REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL N° 6
“ACTA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDO”
CAUSA N° 1317-08
JUEZA: DRA. MARIANELA WAHNON
FISCAL N° 112: ABG. MARCO ANTONIO TORREALBA
IMPUTADOS: NOMBRES OMITIDOS DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA
DEFENSA PUBLICA N° 08: ABG. LUXCINDIA GONZALEZ
SECRETARIA: ABG. EILING VALDEZ
En el día de hoy, Sábado Treinta (30) de Agosto de dos mil ocho (2.008), siendo las cuatro y veinte (04:20) horas de la tarde, se constituye este Juzgado Sexto de Primera Instancia en Función de Control de la Sección de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, presidido por la ciudadana Jueza, DRA. MARIANELA WAHNON y la Secretaria Abg. EILING VALDEZ. Seguidamente la ciudadana Secretaria, a solicitud de la Juez procede a verificar la presencia de las partes, dejando constancia que se encuentran presentes: el ciudadano ABG. MARCO ANTONIO TORREALBA, en su carácter de Fiscal Nº 112 del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Responsabilidad del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, los adolescentes: NOMBRES Y DATOS FILIATORIOS OMITIDOS DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA, debidamente asistido por la defensora pública N° 08, ABG. LUXCINDIA GONZALEZ. Seguidamente la ciudadana Jueza declara abierta la AUDIENCIA, prevista en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, procediendo a conceder el derecho de palabra al ciudadano ABG. MARCO ANTONIO TORREALBA, Fiscal 112º del Ministerio Público, quien expuso: “Ratifico en todas y cada una de sus partes el contenido del Acta Investigación Penal cursante al folio tres (03) del presente expediente, donde se explican las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos narrados del presente expediente. Precalifico los hechos como ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal. Pido que el presente procedimiento se ventile por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de practicar las diligencias pertinentes y la detención preventiva del adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 558 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, una vez lograda su identificación, a los fines de asegurar las resultas de proceso, solicito se le imponga la medida cautelar prevista en el artículo 582, literales “b” “c” y “g”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es decir obligación de presentarse por ante este Tribunal, someterse al cuidado y vigilancia de sus padres y la presentación de tres (03) fiadores que devenguen cada uno la cantidad de cincuenta (50) Unidades Tributarias. Así mismo solicito al Tribunal fije un Reconocimiento en Rueda de Individuos. Es Todo”. Seguidamente el Tribunal impone al adolescente del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° y 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en su contra, pero que si conviene en hacerlo lo hará, sin juramento, sin presión ni apremio, ya que en su declaración es un medio para su defensa; así como también de los Derechos Fundamentales contenidos en los artículos 538 al 549 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. De seguidas se les pregunta si desean declarar manifestando los precitados adolescentes que “No deseo declarar. Es Todo”. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública N° 08, quien expone: “Una vez oída la precalificación jurídica dada a los hechos, visto las actas procesales y lo manifestado por mi defendido, la defensa rechaza dicha precalificación mas allá de que los jóvenes no han querido hablar de los jóvenes aquí presentes, no tenemos una ampliación de la circunstancias la defensa rechaza dicha precalificación, la defensa lo ve como parte inoficiosa la detención preventiva por identificación, en virtud de que en caso de imponerle la medida cautelar prevista el literal “g”, es una forma de detención por lo cual en caso de acordársele solicito se le reconsidere el numero de fiadores solicitado por el Ministerio Público y que también reconsidere en relación a la cantidad de unidades tributarias a ser impuestas por cuanto, la defensa se opone al reconocimiento en virtud de la indicación que hace la victima a los funcionarios aprehensores señalando a los prenombrados adolescentes. Esta defensa en virtud de que el adolescente NOMBRE OMITIDO DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA ha manifestado ser una persona adulta, aparentemente nació 16 de diciembre de 1984, la defensa quiere dejar constancia que se comunico con familiares y le solicito datos a los fines de ser plenamente identificado y en tal caso de ser adulto una vez identificado solicito decline la competencia a lo fines de que sea juzgado por su juez natural, así mismo por cuanto el precitado joven presenta colostomia y herida en a pierna derecha se le preste lo cuidados necesarios a los fines de garantizar su derecho a la salud. Es Todo”. Oídas las exposiciones de las partes, este Juzgado de Primera Instancia Sexto de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se acuerda que la presente causa se continúe por el procedimiento de la vía ordinaria de acuerdo a lo establecido en ultimo aparte del Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Artículo 283 Ejusdem, los cuales se aplican por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tal como lo ha solicitado el Ministerio Publico, en virtud que aun faltan diligencias que practicar para esclarecer los hechos. SEGUNDO: Se acoge la pre-calificación jurídica dada por el Ministerio Público en relación con los hechos que