REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA SEXTO DE EJECUCIÓN
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 07 de Agosto de 2.008
198º y 149º

CAUSA N°: 1669-05.-
PENADO: LONGA REYES GUILLERMO. C. I. N° V-19.060.460.
FISCAL: FISCAL DECIMO TERCERO (13°) DEL MINISTERIO PÚBLICO EN MATERIA DE EJECUCION DE SENTENCIAS A NIVEL NACIONAL.-
DEFENSA PÚBLICA: ABG. LUIS GERDEL SEIJAS, DEFENSOR PÚBLICO (51°) PENAL.-
CONDENA DEFINITIVA: DIEZ (10) AÑOS DE PRISION.-
DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO

Vistas, estudiadas y examinadas exhaustivamente como han sido las actuaciones que anteceden, este Juzgado a los fines de decidir previamente observa:

PRIMERO: El ciudadano LONGA REYES GUILLERMO, Titular de la Cédula de Identidad N° V-19.060.460, fue condenado en fecha 24 de Octubre de 2005, por el Juzgado de Primera Instancia Cuadragésimo Octavo (48°) en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, tipificado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, así como a las penas accesorias de Ley contenidas en los artículos 16 Ejusdem. (Folios 125 al 129 de la 1ra pieza del expediente).
SEGUNDO: En fecha 23 de Noviembre de 2005, se reciben las presentes actuaciones en este Tribunal, se le dio entrada y se le asignó el N° 6E-1669-05. (Folio 143 de la 1ra pieza del expediente).

TERCERO: En fecha 30 de Noviembre de 2005, este Tribunal dictó el correspondiente Auto de Ejecución, conforme a lo establecido en el artículo 482, del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual se dejo constancia entre otras cosas que el penado cumpliría su pena, el día 17 DE AGOSTO DEL AÑO 2015. (Folios 145 al 148 de la 1ra pieza del expediente).

CUARTO: En fecha 23 de Mayo de 2007, este Tribunal dicto decisión en la cual REDIMIO, por un lapso de TRES (03) MESES Y VEINTISEIS (26) DIAS, la pena impuesta al penado LONGA REYES GUILLERMO, de conformidad con lo establecido en el articulo 3° de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio. (Folios 200 al 204 de la 1ra pieza del expediente).

QUINTO: En fecha 23 de Mayo de 2007, este Tribunal practico Nuevo Computo de Pena, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 482 ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, y en el cual entre otras cosas se dejo constancia que el mismo cumpliría la pena principal el día VEINTE (20) DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL QUINCE (2015). (Folios 200 al 204 de la 1ra pieza del expediente).

SEXTO: En fecha 10 de Diciembre de 2007, este Tribunal dicto decisión en la cual REDIMIO, por un lapso de OCHO (08) MESES Y VEINTIDOS (22) DIAS y DOCE (12) HORAS, la pena impuesta al penado LONGA REYES GUILLERMO, de conformidad con lo establecido en el articulo 3° de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio. (Folios 242 al 246 de la 1ra pieza del expediente).

SEPTIMO: En fecha 10 de Diciembre de 2007, este Tribunal practico Nuevo Computo de Pena, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 482 ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, y en el cual entre otras cosas se dejo constancia que el mismo cumplirá la pena principal el día VEINTIOCHO (28) DE JULIO DEL AÑO DOS MIL CATORCE (2014). (Folios 242 al 246 de la 1ra pieza del expediente).

OCTAVO: En fecha 04 de Agosto de 2008, se recibió el resultado del Informe Psicosocial, procedente de la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso, Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, practicado al penado LONGA REYES GUILLERMO ANTONIO, Titular de la Cédula de Identidad N° V-19.060.460, suscrito por la Trabajadora Social Lic. Rosangel Rubio, por la Psicóloga Lic. Zulaika De Rojas y por el Asesor Legal Abg. David Perez, quienes CONCLUYERON lo siguiente: “…PRONOSTICO: El Equipo Técnico considera que para la fecha el señor Longa no reúne las condiciones necesarias para serle concedido un Régimen Abierto, tomando en cuenta los siguientes criterios: -El apoyo ofrecido por el grupo familiar no se considero cónsono con los requerimientos del caso, por cuanto no se precisa ascendencia ni control de estos, sobre el penado. –El interno evidencia fallas de personalidad que afectarían su actuación en el beneficio solicitado. –El evaluado no exhibe autocrítica ante el hecho acontecido. –No se detecto en el precitado aprendizaje positivo de la experiencia vivida. –Muestra dificultad para posponer gratificaciones y tolerar frustraciones. CONCLUSIÓN: El Equipo Técnico concluye que el señor Longa, No Esta Apto en la actualidad para el disfrute de un Régimen Abierto...”.

Ahora bien, observa este Tribunal que el artículo 500 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que: “…3. Que exista un pronostico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado preferentemente por un psiquiatra forense o un médico psiquiatra integrado por no menos de tres (3) profesionales quienes en forma conjunta suscribirán el informe…”

Así las cosas, resulta evidente que el penado LONGA REYES GUILLERMO, Titular de la Cédula de Identidad N° V-19.060.460, no cumple con los requisitos que exige el artículo 500 ut supra mencionado, esto con vista al resultado de la evaluación psicosocial que le fue practicado y antes trascrito, y en consecuencia no puede optar a la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena en la modalidad de Régimen Abierto, por consiguiente quien aquí decide considera que lo procedente y ajustado a derecho en la presente causa es NEGAR la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena en la modalidad de RÉGIMEN ABIERTO al penado LONGA REYES GUILLERMO, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.060.460, por no reunir con los requisitos exigidos en el artículo 500 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE.-

DISPOSITIVA


Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia Sexto de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA LA FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE LA PENA EN LA MODALIDAD DE RÉGIMEN ABIERTO al penado LONGA REYES GUILLERMO, Titular de la Cédula de Identidad N° V-19.060.460, por no cumplir con el requisito exigido en el numeral 3 del artículo 500, del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, diarícese, déjese copia, y notifíquese a las partes de la presente decisión. Líbrese la correspondiente Boleta de Traslado al Director del Internado Judicial de Trujillo, a nombre del penado LONGA REYES GUILLERMO. Cúmplase.-
LA JUEZ,


DRA. BETTY ELENA REYES QUINTERO

LA SECRETARIA

ABG. DAIRYS CALDERÓN


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA


ABG. DAIRYS CALDERÓN










EXP: N° 6E-1669-05.-
BERQ/dm