que le prestó los primeros auxilios al adolescente FRANCISCO BARRIOS, donde igualmente le hizo una serie de curas e injertos en la piel, diagnosticando igualmente que las quemaduras eran de segundo grado en un 37% del cuerpo de los adolescentes, el día 16/07/2008 se recibió la declaración del ciudadano EDWUIN QUINTERO, quien es uno de los funcionarios adscritos a la División de Siniestros del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, quien realizó la experticia conjuntamente con los funcionarios CARLOS DEL POZO y JESÚS TRONOCONIS, quienes practicaron inspección técnica al sitio para recolectar y ubicar evidencias de interés criminalisticos donde fueron embaladas, indicando que se habían trasladado a ese sitio con los bomberos, donde lograron ubicar y colectar evidencias de interés criminalísticos las cuales fueron remitidas a los laboratorios para su análisis, arrojando como resultado una de las evidencias colectadas, que poseía un elemento acelerarte, posteriormente rinde declaración el ciudadano PETER PETION, sargento del cuerpo de bomberos y siendo conteste con el resto de los demás funcionarios, en el sentido de que se había trasladado al Centro Comercial El Valle, a los fines de prestar este auxilio bomberil, ese mismo día, de conformidad con lo establecido en el artículo 339 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, se incorporaron por su lectura algunas documentales ofrecidas y admitidas por el juez de control en su oportunidad, el día de hoy, pudimos oír al experto RICHARD MERCHAN, quien es medico forense y quien practicó reconocimiento médico legal al adolescente FRANCICO BARRIOS, siendo conteste con la doctora MIRNA IBRAHIM, en el sentido de que el tipo de quemadura era de segundo grado y calificándolas como de mediana gravedad, y de lo antes expuesto el Ministerio Público estima que se encuentra demostrado contra los acusados VICTOR JULIO VILLEGAS Y EDISON YHAZZIN PINILLA APONTE, ambos adscritos a la zona 10 de la Policía Metropolitana, la comisión de los delitos de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previstos y sancionados en los artículos 415 y 416 con la calificante contenida en el artículo 218 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de los adolescentes FRANCISCO BARRIOS, ENDERSON MECIAS y JUNIOR GUILLEN, en cuanto a los delitos de AGAVILLAMIENTO y ABUSO DE AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículo 286 del Código Penal y 67 de la Ley Contra La Corrupción, los cuales el Ministerio Público acuso en el mismo debate oral y público, observa que no se logró demostrar culpabilidad en contra de estos delitos, por cuanto en el primero tiene que haber una asociación anterior a los fines de poder demostrar este delito, y como tenemos demostrado el delito de lesiones, no cabria allí el ABUSO DE AUTORIDAD, porque es independiente a esas calificaciones, por lo tanto el Ministerio Público, solicita la condenatoria por los delitos de LESIONES INTENCIONALES GRAVES en contra de estos adolescentes y absolutoria por los delitos de AGAVILLAMIENTO y ABUSO DE AUTORIDAD, es todo.”

En este mismo sentido, la defensa en el acto de conclusiones expreso que:

“oído el cambio de calificación en cuanto a las lesiones sufridas por los adolescentes FRANCISCO BARRIOS y JUNIOR MOTA, conforme a los artículos 415 y 416 del Código Penal, observa la defensa que para ambos delitos debe estar presenta la intencionalidad como requisito obligatorio integrante para ambas calificaciones, ahora bien, dicho esto la defensa debe hacer énfasis con todo respeto, que a criterio de esta defensa no quedo demostrada la intencionalidad de la conducta desplegada en el hecho ocurrido en fecha 26/08/2006 donde participaron mis defendidos VICTOR JULIO VILLEGAS Y EDISON YHAZZIN PINILLA APONTE, si bien es cierto que los mismos han manifestado haber estado presente en el lugar y haber realizado una actividad que produjo la aprehensión, con los órganos de prueba presentados en este juicio no se demostró la intencionalidad de causar el resultado causado, si nos vamos al informe técnico el cual fue leído e incorporado al debate, el detective EDWIN QUINTERO quien lo suscribió con otros funcionarios más, el mismo manifiesta que recabaron unas muestras que posteriormente fueron rotuladas, enumeradas y enviadas al laboratorio donde se le realizó el análisis, y que el resultado forma parte del informe, el funcionario manifestó a preguntas realizadas por la defensa, que no se fijo previamente el lugar donde se había colectado las evidencias, y que no podía determinarse donde había encontrado las muestras objeto de la experticia, además el lugar de los hechos no fue resguardado, los funcionarios bomberos y Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y criminalísticas fueron contestes en afirmar que nunca fue acordonado el sitio, es decir era de fácil acceso y también manifestaron que el sitio fue modificado el mismo día, por cuanto pusieron una reja y la pintaron, y se le preguntó al funcionario experto que si la pintura era inflamable y la respuesta fue afirmativa, y las modificaciones que son las que finalmente se observan, en donde se colectaron las evidencias dieron como resultado la presencia de un hidrocarburo, y es éste el elemento tomado como determinante de que ciertamente hayan rociado o derramado alguna sustancia acelerante, máxime cuando el propio funcionario nos indica que el foco del incendio de la muestra que dio pasivito se encontraba fuera de la cavidad donde estaban los ductos, si revisamos detalladamente los reconocimientos en rueda de individuos, los cuales fueron incorporados de acuerdo al contenido del artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal, y las declaraciones de los adolescentes, bajo esos mismo parámetros observamos que son contradictorias, ciudadana juez, en el reconocimiento en rueda el adolescente JUNIOR GUILLEN, en ese reconocimiento específicamente nos podemos dar cuenta como el mismo manifiesta en la rueda de individuos, donde estaba VICTOR JULIO VILLEGAS, que lo reconoce y dice que VICTOR JULIO VILLEGAS, que estaba con el numero 4 cito “echó los peroles y lanzo los fósforos y no me dio chance de salir”, pero en el reconocimiento realizado a EDISON YHAZZIN PINILLA APONTE, también lo reconoce pero manifiesta la misma actividad que ya le había hecho VICTOR JULIO VILLEGAS, esa contradicción también se encuentra reflejada en la prueba anticipada que el mismo realizó por cuanto él dice que se encontraba dormido y lo despiertan las llamas, si estaba dormido no pudo haber visto lo que el narra y esa es la verdadera razón, no pudo apreciar lo que afirmó en el tribunal, igualmente ocurre en el reconocimiento en la cual participó el adolescente JUNIOR MOTA, en fecha 13/109/2006, se presenta a hacer un reconocimiento al ciudadano EDISON YHAZZIN PINILLA APONTE, quien se encontraba en el puesto Nº 2, allí manifestó que “EDISON YHAZZIN PINILLA APONTE, lanzó el fosforo y prendió el colchón y VICTOR JULIO VILLEGAS, lanzo la gasolina y le dio una cachetada a un panita”, posteriormente en la práctica del reconocimiento a VICTOR JULIO VILLEGAS, reconoce a otra persona distinta, y dijo que esa es la persona que le echó gasolina, vuelve nuevamente a mostrar contradicción, hay que hacer mención especial, que en el reconocimiento realizado por el adolescente FRANCISCO BARRIOS, no reconoce a EDISON YHAZZIN PINILLA APONTE, a pesar que el mismo vio con sus propios ojos, es decir vio y lo reconoció, pero manifiesta que sus compañeros estaban dormidos y que el los despierta, que sus compañeros no vieron porque estaba dormidos, todas estas contradicciones lo que permiten es describir los resultados de los hechos ocurridos donde resultaron lesionados los adolescentes, el cual fue por la impericia, negligencia e imprudencia de los acusados, quienes no vieron lo que inicialmente manifestaron y que dio inicio a la acusación, quienes señalan que ciertamente se encontraban en el lugar de los hechos, y que regresan con la auxilio, y si no fuera así no buscan ayuda de los funcionarios del cuerpo de bomberos, si su intención es dañar, ellos cumplen sus funciones con los escasos recursos que tenían, no tenían linterna, ni agua como apagar el incendio, por ello solicitaron apoyo o auxilio vía transmisiones, para que se comunicaran con los bomberos, y ante la ausencia de éstos se trasladan a buscarlos y eso esta reconocido por los bomberos, quienes señalaron en la sala, que dos funcionarios se trasladaron en un vehículo tipo jeep, chasis largo, y les informaron del incendio, es porque realmente buscaron preservar la vida de los adolescentes, ellos han manifestado y reconocido que fue un acto negligente e imprudente, pero se encontraban en un horario nocturno y no cuentan con los implementos necesarios porque así los mandan a la calle a cumplir con su labor, ciudadana jueza mis representados nunca tuvieron la intención de producir una lesión, en cuanto al testimonio del experto medico forense, quien manifestó a preguntas realizadas por el Ministerio Público, que si no hubiesen recibido la atención medica probablemente por complicaciones propias su vida estaba en peligro, pero a preguntas de la defensa éste señalo que ciertamente recibieron el tratamiento adecuado por la ciudadana MIRNA IBRAHIM, quien trató en su momento a FRANCISCO BARRIOS, de igual forma manifestó que cuando volvió a verle lo vio en muy buenas condiciones, dijo “lo vi muy bien”, no hubo riesgo para su vida, y no hubo quemaduras de tipo aéreo, ciudadana juez, por supuesto que la defensa solicita y se apega la absolutoria solicitada por el Ministerio Público por los delitos de AGAVILLAMIENTO y ABUSO DE AUTORIDAD, por las mismas razones que el Ministerio Público ha explanado, sin embargo la defensa ante el cambio de calificación anunciado, considera que no existe el elemento de intencionalidad, en todo caso un delito culposo, es todo.”.

Ahora bien, esta facultad de establecer los hechos demostrados en juicio, es única y exclusiva del Tribunal en Funciones de Juicio, a ningún otro juzgado de distinta función dentro del sistema de justicia penal, le está concedida dicha facultad, por una simple razón, a través del principio inmediatorio, el juez de juicio ha presenciado todos y cada uno de los elementos probatorios incorporados al proceso por las partes, por lo tanto, es el único que tiene una visión de lo ocurrido, objeto fundamental del juicio, tal aseveración se fundamenta en lo expuesto en Sentencia Nº 176 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente Nº C07-0159 de fecha 26/04/2007, donde se estableció:

“…la Sala advierte, que la facultad de apreciar los hechos, corresponde exclusivamente a los Tribunales de Juicio, cuando a través del principio de inmediación éstos analizan y comparan las pruebas debatidas en el juicio oral, con la finalidad de establecer los hechos probados y la exposición de los fundamentos de hecho y de derecho cuando dictan su fallo…”

Ahora bien, esta apreciación probatoria no puede llevarse a cabo sino a través de las reglas de la sana crítica, como bien lo establece el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, de la siguiente manera:

“Artículo 22. Apreciación de las pruebas. Las pruebas se apreciarán por el tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.”

De lo expuesto podemos concluir que, la prueba es por excelencia el elemento esencial que determinará el hecho del debate, pues en su conjunto y a través de un razonamiento lógico se podrá vislumbrar el hecho ocurrido, con las circunstancias precisas, de tiempo, lugar y modo de comisión. Pero para llegar a este punto, se deben valorar todos y cada uno de los elementos probatorios incorporados al proceso, los cuales en su conjunto expresarán lo ocurrido.

Este argumento lo encontramos sustentado en Sentencia Nº 75 de Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente Nº C06-0357 de fecha 13/03/2007, donde se estableció lo siguiente:

“…Es imprescindible que se analicen en su conjunto y se comparen entre sí, los elementos probatorios que se debaten en la audiencia del juicio oral y público, además de que la alzada al motivar su fallo, debe expresar el pronunciamiento mediante un razonamiento jurídico de forma explícita y precisa de los fundamentos de hecho y de derecho en que basó su decisión, todo esto, de conformidad con los principios constitucionales de la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa, y con lo establecido en los artículos 173 y 364 (numeral 4) del Código Orgánico Procesal Penal…”

Una vez establecidos los hechos objeto del proceso, con lo elementos probatorios evacuados en el debate oral y público, darán una visión al juez del fondo del asunto, lo cual determinará una decisión justa y apegada a derecho al momento de dictar el fallo definitivo, tal y como fuera establecido en Sentencia Nº 225 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C04-0123 de fecha 23/06/2004:

“…El establecimiento de los hechos debe partir del razonamiento empleado a los medios de pruebas practicados, para lo cual se cuenta con una serie de normas señaladas en el Código Orgánico Procesal Penal, que permiten al juez valerse de cualquier medio idóneo lícito para fundamentar suficientemente su decisión…”.

