REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
Caracas, 13 de agosto de 2008
198º y 149º
CAUSA: N° 212-01
Visto que en fecha 19 Junio de 2008, se recibió oficio N° 115-1010-2008, emanado de la Fiscalía N° 115 del Ministerio Público, DRA, MELIDA LLORENTE, anexando al mismo escrito de Sobreseimiento Definitivo a favor del joven adulto: NOMBRE OMITIDO DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, de conformidad con lo previsto en los artículos 561, literal “d” y 615 ambos de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en concordancia con los artículos 318, ordinal 3º y 48, ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal, para decidir, previamente observa:
PRIMERO
IDENTIFICACIÓN DE LOS ADOLESCENTES
La presente causa es seguida contra del joven adulto: NOMBRE Y DATOS FILIATORIOS OMITIDOS DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA.
SEGUNDO
DESCRIPCIÓN DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
La presente averiguación se inicia en fecha 19 de septiembre de 2001, según Acta policial suscrita por funcionarios adscritos a la Comisaría Antonio José de Sucre de la Policía Metropolitana, en la cual se describen los hechos en la siguiente manera:
“…Encontrándome de recorrido…por el área 9 sector Cristo Rey del 23 de Enero en la moto policial N° 21-07, en compañía del CABO SEGUNDO 3362…siendo aproximadamente 09:40 horas de la noche del día 19-09-2001, cuando nos entrevistamos con el ciudadano Pinto García, se presentó el ciudadano GARCIA WALTER JESUS vociferando palabras obscenas en donde habían varios ciudadanos, entonces procedimos hacerle un llamado de atención y el mismo empezó agredir verbalmente la comisión policial, cuando procedimos aplicarle la aprehensión y agrediendo físicamente con golpe de puño al CABO SEGUNDO…LUIS VILLEGAS, con lo que se procedió a esposarlo para la neutralización del mismo, y debido al forcejeo al tratar de montarlo en la unidad 21-51 comandada por CABO PRIMERO…JOSE ZAMBRANO, se coaccionó un pequeño golpe en el pómulo izquierdo por lo cual procedimos a trasladarlo al hospital el YUNQUE donde fue atendido por el galeno IRAI,A RAMIREZ MEDICO CIRUJANO…donde le diagnosticaron un aumento de volumen en el pómulo izquierdo…”
Ahora bien, visto que en fecha 19 de Junio de 2008, se recibió escrito de Sobreseimiento Definitivo emanado de la Fiscalía 115 del Ministerio Público, en el cual con fundamento expresa lo siguiente:
“…del estudio de las actas se pudiera presumir que existe el delito de Lesiones personales, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, sin embargo el mismo se encuentra prescrito, en razón a lo dispuesto en el artículo 615 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescentes.
De manera tal que basándose en las normas anteriormente señaladas, se puede concluir que si el presente hecho ocurrió en fecha 23 de enero 2005, de lo cual se desprende que hasta la presente fecha 12-06-2008, ha transcurrido el lapso de TRES (03) AÑOS, CUATRO (04) MESES y VEINTIUN (21) DIAS, es decir, el tiempo suficiente para que opere la Prescripción de la acción penal, establecido en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y por ello quien suscribe, opina que lo procedente y ajustado a derecho es solicitar EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de la presente causa seguida a los adolescentes: NOMBRES OMITIDOS DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA de conformidad con lo previsto en el ordinal 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el ordinal 8 del artículo 48 Ejusdem; y en los artículos 561 literal “d” y 615 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, por encontrarse extinguida la acción penal…”
TERCERO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
El artículo 561, literal “d” de Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, expresamente establece que:
“Finalizada la investigación, el Fiscal del Ministerio Público deberá:…
d) Solicitar el sobreseimiento definitivo si resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción…”
El artículo 615 ejusdem, prevé que:
“…La acción prescribirá a los cinco años en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción más los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública y a los seis meses, en casos de delitos de instancia privada o de faltas”.
El artículo 318, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, al respecto señala:
“…La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada...”
El Artículo 48, ordinal 8º ibidem, señalando que:
“Son causas de extinción de la acción penal: …8. La prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella”.
El Tribunal analizadas las actuaciones, así como la solicitud de Sobreseimiento Definitivo incoada por la vindicta Pública, considera que la misma se encuentra ajustada a derecho, toda vez que analizadas las actas del expediente, se observa, que se cometió un hecho punible Contra las Personas, y que el mismo ocurrió en fecha 23 de enero de 2005; siendo que hasta este momento procesal han transcurrido TRES (03) AÑOS, SEIS (06) MESES y NUEVE (09) DIAS, por lo que es un tiempo legal superior para que opere la Prescripción de la Acción Penal, por haberse extinguido tal como lo prevé el artículo 615 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así mismo en cuanto a lo investigado por el Ministerio Público, resulta insuficiente para formular acusación aunado a la ausencia de elementos de convicción procesal que comprometieran la Responsabilidad Penal de los adolescentes imputados en autos, solicitando el Ministerio Público el Sobreseimiento Definitivo de la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 615 en concordancia con el artículo 561, literal “d” ambos de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en relación a los artículos 318, ordinal 3° y 48, ordinal 8° ambos del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia, este Juzgado Sexto de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, considera ajustado a derecho y basándose en las normas anteriormente señaladas, DECLARAR CON LUGAR la solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO a favor de los adolescentes: NOMBRES OMITIDOS DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA. ASI SE DECIDE.
CUARTO
D E C I S I O N
Por todos lo razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia Funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta lo siguiente: EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, a favor de los adolescentes: NOMBRES Y DATOS FILIATORIOS OMITIDOS DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA (Se deja constancia que no cursan en autos datos filiatorios de los mismos), en la presente causa signada con el número 1284-08, nomenclatura de este Despacho, de conformidad con lo previsto en los artículos 561, literal “d” y 615 ambos de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en concordancia con los artículos 318, ordinal 3º, 48, ordinal 8° ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la Acción Penal se encuentra evidentemente prescrita, en consecuencia se acuerda la libertad plena de los mismos.
Por cuanto la presente decisión no fue dictada en audiencia oral, se ordena la notificación de su contenido a las partes conforme a lo dispuesto en los artículos 179 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, dispositivo legal aplicado por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Dictada en la sede del Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Caracas, el día cuatro (04) día del mes de agosto de dos mil ocho (2008). Publíquese, Regístrese y déjese copia de la presente decisión. CÚMPLASE.-
LA JUEZ
DRA. LIZBETH KARIM LÜDERT SOTO
LA SECRETARIA
ABG. EILING VALDEZ
En la misma fecha se registró y publico la anterior decisión igualmente se libraron la correspondientes boletas de notificación.
LA SECRETARIA
ABG. EILING VALDEZ
EXP: 1284-08/LKLS/EV/Karla León.-
|