REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL L.O.P.N.A.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTES
JUZGADO QUINTO DE CONTROL



ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDO



LA JUEZ DRA. FABIOLA VEZGA MEDINA.


FISCAL: DRA. BRICEIDA BETZABETH MORALES COVA
Fiscal 113° del Ministerio Público.

IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA


DEFENSA: DRA. LUXCINDIA GONZALEZ
Defensa Pública N° 8°

SECRETARIO: ABG. OMAR RAMON PERAZA



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En el día de hoy, martes diecinueve (19) de agosto de dos mil ocho (2.008), siendo las 1:55 horas de la tarde, día y hora fijados por este Tribunal para que se lleve a cabo la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDO, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, estando constituido el Tribunal con la Juez Quinta de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, DRA. FABIOLA VEZGA MEDINA, y el ciudadano secretario, ABG. OMAR RAMON PERAZA, quien verifica la presencia de las partes, encontrándose presentes la DRA. BRICEIDA BETZABETH MORALES COVA, en su carácter de Fiscal 113º del Ministerio Público, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, debidamente asistido en este acto por la Defensora Pública (8º), Dra. LUXCINDIA GONZALEZ; de igual manera se deja constancia que se hizo llama a la Puerta Principal del Alguacilazgo, a los fines de verificar la presencia del Representante Legal o de algún familiar del adolescente aprehendido, no encontrándose familiar alguno. Acto seguido y verificada la presencia de las partes, se declara abierta la audiencia de presentación, concediéndole la ciudadana Juez el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público, Dra. BRICEIDA BETZABETH MORALES COVA, quien expone: “Esta Representación presenta al adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, quien fue aprehendido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que establece el Acta policial, siendo aproximadamente las 1:35 horas de la tarde, del día 18-08-2008; cuando funcionarios adscritos a la Comisaría Generalísimo francisco de Miranda de la Policía Metropolitana, se desplazaban por las adyacencias del Centro comercial Unicentro el Marquéz, en la Avenida Francisco de Miranda, Parroquia Petare del Municipio Sucre del Estado Miranda, en el momento que pasaban por el referido centro comercial, avistaron que un grupo de ciudadanos que gritaban que agarraran a un ciudadano que venía corriendo y miraba desesperadamente hacia atrás, los ciudadanos indicaban que él le había robado un reloj a una ciudadana, motivado a eso, le indicaron al ciudadano que corría, que se detuviera, previa la identificación policial, fue retenido preventivamente y le indicaron que sería objeto de una inspección corporal, amparados en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, incautándole puesto en su mano derecha un reloj pulsera de metal, con correa de material sintético de color negro, dicho reloj modelo tres piñones, marca Technomarine Sport, el mismo presentaba defectos en la correa, a lo que los funcionarios procedieron a identificar al ciudadano retenido de la siguiente manera IDENTIDAD OMITIDA, de 17 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.801.065, no indicó datos de su residencia ni de sus progenitores. Asímismo, al lugar del lugar del acontecimiento, se acercó una ciudadana, quien indicó ser la propietaria del reloj que le incautaron al adolescente retenido, y que éste adolescentes, minutos antes se lo robó, motivo al señalamiento de la denunciante quien quedó identificada en la entrevista y uso exclusivo para el Ministerio Público, el cual se anexa al acta policial. Asímismo, se le realizó llamada a la Fiscal de Guardia por la Policía Metropolitana, Dra., Linda Montero, Fiscal 30º del Ministerio Público, quien se dio por notificada del procedimiento, e indicó que lo pasaran a la zona policial Nº 07, y atendiendo a la solicitud fiscal, se le practicó la aprehensión al adolescente en cuestión, imponiéndole sobre sus derechos Constitucionales, trasladándose los funcionarios a la Comisaría Francisco de Miranda. Dejando constancia, que los funcionarios policiales le tomaron entrevista a la victima, dando dirección y número de teléfono para poder ser ubicada por la Representación Fiscal, En tal sentido, esta representación del Ministerio Público solicita que las investigaciones sigan por la vía del procedimiento ordinario, toda vez que faltan diligencias por practicar, de conformidad con el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección Niño del Adolescente, y precalifica los hechos narrados como el delito de ROBO GENERICO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículos 455 del Código Penal. Asimismo, la detención preventiva del adolescente, de conformidad con lo establecido en el artículo 558 Ley Orgánica para la Protección Niño del Adolescente, hasta que quede identificado, y luego solicito además se le imponga la medida cautelar prevista en el literal “c” y “d” y la del literal “b” una vez sean plenamente identificados, todas del artículo 582 de la Ley Especial antes citada, que consiste en la presentación periódica por ante el Tribunal cada 8 días; la prohibición de salir del área metropolitana de Caracas, sin autorización del Tribunal, y la obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, que informará regularmente a Tribunal, a fin de que se someta al proceso y así poder realizar todas las etapas que compone el proceso penal, es todo”. SEGUIDAMENTE OÍDA LA EXPOSICIÓN DE LA REPRESENTANTE DE LA VINDICTA PÚBLICA, ESTE TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL IMPONE AL ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA, de las garantías procesales fundamentales consagradas en los Artículos 538, 539, 540, 541, 542, 543, 544, 545, 546, 547, 548 y 549 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, las cuales consisten en el derecho que tienen de ser informados de los motivos de la investigación, así como de ser oídos durante la audiencia y en todo el proceso de la investigación y de ser informados de manera clara y precisa por el órgano investigador y por el Tribunal, sobre el significado de cada una de las investigaciones procesales que se desarrollen en su presencia, del contenido, de las razones legales y ético-sociales de las decisiones que se produzcan, la defensa, confidencialidad, el debido proceso, única persecución. Igualmente se le informa que la citada Ley Orgánica prevé fórmulas de solución anticipada, como son la Conciliación, la Remisión y la Admisión de los Hechos, en cuyo caso el Tribunal podrá rebajar el tiempo que corresponda a la sanción a aplicar en razón del delito cometido, todo de conformidad a lo previsto en los artículos 564, 569 y 583 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, finalmente el ciudadano secretario le impone del contenido del precepto Constitucional, inserto en el Artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y habiendo sido impuestos de todo lo anterior, se procede a interrogar al adolescente si desea rendir declaración, manifestando el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien queda identificado de la siguiente manera, de nacionalidad venezolano, natural de Caracas, fecha de nacimiento 17-05-1991, de 17 años de edad, Hijo de DIULEIDA TENORIO LADEUS (v) y OMAR RODRIGUEZ PACHECO (v) de profesión u oficio albañil, residenciado en: Barrio Unión de Petare, Edificio Nº 08, Piso 03, Apartamento 13, Parroquia Petare, Estado Miranda, teléfono 0412-598-0978 (madre) y 0412-9934946 (padre), titular de la cédula de identidad No. V-20.801.065, “ yo trabajé hasta la semana pasada y el fin de semana mi esposa me dice que estaba embarazada y necesitaba dinero mi mamá trababa en casa de familia y mi papá en la construcción, yo no le dije nada a mi mamá de que necesitaba dinero, y entonces vi a la señora y le quite el reloj, y por eso hice eso, pero de verdad que yo estoy arrepentido , es todo”. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSORA PÚBLICA, a los fines de que exponga su defensa: “Oída la exposición y analizadas las actas, y visto que mi representado ha reconocido sus hechos, solicito al Tribunal, que durante la investigación promueva la conciliación prevista en el artículo 564 de la Ley Orgànica para la Protecciòn del Niño y del Adolescente, a los fines de efectuar una conciliación con la victima. En cuanto a la detención prevista en el articulo 558 de la referida Ley, la defensa considera que es inoficioso, ya que sabemos por experiencia que en ese tiempo de noventa y seis (96) horas que estipula la ley para la identificación, en este caso de mi representado es insuficiente, es por lo que solicito un lapso de espera mientras este de guardia, los fines de consignar los respectivos documentos de identificación de mi representado, a través de su señora madre. Solicito igualmente ciudadana Juez, se acuerde la medida cautelar establecida en el literal “c” del artículo 582 de la citada Ley Especial, es todo. CULMINADAS LAS EXPOSICIONES TANTO DEL MINISTERIO PÚBLICO, COMO DEL IMPUTADO Y SU DEFENSA; Y CUMPLIDAS ASÍ MISMO LAS