Ahora bien, con las pruebas presentadas por las partes e incorporadas al proceso, al realizar un análisis comparativo en su conjunto, con valoraciones basadas en la lógica, los conocimientos científicos, y las máximas de experiencia, pasa esta Juzgadora a establecer los hechos que resultaron probados, en el debate oral y público de la siguiente manera:

a. Se da por demostrado que en fecha 21/08/2006, en horas de la madrugada, se encontraban de guardia los ciudadanos VÍCTOR JULIO VILLEGAS FLORES y EDISON YHAZZIN PINILLA APONTE, funcionarios adscritos a la Zona Nº 10 de la Policía Metropolitana, por las inmediaciones del Centro Comercial El Valle.

Este hecho quedó demostrado con las siguientes pruebas incorporadas al debate oral y público:

 Declaración del ciudadano PEDRO JOSÉ MUÑOZ RUIZ, de profesión u oficio Bombero, y titular de la cedula de identidad N° 6.402.867.
 Declaración del ciudadano OSCAR ELOY FAGUNDEZ VIZNAJA, de profesión u oficio Bombero, y titular de la cedula de identidad N° 6.519.319.
 Declaración del ciudadano PIÑANGO OROPEZA LUIS OSCAR, de profesión u oficio bombero, y titular de la cedula de identidad Nº 6.377.121
 Declaración del ciudadano TOVAR GIL LEÓN, titular de la cedula de identidad Nº V.- 15.392.522, de profesión u oficio: Bombero.
 Declaración del ciudadano HERMAN JOSÉ MATHA PUENTES, titular de la cedula de identidad Nº V.- 12.187.161, de profesión u oficio: Bombero.
 Declaración del ciudadano ISRAEL CLEMENTE RADA, titular de la cedula de identidad Nº V.- 9.998.670, de profesión u oficio: Bombero.
 Declaración del ciudadano ROBERT ALEXANDER MORILLO, titular de la cedula de identidad Nº V.- 13.613.896, de profesión u oficio: Bombero de Caracas.
 Declaración del ciudadano WILFREDO RAFAEL GOROTOCHE HIBIRMAS, titular de la cedula de identidad Nº V.- 13.707.069, de profesión u oficio: Bombero.
 Declaración del ciudadano HÉCTOR JOSÉ JACKSON RAMÍREZ, titular de la cedula de identidad Nº V.- 12.165.116, de profesión u oficio: Bombero.
 Declaración de ciudadano AMUNDARAIN MARIN RUDY BENIGNO, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, fecha nacimiento 19/11/1975, 32 años de edad, profesión u oficio funcionario público, agente de investigaciones del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, y titular de la cédula de identidad N° 12.561.334.
 Prueba Anticipada suscrita por el Tribunal Quincuagésimo en Funciones de Control del Circuito Judicial penal del Área Metropolitana de Caracas, al adolescente JUNIOR MOTA, en fecha diecinueve (19) de septiembre de dos mil seis (2006), la cual riela a los folios 242 y 243 de la primera pieza.
 Actas de reconocimiento en rueda de individuos, de fechas 11 de septiembre de 2006, suscrita por el Juzgado Quincuagésimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de Área Metropolitana de Caracas, cursantes a loa folios 195 al 202 de la pieza N° 1 del presente expediente, en la cual participo como reconocedor el ciudadano FRANCISCO BARRIOS, en su cualidad de víctima.
 Actas de reconocimiento en rueda de individuos de fecha 13 de septiembre de 2006, suscrita por el Juzgado Quincuagésimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de Área Metropolitana de Caracas, cursantes a loa folios 210 al 216 de la pieza N° 1 del presente expediente, en la cual participo como reconocedor el ciudadano JUNIOR MOTA, en su cualidad de víctima.
 Actas de reconocimiento en rueda de individuos de fecha 13 de septiembre de 2006, suscrita por el Juzgado Quincuagésimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de Área Metropolitana de Caracas, cursantes a loa folios 219 al 226 de la pieza N° 1 del presente expediente, en la cual participo como reconocedor el ciudadano JUNIOR GUILLEN, en su cualidad de víctima.
 Declaración del acusado EDISON YHAZZIN PINILLA APONTE.
 Declaración del acusado VICTOR JULIO VILLEGAS.

Resulta importante realizar un pequeño análisis en cuanto a la declaración rendida por los acusados EDISON YHAZZIN PINILLA APONTE y VICTOR JULIO VILLEGAS, al finalizar la recepción de las pruebas, para lo cual, resulta necesario traer a colación el contenido de la Sentencia Nº 1273 emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente Nº 98-2127 de fecha 11/10/2000, que señala lo siguiente:
“…La Ley no define lo que deba tenerse como confesión, pero esta Sala ha admitido en reiteradas sentencias que confesar es el reconocimiento hecho por el declarante de haber sido autor, cómplice o encubridor del hecho o delito que se le atribuye, es decir, el libre reconocimiento de ser el autor del presunto hecho delictuoso que se averigua, o de haber colaborado de una manera eficaz, material o intelectualmente, en la ejecución de tal hecho. Sin embargo, ha expresado la Sala, que para que la declaración del procesado sea considerada como confesión, no es necesario que admita su culpa o dolo en los hechos, sino que basta que admita haber participado en ellos…” (Subrayado del Tribunal).

De acuerdo a la jurisprudencia anteriormente citada, se desprende que no es necesario, para considerar confeso al acusado, que admita su culpa o dolo en los hechos, sino que basta que admitan su participación en tales hechos. Ahora bien, de la declaración rendida por los acusados EDISON YHAZZIN PINILLA APONTE y VICTOR JULIO VILLEGAS, al finalizar la recepción de las pruebas, éstos manifestaron con suficiente claridad, y sin coacción de ninguna naturaleza, que en fecha 21/08/2006, en horas de la madrugada se encontraban de guardia por las inmediaciones del Centro Comercial El Valle, toda vez que, se encontraban ejerciendo funciones de patrullaje preventivo por la zona, ya que se encuentran adscritos a la Policía Metropolitana, razones éstas suficientes, para esta juzgadora, a fin de considerar demostrado ésta circunstancia de hecho, que se analiza con la confesión realizada por los acusados, toda vez que, a confesión de parte, relevo de prueba.

b. Se da por demostrado que en uno de los ductos de ventilación ubicado en el estacionamiento de dicho Centro Comercial, se encontraban las víctimas FRANCISCO JAVIER CASTILLO, JUNIOR MOTA, JUNIOR GUILLEN Y ENDERSON MECIAS GONZALEZ, quienes eran adolescentes que utilizaban ese lugar como refugio y descanso.

Este hecho quedó demostrado con los siguientes elementos probatorios incorporado al debate por las partes:

 Declaración del ciudadano PEDRO JOSÉ MUÑOZ RUIZ, de profesión u oficio Bombero, y titular de la cedula de identidad N° 6.402.867.
 Declaración del ciudadano PIÑANGO OROPEZA LUIS OSCAR, de profesión u oficio bombero, y titular de la cedula de identidad Nº 6.377.121.
 Declaración del ciudadano HERMAN JOSÉ MATHA PUENTES, titular de la cedula de identidad Nº V.- 12.187.161, de profesión u oficio: Bombero.
 Declaración del ciudadano ISRAEL CLEMENTE RADA, titular de la cedula de identidad Nº V.- 9.998.670, de profesión u oficio: Bombero.
 Declaración del ciudadano ROBERT ALEXANDER MORILLO, titular de la cedula de identidad Nº V.- 13.613.896, de profesión u oficio: Bombero de Caracas.
 Declaración del ciudadano WILFREDO RAFAEL GOROTOCHE HIBIRMAS, titular de la cedula de identidad Nº V.- 13.707.069, de profesión u oficio: Bombero.
 Declaración del ciudadano HÉCTOR JOSÉ JACKSON RAMÍREZ, titular de la cedula de identidad Nº V.- 12.165.116, de profesión u oficio: Bombero.
 Declaración del ciudadano TROCONIS HEUREUX JOSE JESUS, de nacionalidad venezolana, natural de Carúpano, Estado Sucre, fecha nacimiento 19/03/1978, 30 años de edad, profesión u oficio funcionario del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, y titular de la cédula de identidad N° 13.286.590.
 Declaración de ciudadano AMUNDARAIN MARIN RUDY BENIGNO, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, fecha nacimiento 19/11/1975, 32 años de edad, profesión u oficio funcionario público, agente de investigaciones del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, y titular de la cédula de identidad N° 12.561.334.
 Informe Social de fecha 24 de agosto de dos mil seis (2006), suscrita por la Licenciada ZENAIDA LOPEZ APONTE, funcionaria del Departamento de Trabajo Social del Hospital General “Dr. Jesús Yerena” realizo informe social del adolescente FRANCISCO BARRIOS CASTILLO, de 14 años de edad, la cual riela a los folios 94 y 95 de la presente primera pieza.
 Inspección Técnica Nº 805, de fecha veintidós (22) de agosto de dos mil seis (2006), suscrita por los funcionarios RUDY AMUNDARRIN Y PEDRO PEREZ, adscrito a la Sub-Delegación El Valle del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, cursante al folio 8 de la primera pieza.
 Informe Técnico de fecha veintiséis (26) de septiembre de dos mil seis (2006), suscrito por los funcionarios Inspector CARLOS DEL POZO, Detective EDWIN QUINTERO y Agente JESÚS TROCONIS, adscritos a la División de Siniestros del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalìsticas, el cual riela al folio 52 de la segunda pieza.
 Acta de Partida de Nacimiento N° 1561, emitida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Valle, del Municipio Libertador del Distrito Federal, la cual riela al folio 92 de la primera pieza.
 Prueba Anticipada suscrita por el Tribunal Quincuagésimo en Funciones de Control del Circuito Judicial penal del Área Metropolitana de Caracas, al adolescente JUNIOR MOTA, en fecha diecinueve (19) de septiembre de dos mil seis (2006), la cual riela a los folios 242 y 243 de la primera pieza.

c. Se da por demostrado que los funcionarios VÍCTOR JULIO VILLEGAS FLORES y EDISON YHAZZIN PINILLA APONTE, como parte de su recorrido preventivo por el sector, se percataron de la existencia del ducto de ventilación y posteriormente de la presencia de los adolescentes FRANCISCO JAVIER CASTILLO, JUNIOR MOTA, JUNIOR GUILLEN Y ENDERSON MECIAS GONZALEZ, quienes se encontraban en el interior del mismo.

