REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
JUZGADO CUARTO DE CONTROL
Caracas, 12 de agosto de 2008
198º y 149º
Visto el escrito presentado por la ciudadana ELAINE B. DOMÍNGUEZ FERNÁNDEZ, en su carácter de Fiscal encargada Centésima Undécima (111º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas con competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA, seguida a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de catorce (14) año de edad, por cuanto la acción penal para castigar el delito de LESIONES PERSONALES, previsto y penado en el artículo 415 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, se encuentra prescrita, con fundamento a lo dispuesto en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente y el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir, observa:
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO
IDENTIDAD OMITIDA
HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
Se inició el presente proceso penal, en virtud de la denuncia interpuesta en fecha 14 de diciembre del 2004, por ante la Sub-Delegación el Llanito del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, por la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, mediante la cual entre otras cosas expuso lo siguiente: “…Resulta ser que el día de hoy la adolescente de nombre IDENTIDAD OMITIDA me corto la mano derecha con una hojilla , motivado a que yo le fui a cobrar un dinero a su cuñada de nombre Johana Sucre, es todo…”.
En fecha 30 de julio del presente año se recibió, por ante este despacho, procedente de la Oficina Distribuidora de Expediente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por remisión expresa de la Fiscalia Centésima Undécima del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas, por lo que este Órgano Jurisdiccional, acordó, darle entrada bajo la nomenclatura 1697-08.
RAZONES DE HECHO Y DERECHO
A los fines de establecer la procedencia de las causales de sobreseimiento solicitada por la representante del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, invocada observa este Tribunal que:
Según denuncia común de fecha 14 de diciembre de 2004, interpuesta por JOHANNA MERCEDES GARCÍA SOLANO, donde aparece como imputado la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES, previsto en el artículo 415 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos; el cual expresa la referida norma, lo siguiente;
“si el hecho ha causado inhabilitación permanente de algún sentido o un órgano, dificultad permanente de la palabra o alguna cicatriz notable en la cara o si ha puesto en peligro la vida de la persona ofendida o producido alguna enfermedad mental o corporal que dure veinte días o mas, o si por un tiempo igual queda la dicha persona incapacitada de entregarse a sus ocupaciones habituales, o, en fin, si habiéndose cometido el delito contra una mujer en cinta, causa un parto prematuro, la pena será de prisión de uno a cuatro años…” (Resaltado y subrayado del Tribunal)
El artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece que:
“…Finalizada la investigación, el Fiscal del Ministerio Publico deberá:
D. Solicitar el sobreseimiento definitivo si resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción…” (Resaltado y subrayado del Tribunal)
El articulo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece lo siguiente:
“…la acción prescribirá a los cinco años en caso de hechos punible para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción publica y a los seis meses, en casos de delitos de instancia privada o de faltas…” (Resaltado y subrayado del Tribunal)
El artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal establece que:
“…El sobreseimiento procede cuando:
3. La acción se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada…” (Resaltado y subrayado del Tribunal)
Ahora bien, el delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, no acarrea de acuerdo a lo establecido en el parágrafo segundo del artículo 628 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, pena privativa de libertad, en este sentido, la norma que regula la materia de prescripción de la acción penal para perseguir el referido ilícito, es el artículo 615 de la Ley Especial, el cual establece un tiempo necesario para que opere la prescripción de la acción penal de tres (03) años, y siendo que el en presente caso el delito se cometió, como se dijo, en fecha 14.12.2004, según se desprende de las actuaciones, hasta el día de hoy ha transcurrido un lapso mas que suficiente para que opere la prescripción de la acción penal para perseguir y castigar el mencionado delito, por lo que, debe concluirse que el paso del tiempo ha destruido la posibilidad, en el presente caso, de sancionar a la presunta culpable del mismo, en tal sentido, habiendo transcurrido el tiempo exigido para que se produzca la prescripción de la acción penal para perseguir y castigar el delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal vigente para el momento de los sucesos, sin que se haya producido la interrupción de la misma por ningún acto de los previstos en la Ley Sustantiva Penal, lo procedente en este caso, de conformidad con lo establecido en el articulo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación con el articulo 615 EJUSDEM, con fundamento en lo establecido en el articulo 318 ordinal 3° del Codigo Orgánico Procesal Penal, es decretar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, en la presente causa solicitado por la Representante Fiscal. Y ASÍ SE DECIDE.
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