se señalan en el acta policial de autos y ratificados en esta audiencia por la vindicta pública, vinculados a los adolescentes hoy presentados ante este Juzgado, la cual según lo narrado por la fiscalía, da la posibilidad que hubiese ocurrido un ilícito penal que ciertamente se subsume en el tipo penal señalado como el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del Código Penal, la cual podrá cambiar en el transcurso de la investigación. TERCERO: Se acuerda la detención de los adolescentes NOMBRES Y DATOS FILIATORIOS OMITIDOS DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes respectivamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 558 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, ya que los mismos a pesar de que aportaron el número de cédula, los mismos no la portan. Una vez lograda la misma en cuanto a la medida cautelar solicitada por el Ministerio Público, este Tribunal para acordarla da cuenta que hay la presunción razonable de la comisión de un hecho punible, como lo es el delito de Robo Agravado, es un delito que está previsto en el artículo 628, parágrafo segundo literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que podría comportar medida privativa de libertad como sanción, y a los fines de asegurar las resultas del proceso ya que existen a los autos el acta policial la cual señala: “…ciudadano nos señalo a dos sujetos reconociéndolos que ellos lo habían despojado de su dinero usando un cuchillo y la fuerza física, donde procedimos a darle la voz de alto …”; situación fáctica que se subsume dentro del tipo penal de Robo Agravado, que la acción no se encuentra prescrita y existen elementos para pesumir que los adolescentes de autos pudieran estar involucrados en los presentes hechos (fumus comissi delicti o fumus bonis iuirs); en cuanto a la existencia razonable de que los adolescentes se evadirán del proceso obstaculizando el desarrollo del mismo, esta viene dada del comportamiento adoptado por los adolescentes. Por último atendiendo a la gravedad del delito (proporcionalidad), por ser este uno de los que merece sanción privativa de libertad de conformidad con el artículo 628 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo que estamos en presencia de un tipo delictual, es menester acordar a los fines de asegurar las resultas del proceso, una medida cautelar de mayor contención, como lo es la contenida en el artículo 582, literal “g”, ejusdem obligándose a presentar tres (03) fiadores que devenguen cada uno un salario superior a a cantidad de treinta (30) unidades tributarias, todo a fin de asegurar las resultas del proceso, una vez constituida la fianza, se le impondrá de la medida cautelar prevista en el literal “c”, es decir que deberá presentarse por ante la sede del Tribunal cada ocho (08) días. La referida medida es impuesta ya que si bien es cierto los adolescentes tiene derecho a ser Juzgado en libertad y a ser tratado como inocente, estos no son derechos absolutos y la potestad jurisdiccional que faculta al Juez para supeditar esa libertad a ciertas garantías pues tenemos la misión de dirigir el proceso penal y garantizar se cumplan los objetivos, como bien lo ha asentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 27-11-01, potestad cautelar general que la encontramos en el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, en su artículo 9.3 cuando establece”…la prisión preventiva de la persona que haya de ser juzgada no debe ser la regla, pero su libertad podrá estar subordinada a garantías que aseguren la comparecencia del acusado al acto del juicio, o en cualquier otro momento de las diligencias procesales…”. En este mismo sentido la Convención Interamericana de los Derechos Humanos (Pacto de San José) en su artículo 7.5, establece”…toda persona detenida o retenida tiene derecho a ser juzgada en un plazo razonable o a ser puesta en libertad, sin perjuicio de que se continúe el proceso. Su libertad podrá estar condicionada a garantías que aseguren su comparecencia en el juicio”. Por su parte la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acorde con los aludidos instrumentos internacionales, consagra la facultad de supeditar la libertadle sometido a medidas cautelares, al establecer en el artículo 44 “…será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en todo caso”. En tal sentido hasta tanto se constituya la fianza quedaran detenidos provisionalmente en la Casa de Formación Integral Ciudad Caracas. CUARTO: Se advierte a los adolescentes que una vez que hayan egresado del respectivo centro de internamiento, el incumplimiento de una cualquiera de las medidas sustitutivas acordadas, dará lugar a que el Tribunal revoque las mismas tal como lo señala el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente QUINTO: En cuanto a la solicitud de la Representación Fiscal de la fijación del Acto en Rueda de Individuos, este Órgano Jurisdiccional declara con lugar su petitum fijando, al efecto, mencionado acto para el día Lunes 22 de Septiembre de 2008, a las 11 de la mañana. Se insta al Ministerio Público a notificar a la víctima y líbrese boleta de traslado SEXTO: Líbrese la correspondiente boleta de egreso dirigida al cuerpo policial aprehensor y de ingreso dirigida a la Casa de Formación Integral Ciudad Caracas. Quedan notificadas las partes con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo señalado en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se concluye el presente acto a la Cinco (05:00) horas de la tarde. Terminó, se leyó y conformes firman:
LA JUEZA
DRA. MARIANELA WAHNON
|