REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL
SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 13 de Agosto de 2008
198º y 149º
REVISION DE MEDIDA CAUTELAR
EXP. 1641-08
Visto el contenido del escrito de fecha 09/08/08, y recibido en este Tribunal en fecha 11/08/08, suscrito por la Defensora Pública N° 15, Abogada OLGA MOSQUERA, en la causa relativa al acusado IDENTIDAD OMITIDA, a quien se le sigue causa signada bajo el N° 1641-08, en el que expuso:
“...En fecha primero de agosto del dos mil ocho, fue presentado ante el Tribunal 2do de Control tal como lo propone el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (cubriendo las 24 horas por motivo de captura) el cuatro del mes y año que cursa fue individualizado el mencionado ante su digno Tribunal, conde entre otras medidas se le acuerda la del literal “g” con 4 Fiadores y 60 U.T, los que deberán ser de reconocida solvencia moral.
En cuanto a la Medida Cautelar prevista invocada en el literal “g” ab-initio denota: ..”prestación de una caución adecuada,,,” (bis), pero, si a mi Defendido se le impone una medida de esta magnitud, es obvio que no podrá cumplir con el compromiso que impuso el Tribunal, siendo que éste tiene la obligación de garantizar el cumplimiento de esa medida y, sabemos por las condiciones de imposición pautadas no tendrá feliz término. En consecuencia para darle cumplimiento a ésta el Tribunal tiene la obligación de imponer otras medidas menos gravosas y de posible cumplimiento, dado que de lo contrario, se desnaturalizaría el propósito y razón de lo que quiso decir el Legislador, en su enunciado; vale decir la finalidad de ésta. Que no es otra que el de ser juzgado en libertad.
Vale acotar que la madre de mi Defendido no trabaja esta situación le impide codearse con personas que generen este sueldo, situación ésta que sirve de termómetro que tanto mi Defendido (sic) como sus familiares y amigos pertenecen a un estrato social bajo, por consiguiente les será muy cuesta arriba contar alguien que genere un sueldo de 60 U.T vale decir 2.820 BsF, se infiere que la misma será de difícil e inexorable incumplimiento, que se vuelve mas difícil cuando estamos hablamos de 4 fiadores en las mismas condiciones.
Ciudadana Juez, IDENTIDAD OMITIDA lo asiste el Derecho a la Presunción de Inocencia, ya que existen fuertes indicios y elementos que apuntan que él lo que hizo fue Defenderse de un ataque injusto, que él no provocó y en la que no había opción por tal motivo tiene Derecho a disfrutar de su libertad, mientras el proceso finaliza dado que el artículo 24 Constitucional (sic) así lo consagra en su numeral 1° …” Será juzgado en Libertad…”.
Así la situación, esta Defensa tomando en consideración las circunstancias que rodean el caso, y, basándose en el Derecho solicito respetuosamente, la REVISIÓN DE LA MEDIDA, partiendo del estado de precaria salud, pulmón colapsado, cargando acuestas con una Coloctomía, conocemos sobre las implicaciones que esta condición conlleva, y que estamos conciente de las condiciones de hacinamiento e insalubridad que reina en nuestra cárceles y que podrían comprometer mas la ya bien precaria salud de IDENTIDAD OMITIDA, es por tal motivo que apelo de sus buenos Oficios e invoco el artículo 83 de la Constitución Nacional así como el 41 y el 8 en aras del interés Superior de salud, por cuanto reza en el parágrafo segundo: …” cuando existen derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros:” estos 2 (sic) de la Ley rectora y que ambas situaciones de salud lo colocan en desventaja en relación a la comunicad hacinada de encartados en el Centro de Formación Integral de Ciudad Caracas…”. Este Tribunal estando dentro de la oportunidad legal pasa a resolver tal solicitud en los siguientes términos:
En fecha 04/08/08 se lleva a cabo la audiencia a que se contrae el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que en esa misma fecha el adolescente IDENTIDAD OMITIDA fue aprehendido por la División de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, ya que en contra del referido adolescente, pesaba una orden de aprehensión, donde se le impuso la medida cautelar prevista en el artículo 582, literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir, la obligación del adolescente imputado de presentar cuatro fiadores que cada uno devengue el equivalente de SESENTA (60) Unidades Tributarias.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El contenido de la presente solicitud es la revisión de la medida cautelar impuesta por este Tribunal al adolescente IDENTIDAD OMITIDA en fecha 04/08/08, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
“El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar a sustituir la medida no tendrá apelación”.
El argumento que sostiene la defensa, para fundamental la revisión de medida cautelar que impuso este Tribunal en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, estriba en el hecho que el mismo presuntamente no tiene la capacidad económica para constituir la fianza exigida por este órgano jurisdiccional y que la imposición de la medida cautelar que se efectuó desnaturaliza “…el propósito y razón de lo que quiso decir el Legislador, en su enunciado; vale decir la finalidad de ésta. Que no es otra que el de ser juzgado en libertad…”.
