REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO VIGÉSIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS


Caracas, 29 de Agosto del 2008
198º y 149º


Por cuanto este Juzgado en fecha 22/08/2008 dictó auto mediante el cual acordó de conformidad con lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales notificar al ciudadano Jesús Enrique San Juan Regalado, asistido por los abogados en ejercicio William Gustavo Uribe e Ivonne Regalado, a objeto de que corrigiera el defecto u omisión de las circunstancias señaladas en los numerales primero, quinto y sexto del artículo 18 ejusdem, referidas al Amparo Constitucional interpuesto en contra de los hechos de los cuales es víctima por parte de la ciudadana Lidia Regalado Carballo, por habérselo violado lo establecido en el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de conformidad con lo consagrado en los artículos 1 y 2 de la citada Ley Orgánica en concordancia con los artículos 26 y 27 de la mencionada Carta Magna, dentro del lapso de cuarenta y ocho horas siguientes a la correspondiente notificación, y visto que cursa al folio diez de la presente causa el recibo de la boleta de notificación librada a nombre del ciudadano ut supra, de la cual se observa al pie de la misma que en fecha 26/08/2008 siendo las 08:20 a.m. la ciudadana Lidia Regalado estampa su rúbrica y en consecuencia se da por notificada de lo antes descrito, y habiendo transcurrido el lapso establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales el cual dispone lo siguiente:

“ Artículo 19. Si la solicitud fuere oscura o no llenare los requisitos exigidos anteriormente especificados, se notificará al solicitante del Amparo para que corrija el defecto u omisión dentro del lapso de cuarenta y ocho horas siguientes a la correspondiente notificación. Si no lo hubiere, la acción de Amparo será declarada inadmisible. (Subrayado del Tribunal)”, es por lo que este Tribunal de Juicio en estricto cumplimiento de lo dispuesto en el artículo en mención considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar INADMISIBLE el Recurso de Amparo Constitucional interpuesto por el ciudadano Jesús Enrique San Juan Regalado, asistido por los abogados en ejercicio William Gustavo Uribe e Ivonne Regalado, en contra de los hechos de los cuales es víctima por parte de la ciudadana Lidia Regalado Carballo, por habérselo violado lo establecido en el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de conformidad con lo consagrado en los artículos 1 y 2 de la citada Ley Orgánica en concordancia con los artículos 26 y 27 de la mencionada Carta Magna. ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN:


Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Vigésimo Quinto de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara INADMISIBLE el Recurso de Amparo Constitucional interpuesto por el ciudadano Jesús Enrique San Juan Regalado, asistido por los abogados en ejercicio William Gustavo Uribe e Ivonne Regalado, en contra de los hechos de los cuales es víctima por parte de la ciudadana Lidia Regalado Carballo, por habérselo violado lo establecido en el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de conformidad con lo consagrado en los artículos 1 y 2 de la citada Ley Orgánica en concordancia con los artículos 26 y 27 de la mencionada Carta Magna, todo ello conforme a lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Diarícese, publíquese, déjese copia y notifíquese a las partes del contenido de la presente decisión.
LA JUEZ,


ABG. ANNA LISA CIRROTTOLA NOVIELLI


LA SECRETARIA,


ABG. LILIAN LOLIMAR PEREIRA



En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.


LA SECRETARIA,


ABG. LILIAN LOLIMAR PEREIRA



CAUSA NRO 25J-486-08
ALCN/alcn/llp