FORMALIDADES DE LEY, ESTE TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL EN USO DE LAS ATRIBUCIONES QUE LE CONFIERE LA LEY PASA A PRONUNCIARSE EN LOS SIGUIENTES TERMINOS: PRIMERO: El tribunal acoge el procedimiento a través de la vía ordinaria, en virtud que faltan diligencias que practicar de parte del Ministerio Público. SEGUNDO: Admite la precalificación Jurídica como lo es la del delito de ROBO GENERICO, previsto en el artículo 455 Código Penal, considerando las actuaciones que hace la Policía Metropolitana de Caracas, de donde se desprende que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, fue aprehendido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar descritas en el acta policial, siendo aproximadamente la 1:35 horas de la tarde, del día 18 de agosto del presente año, cuando funcionarios adscritos a la Comisaría Generalísimo francisco de Miranda de la Policía Metropolitana, se desplazaban por las adyacencias del Centro comercial Unicentro el Marquéz, en la Avenida Francisco de Miranda, Parroquia Petare del Municipio Sucre del Estado Miranda, en el momento que pasaban por el referido centro comercial, y avistaron que un grupo de personas que gritaban aviva voz que agarraran a un ciudadano que venía corriendo y miraba desesperadamente hacia atrás, indicando dicho9s ciudadanos que ésa persona que corría le había robado un reloj a una ciudadana, por lo que procedieron a indicarle a dicho ciudadano, que se detuviera, y luego de identificarse como funcionarios policiales, retienen preventivamente al adolescente, indicándole que sería objeto de una inspección corporal, amparándose en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, e incautándole puesto en su mano derecha un reloj pulsera de metal, con correa de material sintético de color negro, dicho reloj modelo tres piñones, marca Technomarine Sport, siendo que dicho reloj presentaba defectos en la correa, procediendo los funcionarios a identificar al ciudadano retenido de la siguiente manera IDENTIDAD OMITIDA, de 17 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.801.065, no indicando éste datos de su residencia ni de sus progenitores. De igual gorma, cursa al expediente acta de entrevista que le fuera practicada a una ciudadana quien se acercó al lugar del acontecimiento, y quien dijo ser la propietaria del reloj que le incautaron al adolescente retenido, manifestando expresamente que dicho adolescente minutos antes le tomó del a mano y le quitó el reloj, cuya identificación de la denunciante quedó para uso exclusivo del Ministerio Público, a los fines de garantizar la protección de la identidad de la misma, aunado a lo manifestado por el adolescente, que trabajó hasta la semana pasada, y que en el fin de semana su pareja le dijo que estaba embarazada, y que por consiguiente él necesitaba dinero, y que su mamá trabajaba en casa de familia y su papá en la construcción, no diciéndole nada a sus padres de que necesitaba dinero, por l oque al vera la víctima antes citada, procedió a quitarle el reloj, no obstante que actualmente se encuentra arrepentido. TERCERO: Se acoge la solicitud fiscal, en cuanto a la medida cautelar de presentaciones cada ocho (08) días, de conformidad con lo establecido ene l artículo 582 literal “c” de la Ley Orgànica para la Protecciòn del Niño y del Adolescente, no asÍ la del literal “d”, como es la prohibición de salir del país, por considerar que es suficiente para garantizar la presencia del adolescente; en cuanto al artículo 558 de la citada Ley Especial, considera quien decide, que efectivamente debe estar plenamente identificado, pero que si bien es cierto que 96 horas es un tiempo muy corto, pero también es cierto que puede hacerse a través de algún familiar, y consignar original acta de nacimiento y cédula de identidad, para determinar la identificación del adolescente, por l oque se acuerda que quedará detenido preventivamente en el Centro de Formación Integral “Ciudad de Caracas”, hasta que sean consignados los documentos antes señalados. CUARTO: Visto que el delito es susceptible de la conciliación, se insta al Ministerio Público a la conciliación entre las partes. QUINTO: Quedan notificadas las partes de la presente decisión, con la firma y lectura de la presente acta, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es de aplicación en materia de adolescentes por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEXTO: Se da por concluido el presente acto, siendo la una y diecisiete minutos (01:17) horas de la tarde. Es Todo. Terminó, se leyó y conformes firman.-

LA JUEZ DE CONTROL (E),