Ahora bien, en este sentido es necesario destacar que la imposición de las medidas cautelares que hizo este órgano jurisdiccional, es con la finalidad de garantizar las resultas del presente proceso, y dentro del ámbito de disposiciones legales de carácter internacional debidamente ratificadas por Venezuela, por lo que forma parte del ordenamiento jurídico interno, y con fundamento a lo preceptuado en la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela, donde se desprende la potestad cautelar general de la que esta investida la jurisdicción penal, entre las más importante vale la pena destacar las siguientes:
El Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, cuando en su artículo 9.3, establece:
“...la prisión preventiva de la persona que haya de ser juzgada no debe ser la regla, pero su libertad podrá estar subordinada a garantías que aseguren la comparecencia del acusado al acto de juicio, o en cualquier otro momento de las diligencias procesales...” (Subrayado, negrillas y cursivas del Tribunal)
En este mismo sentido nos encontramos que la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José), en su artículo 7.5 señala:
“...toda persona detenida o retenida...tiene derecho a ser juzgada en un plazo razonable o a ser puesta en libertad, sin perjuicio de que se continúe el proceso. Su libertad podrá estar condicionada a garantías que aseguren su comparecencia en el juicio.” (Subrayado, negrillas y cursivas del Tribunal).
Por su parte la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acorde con lo dispuesto en los aludidos instrumentos internacionales, consagra la posibilidad de supeditar la libertad del sometido a proceso a medidas cautelares, al establecer en su artículo 44:
“...será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en todo caso.” (Subrayado, negrillas y cursivas del Tribunal)
Por consiguiente, en uso de esta potestad jurisdiccional, considera quien decide que en la presente causa no obstante que la defensa solicita que se sustituya a su patrocinado la medida cautelar prevista en el artículo 582, literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por otra medida menos gravosa y se produzca la libertad real del imputado de autos, alegando además que para la obtención del fin de las medidas cautelares debe utilizarse en armonía con normas constitucionales, como lo son el principio de proporcionalidad, de inocencia y de libertad durante el proceso, no es menos cierto que si bien debemos proteger los derechos del acusado a la libertad y a ser tratado como inocente, mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas, por ello se considera procedente mantener al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, la medida cautelar contenida en el literal “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, toda vez que al fiador obligarse a que el acusado no se ausente de la jurisdicción del tribunal, a presentarlo a la autoridad que designe el juez, cada vez que así lo ordene y a satisfacer los gastos de capturas y las costas procesales causadas hasta el día que el afianzado se hubiere ocultado o fugado, se podrá garantizar que éste no evada el proceso en el cual esta juzgadora consideró haber méritos para la imposición de dicha medida cautelar, aunado a que el delito precalificado es un delito grave, como es el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL y HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto en los artículos 405, en concordancia con el artículo 80, ambos del Código Penal, el primero en agravio de LUIS ALBERTO GARCIA VILLAHERMOSA y el segundo en perjuicio de ABDRIEL SAMASH NAVARRO LOVATO, con fundamento en los actos de investigación recabados por el Ministerio Público, los cuales fueron valorados por este Juzgado al momento de imponer la medida cautelar ut- supra señalada. Aunado a lo anterior se considera que por la gravedad del hecho y ante la posibilidad de ser sancionado el acusado de autos con la medida de privación de libertad, en caso de resultar responsable, además de asegurarse el normal desarrollo del proceso también lo sería la ejecución de la pena que pudiera imponérsele; de allí lo proporcional que resulta la medida cautelar que se está imponiendo.
Otro elemento importante de destacar, es el argumento esgrimido por la defensa técnica del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, para fundamentar la revisión de la medida cautelar, como lo es que su patrocinado no tiene capacidad económica para constituir la fianza exigida, en este sentido, evidencia este órgano jurisdiccional que en autos no cursan ningún medio idóneo que le permita inferir a esta Juzgadora que el adolescente de marras esta imposibilitado de constituir la fianza impuesta; la misma consideración merece el argumento igualmente señalado por la defensa de que su defendido presenta un estado de salud precaria, tiene un pulmón colapsado, cargando una coloctomía, ya que de las actas que conforman el presente expediente no existe ningún medio de convicción que corrobore tal circunstancia.
Por otro lado refuta la defensa del adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, el hecho que su patrocinado se encuentra hacinado en el “Centro de Formación Integral de Ciudad Caracas”, este argumento tampoco aplica a la presente causa, toda vez que el centro de reclusión que fijó este Tribunal en la audiencia que se celebró en fecha 04/08/08, es el Instituto Nacional del Menor Detención Preventiva (Coche)
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