REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE JUICIO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE
CARACAS

Caracas, 21 de agosto de 2008

• JUEZ: ABG. SHIRLEY PÁEZ YÁNEZ
Juez Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

• ACUSADO: HENRY JOSÉ GALINDO

• DEFENSORES: ABG. ARTURO ROSSI FREITES
Defensor Privado
ABG. JOSÉ MORÓN
Defensor Privado

• LA FISCALES: DR. FRANCISCO GRAJAL
Fiscal 31° del Ministerio Público del Área Metropolitana De Caracas
DR. EDUARDO JOSÉ SOLÓRZANO
Fiscal 18° del Ministerio Público del Área Metropolitana De Caracas

• SECRETARIO: ABG. ROBINSÓN VÁSQUEZ

Corresponde a este Juzgado Quinto en Funciones de Juicio, emitir pronunciamiento, en la presente causa seguida en contra del acusado HENRY JOSÉ GALINDO, en los siguientes términos:


DE LOS HECHOS.

En fecha 17 de octubre de 2005, fueron aprehendidos los ciudadanos HENRY JOSÉ GALINDO y JOSÉ MEDINA PÉREZ, por funcionarios del Departamento de Transito y Circulación Brigada Motorizada del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Trasporte de la Alcaldía del Municipio Libertador.

En fecha 17 de octubre de 2005, tuvo lugar la audiencia para oír al imputado en el Juzgado Cuadragésimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, donde fueron presentado los ciudadanos HENRY JOSÉ GALINDO y JOSÉ MEDINA PÉREZ, y en la cual se dictaron los siguientes pronunciamientos: primero, se acogió la precalificación jurídica dada a los hechos por el representante fiscal, y en este sentido se le imputo al primero de los ciudadanos en mención los delitos de homicidio calificado y porte ilícito de arma de guerra, previsto y sancionado en los artículos 406, numeral 1, y 277, respectivamente, ambos del Código Penal, y para el segundo de los ciudadanos en mención solo el delito de homicidio calificado previsto y sancionado en el artículo supra; segundo; se acordó continuar la presente averiguación por le vía ordinaria tercero, se insto al Ministerio Público a realizar lo conducente a fin de conocer los antecedentes penales de los imputados; cuartos, se solicito a la Vindicta Pública a realizar experticia al arma encontrada; quinto, se requirió al representante fiscal realizar prueba de ATD a los referidos imputados; sexto, se ordeno al Ministerio Público corroborar con el personal que trabaja en el Bar Prado Real, la estadía del imputado JOSÉ MEDINA PÉREZ; séptimo, se acordó realizar reconocimiento en rueda de individuos; octavo, se convino reactivar las huellas en el vehículo optra, color gris, el cual era tripulado por el ciudadano HENRY JOSÉ GALINDO; noveno, se decreto medida judiail privativa preventiva de libertad en contra de los imputados, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 16 de noviembre de 2005, se celebro la audiencia de prorroga en el Juzgado en Funciones de Control antes señalo, en la cual se acordó una prorroga de quince días para el Fiscal 18° del Ministerio Público, a fin de la presentación del acto conclusivo.

En fecha 10 de noviembre de 2005, se celebro audiencia para oír al imputado, en el Juzgado en Funciones de Control antes señalado, donde fue presentado el ciudadano HENRY JOSÉ GALINDO VILLAREAL, donde el Fiscal 31° del Ministerio Público le imputo el delito de homicidio calificado, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1, del Código Penal; siendo esta precalificación jurídica admitida por el Juez de Control. Asimismo, en dicha audiencia se acordó continuar el procedimiento por la vía ordinaria.

En fecha 2 diciembre de 2005, el ciudadano EDUARDO JOSÉ SOLÓRZANO ARAUJO, actuando en su condición de Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, presento escrito acusatorio en contra de los ciudadanos HENRY JOSÉ GALINDO y JOSÉ MEDINA PÉREZ, por la comisión de los delitos de: para el primer ciudadano en mención, porte ilícito de arma de guerra, aprovechamiento de cosas provenientes del delito y homicidio calificado por motivos fútiles e inmobles, previstos y sancionados en los artículos 277, 470 y 406, numeral 1 del Código Penal, respectivamente; para el segundo ciudadano en mención, el delito de homicidio calificado por motivos fútiles e inmobles, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1, de la norma ejusdem.

En fecha 9 de diciembre de 2005, la ciudadana FRANCIA TOVAR LIZARDI, actuando en su cualidad de Fiscal Auxiliar 31° del Ministerio Público, presento escrito de acusación formal en contra del ciudadano HENRY JOSÉ GALINDO VILLAREAL, por la comisión del delito homicidio calificado, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 ejusdem.