Este hecho se da por probado, con los siguientes elementos probatorios incorporados al debate oral y público:

 Declaración del ciudadano OSCAR ELOY FAGUNDEZ VIZNAJA, de profesión u oficio Bombero, y titular de la cedula de identidad N° 6.519.319.
 Declaración del ciudadano PIÑANGO OROPEZA LUIS OSCAR, de profesión u oficio bombero, y titular de la cedula de identidad Nº 6.377.121.
 Declaración del ciudadano ISRAEL CLEMENTE RADA, titular de la cedula de identidad Nº V.- 9.998.670, de profesión u oficio: Bombero.
 Declaración del ciudadano ROBERT ALEXANDER MORILLO, titular de la cedula de identidad Nº V.- 13.613.896, de profesión u oficio: Bombero de Caracas.
 Declaración del ciudadano WILFREDO RAFAEL GOROTOCHE HIBIRMAS, titular de la cedula de identidad Nº V.- 13.707.069, de profesión u oficio: Bombero.
 Declaración del ciudadano HÉCTOR JOSÉ JACKSON RAMÍREZ, titular de la cedula de identidad Nº V.- 12.165.116, de profesión u oficio: Bombero.
 Declaración del ciudadano TROCONIS HEUREUX JOSE JESUS, de nacionalidad venezolana, natural de Carúpano, Estado Sucre, fecha nacimiento 19/03/1978, 30 años de edad, profesión u oficio funcionario del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, y titular de la cédula de identidad N° 13.286.590.
 Declaración de ciudadano AMUNDARAIN MARIN RUDY BENIGNO, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, fecha nacimiento 19/11/1975, 32 años de edad, profesión u oficio funcionario público, agente de investigaciones del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, y titular de la cédula de identidad N° 12.561.334.
 Informe Técnico de fecha veintiséis (26) de septiembre de dos mil seis (2006), suscrito por los funcionarios Inspector CARLOS DEL POZO, Detective EDWIN QUINTERO y Agente JESÚS TROCONIS, adscritos a la División de Siniestros del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalìsticas, el cual riela al folio 52 de la segunda pieza.
 Prueba Anticipada suscrita por el Tribunal Quincuagésimo en Funciones de Control del Circuito Judicial penal del Área Metropolitana de Caracas, al adolescente JUNIOR MOTA, en fecha diecinueve (19) de septiembre de dos mil seis (2006), la cual riela a los folios 242 y 243 de la primera pieza.
 Actas de reconocimiento en rueda de individuos, de fechas 11 de septiembre de 2006, suscrita por el Juzgado Quincuagésimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de Área Metropolitana de Caracas, cursantes a loa folios 195 al 202 de la pieza N° 1 del presente expediente, en la cual participo como reconocedor el ciudadano FRANCISCO BARRIOS, en su cualidad de victima.
 Actas de reconocimiento en rueda de individuos de fecha 13 de septiembre de 2006, suscrita por el Juzgado Quincuagésimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de Área Metropolitana de Caracas, cursantes a loa folios 210 al 216 de la pieza N° 1 del presente expediente, en la cual participo como reconocedor el ciudadano JUNIOR MOTA, en su cualidad de victima.
 Actas de reconocimiento en rueda de individuos de fecha 13 de septiembre de 2006, suscrita por el Juzgado Quincuagésimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de Área Metropolitana de Caracas, cursantes a loa folios 219 al 226 de la pieza N° 1 del presente expediente, en la cual participo como reconocedor el ciudadano JUNIOR GUILLEN, en su cualidad de victima.
 Los testimonios realizados en forma libre y voluntaria de los acusados EDISON YHAZZIN PINILLA APONTE y VICTOR JULIO VILLEGAS, quienes al finalizar la recepción de las pruebas, manifestaron sin ningún tipo de coacción, que percibieron un olor, que por su experiencia laboral, la identificaron como producto de la quema de cannabis sativa (marihuana), el cual provenía del ducto de ventilación que se encontraba en el estacionamiento del Centro Comercial El Valle, quienes posteriormente notaron la presencia de los adolescentes.

Resulta importante retomar el análisis realizado en cuanto a la declaración rendida por los acusados EDISON YHAZZIN PINILLA APONTE y VICTOR JULIO VILLEGAS, al finalizar la recepción de las pruebas, para lo cual, resulta se trae a colación el contenido de la Sentencia Nº 1273 emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente Nº 98-2127 de fecha 11/10/2000, con lo cual se valora de acuerdo a sus dichos.

d. Se da por demostrado que los ciudadanos VÍCTOR JULIO VILLEGAS FLORES y EDISON YHAZZIN PINILLA APONTE, utilizando una sustancia acelerante aún desconocida, pero impregnada de gases inflamables y con una flama abierta producida por un encendedor denominado yesquero, queman un colchón produciendo un incendio en la parte externa del ducto de ventilación.

Este hecho quedó comprobado con los siguientes elementos probatorios incorporados al debate oral y público por las partes:

 Declaración del ciudadano OSCAR ELOY FAGUNDEZ VIZNAJA, de profesión u oficio Bombero, y titular de la cedula de identidad N° 6.519.319.
 Declaración del ciudadano PIÑANGO OROPEZA LUIS OSCAR, de profesión u oficio bombero, y titular de la cedula de identidad Nº 6.377.121.
 Declaración del ciudadano WILFREDO RAFAEL GOROTOCHE HIBIRMAS, titular de la cedula de identidad Nº V.- 13.707.069, de profesión u oficio: Bombero.
 Declaración del ciudadano JOSÉ GREGORIO AYALA, titular de la cedula de identidad Nº V.- 9.415.535, de profesión u oficio: Comisario de la Policía Metropolitana.
 Declaración de ciudadano AMUNDARAIN MARIN RUDY BENIGNO, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, fecha nacimiento 19/11/1975, 32 años de edad, profesión u oficio funcionario público, agente de investigaciones del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, y titular de la cédula de identidad N° 12.561.334.
 Reconocimiento médico legal de fecha 30 de agosto de dos mil seis (2006), suscrito por el Médico Forense MINERVA BARIOS, adscrito a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicado al ciudadano EDERSON MECIAS GONZALEZ, de catorce (14) años de edad, la cual riela al folio 75 de la primera pieza.
 Reconocimiento médico de fecha veintinueve (29) de agosto de dos mil seis (2006), suscrito por el Médico Forense RICHARD JOE MARCHAN, adscrito a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, practicado al adolescente FRANCISCO JAVIER BARRIOS CASTILLO, la cual riela al folio 82 de la primera pieza.
 Experticia de Determinación de Hidrocarburos Inflamables, suscrita por la Dra. DILSIA J. CANELON G., de fecha 11 de septiembre N° 9700-035LFQ-527, la cual riela a los folios 52 al 65 de la segunda pieza.
 Prueba Anticipada suscrita por el Tribunal Quincuagésimo en Funciones de Control del Circuito Judicial penal del Área Metropolitana de Caracas, al adolescente JUNIOR MOTA, en fecha diecinueve (19) de septiembre de dos mil seis (2006), la cual riela a los folios 242 y 243 de la primera pieza.
 Actas de reconocimiento en rueda de individuos, de fechas 11 de septiembre de 2006, suscrita por el Juzgado Quincuagésimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de Área Metropolitana de Caracas, cursantes a loa folios 195 al 202 de la pieza N° 1 del presente expediente, en la cual participo como reconocedor el ciudadano FRANCISCO BARRIOS, en su cualidad de victima.
 Actas de reconocimiento en rueda de individuos de fecha 13 de septiembre de 2006, suscrita por el Juzgado Quincuagésimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de Área Metropolitana de Caracas, cursantes a loa folios 210 al 216 de la pieza N° 1 del presente expediente, en la cual participo como reconocedor el ciudadano JUNIOR MOTA, en su cualidad de victima.
 Actas de reconocimiento en rueda de individuos de fecha 13 de septiembre de 2006, suscrita por el Juzgado Quincuagésimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de Área Metropolitana de Caracas, cursantes a loa folios 219 al 226 de la pieza N° 1 del presente expediente, en la cual participo como reconocedor el ciudadano JUNIOR GUILLEN, en su cualidad de victima.
 Los testimonios realizados en forma libre y voluntaria de los acusados EDISON YHAZZIN PINILLA APONTE y VICTOR JULIO VILLEGAS, quienes al finalizar la recepción de las pruebas, manifestaron sin ningún tipo de coacción, que al llegar al lugar donde ocurrieron los hechos, el acusado VICTOR JULIO VILLEGAS, enciende un pedazo de papel periódico con una flama abierta, aportada por el otro acusado EDISON YHAZZIN PINILLA APONTE, que lo que a la larga produce el incendio.

Resulta importante retomar el análisis realizado en cuanto a la declaración rendida por los acusados EDISON YHAZZIN PINILLA APONTE y VICTOR JULIO VILLEGAS, al finalizar la recepción de las pruebas, para lo cual, resulta se trae a colación el contenido de la Sentencia Nº 1273 emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente Nº 98-2127 de fecha 11/10/2000, con lo cual se valora de acuerdo a sus dichos.

e. Se da por demostrado que las llamas ingresaron al interior del ducto de ventilación donde se encontraban las víctimas FRANCISCO JAVIER CASTILLO, JUNIOR MOTA, JUNIOR GUILLEN Y ENDERSON MECIAS GONZALEZ, a través de los diversos conductos de calor imperantes en el lugar, como papeles, cartones, plásticos y sus derivados.

Este hecho quedó comprobado con los siguientes elementos probatorios incorporados al debate oral y público por las partes:

 Declaración del ciudadano PEDRO JOSÉ MUÑOZ RUIZ, de profesión u oficio Bombero, y titular de la cedula de identidad N° 6.402.867.
 Declaración del ciudadano OSCAR ELOY FAGUNDEZ VIZNAJA, de profesión u oficio Bombero, y titular de la cedula de identidad N° 6.519.319.
 Declaración del ciudadano PIÑANGO OROPEZA LUIS OSCAR, de profesión u oficio bombero, y titular de la cedula de identidad Nº 6.377.121.
 Declaración del ciudadano TOVAR GIL LEÓN, titular de la cedula de identidad Nº V.- 15.392.522, de profesión u oficio: Bombero.
 Declaración del ciudadano HERMAN JOSÉ MATHA PUENTES, titular de la cedula de identidad Nº V.- 12.187.161, de profesión u oficio: Bombero.
 Declaración del ciudadano ROBERT ALEXANDER MORILLO, titular de la cedula de identidad Nº V.- 13.613.896, de profesión u oficio: Bombero de Caracas.
 Declaración del ciudadano WILFREDO RAFAEL GOROTOCHE HIBIRMAS, titular de la cedula de identidad Nº V.- 13.707.069, de profesión u oficio: Bombero.
 Declaración del ciudadano TROCONIS HEUREUX JOSE JESUS, de nacionalidad venezolana, natural de Carúpano, Estado Sucre, fecha nacimiento 19/03/1978, 30 años de edad, profesión u oficio funcionario del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, y titular de la cédula de identidad N° 13.286.590.
 Declaración de ciudadano AMUNDARAIN MARIN RUDY BENIGNO, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, fecha nacimiento 19/11/1975, 32 años de edad, profesión u oficio funcionario público, agente de investigaciones del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, y titular de la cédula de identidad N° 12.561.334.
 Declaración del ciudadano EDWIN ADOLFO QUINTERO ZAMBRANO, de nacionalidad venezolana, natural de Rubio, Estado Táchira, fecha de nacimiento 30/08/1983, de 24 años de edad, profesión u oficio TSU en Criminalística, laborando actualmente en la División de Siniestros del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y titular de la cédula de identidad N° 16.422.650.
 Inspección Técnica Nº 805, de fecha veintidós (22) de agosto de dos mil seis (2006), suscrita por los funcionarios RUDY AMUNDARRIN Y PEDRO PEREZ, adscrito a la Sub-Delegación El Valle del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, cursante al folio 8 de la primera pieza.
 Acta de Investigación de Incendios del Cuerpo de Bomberos del Distrito Metropolitano dirigido al Comisario (PM) RAMON MONROY AVILA, de la Comisaría Pedro Emilio Coll, mediante oficio DIIOS-OFC-235-06, suscrito por el mayor JULIO F. BAÑEZ, Jefe del Área de Investigación de Prevención e Investigación Incendios y otros siniestros, la cual riela a los folios 85 y 86 de la primera pieza.
 Experticia de Determinación de Hidrocarburos Inflamables, suscrita por la Dra. DILSIA J. CANELON G., de fecha 11 de septiembre N° 9700-035LFQ-527, la cual riela a los folios 52 al 65 de la segunda pieza.
 Informe Técnico de fecha veintiséis (26) de septiembre de dos mil seis (2006), suscrito por los funcionarios Inspector CARLOS DEL POZO, Detective EDWIN QUINTERO y Agente JESÚS TROCONIS, adscritos a la División de Siniestros del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalìsticas, el cual riela al folio 52 de la segunda pieza.
 Prueba Anticipada suscrita por el Tribunal Quincuagésimo en Funciones de Control del Circuito Judicial penal del Área Metropolitana de Caracas, al adolescente JUNIOR MOTA, en fecha diecinueve (19) de septiembre de dos mil seis (2006), la cual riela a los folios 242 y 243 de la primera pieza.
 Los testimonios realizados en forma libre y voluntaria de los acusados EDISON YHAZZIN PINILLA APONTE y VICTOR JULIO VILLEGAS, quienes al finalizar la recepción de las pruebas, manifestaron sin ningún tipo de coacción, que el incendio provocado se introdujo hacia el interior del ducto de ventilación donde se encontraban los adolescentes.

