REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL N° 6


“ACTA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDO”


CAUSA N° 1314-08

JUEZ TEMPORAL: DRA. MARIANELA WAHNON

FISCAL N° 112: ABG. ROSA ELENA PEREZ SANGUINO

IMPUTADO: NOMBRE OMITIDO DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTIUCLO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES .

DEFENSA PUBLICA N° 04: ABG. MARCO ANTONIO CIMINO

SECRETARIA: ABG. EILING VALDEZ


En el día de hoy, Lunes Veinticinco (25) de Agosto de dos mil ocho (2.008), siendo la una (01:00) hora de la tarde, se constituye este Juzgado Sexto de Primera Instancia en Función de Control de la Sección de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, presidido por la ciudadana Jueza, DRA. MARIANELA WAHNON y la Secretaria Abg. EILING VALDEZ. Seguidamente la ciudadana Secretaria, a solicitud de la Juez procede a verificar la presencia de las partes, dejando constancia que se encuentran presentes: la ciudadana ABG. ROSA ELENA PEREZ SANGUINO, en su carácter de Fiscal Nº 112 del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Responsabilidad del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, el adolescente: NOMBRE Y DATOS FILIATORIOS OMITIDOS DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, debidamente asistido por el defensor público N° 04, Dr. ABG. MARCO ANTONIO CIMINO. Seguidamente la ciudadana Jueza declara abierta la AUDIENCIA, prevista en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procediendo a conceder el derecho de palabra a la ciudadana ABG. ROSA ELENA PEREZ SANGUINO, Fiscal 112º del Ministerio Público, quien expuso: “Ratifico en todas y cada una de sus partes el contenido del Acta Investigación Penal cursante al folio tres (03) y vuelto del presente expediente, donde se explican las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos narrados del presente expediente. Precalifico los hechos como PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. Pido que el presente procedimiento se ventile por la vía del juicio ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de practicar las diligencias pertinentes y se le imponga la medida cautelar prevista en el artículo 582, literal “c”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir presentaciones periódicas ante este Juzgado. Es Todo”. Seguidamente el Tribunal impone al adolescente del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° y 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en su contra, pero que si conviene en hacerlo lo hará, sin juramento, sin presión ni apremio, ya que en su declaración es un medio para su defensa; así como también de los Derechos Fundamentales contenidos en los artículos 538 al 549 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, explicando en forma clara el contenido y alcance de cada uno de estos; dejándose constancia que fue constatado por la Juez la comprensión de las mismas por parte del imputado de autos, manifestándole de igual manera que este es su primer acto de defensa, todo ello en fiel cumplimiento a la garantía referida al juicio socio-educativo. De seguidas se les pregunta si desean declarar manifestando la precitada adolescente que “SI” desea declarar, en tal sentido seguidamente expuso “Mire esa pistola no la tenia yo, yo estaba hablando con un chamo, llegaron los policías, ellos le quitaron la pistola al chamo, y le dijeron que se fuera, esa pistola no era mía, sino del chamo, con quien estaba hablando, yo no tengo problemas con ese funcionario Es todo A la pregunta efectuada por el Ministerio Público Como se llama el chamo con quien estabas hablando? Yo no se yo venia de una fiesta, el me dijo epa menor, yo lo salude y venia de una fiesta, no se como se llama, es todo”. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al Defensor Público N° 04, quien expone: “La defensa vista la exposición Fiscal y de mi representada, concurre que la presente causa se debe continuar por la vía del procedimiento ordinario, ya que faltan investigaciones que realizar para esclarecer los hechos, de igual manera solicito se inste al Ministerio Público, que una vez finalizada la investigación si existen elementos para una acusación, solo si existieren elementos, se agote la vía de la conciliación con las formalidades que establece dicho artículo, que establece la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Es Todo”. Oídas las exposiciones de las partes, este Juzgado de Primera Instancia Sexto de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se acuerda que la presente causa se continúe por el procedimiento de la vía ordinaria de acuerdo a lo establecido en ultimo aparte del Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Artículo 283 Ejusdem, los cuales se aplican por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tal como lo ha solicitado el Ministerio Publico, en virtud que aun faltan diligencias que practicar para esclarecer los hechos. SEGUNDO: Se acoge la pre-calificación jurídica dada por el Ministerio Público en relación con los hechos que se señalan en el acta policial de autos y ratificados en esta audiencia por la vindicta pública, vinculados al adolescente hoy presentado ante este Juzgado, la cual según lo narrado por la fiscalía, da la posibilidad que hubiese ocurrido un ilícito penal que ciertamente se subsume en el tipo penal señalado como el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, el cual podrá cambiar en el transcurso de la investigación. TERCERO: Este Tribunal a los fines de asegurar las resultas del proceso, acuerda imponer al adolescente NOMBRE OMITIDO DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, la Medida Cautelar inserta al literal “c” del artículo 582 de la citada ley, es decir, la presentación del adolescente ante la Oficina de Presentación de Imputados de este Circuito Penal, cada ocho (08) días; toda vez que existe la presunción razonable de la comisión de un hecho punible que es atribuible al imputado de autos, como lo es el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal (fumus comissi delicti), cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, así como supuestos de riesgos que el imputado se sustraerá del proceso u obstaculizará su normal desarrollo, tal aseveración se desprende del contenido del acta policial inserta al folio 03 del expediente que señala “Nos salio al paso un ciudadano el cual al vernos se detuvo de una manera abrupta…” (periculum in mora), ello debido a la naturaleza del delito y en virtud del principio de proporcionalidad, preservándose la garantía fundamental del juicio educativo previsto en el artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que obliga al Tribunal a informar al imputado en forma clara y precisa del contenido y de las razones legales y ético–sociales de las decisiones que se produzcan, tal como lo señala la Corte Superior de la Sección de Adolescentes de Este Circuito Penal en su Resolución Nro. 680 de fecha 05.03.07, motivándose de esta forma así las razones que conllevaron a esta Juzgadora a imponer tal medida Restrictiva de Libertad. CUARTO: Líbrese la correspondiente boleta de Egreso dirigida al cuerpo policial aprehensor. QUINTO: Se insta al Fiscal del Ministerio Público a promover la conciliación tal como lo señala el artículo 564 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes SEXTO: Se advierte al adolescente que el incumplimiento de la medida cautelar acordada en la presente audiencia, dará lugar a que el Tribunal revoque la misma de conformidad con lo previsto en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.. Quedan notificadas las partes con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo señalado en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se concluye el presente acto a la una y diez (01:10) horas de la tarde. Terminó, se leyó y conformes firman:
LA JUEZA



DRA. MARIANELA WAHNON