Sobreseimiento Definitivo
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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
JUZGADO CUARTO DE CONTROL
SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS



SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO


Juez: ELIANA LAPREA

Ministerio Público: MARIA ISABEL ACOSTA
Fiscal 114º del Ministerio Público.


Imputado: IDENTIDAD OMITIDA

Secretario: EDGAR CISNEROS
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- I -

IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO
IDENTIDAD OMITIDA .

- II -

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS

En fecha 14 de Febrero de 2000, se inicio la presente averiguación mediante acta de Detención Flagrante, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte de la Alcaldía del Municipio Libertador, quienes narraron que:

“… siendo las 4:30 horas de la mañana, del día en curso, en el sector denominado Subida El Caballo, Carapita, Parroquia Antimano, al momento en que realizaban un dispositivo policial por el lugar y fueron atacados por los sujetos con armas de fuego, por lo que se vieron en la necesidad de repeler la agresión, haciendo uso de sus armas de reglamento, encontrándose debidamente uniformados e identificados, durante el intercambio de disparos resultando heridos tres de estos sujetos… lo sujetos emprendieron la huida en veloz carrera y luego de una corta persecución, fueron aprehendidos dentro de una vivienda del lugar, deshabitada, de igual manera se les incautó tres armas de fuego: una escopeta calibre 12, de cinco tiros, serial: K013890, una escopeta calibre 12, serial: 17735, de un solo, con 16 cartuchos del mismo calibre, cuatro percutidos y 12 sin percutir y un arma de fabricación casera, calibre 9m/m, con un cartucho del mismo calibre, sin percutir. Los detenidos en el mismo lugar fueron…IDENTIDAD OMITIDA … los detenidos y lo incautado fueron trasladados a nuestro comando de la Cota 905 a fin de elaborar el acta respectiva y su posterior remisión al despacho competente…”.


En fecha 22 de julio de 2008, se recibió el expediente nº 22954, proveniente de la Fiscalia 114º Del Ministerio Público con Competencia en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente del Area Metropolitana de Caracas, previa distribución de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, donde se solicita sea decretado el Sobreseimiento Definitivo de la causa, de conformidad con lo establecido en los artículos 561 literal d en concordancia con el artículo 615 amos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en relación a los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por haber operado la prescripción ordinaria de la acción penal.

De la revisión y análisis de las actuaciones que conforman el presente expediente, en especial de los documentos que a continuación se discriminan:

A) Acta de detención flagrante, suscrita por funcionarios actuantes adscritos del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana de la Alcaldía del Municipio Libertador, cursante a folio (2) y vuelto.

- III -

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

A los fines de establecer la procedencia de la causal de sobreseimiento solicitada por la Fiscalia 114º del Ministerio Público con Competencia en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente del Area Metropolitana de Caracas, invocada observa este Tribunal que:

Según Acta de detención flagrante de fecha 29-01-2000, suscrita por funcionarios actuantes adscritos al Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana de la Alcaldía Municipal Libertador, donde aparecen como imputados los ciudadanos adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión de los delitos PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 278 y 216 numeral 1 ambos del Código Penal, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.

Siendo que la representación fiscal en fecha 22 de julio de 2008, presenta el acto conclusivo que corresponde, es posible evidenciar que los hechos encuadran en el tipo penal descrito en los artículos 278 y 216 numeral 1 de nuestro Código Penal vigente para el momento de los hechos, referido a el PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD; respectivamente, expresa la referida norma, lo siguiente;

“ARTICULO 278: El porte, la detención o el ocultamiento de las armas… se castigarán con multa de mil a dos mil bolívares o arresto proporcional.”
ARTICULO 216: “que use de violencia o amenaza contra la persona de algún miembro del Congreso o contra un funcionario público, con el objeto de constreñirlo a hacer u omitir algún acto de sus funciones, será castigado con prisión de cuarenta y cinco días a quince meses: 1. Si el hecho se ha cometido con armas, de seis meses a tres años. 2. Si el hecho se ha cometido en reunión de más de cinco personas concertadas para el efecto, aunque no estuvieren armadas, de dos a cinco años.”


El artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece que:

“La acción prescribirá a los cinco años en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública y a los seis meses, en casos de delitos de instancia privada o de faltas …”.

Si bien es cierto que la ley especial en materia de adolescentes, al referirse a la prescripción de la acción penal en delitos que no ameriten privación de libertad (como en el presente caso), surge una vez transcurrido tres años de la comisión del hecho, no es menos cierto que, en caso de colisión de disposiciones legales, deben aplicarse aquellas que sea mas favorecedoras para el reo. Partiendo de este elemental principio del Derecho Penal encontramos que, el Código Penal venezolano, establece un lapso de prescripción distinto al previsto en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, creando una desigualdad jurídica que los Jueces esta obligados por imperio de la Ley, a regular.


Así mismo considera procedente destacar este Juzgado el contenido de la sentencia dictada en fecha 13 de febrero de 2001, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando, la cual señala:

“….Considera esta Sala oportuno destacar que la prescripción de la acción penal puede plantearse en el momento inicial del proceso o seguir durante el juicio. En ambos casos, la institución dado su carácter publico, obra de pleno derecho y el juez debe reconocerla y declararla aun contra la voluntad del imputado o acusado, en razón que no ha sido establecida en el interés de las partes, sino en interés de la propia sociedad. Por ello, su declaratoria conlleva, necesariamente, la impunidad del acusado, aunque se hubiese comprobado la existencia del hecho puible y se hubiese determinado la responsabilidad penal del agente del delito…”


En el presente caso, se observa que el hecho que impulsó la apertura de esta averiguación, fue el acta de detención flagrante suscrita por funcionarios actuantes adscritos al Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana de la Alcaldía Municipal Libertador, de fecha 29 de Enero de 2000, donde señala que los hechos ocurrieron ese día de forma flagrante, desde ese entonces hasta el momento en que se dicta la presente decisión, ha transcurrido un lapso de OCHO (8) AÑOS, SEIS (6) MESES y TRES (3) DÍAS, tiempo suficiente para que se tenga por consumado el lapso de prescripción a que se refiere el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo cual resulta procedente y ajustado a derecho declarar EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO EN LA PRESENTE CAUSA, seguida a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en los artículos 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los artículos 48 ordinal 8° y 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales se aplican por remisión supletoria del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Dejándose expresa constancia que en la presente causa no fue necesario fijar una audiencia previa a la presente decisión, con la finalidad de que se debatiera la solicitud fiscal, de conformidad con lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de debatir los fundamentos de la solicitud de Sobreseimiento Definitivo, planteado por el Ministerio Público, por cuanto es evidente la prescripción de la acción penal; todas estas disposiciones señaladas anteriormente aplicadas por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y ASÍ SE DECLARA.-