REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE
JUZGADO QUINTO DE CONTROL
ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR
CAUSA Nº 5C-248-01
Juez: MARIA CAROLINA BALDO DIAZ
Ministerio Público: ELAINE DOMINGUEZ
(Fiscal (E) del Ministerio Público Nº 111)
Imputado: IDENTIDAD OMITIDA
Defensa Pública: JIMMY CENTENO Nº 13
Secretaria: JENNIFER VALVERDE BONILLA
En el día de hoy, Miércoles Seis (06) de Agosto de Dos mil ocho (2008), siendo las once y veinticinco (11:25) horas de la mañana, se procede a celebrar audiencia para oír al joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo previsto en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, con ocasión de la captura del mismo que efectuaran funcionarios adscritos a la División de Aprehensiones del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, constituido como se encuentra este Tribunal en presencia de la Juez Quinto de Control, MARIA CAROLINA BALDO DÌAZ y la Secretaria JENNIFER VALVERDE BONILLA, quien procedió a verificar la presencia de las partes que actuarían en la presente audiencia, constatándose que se encuentran presentes la Fiscal (e) Centésimo Décimo Primero (111°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, ELAINE DOMINGUEZ, el joven adulto IDENTIDAD OMITIDA y la Defensa Publica, JIMMY CENTENO Nº 13. Seguidamente se procede a imponer al joven adulto de autos, del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5º, e igualmente de los principios y garantías previsto en el Ley especial, y se le concede el derecho de palabra, quien expuso: “Yo dejé de presentarme porque mi mamá se murió y me tuve que ir a los valles del Tuy con mi tía, empecé a trabajar y tuve un hijo. Es todo”. Estando de acuerdo las partes, y a los fines de atender al Principio de Celeridad Procesal, se procede a realizar la Audiencia Preliminar, prevista en el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, con motivo de la acusación presentada por la ciudadana Fiscal Centésimo Décimo Primero (111º) del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, en contra del joven adulto, a quien se le acusa por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 460 del Código Penal vigente para el momento en que sucedieron los hechos. Se le advierte a las partes que esta audiencia no tiene carácter contradictorio de cuestiones propias del Juicio Oral y Privado a tenor de lo dispuesto en el artículo 574 último aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Igualmente se le informa a las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículo 564 al 569 y del procedimiento por admisión de los hechos previsto en el articulo 583, todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, igualmente se le informa al imputado que tiene Derecho a ser oído de conformidad con el artículo 542 Ejusdem, y se le tomará declaración con las formalidades previstas en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Seguidamente se le cede la palabra a la Representante del Ministerio Público, quien expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la comisión del hecho punible, de la siguiente manera: “Ratifico el escrito acusatorio, el cual consta a las actuaciones que fueron presentadas ante éste Órgano Jurisdiccional, inserto a los folios sesenta y siete (67) al sesenta y nueve (69). Califico los hechos como el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 460 del Código Penal vigente para el momento que sucedieron los hechos, no indicando figura alternativa, ofreciendo para su demostración los medios de prueba cursantes en actas y especificados en el acto conclusivo de la acusación, solicitando en tal sentido la admisión de la acusación, así como los medios de pruebas, por ser útiles, pertinentes y necesarios para la comprobación del hecho antes mencionado. Igualmente, solicito se le acuerde al joven adulto IDENTIDAD OMITIDA la Medida de prisión preventiva prevista en el artículo 581 literal “a”, y como sanción definitiva la aplicación de la Medida de PRIVACIÒN DE LIBERTAD, por el lapso de CUATRO (4) AÑOS, prevista en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Es Todo.” Todo lo cual fundamentó de forma oral. Seguidamente el Tribunal procede a pronunciarse respecto a la admisibilidad del escrito acusatorio en los siguientes términos: Se ADMITE PARCIALMENTE EL ESCRITO ACUSATORIO presentado por la representación fiscal, por cuanto aún y cuando, el mismo reúne los requisitos exigidos, este Tribunal se aparta de la calificación del delito de ROBO AGRAVADO y la cambia por el delito de ROBO GENERICO, previsto en el artículo 455 del Código Penal, por cuanto de las actas que cursan a los autos no se evidencia que efectivamente los funcionarios aprehensores hayan incautado un arma de fuego, con la cual se haya podido poner en riesgo la vida de una persona, por ello quien aquí decide, considera pertinente el cambio en la calificación jurídica, e igualmente se admiten las pruebas ofrecidas por considerarlas útiles, necesarias y pertinentes. Seguidamente se procedió a conceder el derecho de palabra al joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, quien al inicio de la audiencia había sido impuesto de los principios y garantías del proceso, y expuso lo siguiente: “Yo admito los hechos. Es Todo.” De seguidas se le cede el derecho de palabra a la Defensa Pública Penal de Adolescentes, quien manifestó: “Revisadas las actuaciones, oído lo expuesto por el Ministerio Público, el Tribunal y por el joven adulto, la defensa se adhiere al procedimiento especial de admisión de hechos, previsto en el artículo 583 de la ley especial, más sin embargo solicita que la sanción que se le imponga no interfiera con su ritmo de vida, ya que el mismo tiene un trabajo y también tiene dos hijos. Es Todo.” Oídas las exposiciones de las partes, este Juzgado Quinto de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad la Ley pasa a emitir los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Revisado como ha sido el escrito de acusación presentado por la Fiscal Centésimo Décimo Primero (111º) del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, así como todas las diligencias de