REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 1
SECCIÓN ADOLESCENTES
SALA 103
Caracas, 13 de agosto de 2008
198° y 149°
CAUSA Nº: 972-05
JUEZ: DRA. MARTA RAMOS CEDEÑO
FISCAL 111° DEL MINISTERIO PÚBLICO: Dra. BELKYS VALECILLOS
IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA
DEFENSA PÚBLICA 12°: ABG. CAMELIA FERNANDEZ
SECRETARIA: EDITH DELGADO
_________________________________________________________________________
Visto el escrito presentado por la Defensa Publica Nº 12, Abg. CAMELIA FERNANDEZ, mediante el cual solicita a este Tribunal sea decretado el sobreseimiento, visto que en fecha 31 de julio de 2007, se Decretó con lugar el Sobreseimiento Provisional de la presente causa, solicitado por la Fiscalía 116º del Ministerio Público, a cargo del Dra. BELKYS VALECILLOS, en virtud que ha transcurrido un lapso mayor a un año sin que aun la Fiscal 116º del Ministerio Publico haya solicitado la reapertura del procedimiento, en consecuencia este Tribunal pasa a explanar la correspondiente sentencia en los términos siguientes:
PRIMERO
DE LOS HECHOS:
“Cuentan las actas procesales que en fecha 30-09-205, siendo las Dos (02:00 p.m.) horas de la tarde, en el KM 14 de la vía el Junquito, Urb. Rómulo Gallegos, específicamente en la parte baja del mencionado sector, se desplazaba un vehículo con las siguientes características: Un (01) Vehículo, Marca Lada, Modelo 211080, de color azul, año 1992, Placas XSU-051, en cuyo interior se encontraban tres (03) personas, quienes al observar la comisión policial conformada por funcionarios adscritos a la Policía Metropolitana, adscritos a la Dirección de Investigaciones de la Policía Metropolitana, optaron por acelerar bruscamente dicho vehículo, saliendo uno de los tripulantes en veloz carrera, introduciéndose en el interior de una residencia de bloques de color rojo y cemente y en la parte trasera de la misma estaba construida con madera, por lo que los funcionarios procedieron en presencia de los testigos presenciales y amparados en el artículo 210 ordinal 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal y previa identificación como funcionarios policiales, procedieron a hacer varios llamados a la puerta, la cual fue abierta por una ciudadana y con las seguridades del caso se practico la aprehensión preventiva al ciudadano que momentos antes había emprendido la veloz huida, y quien se encontraba en el cuarto trasero quedando identificado como IDENTIDAD OMITIDA, asi mismo se practico la aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien ocupaba la posición del copiloto en el interior del vehículo antes descrito, cabe destacar que previa verificación por el Sistema Integrado de Información Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas se nos informo que el ciudadano identificado como JOSE ARGIMIRO CONTRERAS, quien se encontraba a bordo del vehículo antes mencionado en compañía de los ciudadanos DOCTTER PARRA CARLOS RAFAEL y IDENTIDAD OMITIDA, guardaba relación con la investigación penal signada bajo el N° G-654-264, (Nomenclatura de la División de Homicidio del referido Cuerpo de Investigaciones) de fecha 29-09-2005, y que las evidencias incautadas en el interior de la vivienda y en el vehículo fueron despojadas al ciudadano quien en vida respondiera al nombre de MANUEL MARIA GONCALVEZ…”, por lo que vistas las evidencias y la información suministrada, los funcionarios procedieron a practicar la aprehensión preventiva, previa imposición de los derechos y garantías constitucionales y legales. Quedando identificado el hoy joven adulto como: IDENTIDAD OMITIDA, a quien se le apertura la respectiva investigación penal por la presunta comisión de uno de los delitos Contra las Personas (Homicidio) y Contra la Propiedad (Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito) en perjuicio del hoy occiso MANUEL MARIA GONCALVEZ, de conformidad con lo establecido en los artículos 406 ordinal 1° y 470 del Código Penal Venezolano.
SEGUNDO
EL DERECHO
Esta juzgadora observa que hasta la presente fecha, ha transcurrido mas de un (01) año de dictado el Sobreseimiento Provisional, sin que el Ministerio Público hubiera solicitado la reapertura del caso, en razón de ausencia de nuevas probanzas que comprometan la responsabilidad penal del imputado y vencido el lapso, lo cual hace improcedente la interposición de otro pronunciamiento que no sea el de dictar el Sobreseimiento Definitivo. El artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece:
“SI DENTRO DEL AÑO DE DICTADO EL SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL NO SE SOLICITA LA REAPERTURA DEL PROCEDIMIENTO, EL JUEZ DE CONTROL PRONUNCIARÁ EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO…” (Subrayado del Tribunal).
TERCERO
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Control de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA CON LUGAR LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de conformidad con lo previsto en el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión de un hecho Contra las Personas (Homicidio) y Contra la Propiedad ( Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito) en perjuicio del hoy occiso MANUEL MARIA GONCALVEZ, de conformidad con lo establecido en los artículos 406 ordinal 1° y 470 del Código Penal Venezolano.
Regístrese, diarícese, notifíquese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.
LA JUEZ,
DRA. MARTA RAMOS CEDEÑO
LA SECRETARIA,
ABG. EDITH DELGADO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado por este Juzgado.-
LA SECRETARIA,
ABG. EDITH DELGADO
Causa Nº: 972-05
MRC/ED/vanessa.*
|