Resulta importante retomar el análisis realizado en cuanto a la declaración rendida por los acusados EDISON YHAZZIN PINILLA APONTE y VICTOR JULIO VILLEGAS, al finalizar la recepción de las pruebas, para lo cual, resulta se trae a colación el contenido de la Sentencia Nº 1273 emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente Nº 98-2127 de fecha 11/10/2000, con lo cual se valora de acuerdo a sus dichos.

f. Se da por demostrado que el incendio, el calor y el humo producido por el fuego causado por los ciudadanos VÍCTOR JULIO VILLEGAS FLORES y EDISON YHAZZIN PINILLA APONTE, provoca lesiones a las víctimas los adolescentes FRANCISCO JAVIER CASTILLO, JUNIOR MOTA, JUNIOR GUILLEN Y ENDERSON MECIAS GONZALEZ, de carácter GRAVES y LEVES.

Este hecho quedó comprobado con los siguientes elementos probatorios incorporados al debate oral y público por las partes:

 Declaración de la ciudadana MIRNA IBRAHIM, titular de la cédula de identidad N° 12.398.006, de profesión u oficio Médico Cirujano General.
 Declaración del ciudadano RICHARD JOSE MARCHAN VERA, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, fecha nacimiento 14/07/1959, de 49 años de edad, profesión u oficio médico forense, actualmente laborando en la coordinación nacional de ciencias forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, y titular de la cédula de identidad N° 4.974.481.
 Reconocimiento médico legal de fecha 30 de agosto de dos mil seis (2006), suscrito por el Médico Forense MINERVA BARIOS, adscrito a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicado al ciudadano EDERSON MECIAS GONZALEZ, de catorce (14) años de edad, la cual riela al folio 75 de la primera pieza.
 Reconocimiento médico de fecha veintinueve (29) de agosto de dos mil seis (2006), suscrito por el Médico Forense RICHARD JOE MARCHAN, adscrito a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, practicado al adolescente FRANCISCO JAVIER BARRIOS CASTILLO, la cual riela al folio 82 de la primera pieza.
 Informe médico del Hospital “Dr. Jesús Yerena”, suscrita por la doctora MIRNA IBRAHIM MESSANNE, quien deja constancia de la situación y estado físico del adolescente FRANCISCO BARRIOS, de 14 años de edad, la cual riela al folio noventa y tres (93) de la primera pieza.

Ahora bien, considera quien aquí decide, hacer un breve análisis con respecto a la valoración de la prueba documental incorporada al debate a través de su lectura, conforme a lo establecido en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, como son las experticias arriba indicadas, sin la deposición de los expertos que la suscribieron, como es el caso del Reconocimiento médico legal de fecha 30 de agosto de dos mil seis (2006), suscrito por el Médico Forense MINERVA BARIOS, adscrito a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicado al ciudadano EDERSON MECIAS GONZALEZ, de catorce (14) años de edad, la cual riela al folio 75 de la primera pieza.

Al respecto, ha sostenido esta juzgadora, que el hecho de haber incorporado al proceso la prueba documental antes referida, previamente admitida en la audiencia preliminar, a través de su lectura, sin la presencia de la experta que la suscribió, no impide su valoración, bien a favor o en contra del acusado, pues dicha experticia fue presentada en informe debidamente firmado por quien la suscribió, con suficiente facultad para ello.

Esta circunstancia, a criterio de esta instancia, no constituye violación de los principios de oralidad, inmediación, control y contradicción de la prueba, pues como ya se dijo, la prueba puede ser valorada a favor o en contra del acusado, con el análisis conjunto y pormenorizado del resto del acervo probatorio ofrecido por las partes, vale decir, con las testimoniales de las personas que se presentaron al debate oral y público, a quienes las partes, y el Tribunal, procedieron a interrogarlos, oyendo previamente el conocimiento que de tales hechos tenían conocimiento.

Es en ese entonces, cuando se tuvo el control y contradicción de los medios de prueba, pues a pesar de que este Tribunal practicó todas las diligencias tendientes a lograr la comparecencia de dichos expertos, inclusive a través de la fuerza pública, no se logró su presencia al debate oral y público, pero a pesar de ello, no se puede pasar por alto la declaración de los testigos presenciales y referenciales, quienes aportaron elementos suficientes que en su conjunto coadyuvan a valorar las pruebas periciales incorporadas al proceso por su lectura como documentales, de acuerdo al auto de apertura a juicio.

Considera prudente esta juzgadora, traer a colación el contenido de la sentencia Nº 728 emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente Nº C07-0316 de fecha 18/12/2007, el cual es del siguiente tenor:
“...la prescindencia de la prueba testimonial ante la incomparecencia del experto en la audiencia oral y pública, nada refiere a la posibilidad de prescindirse de la prueba documental... el dictamen pericial debe ser presentado por escrito, firmado y sellado, sin perjuicio del informe oral que pueda rendir el experto en la audiencia, derivándose de dicha norma la condición autónoma de ésta prueba documental que contiene el mencionado dictamen, lo que determinará su independiente apreciación y valoración, ante la incomparecencia del experto...”

Así mismo, la sentencia Nº 490 emanado de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, expediente Nº C07-0135 de fecha 06/08/2007, el cual es del siguiente tenor:
“...para la apreciación tanto de la prueba de experticia, como de la declaración del experto, en principio deben ser ofrecidas como pruebas por la partes y admitidas por el Tribunal de Control, para el debate probatorio (tal y como sucedió en el presente caso) ...el hecho de que la prueba testimonial del experto no haya sido incorporada al debate (por su incomparecencia), no restringe la validez y eficacia de la experticia, por cuanto ésta es autónoma y debe bastarse por sí misma…”

En conclusión, considera esta juzgadora, que aún y cuando se incorporó al proceso el informe pericial, a través de su lectura como pruebas documentales, previamente admitidas por el juez de control en la audiencia preliminar, y sin la presencia de la experta que la suscribió, no impide a este órgano jurisdiccional su valoración a favor o en contra del acusado, siempre y cuando se adminiculen y se analicen conjuntamente con el acervo probatorio restante ofrecido por las partes.

g. Se da por demostrado que los ciudadanos VÍCTOR JULIO VILLEGAS FLORES y EDISON YHAZZIN PINILLA APONTE, se trasladan en un vehículo marca Toyota, color blanco, utilizado para vigilancia preventiva, al Comando de Bomberos de Longaray, ubicado en la Parroquia El Valle, a fin de reportar la emergencia y así sofocar el incendio causado en el lugar.

Este hecho quedó comprobado con los siguientes elementos probatorios incorporados al debate oral y público por las partes:

 Declaración del ciudadano OSCAR ELOY FAGUNDEZ VIZNAJA, de profesión u oficio Bombero, y titular de la cedula de identidad N° 6.519.319.
 Declaración del ciudadano PIÑANGO OROPEZA LUIS OSCAR, de profesión u oficio bombero, y titular de la cedula de identidad Nº 6.377.121.
 Declaración del ciudadano ISRAEL CLEMENTE RADA, titular de la cedula de identidad Nº V.- 9.998.670, de profesión u oficio: Bombero.
 Declaración del ciudadano ROBERT ALEXANDER MORILLO, titular de la cedula de identidad Nº V.- 13.613.896, de profesión u oficio: Bombero de Caracas.
 Declaración del ciudadano WILFREDO RAFAEL GOROTOCHE HIBIRMAS, titular de la cedula de identidad Nº V.- 13.707.069, de profesión u oficio: Bombero.
 Declaración del ciudadano HÉCTOR JOSÉ JACKSON RAMÍREZ, titular de la cedula de identidad Nº V.- 12.165.116, de profesión u oficio: Bombero.
 Declaración de ciudadano ANTONIO JOSÉ RODRÍGUEZ SUCRE, titular de la cédula de identidad N° 11.493.561, de profesión u oficio funcionario público.
 Acta de Investigación de Incendios del Cuerpo de Bomberos del Distrito Metropolitano dirigido al Comisario (PM) RAMON MONROY AVILA, de la Comisaría Pedro Emilio Coll, mediante oficio DIIOS-OFC-235-06, suscrito por el mayor JULIO F. BAÑEZ, Jefe del Área de Investigación de Prevención e Investigación Incendios y otros siniestros, la cual riela a los folios 85 y 86 de la primera pieza.
 Los testimonios realizados en forma libre y voluntaria de los acusados EDISON YHAZZIN PINILLA APONTE y VICTOR JULIO VILLEGAS, quienes al finalizar la recepción de las pruebas, manifestaron sin ningún tipo de coacción, que al percatarse del incendio, se montaron en la unidad utilizada para el patrullaje preventivo, y se trasladaron hasta la Estación de Bomberos de Longaray, donde dieron aviso a las autoridades bomberiles, quienes se trasladaron hasta el lugar de los hechos a sofocar el incendio.

Resulta importante retomar el análisis realizado en cuanto a la declaración rendida por los acusados EDISON YHAZZIN PINILLA APONTE y VICTOR JULIO VILLEGAS, al finalizar la recepción de las pruebas, para lo cual, resulta se trae a colación el contenido de la Sentencia Nº 1273 emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente Nº 98-2127 de fecha 11/10/2000, con lo cual se valora de acuerdo a sus dichos.

h. Se da por demostrado que los funcionarios del cuerpo de bomberos llegan al lugar del siniestro, donde realizan maniobras para extinguir el incendio y con ayuda de las personas que allí se encontraban, rescatan a las víctimas los adolescentes FRANCISCO JAVIER CASTILLO, JUNIOR MOTA, JUNIOR GUILLEN Y ENDERSON MECIAS GONZALEZ.

Este hecho quedó comprobado con los siguientes elementos probatorios incorporados al debate oral y público por las partes:

 Declaración del ciudadano PEDRO JOSÉ MUÑOZ RUIZ, de profesión u oficio Bombero, y titular de la cedula de identidad N° 6.402.867.
 Declaración del ciudadano OSCAR ELOY FAGUNDEZ VIZNAJA, de profesión u oficio Bombero, y titular de la cedula de identidad N° 6.519.319.
 Declaración del ciudadano PIÑANGO OROPEZA LUIS OSCAR, de profesión u oficio bombero, y titular de la cedula de identidad Nº 6.377.121.
 Declaración del ciudadano CARABALLO FERNÁNDEZ GILBERTO, titular de la cedula de identidad Nº V.- 10.819.302, de profesión u oficio bombero.
 Declaración del ciudadano TOVAR GIL LEÓN, titular de la cedula de identidad Nº V.- 15.392.522, de profesión u oficio: Bombero.
 Declaración del ciudadano HERMAN JOSÉ MATHA PUENTES, titular de la cedula de identidad Nº V.- 12.187.161, de profesión u oficio: Bombero.
 Declaración del ciudadano ISRAEL CLEMENTE RADA, titular de la cedula de identidad Nº V.- 9.998.670, de profesión u oficio: Bombero.
 Declaración del ciudadano ROBERT ALEXANDER MORILLO, titular de la cedula de identidad Nº V.- 13.613.896, de profesión u oficio: Bombero de Caracas.
 Declaración del ciudadano WILFREDO RAFAEL GOROTOCHE HIBIRMAS, titular de la cedula de identidad Nº V.- 13.707.069, de profesión u oficio: Bombero.
 Declaración del ciudadano HÉCTOR JOSÉ JACKSON RAMÍREZ, titular de la cedula de identidad Nº V.- 12.165.116, de profesión u oficio: Bombero.
 Declaración del ciudadano TROCONIS HEUREUX JOSE JESUS, de nacionalidad venezolana, natural de Carúpano, Estado Sucre, fecha nacimiento 19/03/1978, 30 años de edad, profesión u oficio funcionario del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, y titular de la cédula de identidad N° 13.286.590.
 Declaración de ciudadano AMUNDARAIN MARIN RUDY BENIGNO, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, fecha nacimiento 19/11/1975, 32 años de edad, profesión u oficio funcionario público, agente de investigaciones del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, y titular de la cédula de identidad N° 12.561.334.
 Declaración del ciudadano PETER RÁPHAEL PETION PÉREZ, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito capital, fecha de nacimiento 24/10/1962, de 45 años de edad, de profesión u oficio bombero profesional sargento mayor, y titular de la cédula de identidad N° 6.369.588.
 Acta de Investigación de Incendios del Cuerpo de Bomberos del Distrito Metropolitano dirigido al Comisario (PM) RAMON MONROY AVILA, de la Comisaría Pedro Emilio Coll, mediante oficio DIIOS-OFC-235-06, suscrito por el mayor JULIO F. BAÑEZ, Jefe del Área de Investigación de Prevención e Investigación Incendios y otros siniestros, la cual riela a los folios 85 y 86 de la primera pieza.
 Los testimonios realizados en forma libre y voluntaria de los acusados EDISON YHAZZIN PINILLA APONTE y VICTOR JULIO VILLEGAS, quienes al finalizar la recepción de las pruebas, manifestaron sin ningún tipo de coacción, que una vez reportado el siniestro al cuerpo de bomberos de Longaray, Parroquia El Valle, éstos se trasladaron hasta el lugar de los hechos a sofocar el incendio, y con ayuda de las personas que allí se encontraban rescataron a las víctimas, les prestaron los primeros auxilios y posteriormente fueron trasladados al hospital de Lídice.