investigación practicadas y que avalan la misma, considera esta Juzgadora que el mismo cumple con todos los requisitos formales establecidos en el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y que existen suficientes elementos de convicción que la fundamentan, más sin embargo se ADMITE PARCIALMENTE EL ESCRITO DE ACUSACIÓN, de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en contra del joven adulto JIDENTIDAD OMITIDA, plenamente identificado en autos anteriores, por cuanto este Tribunal se apartó de la calificación del delito de ROBO AGRAVADO y la cambia por el delito de ROBO GENERICO, previsto en el artículo 455 del Código Penal, por cuanto de las actas que cursan a los autos no se evidencia que efectivamente los funcionarios aprehensores hayan incautado un arma de fuego, con la cual se haya podido poner en riesgo la vida de una persona, siendo que el único bien jurídico que se podría vulnerar sería la propiedad, por ello quien aquí decide, considera pertinente el cambio en la calificación jurídica, igualmente, ADMITE TODAS Y CADA UNA DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS en dicha acusación, a saber: EXPERTOS: 1) Testimonio de la Experto MAURA CASANOVA, adscrita a la Sala de Técnica de la Comisaría de Menores del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, en su carácter de experta de los avalúos prudenciales numerados 9700-020-078 y 9700-020-079 de fecha 10-12-01; 2) Testimonio del Experto RONALD PEREZ, adscrito a la Sala de Técnica de la Comisaría de Menores del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, en su carácter de experto de los avalúos prudenciales numerados 9700-020-078 y 9700-020-079 de fecha 10-12-01; TESTIGOS PRESENCIALES: 1) HERNANDEZ DE ALBARRACIN LUCIA COROMOTO, titular de la cédula de identidad Nro. 4.887.697, en su carácter de víctima; TESTIGOS REFERENCIALES: 1) ACISCLO VILLALOBOS, placa 4933, adscrito a la Sub-comisaría de La Vega de la Policía Metropolitana, en su carácter de funcionario aprehensor; 2) ALFREDO MELENDEZ, placa 0799, adscrito a la Sub-comisaría de La Vega de la Policía Metropolitana, en su carácter de funcionario aprehensor; 3) ALBARRACIN HERNANDEZ JOAN MANUEL, titular de la cédula de identidad Nro. 12.061.124, hijo de la víctima; 4) HERNANDEZ ZAIDA MARGARITA, titular de la cédula de identidad Nro. 16.224.337, hermana del adolescente imputado. DOCUMENTOS A INCORPORAR PARA SU LECTURA: 1) Avalúo prudencial Nº 0700-020-78 de fecha 10-12-01 suscrito por los expertos MAURA CASANOVA y RONALD PEREZ; 2) Avalúo prudencial Nº 0700-020-79 de fecha 10-12-01 suscrito por los expertos MAURA CASANOVA y RONALD PEREZ. SEGUNDO: Vista la admisión de hechos realizada en forma oral, sin ningún tipo de coacción, ni apremio, por el joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, plenamente identificado en autos, se acuerda la imposición inmediata de la sanción en razón de la admisión de los hechos pronunciada de manera voluntaria, de la siguiente manera: el contenido del artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece: “En la audiencia preliminar, admitidos los hechos objeto de la acusación, el imputado podrá solicitar al Juez de Control la imposición inmediata de la sanción, En estos casos, si procede la privación de libertad, se podrá rebajar el tiempo que corresponda, de un tercio a la mitad” en concordancia con el Artículo 622 Ejusdem que establece: “Pautas para la Determinación y Aplicación. Para determinar la medida aplicable se debe tener en cuenta: a) La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado; b) La comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo; c) La naturaleza y gravedad de los hechos; d) El grado de responsabilidad del adolescente; e) La proporcionalidad e idoneidad de la medida; f) La edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida; g) Los esfuerzos del adolescentes por reparar los daños; h) Los resultados de los informes clínico y psicosocial. Parágrafo Primero: El tribunal podrá aplicar las medidas en forma simultánea, sucesiva y alternativa, sin exceder el plazo fijado en la sentencia para su cumplimiento. Asimismo, las medidas podrán suspenderse, revocarse o sustituirse durante la ejecución. Parágrafo Segundo: Al computar la medida privativa de libertad, el juez debe considerar el periodo de prisión preventiva al que fue sometido el adolescente; así las cosas en cuanto a la sanción solicitada por la Fiscal del Ministerio Público, como lo es la MEDIDA DE PRIVACIÒN DE LIBERTAD, por el lapso de CUATRO (4) años., este Tribunal en virtud del cambio de la calificación jurídica adoptada en ésta audiencia, y de la Admisión de Hechos realizada por el joven adulto de autos, impone la Medida de LIBERTAD ASISTIDA, prevista en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual será cumplida por el lapso de UN (1) AÑO y la sanción de IMPOSICIÒN DE REGLAS DE CONDUCTA, prevista en el artículo 624 ejusdem, por el lapso de SEIS (6) MESES, para ser cumplidas de manera CONSECUTIVA, y dejando a criterio del Juez de Ejecución que corresponda conocer la presente causa, dictar los lineamientos para el cumplimiento de ambas medidas, debiendo éste someterse a la supervisión, asistencia y orientación de una persona capacitada, designada para hacer el seguimiento del caso, e igualmente cumplir con obligaciones de hacer y no hacer para regular su modo de vida, considerando quien aquí decide que con la imposición de dichas sanciones se logran los principios previstos en la Ley especial; TERCERO: El Tribunal se reserva el lapso legal para la publicación de la presente sentencia y una vez firme la misma, se remitirá el expediente a la Unidad de recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal a los fines de que el mismo sea remitido a un Tribunal de Ejecución que conocerá de la presente causa; CUARTO: Quedan notificadas las partes, con la lectura y firma de la presente acta de conformidad con el Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se cerró el acta siendo las once y cuarenta y cinco (11:45) horas de la mañana. Es Todo. Terminó. Se leyó y conformes firman.-
LA JUEZ
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