REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL L.O.P.N.A.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE
JUZGADO QUINTO DE CONTROL
ACTA DE AUDIENCIA PARA OIR AL ADOLESCENTE
Juez: MARIA CAROLINA BALDO DIAZ
Ministerio Público: RAFAEL SIVIRA
(Fiscal Encargado del Ministerio Público Nº 115)
Joven adulta: IDENTIDAD OMITIDA
Defensa Pública: ANA DI MAURO
(Defensa Pública Penal Nº 3)
Secretaria: JENNIFER VALVERDE BONILLA
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En el día de hoy, Miércoles Seis (06) del mes de Agosto del año Dos Mil Ocho (2.008), siendo las Tres y Diez (3:10) horas de la tarde, oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar el acto de la Audiencia Oral, de conformidad con lo establecido en los artículos 541 y 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, con motivo de la aprehensión de la joven adulta IDENTIDAD OMITIDA, se constituyó a tal efecto el Tribunal en su sede ubicada en la Sala de Audiencia Nº 105, ubicada en Piso 01 del Palacio de Justicia, por la Juez MARIA CAROLINA BALDO DÌAZ, la Secretaria JENNIFER VALVERDE BONILLA. Acto seguido la Juez solicitó a la Secretaria verificar la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentra presente el Fiscal Centésimo Décimo Quinto (115°) (E) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en materia de Responsabilidad del Adolescente, RAFAEL SIVIRA, la joven adulta IDENTIDAD OMITIDA, debidamente asistida por la Defensora Pública Tercera (3º) Penal con Competencia en Materia de Responsabilidad del Adolescente, ANA DI MAURO. En este estado, la ciudadana Juez declaró abierta la audiencia y se procede a interrogar a la joven adulta sobre sus datos de identificación, de conformidad con lo que establece el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, quien se identificó como: IDENTIDAD OMITIDA, de nacionalidad venezolana, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 17.926.322, de Profesión u Oficio Indefinida, residenciada en Calle El Estadio, casa Nº 18, Propatria, y procede a imponer a la misma de los Preceptos Constitucionales, contenidos en el Artículo 49, Ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece que “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: 5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza”; así como las Garantías Constitucionales establecidas en los Artículos 538, 539, 540, 541, 542 todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y seguidamente le fue cedida la palabra y expuso libre de presión, coacción y apremio, lo siguiente: “Mi abuela se enfermó y ella cuenta sólo con nosotros y luego salí embarazada y tengo un bebé de 10 meses y me dio miedo que me dejaran detenida. Es Todo.” Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien expuso: “Esta representación fiscal, solicita la revocatoria de la medida cautelar que le fue impuesta a la joven, por incumplimiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, y le sea impuesta la medida cautelar prevista en el literal “g” del artículo 582 de la Ley especial, debiendo presentar dos (2) fiadores que devenguen salario igual o superior a treinta (30) unidades tributarias, e igualmente solicito que se fije el acto de la audiencia preliminar en un lapso perentorio, toda vez que la audiencia convocada para el día de hoy es la prevista en el artículo 542 de la Ley especial, es decir, sólo para escuchar los motivos por los cuales la joven se ausentó del proceso, y no una audiencia preliminar. Es todo.” Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensa Pública Penal de Adolescentes, quien expone: “Oída la exposición del Ministerio Público, la defensa se opone a la revocatoria de la medida cautelar de presentación que le fuera impuesta a mi defendida, toda vez que estamos en presencia de un delito que en definitiva no acarrea sanción privativa de libertad, como lo es el delito de Posesión de Estupefacientes, y la ley prohíbe que se apliquen medidas cautelares que excedan la sanción a imponer. La defensa hace del conocimiento del Tribunal que mi defendida dio a luz a un niño que tiene problemas, se ausentó del Tribunal y fue librada una orden de captura y en esta audiencia está siendo impuesta de sus deberes frente al proceso, por ello solicito que en caso de no acordarse para el día de hoy la celebración de la audiencia preliminar, se le mantenga la medida de presentación prevista en el artículo 582 literal “c”. La defensa solicita que se fije la audiencia preliminar para el día hoy, por cuanto somos operadores de justicia y estamos aquí para celebrar los actos, y atendiendo al Principio de Celeridad Procesal y no siendo ésta la primera oportunidad en la que se fija la audiencia, es decir, que ya ambas partes conocemos el contenido de las actuaciones, por lo cual considera la defensa que no existe impedimento para que se realice la audiencia. Solicito se oficie a S.I.I.P.O.L a fin que la joven sea desincorporada del Sistema de personas requeridas ”. Es Todo. Vistas y oídas las exposiciones de las partes y visto igualmente que se han cumplido las formalidades de ley, es por lo que este Juzgado Quinto en Funciones de Control de la Sección de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Vistos los alegatos formulados por las partes y por cuanto efectivamente la presente audiencia fue convocada de conformidad con lo previsto en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y considerando que las partes tenían fijados compromisos con anterioridad, es por lo que se acuerda fijar el acto de la AUDIENCIA PRELIMINAR para el día MARTES DOCE (12) DE AGOSTO DE 2008 A LAS 11:00 HORAS DE LA MAÑANA; SEGUNDO: Vista la solicitud de la defensa, se acuerda librar oficio al Sistema de Información Policial S. I..I.P.O.L, a fin que la joven adulto de autos sea desincorporada del sistema de personas requeridas; TERCERO: En relación a la revocatoria de la medida cautelar solicitada por el Ministerio Público de conformidad con lo previsto en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal no lo acuerda, toda vez que el delito calificado en el escrito acusatorio por la vindicta pública, no es uno de aquellos que en definitiva pudiera comportar sanción privativa de libertad, conforme a lo previsto en el artículo 628 de la Ley especial, por lo tanto se acuerda imponer a la joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, de las medidas cautelares previstas en los literales “c” y “d” del artículo 582 ejusdem, es decir, que la misma deberá presentarse por ante la sede del Tribunal los martes y jueves y no deberá ausentarse de la jurisdicción del Tribunal sin la debida autorización de éste, considerando quien aquí decide que con éstas medidas se aseguran las resultas del proceso, aplicando el criterio reiterado de nuestra Corte de Apelaciones de esta misma Sección, en la cual se estableció, a propósito de los parámetros que el Juez debe tomar en cuenta al momento de imponer una medida cautelar, lo siguiente: “Toda medida de coerción personal, privativa o restrictiva de la libertad del imputado, requiere presunción razonable de la comisión de un hecho punible atribuible a quien se pretende asegurar, cuya acción no esté prescrita (FUMUS COMISSI DELICTI) e indicativos de riesgo de que se sustraerá del proceso u obstaculizará su normal desarrollo (PERICULUM IN MORA), prognosis posible, entre otros aspectos, por la gravedad del delito que se le atribuye (PROPORCIONALIDAD). De la entidad del riesgo dependerá que la medida de aseguramiento sea de mayor o menor coacción…”; CUARTO: Quedan notificadas las partes con la lectura y firma de la presente acta de conformidad con el contenido del Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del Artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se declaró cerrada la audiencia siendo las tres y treinta (03:30) horas de la tarde. Es Todo. Se Leyó y Conformes Firman.-
LA JUEZ