Resulta importante retomar el análisis realizado en cuanto a la declaración rendida por los acusados EDISON YHAZZIN PINILLA APONTE y VICTOR JULIO VILLEGAS, al finalizar la recepción de las pruebas, para lo cual, resulta se trae a colación el contenido de la Sentencia Nº 1273 emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente Nº 98-2127 de fecha 11/10/2000, con lo cual se valora de acuerdo a sus dichos.

i. Se da por demostrado que las víctimas los adolescentes FRANCISCO JAVIER CASTILLO, JUNIOR MOTA, JUNIOR GUILLEN Y ENDERSON MECIAS GONZALEZ, le son practicados los primeros auxilios y trasladados al Hospital de Lídice, a fin de recibir la adecuada asistencia médica.

Este hecho quedó comprobado con los siguientes elementos probatorios incorporados al debate oral y público por las partes:

 Declaración del ciudadano PEDRO JOSÉ MUÑOZ RUIZ, de profesión u oficio Bombero, y titular de la cedula de identidad N° 6.402.867.
 Declaración del ciudadano PIÑANGO OROPEZA LUIS OSCAR, de profesión u oficio bombero, y titular de la cedula de identidad Nº 6.377.121.
 Declaración del ciudadano ISRAEL CLEMENTE RADA, titular de la cedula de identidad Nº V.- 9.998.670, de profesión u oficio: Bombero.
 Declaración del ciudadano ROBERT ALEXANDER MORILLO, titular de la cedula de identidad Nº V.- 13.613.896, de profesión u oficio: Bombero de Caracas.
 Declaración del ciudadano WILFREDO RAFAEL GOROTOCHE HIBIRMAS, titular de la cedula de identidad Nº V.- 13.707.069, de profesión u oficio: Bombero.
 Declaración del ciudadano HÉCTOR JOSÉ JACKSON RAMÍREZ, titular de la cedula de identidad Nº V.- 12.165.116, de profesión u oficio: Bombero.
 Declaración de la ciudadana MIRNA IBRAHIM, titular de la cédula de identidad N° 12.398.006, de profesión u oficio Médico Cirujano General.
 Declaración de ciudadano AMUNDARAIN MARIN RUDY BENIGNO, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, fecha nacimiento 19/11/1975, 32 años de edad, profesión u oficio funcionario público, agente de investigaciones del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, y titular de la cédula de identidad N° 12.561.334.
 Declaración del ciudadano RICHARD JOSE MARCHAN VERA, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, fecha nacimiento 14/07/1959, de 49 años de edad, profesión u oficio médico forense, actualmente laborando en la coordinación nacional de ciencias forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, y titular de la cédula de identidad N° 4.974.481.
 Reconocimiento médico legal de fecha 30 de agosto de dos mil seis (2006), suscrito por el Médico Forense MINERVA BARIOS, adscrito a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicado al ciudadano EDERSON MECIAS GONZALEZ, de catorce (14) años de edad, la cual riela al folio 75 de la primera pieza.
 Reconocimiento médico de fecha veintinueve (29) de agosto de dos mil seis (2006), suscrito por el Médico Forense RICHARD JOE MARCHAN, adscrito a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, practicado al adolescente FRANCISCO JAVIER BARRIOS CASTILLO, la cual riela al folio 82 de la primera pieza.
 Informe médico del Hospital “Dr. Jesús Yerena”, suscrita por la doctora MIRNA IBRAHIM MESSANNE, quien deja constancia de la situación y estado físico del adolescente FRANCISCO BARRIOS, de 14 años de edad, la cual riela al folio noventa y tres (93) de la primera pieza.
 Informe Social de fecha 24 de agosto de dos mil seis (2006), suscrita por la Licenciada ZENAIDA LOPEZ APONTE, funcionaria del Departamento de Trabajo Social del Hospital General “Dr. Jesús Yerena” realizo informe social del adolescente FRANCISCO BARRIOS CASTILLO, de 14 años de edad, la cual riela a los folios 94 y 95 de la presente primera pieza.
 Acta de Investigación de Incendios del Cuerpo de Bomberos del Distrito Metropolitano dirigido al Comisario (PM) RAMON MONROY AVILA, de la Comisaría Pedro Emilio Coll, mediante oficio DIIOS-OFC-235-06, suscrito por el mayor JULIO F. BAÑEZ, Jefe del Área de Investigación de Prevención e Investigación Incendios y otros siniestros, la cual riela a los folios 85 y 86 de la primera pieza.
 Prueba Anticipada suscrita por el Tribunal Quincuagésimo en Funciones de Control del Circuito Judicial penal del Área Metropolitana de Caracas, al adolescente JUNIOR MOTA, en fecha diecinueve (19) de septiembre de dos mil seis (2006), la cual riela a los folios 242 y 243 de la primera pieza.
 Los testimonios realizados en forma libre y voluntaria de los acusados EDISON YHAZZIN PINILLA APONTE y VICTOR JULIO VILLEGAS, quienes al finalizar la recepción de las pruebas, manifestaron sin ningún tipo de coacción, que una vez rescatadas las víctimas, los bomberos procedieron a practicarle los primeros auxilios y posteriormente fueron trasladados en ambulancia al hospital de Lídice.

Resulta importante retomar el análisis realizado en cuanto a la declaración rendida por los acusados EDISON YHAZZIN PINILLA APONTE y VICTOR JULIO VILLEGAS, al finalizar la recepción de las pruebas, para lo cual, resulta se trae a colación el contenido de la Sentencia Nº 1273 emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente Nº 98-2127 de fecha 11/10/2000, con lo cual se valora de acuerdo a sus dichos.

j. Se da por demostrado que el lugar de los hechos fue modificado por el accionar bomberil y posteriormente por la junta de condominio del Centro Comercial El Valle.

Este hecho quedó comprobado con los siguientes elementos probatorios incorporados al debate oral y público por las partes:

 Declaración del ciudadano PEDRO JOSÉ MUÑOZ RUIZ, de profesión u oficio Bombero, y titular de la cedula de identidad N° 6.402.867.
 Declaración del ciudadano TROCONIS HEUREUX JOSE JESUS, de nacionalidad venezolana, natural de Carúpano, Estado Sucre, fecha nacimiento 19/03/1978, 30 años de edad, profesión u oficio funcionario del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, y titular de la cédula de identidad N° 13.286.590.
 Declaración de ciudadano AMUNDARAIN MARIN RUDY BENIGNO, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, fecha nacimiento 19/11/1975, 32 años de edad, profesión u oficio funcionario público, agente de investigaciones del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, y titular de la cédula de identidad N° 12.561.334.
 Declaración del ciudadano EDWIN ADOLFO QUINTERO ZAMBRANO, de nacionalidad venezolana, natural de Rubio, Estado Táchira, fecha de nacimiento 30/08/1983, de 24 años de edad, profesión u oficio TSU en Criminalística, laborando actualmente en la División de Siniestros del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y titular de la cédula de identidad N° 16.422.650.
 Inspección Técnica Nº 805, de fecha veintidós (22) de agosto de dos mil seis (2006), suscrita por los funcionarios RUDY AMUNDARRIN Y PEDRO PEREZ, adscrito a la Sub-Delegación El Valle del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, cursante al folio 8 de la primera pieza.
 Informe Técnico de fecha veintiséis (26) de septiembre de dos mil seis (2006), suscrito por los funcionarios Inspector CARLOS DEL POZO, Detective EDWIN QUINTERO y Agente JESÚS TROCONIS, adscritos a la División de Siniestros del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, el cual riela al folio 52 de la segunda pieza.

CAPITULO IV
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO
Y DE DERECHO

Establecidos como han quedado, los hechos y circunstancias probadas en el debate oral y público, restaría entonces, examinar los mismos, a través de una subsunción de ellos en el derecho, y una vez obtenida la hipótesis de hecho, aplicar la consecuencia jurídica, cualquiera que ésta sea.

Esta situación es lo que a criterio de esta instancia se denomina la motivación del fallo, que no es otra cosa, que los argumentos en que se basa quien aquí juzga para dictar el pronunciamiento recaído sobre los hechos que le fueron sometidos a su conocimiento y consideración. Tal aseveración la vemos reflejada en Sentencia Nº 086 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente Nº C07-0542 de fecha 14/02/2008, que establece lo siguiente:

“...la motivación debe entenderse como la exposición que el juzgador debe ofrecer a las partes como solución a la controversia, eso sí, una solución racional, clara y entendible que no deje lugar a dudas en la mente de los justiciables del porqué se arribó a la solución del caso planteado...” fin de la cita.

Como se observa, esta fundamentación o exposición de la resolución del caso planteado, como puede verse en la jurisprudencia antes referida, debe ser planteada con palabras claras, sencillas y expresadas en una forma racional, realizada a través de un análisis comparativo de las pruebas aportadas al proceso por las partes, como bien lo enseña la jurisprudencia patria, en la Sentencia Nº 122 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente Nº C07-0493 de fecha 05/03/2008, cuando se establece que:

“...la motivación constituye el espíritu del sentenciador, que analiza y compone las circunstancias expuestas en el caso, para así determinar de manera inequívoca el fundamento judicial. Se obtiene la motivación del fallo, luego del resumen, análisis, comparación y valoración del acervo probatorio, debatido durante el juicio oral y público, lo que permite al juez, reconstruir las circunstancias del hecho y determinar la conducta típica de cada uno de los participantes, subsumiendo así la conducta en el tipo penal aplicable y estableciendo la sanción a imponer…”fin de la cita

Ahora bien, de acuerdo a los múltiples criterios jurisprudenciales relativos a la motivación del fallo, cómo sería la forma correcta de realizar la fundamentación de la sentencia, para resolver el caso concreto sometido al conocimiento del órgano jurisdiccional. Mediante Sentencia Nº 203 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente Nº C04-0081 de fecha 11/06/2004, se dilucida esta interrogante, cuando se señaló que:

“…Cabe destacar al respecto, la jurisprudencia establecida por esta Sala de Casación Penal, en relación con la correcta motivación que debe contener toda sentencia, que si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación en la que debe señalarse: -La expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes. -Que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal. -Que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; y -Que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal. Cumplido así con lo anterior, entonces puede decirse, que se ha efectuado la motivación, correctamente conforme al artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal…”.fin de cita

Siguiendo estos parámetros, es importante destacar el contenido del artículo 415 del Código Penal que tipifica y sanciona la conducta delictuosa por la cual hoy se juzga a los ciudadano VICTOR JULIO VILLEGAS Y EDISON YHAZZIN PINILLA APONTE, por el delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, con la agravante genérica prevista en el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, los cuales son del siguiente tenor:

“Artículo 415. Si el hecho ha causado inhabilitación permanente de algún sentido o de un órgano, dificultad permanente de la palabra o alguna cicatriz notable en la cara o si ha puesto en peligro la vida de la persona ofendida o producido alguna enfermedad mental o corporal que dure veinte días o más, o si por un tiempo igual queda dicha persona incapacitada de entregarse a sus ocupaciones habituales, o, en fin, si habiéndose cometido el delito contra una mujer encita, causa un parto prematuro, la pena será de prisión de uno a cuatro años. (Código Penal)
Artículo 217. Agravante. Constituye circunstancia agravante de todo hecho punible, a los efectos del cálculo de la pena, que la victima sea niño, niña o adolescente.
Quedan excluidos de esta disposición el autor o la autora o los autores o las autoras del hecho punible, que sean: niño o niños, niña o niñas, adolescente o adolescentes.” (Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). (Subrayado del Tribunal).