En fecha 9 de agosto de 2006, el Tribunal Cuadragésimo de Control antes señalado, acordó sustituir la medina privativa judicial preventiva de libertad que recaía en contra del ciudadano JOSÉ MEDINA PÉREZ, y en su lugar le impuso medica cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numerales 3, 4 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 15 de enero de 2008, tuvo lugar la audiencia preliminar, en el Juzgado de Control supra referido, donde se dictaron los siguientes pronunciamientos: primero, se admitió parcialmente la acusación presentada por el Fiscal 18° del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos: HENRY JOSÉ GALINDO VILLAREAL, por los delitos de porte ilícito de arma de guerra, aprovechamiento de cosas provenientes del delito y homicidio calificado por motivos fútiles e innobles, previstos y sancionado en los artículos 277, 470 y 406, numeral 1, todos del Código Penal, y para el ciudadano JESÚS MEDINA PÉREZ, por el delito de homicidio calificado en grado de cómplice no necesario, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1, en relación con el artículo 84, numeral 3 ejusdem; segundo, se admitió parcialmente la acusación presentado por la Fiscalia 31° del Ministerio Público, en contra del ciudadano HENRY JOSÉ GALINDO VILLAREAL, por el delito de homicidio calificado, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1, de la norma subjetiva penal; tercero, se acordó mantener la medida privativa judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano HENRY JOSÉ GALINDO VILLAREAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, y asimismo, se mantuvo la medida cautelar sustitutiva de libertad en contra del ciudadano JESÚS MEDINA PÉREZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numerales 3 y 4 de la norma ejusdem.

En fecha 11 de febrero de 2008, la presente causa ingreso a este Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, donde se le dio entrada en los libros correspondientes, quedando signada bajo el número de expediente 478-08.

En fecha 26 de mayo de 2008, este Tribunal Quinto en Funciones de Juicio dicto decisión por medio de la cual revoco la medida cautelar sustitutiva de libertad que recaía en contra del ciudadano JESÚS MEDINA PÉREZ, y en su lugar decreto orden de captura, y asimismo, acordó la separación de las causas de conformidad con lo establecido en el artículo 74, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 8 de agosto de 2008, se acordó fijar el acto de depuración de escabinos para el día 10 de octubre de 2008, a las 10:00 horas de la mañana.

MOTIVA

Como se aprecia de la relación supra trascrita, al ciudadano HENRY JOSÉ GALINDO VILLAREAL, le fue decretada medida privativa judicial preventiva de libertad en fecha 17 de octubre de 2005.

Asimismo, se observa que los delitos por los cuales es acusado el referido ciudadano, en virtud de las acusaciones interpuestas por los Fiscales 18 ° y 31 ° del Área Metropolitana de Caracas y de las calificaciones jurídicas admitidas en la audiencia preliminar, son los siguientes: porte ilícito de arma de guerra, aprovechamiento de cosas provenientes del delito, homicidio calificado por motivos fútiles e innobles, y por último homicidio calificado, previstos y sancionados en los artículos 277, 470, 406, numeral 1, e igualmente 406, numeral 1, respectivamente, todos del Código Penal.

Como se denota el hoy acusado, ha sido imputado por dos Fiscalias del Ministerio, por delitos contra el orden público, contra la propiedad y contra las personas, este último perpetrado, según las acusaciones presentadas, contra los ciudadanos HENRY ANTONIO IBARRA, YUDELKIS KARINA CHOURIO PINEDA y FREDDY ALEJANDRO GONZÁLEZ GARCÍA.

En este sentido, y con relación a los delitos de homicidio, tenemos que el artículo 43 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela estable que “El derecho a la vida es inviolable”, de lo cual se denota que estamos en presencia de un derecho fundamental.

Por otra parte, la Republica Bolivariana de Venezuela ha suscrito innumerables tratados sobre derechos humanos, tales como la Convención Americana sobre Derechos Humanos, la cual en su artículo 4 establece que: “Todo persona tiene derecho a que se respete su vida”.

Es de saber que, la Carta Magna en su artículo 23 estipula que los tratados suscritos por Venezuela, serán de aplicación inmediata y directa por los tribunales y los demás órganos del Poder Público.

Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 626, de fecha 13 de abril de 2007, con Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, señalo lo siguiente en cuanto a la violación de los derechos humanos: “de conformidad con lo dispuesto en el artículo 29 constitucional los imputados por violaciones a los derechos no pueden gozar de beneficio procesal alguno”.

Vemos pues que, que en el presente caso el ciudadano HENRY JOSÉ GALINDO VILLAREAL, esta siendo acusado, entre otros, por delitos de homicidio calificado, siendo este un delito que atenta contra un derecho de primera generación como lo es el derecho a la vida, reconocido como ya vimos nacional e internacionalmente, siendo por la cual en el presente caso no opera la consecuencia jurídica del artículo 244 de la norma adjetiva penal. Y así se decide.