REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE JUICIO


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 5 de agosto de 2008
197° y 148°


Vista la querella presentada por los ciudadanos Waldo Jesús Trepiana Allende, Daicy Malave y Danais Mariela Trepiana Malave, debidamente asistidos por el profesional del derecho Willam Gustavo Uribe, mediante la cual le atribuyen a la ciudadana Maria carolina Carrillo, la comisión del delitos de violación de domicilio, previsto y sancionado en el artículo 183, del Código Penal; este Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, antes de decidir previamente observa:

DE LOS HECHOS

En fecha 24 de abril de 2003, los ciudadanos Waldo Jesús Trepiana Allende, Daicy Malave y Danais Mariela Trepiana Malave, debidamente asistidos por el ciudadano Willam Gustavo Uribe, abogado en ejercicio, interpusieron acusación privada en contra de la ciudadana Maria carolina Carrillo, por el delito de violación de domicilio, previsto y sancionado en el artículo 183, del Código Penal.

En la fecha supra, el presente expediente ingreso al Juzgado Décimo Cuarto (14°) en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en donde se le dio entrada en los libros correspondientes, quedando signado bajo el número de expediente 348-08.

En fecha 29 de abril de 2008, el ciudadano Willam Gustavo Uribe, abogado en ejercicio, en su cualidad de apoderado judicial de los ciudadanos Waldo Jesús Trepiana Allende, Daicy Malave y Danais Mariela Trepiana Malave, presento escrito por medio del cual consignaba una serie de documentos y solicitaba que una vez que fuese admitida la querella sea remitida con sus resultado a la Fiscalia 83° del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 12 de junio de 2008, el Tribunal Décimo Cuarto en Funciones de Control antes mencionado, dicto decisión por medio de la cual se declaró incompetente para conocer la presente causa y declino la competencia a un Juzgado en Funciones de Juicio.

En fecha 16 de junio de 2008, el presente expediente ingresa a este Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, dándosele entrada en los libros correspondientes, quedando signado bajo el número de expediente 491-08. Igualmente, y en auto de esta misma fecha se acordó notificar a los querellantes a fin de informales que el presente expediente fue recibido en este despacho.

En fecha 15 de julio de 2008, este Juzgado acordó ratificar la boleta de notificación de fecha 16 de junio de 2008.

MOTIVA

De la relación supra trascrita, y de la revisión hecha al presente expediente, se observa que la ultima petición que presentó la parte querellante fue en fecha 29 de abril de 2008, por medio de la cual consignaban una serie de documentos y solicitaban que, una vez admitida la acusación privada, se remitieran las actuaciones al Fiscal 83° del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.

En este sentido, tenemos que el artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“ART. 416. Desistimiento. El acusador privado que desista o abandone el proceso pagara las costas que haya ocasionado. El desistimiento expreso podrá ser realizado por el acusador privado, o por su apoderado con poder expreso para ello, en cualquier estado y grado del proceso.”
El acusador privado será responsable, según la ley cuando los hechos en que funda su acusación sean falsos o cuando litiguen con temeridad, respecto de cuyas circunstancias deberá pronunciarse el Juez motivadamente.
Fuera de acto expreso, la acusación privada se entenderá desistida, con los mismos efectos señalados anteriormente, cuando el acusador promueva pruebas para fundar su acusación, o sin justa causa no comparezca a la audiencia de conciliación o a la del juicio oral y público.
La acusación privada se entenderá abandonada si el acusador o su apoderado deja de instarla por más de veinte días hábiles, contados a partir de la última petición o reclamación escrita que se hubiese presentado al juez, excepción hecha de los casos en los que, por el estado del proceso, ya no se necesite la expresión de voluntad del acusador privado. El abandono de la acusación deberá ser declarado por el Juez mediante auto expreso, debidamente fundado, de oficio o a petición de acusado (…).

Vemos pues, que han trascurrido sesenta y cinco (65) días hábiles desde que la parte demandante hiciere su última petición por escrito, siendo esta interpuesta ante el Tribunal en Funciones de Control antes referido, es decir ha trascurrido más del tiempo legal exigido por el legislador adjetivo penal, para declarar el abandono de la acusación privada, en virtud de que dicha norma establece que la misma “se entenderá abandonada si el acusador o su apoderado deja de instarla por más de veinte días hábiles, contados a partir de la última petición o reclamación escrita que se hubiese presentado al juez, excepción hecha de los casos en los que, por el estado del proceso, ya no se necesite la expresión de voluntad del acusador privado”.

En el presente caso, se observa que ni siquiera la parte demandante se presente ante este Juzgado a fin de ratificar la acusación que presentaron en fecha 24 de abril de 2003, lo cual era necesario a fin de la prosecución del proceso, es decir hacia falta la expresión de la voluntad del acusador privado en este estado del proceso.

En vista de lo antes expuesto, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal declara el abandono de la presente acusación privada y condena al pago de costas a la parte demandante, de conformidad con el artículo 416 ejusdem. Y así se decide.

Por otra parte, y en virtud de que existe un manifiesto abandono, lo cual demuestra por parte de los acusadores privados un total desinterés por el sostenimiento de la acusación interpuesta por ellos, es por lo que esta Juzgadora la califica de temeraria, de conformidad con el artículo 416 de la norma adjetiva penal. Y así se decide.

Indistintamente el artículo 48, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, establece como unas de las causa de extinción de la acción penal el abandono de la acusación privada; y siendo que en este caso han trascurrido más de los veinte (20) días hábiles que establece el artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar el abandono de una acusación privada, en el caso de que las partes dejen de instar ante el Tribunal, como lo ha sido en la presente causa, es por lo que este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el artículo 318, numeral 3, del la norma ejusdem, decreta el sobreseimiento de la presente causa por extinción de la acción penal. Y así se decide.