Ahora bien, en este punto es necesario hacer un análisis de los hechos que quedaron acreditados en el capitulo anterior a fin de establecer, si los mismos se circunscriben en los supuestos de hechos establecidos le artículo supra.

Es así pues, que según el capítulo anterior, quedaron acreditados los siguientes hechos:

a. Se da por demostrado que en fecha 21/08/2006, en horas de la madrugada, se encontraban de guardia los ciudadanos VÍCTOR JULIO VILLEGAS FLORES y EDISON YHAZZIN PINILLA APONTE, funcionarios adscritos a la Zona Nº 10 de la Policía Metropolitana, por las inmediaciones del Centro Comercial El Valle.
b. Se da por demostrado que en uno de los ductos de ventilación ubicado en el estacionamiento de dicho Centro Comercial, se encontraban las víctimas FRANCISCO JAVIER CASTILLO, JUNIOR MOTA, JUNIOR GUILLEN Y ENDERSON MECIAS GONZALEZ, quienes eran adolescentes que utilizaban ese lugar como refugio y descanso.
c. Se da por demostrado que los funcionarios VÍCTOR JULIO VILLEGAS FLORES y EDISON YHAZZIN PINILLA APONTE, como parte de su recorrido preventivo por el sector, se percataron de la existencia del ducto de ventilación y posteriormente de la presencia de los adolescentes FRANCISCO JAVIER CASTILLO, JUNIOR MOTA, JUNIOR GUILLEN Y ENDERSON MECIAS GONZALEZ, quienes se encontraban en el interior del mismo.
d. Se da por demostrado que los ciudadanos VÍCTOR JULIO VILLEGAS FLORES y EDISON YHAZZIN PINILLA APONTE, utilizando una sustancia acelerante aún desconocida, pero impregnada de gases inflamables y con una flama abierta producida por un encendedor denominado yesquero, queman un colchón produciendo un incendio en la parte externa del ducto de ventilación.
e. Se da por demostrado que las llamas ingresaron al interior del ducto de ventilación donde se encontraban las víctimas FRANCISCO JAVIER CASTILLO, JUNIOR MOTA, JUNIOR GUILLEN Y ENDERSON MECIAS GONZALEZ, a través de los diversos conductos de calor imperantes en el lugar, como papeles, cartones, plásticos y sus derivados.
f. Se da por demostrado que el incendio, el calor y el humo producido por el fuego causado por los ciudadanos VÍCTOR JULIO VILLEGAS FLORES y EDISON YHAZZIN PINILLA APONTE, provoca lesiones a las víctimas los adolescentes FRANCISCO JAVIER CASTILLO, JUNIOR MOTA, JUNIOR GUILLEN Y ENDERSON MECIAS GONZALEZ, de carácter GRAVES y LEVES.
g. Se da por demostrado que los ciudadanos VÍCTOR JULIO VILLEGAS FLORES y EDISON YHAZZIN PINILLA APONTE, se trasladan en un vehículo marca Toyota, color blanco, utilizado para vigilancia preventiva, al Comando de Bomberos de Longaray, ubicado en la Parroquia El Valle, a fin de reportar la emergencia y así sofocar el incendio causado en el lugar.
h. Se da por demostrado que los funcionarios del cuerpo de bomberos llegan al lugar del siniestro, donde realizan maniobras para extinguir el incendio y con ayuda de las personas que allí se encontraban, rescatan a las víctimas los adolescentes FRANCISCO JAVIER CASTILLO, JUNIOR MOTA, JUNIOR GUILLEN Y ENDERSON MECIAS GONZALEZ.
i. Se da por demostrado que las víctimas los adolescentes FRANCISCO JAVIER CASTILLO, JUNIOR MOTA, JUNIOR GUILLEN Y ENDERSON MECIAS GONZALEZ, le son practicados los primeros auxilios y trasladados al Hospital de Lídice, a fin de recibir la adecuada asistencia médica.
j. Se da por demostrado que el lugar de los hechos fue modificado por el accionar bomberil y posteriormente por la junta de condominio del Centro Comercial El Valle.

Ahora bien, de los hechos anteriormente mencionados, observa esta juzgadora, que los mismos encuadran perfectamente en la norma jurídica trascrita, pues de un razonamiento lógico y bajo la aplicación de la interpretación gramatical del tipo penal, se puede realizar un análisis hermenéutico a fin de subsumir los hechos dentro del derecho.

En este sentido, se tiene que, el tipo penal referido a LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, con la agravante genérica prevista en el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, contempla una serie de elementos fácticos que necesariamente deben ser analizados a fin de comprobar la comisión de este delito, es decir, que el mismo se haya materializados en los hechos probados en el debate oral y público.

Para realizar dicho análisis, resulta inevitable, concatenar el artículo 415 con el artículo 413 ambos del Código Penal, pues ésta última norma, es la que contiene el tipo genérico para el delito de lesiones, mientras que la primera norma, contiene circunstancias que agravan el delito tipo. En tal sentido, se verifica el contenido del artículo 413 del Código in comento, el cual es del siguiente tenor:
“Artículo 413. El que sin intención de matar, pero sí de causarle un daño, haya ocasionado a alguna persona un sufrimiento físico, un perjuicio a la salud o una perturbación en las facultades intelectuales, será castigado con prisión de tres a doce meses.”

Si se analiza gramaticalmente el tipo penal señalado, tenemos que, el sujeto activo de la relación criminal es indeterminado, es decir, el legislador no exige una característica propia que distinga o individualice a un determinado sujeto, como por ejemplo, la condición de funcionario público, el sexo, hábitos religiosos, etc., sino que, por el contrario, cualquier persona natural que incurra en esta actividad delictiva podrá ser sancionada.

En el caso de marras, observa esta juzgadora que, los ciudadanos VÍCTOR JULIO VILLEGAS FLORES y EDISON YHAZZIN PINILLA APONTE, a pesar de ser funcionarios públicos, por cuanto ejercen funciones policiales en la Policía Metropolitana, esta situación no los desmejora ni los favorece, pues como ya se dijo, el legislador no exige una condición especial para el sujeto activo en esta relación criminal, por lo tanto, estos ciudadanos perfectamente pueden ser encausados por la comisión de este delito.

En cuanto al sujeto pasivo, considera esta juzgadora, al igual que para el sujeto activo, el mismo razonamiento, toda vez que, el legislador solamente indica la frase “a alguna persona”, estableciendo que el sujeto pasivo puede ser cualquiera que se encuentra en la condición de víctima directa de esta relación criminal. En el caso que nos ocupa, observa quien aquí sentencia, que las víctimas resultaron ser los adolescentes FRANCISCO JAVIER CASTILLO, JUNIOR MOTA, JUNIOR GUILLEN Y ENDERSON MECIAS GONZALEZ, quienes perfectamente se encuentran dentro de los parámetros constitucionales y legales, que obligan al estado a bridar protección, no solamente a su integridad física, sino también a su integridad psíquica, moral y de sus bienes.

Sin embargo, en este sentido, resulta necesario recalcar el contenido del artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, el cual establece una circunstancia agravante en forma genérica, pues por el simple hecho de ser las víctimas niños, niñas o adolescentes, en factor suficiente para considerar procedente y aplicable una circunstancia agravante.

Se considera una agravante genérica, por el simple hecho de ser aplicada a cualquier clase de delitos, siempre y cuanto la víctima reúna estas condiciones de edad. Esta circunstancia tiene su razón de ser, pues en teoría se entiende que por la inferioridad en la edad, existe una falta de desarrollo tanto físico como intelectual de la persona, lo que incrementa la imposibilidad de defenderse ante el ataque recibido por el sujeto activo.

Ahora bien, descritos como han quedado los sujetos inmersos dentro de la relación criminal, resulta necesario establecer el objeto jurídico protegido por la norma penal, el cual no es otro, que la integridad física de toda persona. Este derecho se encuentra protegido en la Carta Magna, en el artículo 46 cuanto el constituyente patrio, estableció el deber del Estado a proteger la integridad física, síquica y moral de toda persona.

En relación al objeto material protegido por la norma, observa esta juzgadora, que puede ser establecido a través de las experticias practicadas a las víctimas, las cuales fueron incorporadas al debate oral y público conjuntamente con el testimonio de los expertos que la suscribieron, no así en el caso del Reconocimiento médico legal de fecha 30 de agosto de dos mil seis (2006), suscrito por el Médico Forense MINERVA BARIOS, adscrito a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicado al ciudadano EDERSON MECIAS GONZALEZ, de catorce (14) años de edad, la cual riela al folio 75 de la primera pieza, pues dicha funcionaria no compareció al debate oral y público, sin embargo se procedió a valorar la misma conforme al análisis realizado en el capítulo anterior.

De estos elementos probatorios señalados, no solamente se pudo determinar el carácter de las lesiones sufridas por las víctimas, sino que además se pudo individualizar los delitos perpetrados en contra de cada víctima, por parte de los ciudadanos VÍCTOR JULIO VILLEGAS FLORES y EDISON YHAZZIN PINILLA APONTE, por lo tanto, se puede establecer con toda claridad las lesiones sufridas por las víctimas, de la siguiente manera:
a. El adolescente FRANCISCO JAVIER CASTILLO, según el Reconocimiento médico de fecha veintinueve (29) de agosto de dos mil seis (2006), suscrito por el Médico Forense RICHARD JOSE MARCHAN, adscrito a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, la cual riela al folio 82 de la primera pieza, tuvo unas lesiones de mediana gravedad.
b. El adolescente EDERSON MECIAS GONZALEZ, según el Reconocimiento médico legal de fecha 30 de agosto de dos mil seis (2006), suscrito por el Médico Forense MINERVA BARIOS, adscrito a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, la cual riela al folio 75 de la primera pieza, tuvo unas lesiones de mediana gravedad.

Observa este Tribunal, existen varios factores a fin de determinar el carácter de las lesiones sufridas por la víctima, tales como, la apreciación del médico especialista en la materia, el tiempo de curación de las lesiones, así como el tiempo de privación de ocupaciones habituales y las circunstancias legales que rodean las lesiones.

En primer lugar, por ser quizás el más importante, es la apreciación del médico especialista que analiza las lesiones de la víctima, primero por ser conocedor de la materia, con lo cual puede establecer el tipo de lesión, el tratamiento adecuado y el tiempo de curación, y segundo porque con su testimonio se puede controlar y contradecir la prueba que se pretende incorporar al debate oral y público.

En segundo lugar, se debe tomar en cuenta el tiempo de curación así como el tiempo de privación de ocupaciones habituales, establecido por el médico especialista, para que la víctima vuelva a su vida rutinaria. Al respecto, observa esta juzgadora, que este lapso señalado, a criterio del especialista, es con base a sus conocimientos científicos y no por las circunstancias especiales del caso, es decir, de los hechos que originaron la lesión.

Y en tercer lugar, debe tomarse en consideración las circunstancias que el legislador patrio incluyó en la norma jurídica, a fin de tipificar correctamente la conducta desplegada por el agente en contra de la víctima. En el caso que nos ocupa, observa esta juzgadora, que el artículo 416 del Código Penal, dispone una serie de supuestos posibles, que aunados a la apreciación del médico tratante, así como el establecimiento del lapso de curación y de privación de ocupaciones habituales, permite tipificar el delito contenido en dicha norma, como es el supuesto de haber “…puesto en peligro la vida de la persona ofendida…”.

En este sentido, es criterio de quien aquí sentencia, que cuando los ciudadanos VÍCTOR JULIO VILLEGAS FLORES y EDISON YHAZZIN PINILLA APONTE, utilizando una sustancia acelerante aún desconocida, pero impregnada de gases inflamables y con una flama abierta producida por un encendedor denominado yesquero, quemaron un colchón produciendo un incendio en la parte externa del ducto de ventilación, la cual ingresó al interior de dicho ducto donde se encontraban las víctimas FRANCISCO JAVIER CASTILLO, JUNIOR MOTA, JUNIOR GUILLEN Y ENDERSON MECIAS GONZALEZ, a través de los diversos conductos de calor imperantes en el lugar, como papeles, cartones, plásticos y sus derivados, provocando con el incendio, el calor y el humo producido por el fuego, lesiones a las referidas víctimas mencionadas de mediana gravedad, pusieron en peligro la vida de las víctimas, no solamente por las quemaduras que sufrieron, sino por el humo que produce la combustión del cual puede devenir la asfixia de una persona y con ello la muerte.

Por estas razones, es que esta juzgadora, considera que las lesiones sufridas por el ciudadano FRANCISCO JAVIER CASTILLO, son de carácter grave, aún y cuando del resultado del Reconocimiento médico de fecha veintinueve (29) de agosto de dos mil seis (2006), suscrito por el Médico Forense RICHARD JOSE MARCHAN, adscrito a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, la cual riela al folio 82 de la primera pieza, se estableció que eran unas lesiones de mediana gravedad, en virtud de la declaración del experto que suscribió el examen, la cual fue incorporada al debate oral y público, así como del tiempo de curación y privación de ocupaciones habituales, el cual se encuentra expresamente señalado en la experticia, y éste supera con holgura el señalado en el artículo 416 del Código Penal, aunado al supuesto de hecho previsto en dicha norma, por considerar que se puso en peligro la vida de la víctima con el accionar de los ciudadanos VÍCTOR JULIO VILLEGAS FLORES y EDISON YHAZZIN PINILLA APONTE, todo ello configura el delito de LESIONES GRAVES.

En cuanto a las lesiones sufridas por el adolescente EDERSON MECIAS GONZALEZ, según el resultado del Reconocimiento médico legal de fecha 30 de agosto de dos mil seis (2006), suscrito por el Médico Forense MINERVA BARIOS, adscrito a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, la cual riela al folio 75 de la primera pieza, se observa que el mismo tuvo unas lesiones de mediana gravedad, considera esta juzgadora, a diferencia del anterior análisis, que mantiene el carácter señalado en la experticia, toda vez que, si bien es cierto, también se puso en peligro la vida de esta víctima, no es menos cierto que, la ciudadana experta no compareció a rendir su respectiva declaración al debate oral y público, aunado al hecho que el tiempo de curación y de privación de ocupaciones habituales no excede del establecido por el legislador en el artículo 416 del Código Penal, es decir, de veinte (20) días, por lo tanto, considera que dichas lesiones son de MEDIANA GRAVEDAD.

Es importante señalar, que la conducta desplegada por los ciudadanos VÍCTOR JULIO VILLEGAS FLORES y EDISON YHAZZIN PINILLA APONTE, se encuentra dentro de ´los extremos exigidos en el artículo 413 del Código Penal, pues la conducta que prevé y sanciona el legislador en precisamente causarle un daño físico a la víctima, pero que la intención de dañar no lleve consigo también la intención de matar, es decir, si tiene la intención de matar y causa una lesión independientemente de la gravedad de la misma, será encausado como reo por el delito de homicidio, sin embargo, si la intención no es matar sino causar una lesión, será procesado por el delito de lesión y castigado, una vez comprobada su responsabilidad penal, de acuerdo a la gravedad de la lesión provocada.

La intencionalidad o dolo ha sido definido por el reconocido doctrinario ALBERTO ARTEAGA SANCHEZ, como: “…El dolo no es otra cosa que el actuar o realizar el hecho delictivo con conocimiento de éste y dirigiendo la voluntad a su verificación. En otras palabras, actuar dolosamente es actuar con intención o con consciencia y voluntad del hecho, a diferencia de la culpa, en la cual el hecho se produce sin intención, sin quererlo, pero como consecuencia de una conducta impudente, negligente, imperita o inobservante de normas que imponen cuidado para evitar daños a terceros…” (http://www.tecnoiuris.com/derecho/modules.php?name=News&file=article&sid=2178).

En el caso que nos ocupa, la intencionalidad o el dolo, quedó demostrado cuando los ciudadanos VÍCTOR JULIO VILLEGAS FLORES y EDISON YHAZZIN PINILLA APONTE, actuaron con conocimiento del daño que podían causar, al utilizar una sustancia acelerante no identificada, la cual se encontraba impregnada de gases inflamables, para encender un colchón con una flama abierta, e introducirlo dentro de un ducto de ventilación donde se encontraban las víctimas FRANCISCO JAVIER CASTILLO, JUNIOR MOTA, JUNIOR GUILLEN Y ENDERSON MECIAS GONZALEZ, y sin embargo, lo dirigieron hacia estas personas, saliéndose de su control por la presencia de diversos objetos tales como papel, plástico, cartón etc., los cuales aceleraron la combustión de las llamas.

Por estas razones es que considera esta juzgadora, considera que lo más procedente y ajustado a derecho es la condenatoria de los ciudadanos VÍCTOR JULIO VILLEGAS FLORES y EDISON YHAZZIN PINILLA APONTE, por haberlos encontrado autores materiales y responsables en la comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES GRAVES EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 415, en relación con el 83 ambos Código Penal vigente, con la agravante genérica prevista en el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio FRANCISCO JAVIER CASTILLO y LESIONES PERSONALES DE MEDIANA GRAVEDAD EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 413, en relación con el 83 ambos Código Penal vigente, con la agravante genérica prevista en el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de ENDERSON MESIAS GONZALEZ, MODIFICANDO de esta forma el delito señalado en el juicio oral y público, al momento de dictar el pronunciamiento del fallo, en virtud, que de la revisión minuciosa y exhaustiva de las pruebas presentadas al debate oral y público, se observó un error en cuanto a la calificación jurídica dada a las lesiones sufridas por el adolescente último mencionado. Y así se declara.

Penalidad

Ahora bien, es preciso señalar que, habiendo subsanado el error jurídico involuntariamente cometido, al momento de calificar las lesiones sufridas por el adolescente ENDERSON MESIAS GONZALEZ, observa esta juzgadora, que la pena impuesta al momento de dictar el pronunciamiento del fallo, obviamente se ve afectada, pues como se señalará en el transcurso de esta sección de la presente sentencia, y a través del resultado del cálculo matemático se verá una pena distinta a la dictada al final del juicio oral y público, sin embargo, no se verá sacrificada la justicia por esta formalidad no esencial, de conformidad con lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En este sentido, observa esta juzgadora que los ciudadanos VÍCTOR JULIO VILLEGAS FLORES y EDISON YHAZZIN PINILLA APONTE, fueron condenados por haberlos encontrado autores materiales y responsables en la comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES GRAVES EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 415, en relación con el 83 ambos Código Penal vigente, con la agravante genérica prevista en el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio FRANCISCO JAVIER CASTILLO y LESIONES PERSONALES DE MEDIANA GRAVEDAD EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 413, en relación con el 83 ambos Código Penal vigente, con la agravante genérica prevista en el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de ENDERSON MESIAS GONZALEZ.

Verificada como se encuentra la presencia de un concurso real de delitos, necesariamente debe aplicarse la regla prevista en el artículo 88 del Código penal, la cual es del siguiente tenor:
“Artículo 88. Al culpable de dos o más delitos, cada uno de los cuales acarree pena de prisión, sólo se aplicará la pena correspondiente al delito más grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros.”

Atendiendo a esta regla, se tiene que el delito más grave atribuido a los ciudadanos VÍCTOR JULIO VILLEGAS FLORES y EDISON YHAZZIN PINILLA APONTE, es el delito de LESIONES PERSONALES GRAVES EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 415, en relación con el 83 ambos Código Penal vigente, con la agravante genérica prevista en el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio FRANCISCO JAVIER CASTILLO, al cual se le sumará la mitad del tiempo correspondiente al delito de LESIONES PERSONALES DE MEDIANA GRAVEDAD EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 413, en relación con el 83 ambos Código Penal vigente, con la agravante genérica prevista en el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de ENDERSON MESIAS GONZALEZ.

En este sentido, se tiene que la pena por el delito de LESIONES PERSONALES GRAVES EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 415, en relación con el 83 ambos Código Penal vigente, con la agravante genérica prevista en el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, es de prisión de uno (1) a cuatro (4) años, siendo su término medio, de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, dos (2) años y seis (6) meses. Sin embargo, en atención a la circunstancia agravante genérica aplicada al presente caso, y en atención a la referida norma sustantiva penal, se aplicará del término medio hasta el máximo previsto por la comisión de este hecho delictivo, es decir, de dos (2) años y seis (6) meses a cuatro (4) años de prisión, siendo el término medio, TRES (3) AÑOS Y TRES (3) MESES DE PRISIÓN, siendo ésta la pena aplicable por este delito.

En cuanto al delito de LESIONES PERSONALES DE MEDIANA GRAVEDAD EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 413, en relación con el 83 ambos Código Penal vigente, con la agravante genérica prevista en el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, se tiene que la pena prevista es de tres (3) a doce (12) meses de prisión, siendo el término medio, conforme a lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, siete (7) meses y quince (15) días de prisión, sin embargo, en atención a la circunstancia agravante genérica aplicada al presente caso, y en atención a la referida norma sustantiva penal, se aplicará del término medio hasta el máximo previsto por la comisión de este hecho delictivo, es decir, de siete (7) meses y quince (15) días a doce (12) meses, siendo su término medio, conforme a la referida norma sustantiva penal, NUEVE (9) MESES, VEINTIDÓS (22) DÍAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN, siendo ésta la pena aplicable por la comisión de este delito.

Ahora bien, en atención al contenido del artículo 88 del Código Penal, se debe aplicar la pena correspondiente al delito más grave, es decir, TRES (3) AÑOS Y TRES (3) MESES DE PRISIÓN, pero con el aumento de la mitad de la pena de NUEVE (9) MESES, VEINTIDÓS (22) DÍAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN, dando como resultado una pena de TRES (3) AÑOS, SIETE (7) MESES, VEINTISÉIS (26) DIAS Y SEIS (6) HORAS DE PRISION, pena ésta que en definitiva deberán cumplir los ciudadanos VÍCTOR JULIO VILLEGAS FLORES y EDISON YHAZZIN PINILLA APONTE, por los delitos de LESIONES PERSONALES GRAVES EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 415, en relación con el 83 ambos Código Penal vigente, con la agravante genérica prevista en el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio FRANCISCO JAVIER CASTILLO, y LESIONES PERSONALES DE MEDIANA GRAVEDAD EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 413, en relación con el 83 ambos Código Penal vigente, con la agravante genérica prevista en el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de ENDERSON MESIAS GONZALEZ. Y así se declara.
CAPITULO V
DE LOS DELITOS DE
AGAVILLAMIENTO Y ABUSO DE AUTORIDAD

En cuanto a los delitos de AGAVILLAMIENTO y ABUSO DE AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 286 del Código Penal y 67 de la Ley Contra La Corrupción respectivamente, considera esta Juzgadora, que se debe realizar un análisis típico a fin de verificar la subsunción de estos tipos penales dentro de los hechos probados en el debate oral y público.

Para ello, resulta imprescindible para esta juzgadora, traer a colación el contenido de la sentencia Nº 1744 de fecha 09/08/2007, emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente Nº 04-2149, con ponencia del magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LOPEZ, el cual es del siguiente tenor:
“…Sobre estas características del principio de legalidad, el Tribunal Constitucional español ha establecido lo siguiente:
…Luego, el contenido del principio de legalidad se concreta en la creación del tipo penal –descripción precisa e inequívoca de la conducta de la norma-, cuyo contenido, dentro del edificio conceptual de la teoría del delito, cobra vida al configurarse la categoría de la tipicidad–correspondencia o adecuación de la conducta con la descripción del tipo-, materializándose de esta forma la garantía criminal y la garantía penal, ambas derivadas del principio de legalidad. En otras palabras, el legislador nacional es el único llamado a afirmar, desarrollar, completar, reforzar y concretar la garantía criminal y la garantía penal del principio de legalidad.
De lo anterior se colige entonces que la legalidad y la tipicidad se encuentran en una línea de parentesco descendente, en el sentido de que el principio de legalidad (nullum crimen) implica que la conducta punible esté necesariamente prevista en una ley formal, mientras que la tipicidad constituye la descripción inequívoca de tal conducta en el texto legal…”

En atención a lo expuesto, se puede establecer que el principio de legalidad y la tipicidad, se encuentra íntimamente ligadas en materia de derecho penal pues, pues es el derecho positivo el que señala previamente una conducta como punible, para posteriormente ser adecuada esa conducta a la norma, para así imponer la consecuencia jurídica.

En el caso que nos ocupa, observa esta juzgadora que se cumple con el principio de legalidad, en razón de verificarse la existencia, con anterior al hecho imputado a los acusados VÍCTOR JULIO VILLEGAS FLORES y EDISON YHAZZIN PINILLA APONTE, de los delitos de AGAVILLAMIENTO y ABUSO DE AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 286 del Código Penal y 67 de la Ley Contra La Corrupción respectivamente, como conductas dañosas a la sociedad y por ende son de carácter punibles, siendo del siguiente tenor:
“Artículo 286. Cuando dos o más personas se asocien con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por el sólo hecho de la asociación, con prisión de dos a cinco años. (Código Penal).
Artículo 67. El funcionario público que abusando de sus funciones, ordene o ejecute en daño de alguna persona un acto arbitrario que no esté especialmente previsto como delito o falta por una disposición de la ley, será castigado con prisión de seis (6) meses a dos (2) años; y si obra por un interés privado, la pena se aumentará en una sexta (1/6) parte.”

Ahora bien, cumplido como ha sido con el principio de legalidad, restaría entonces adecuar la conducta desplegada por los ciudadanos VÍCTOR JULIO VILLEGAS FLORES y EDISON YHAZZIN PINILLA APONTE, en los hechos por los cuales fueron enjuiciados, para con ello verificar la tipicidad.

Al respecto, observa esta juzgadora, en relación con el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, que la doctrina patria, a través del insigne jurista JORGE LONGA SOSA, en su obra “Código Penal Venezolano”, Ediciones Libra 2001,página 343, sostuvo que:
“…El sujeto activo de este delito debe ser múltiple, por lo menos dos. Se castiga el sólo hecho de la asociación con la finalidad de perpetrar hecho punibles, (sic) considerándose como tales aquellos que están previstos y sancionados en el ordenamiento jurídico penal venezolano como delitos, no como faltas. La asociación para delinquir debe ser de carácter permanente y organizado, la perpetración de un hecho punible cometido por dos o más personas que se reunieron a ese sólo efecto no constituye agavillamiento sino coparticipación o coautoría en la perpetración del delito de que se trate. Para que exista agavillamiento es suficiente la existencia intencional de los delitos, ello significa que se deben haber considerado éstos como la finalidad u objetivo de la asociación delictuosa…” (subrayado del Tribunal)

Como corolario de lo anterior, observa esta juzgadora, que los ciudadanos VÍCTOR JULIO VILLEGAS FLORES y EDISON YHAZZIN PINILLA APONTE, se asociaron pero no con el fin de cometer hechos punibles, sino más bien para prevenir el delito, en razón de que ambos están al servicio de la policía, y para el momento de cometer el hecho estaban en servicio activo, razón por la cual esta juzgadora no comparte la asociación de estas personas para la comisión de este hecho antijurídico.

Esta asociación de la cual pertenecen los ciudadanos VÍCTOR JULIO VILLEGAS FLORES y EDISON YHAZZIN PINILLA APONTE, se encuentra compuesta no solamente por estas dos personas, sino que además existe todo un componente policial que ejerce funciones de seguridad y prevención del delito, y que si bien, es una agrupación de carácter permanente y organizado, no puede considerarse bajo ninguna circunstancia, realizada para cometer actos ilícitos.

Por esta razón, considera esta juzgadora, que los ciudadanos VÍCTOR JULIO VILLEGAS FLORES y EDISON YHAZZIN PINILLA APONTE, participaron conjuntamente en la comisión del delito a título de coparticipadores o coautores, tal y como lo señala la doctrina venezolana. Tan es así, que ambos ciudadanos se encontraban en el mismo lugar, en el mismo tiempo y bajo las mismas circunstancias, que conllevó la comisión del hecho punible.

No quedó demostrado en el curso del debate que, estas personas se hayan agrupado con anterioridad a la comisión del delito, para planificar, desarrollar y ejecutar la acción delictiva en contra de las víctimas. Igualmente no quedó demostrada la característica organizacional desde el punto de vista delictiva, de esta asociación con referencia al hecho que nos ocupa.

Por otro lado, y en cuanto al delito de ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 67 de la Ley Contra La Corrupción, observa esta juzgadora que no se adecúan los hechos que nos ocupan con la hipótesis fáctica prevista en dicha norma, por las razones siguientes:

Si bien es cierto, los ciudadanos VÍCTOR JULIO VILLEGAS FLORES y EDISON YHAZZIN PINILLA APONTE, abusando de sus funciones, ejecutaron actos que produjo un daño físico a las víctimas FRANCISCO JAVIER CASTILLO, JUNIOR MOTA, JUNIOR GUILLEN Y ENDERSON MECIAS GONZALEZ, no es menos cierto que, ese daño causado a estos adolescentes se encuentra previsto como delito en el derecho sustantivo penal vigente, tal y como se desprende del artículo 413 y 415 del Código Penal, el cual prevé y sanciona los delitos de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES y LESIONES PERSONALES GRAVES respectivamente.

En consecuencia, el legislador en el artículo 67 de la Ley Contra La Corrupción, es claro cuando exige como requisito sine quanom para considerarla procedencia de la hipótesis de hecho de esta norma jurídica, que el daño causado a las personas no esté previamente tipificada como delito en el ordenamiento jurídico penal, por cuanto de lo contrario, no podrá aplicarse la consecuencia jurídica prevista en dicha norma, sino la consecuencia establecida para el delito cometido, sin que ello signifique la presencia de un concurso real de delitos.

Por estas razones, es que esta juzgadora considera que, la conducta desplegada por los ciudadanos VÍCTOR JULIO VILLEGAS FLORES y EDISON YHAZZIN PINILLA APONTE, no se encuadra dentro de las normas penales anteriormente citadas, por lo tanto, es imposible imponer cualquier sanción derivada de esta conducta, en virtud de la ausencia de tipicidad, en consecuencia, lo más procedente y ajustado a derecho es ABSOLVER a los mencionados ciudadanos, de la acusación fiscal por los delitos de AGAVILLAMIENTO y ABUSO DE AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 286 del Código Penal y 67 de la Ley Contra La Corrupción respectivamente. Y así se declara.

CAPITULO VI
DEL DELITO DE
LESIONES PERSONALES LEVES

En relación a las lesiones sufridas por el adolescente JUNIOR GUILLEN, según se desprende del resultado del Reconocimiento Médico Legal signado bajo el Nº 136-10552-06 de fecha 30/08/2006, practicado por el médico forense GUILLERMO BOLIVAR, adscrito a la Coordinación de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, las cuales fueron causadas por los ciudadanos VÍCTOR JULIO VILLEGAS FLORES y EDISON YHAZZIN PINILLA APONTE, y calificadas como de carácter leve, observa esta juzgadora, que ha operado la prescripción especial o judicial, contenida en el artículo 110 primer aparte del Código Penal, en virtud, que a criterio de la defensa, se ha prolongado el juicio por un lapso superior al de la prescripción aplicable más la mitad de la misma, sin poder atribuirle ese retardo a los referidos acusados, lo que necesariamente debe producirse como consecuencia jurídica la extinción de la acción penal por prescripción.

A este respecto, considera quien aquí sentencia, traer a colación lo dispuesto en sentencia Nº 1089 de fecha 19/05/2006, expediente Nº 06-0042 dictada con ponencia del magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LOPEZ, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que sostuvo lo siguiente:
“…De igual forma, la ley penal sustantiva contempla la denominada “prescripción extraordinaria” o “prescripción judicial”, la cual se encuentra contenida en la parte in fine del segundo párrafo del artículo 110 eiusdem, y que es aquella que se verifica por el solo transcurso de un determinado tiempo, esto es, el de la prescripción aplicable más la mitad del mismo, siempre y cuando la prolongación del juicio por ese tiempo se haya producido sin culpa del reo, no siendo, a diferencia de la prescripción ordinaria, susceptible de interrupción. Ahora bien, tal figura fue objeto de análisis esta Sala en sentencia n° 1.118/2001, del 25 de junio.
En el citado fallo se señaló lo siguiente:
“El comentado artículo 110 del Código Penal, y debido a que el proceso penal, en caso de fallo condenatorio restringe la libertad, garantiza al reo la extinción del proceso, si éste se prolongase por un tiempo igual al de la prescripción de la acción, más la mitad del mismo, y siempre que la dilación judicial ocurra sin culpa del reo. A esta extinción la llama el artículo 110, prescripción.
En realidad, la figura del artículo 110 comentado, no se trata de una prescripción, ya que la prescripción es interruptible, y este término no puede interrumpirse. Más bien se trata de una forma de extinción de la acción derivada de la dilación judicial. La fórmula también se aplica cuando la ley establece un término de prescripción menor de un año, y si desde el día en que comenzó a correr la prescripción no se dicta sentencia condenatoria en el término de un año, se tendrá por ‘prescrita’ (extinguida) la acción penal.
A juicio de esta Sala no se trata realmente de prescripciones, sino de extinciones de las acciones, por decaimiento de las mismos, debido a la falta de impulso pleno del proceso, hasta el punto que transcurre el tiempo y no se dictan sentencias definitivas.
Se trata de la prolongación del proceso por causas imputables al órgano jurisdiccional, ya que si la dilación es atribuible al reo, el lapso extintivo no corre. Pero, a juicio de esta Sala, la prolongación puede resultar del proceso que se paraliza, y por ello se prolonga sin culpa del reo, a quien no se le sentencia, lo que puede causar la extinción de la acción…”

De aquí que, debe analizarse varias situaciones: en primer lugar, a criterio de esta Juzgadora y de la revisión de las actas procesales se evidencia claramente el tiempo transcurrido en el presente proceso sin que se haya dictado sentencia condenatoria, toda vez que, la sentencia dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de caracas, fue anulada por la Sala Ocho de la Corte de Apelaciones de esta Circunscripción Judicial, circunstancia ésta no imputable a los acusados VÍCTOR JULIO VILLEGAS FLORES y EDISON YHAZZIN PINILLA APONTE, quienes se encuentran detenidos a la orden de este juzgado, y en segundo lugar, el tiempo transcurrido desde el inicio del presente proceso hasta el día de hoy, fecha en la cual se dicta la presente sentencia.

Por lo tanto, puede afirmarse que desde el día 21/08/2006, fecha en la cual se apertura la investigación, hasta el día de hoy, ha transcurrido un lapso de un (1) año, once (11) meses y veinticuatro (24) días, lapso éste que supera con holgura el contenido en el artículo 110 en relación con el artículo 108 numeral 6º ambos del Código Penal para considerar prescrita la acción penal por haber operado la prescripción especial o judicial, toda vez que, según la precitada norma jurídica, la acción penal por prescripción especial o judicial, es el término de la prescripción aplicable más la mitad del mismo, vale decir, un (1) año –artículo 108 numeral 6º del Código Penal- más seis (6) meses, -que corresponde a la mitad de ese tiempo establecido para la prescripción-, el cual al hacer la sumatoria correspondiente da como resultado un tiempo de un (1) año y seis (6) meses, que sin lugar a dudas es menor al tiempo transcurrido.

Por lo tanto y con fundamento a esta simple operación matemática, considera esta juzgadora que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR LA EXTINCION DE LA ACCION PENAL, conforme a lo establecido en el artículo 48 numeral 8º ejusdem, y como consecuencia EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA SEGUIDA EN CONTRA DE LOS CIUDADANOS VÍCTOR JULIO VILLEGAS FLORES y EDISON YHAZZIN PINILLA APONTE, conforme a lo establecido en el artículo 318 numeral 3 ibídem, en relación al delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal. Y así se declara.